RECURSO DE REPOSICIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Contra auto que denegó la práctica de una prueba / RECHAZO DE PLANO DE PRUEBAS INCONDUCENTES / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO - No procede El presente asunto se contrae a establecer si en segunda instancia resulta procedente decretar como prueba el documento denominado «[…] Informe de orden de trabajo: correspondiente al aislamiento establecimiento de plantación enmarcado dentro del plan de restauración del caño Palo Blanco […] ».
Dicha prueba fue allegada por el recurrente junto con los alegatos de conclusión en primera instancia y, a su juicio, no fue valorada por el Tribunal por no haber sido controvertida por las partes ( ) [L]a Sala Unitaria encuentra que si bien el a quo le restó valor probatorio al referido informe, ( ) lo cierto es que la Sala, al igual que el Tribunal, no considera que este resulte idóneo.
( ) el citado informe se allegó al proceso sin las firmas del representante legal de la empresa Smayd Ltda y del ingeniero forestal, lo cual le resta veracidad, pues no ostenta respaldo alguno, ni tiene el aval de ninguna de las autoridades que han estado al frente de la actuación administrativa, razón por la cual no resulta pertinente su decreto y, en consecuencia, la Sala Unitaria no repondrá el auto ( ).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00238-02(AP)A Actor: MILTON JAVIER CARDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VERDEA EL TESORO DEL BUBUY Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Y O AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de reposición[1] interpuesto por PERENCO COLOMBIA LIMITED contra la providencia de 27 de junio de 2018, por medio de la cual se denegó la práctica de una prueba en segunda instancia. I.- ANTECEDENTES I.1.- Dentro del término de ejecutoria del auto de 6 de junio de 2018, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, la sociedad recurrente solicitó que se tuviese como prueba en segunda instancia el documento denominado «[…] Informe de orden de trabajo: correspondiente al aislamiento establecimiento de plantación enmarcado dentro del plan de restauración del caño Palo Blanco […] », realizado por la sociedad Smayd Ltda. en el mes de junio de 2017.
I.2.- En respuesta de lo anterior, la Sala Unitaria profirió el auto de 27 de junio de 2018 (recurrido), por medio del cual señaló que la prueba referida ya obraba en el expediente[2] y que la misma había sido tenida en cuenta por el Tribunal en su sentencia, como se observaba en el último párrafo de la página 58 de la providencia, razón por la cual consideró que la solicitud no reunía los presupuestos del artículo 327 del Código General del Proceso –CGP-, para la práctica de pruebas en segunda instancia. I.3.- Contra el auto anterior, PERENCO COLOMBIA LIMITED interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante proveído de 10 de diciembre de 2018, en el sentido de rechazarlo por improcedente e interpretarlo como de reposición; en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Despacho sustanciador para lo pertinente.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED manifestó que no es posible determinar que la prueba tuvo su curso normal en sede de primera instancia, ni que haya sido valorada en esa oportunidad por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues dicha sociedad la incorporó junto con los alegatos de conclusión. Manifestó que el motivo de inconformidad con el auto recurrido radica en que si bien la prueba fue mencionada en el fallo de primera instancia, finalmente el Tribunal optó por no valorarla, por cuanto no se había surtido el trámite de contradicción de la misma.
Arguyó que las manifestaciones de la magistrada ponente, aunque acertadas en el entendido de que el documento sí reposa en el expediente, no van en concordancia con lo acaecido en primera instancia, pues allí no fue decretada y por esta razón teme que no sea valorada en sede de apelación, razón suficiente para revocar la decisión recurrida.
Afirmó que el numeral 3 del artículo 327 del CGP dispone que podrán pedirse pruebas en segunda instancia, cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. Aseveró que en armonía con la disposición anterior, y para el caso concreto, el término para solicitar pruebas en primera instancia venció el día 5 de febrero de 2015; sin embargo, los hechos que se quieren demostrar acaecieron con posterioridad a la fecha mencionada.
Sostuvo que el referido documento es de vital importancia, pues recoge un gran número de acciones de remediación llevadas a cabo en el año 2017, a través de las cuales se demuestra que el mecanismo probatorio mencionado cumple con los requisitos básicos de toda prueba para ser decretada, esto es, idoneidad, pertinencia, conducencia y necesidad.
Solicitó que en el evento de no decretarse la prueba en mención, se dé aplicabilidad al mandato constitucional de prevalencia de la sustancia sobre la forma y se proceda a decretarla de oficio, al encontrarse en ella motivos que resultan de vital relevancia para definir el litigio. Indicó que aunque los hechos en que se funda el presente medio de control ocurrieron en los años 2012 y 2013, el desarrollo de las labores de remediación es un trabajo paulatino que ha estado llevando a cabo con suma diligencia pero que, por sus características, no había concluido para la fecha en la que venció el término para solicitar pruebas en primera instancia, razón por la que fueron entregadas al Despacho solo hasta el día en que presentó los respectivos alegatos de conclusión, sin que la parte demandante hubiese manifestado objeción alguna frente a la misma.
Manifestó que lo anterior permite evidenciar la necesidad de decretar la mencionada prueba documental, pues, de lo contrario, quedarían en vilo las actuaciones que ha desplegado en la zona donde ocurrieron los hechos que motivaron la presente acción popular. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El presente asunto se contrae a establecer si en segunda instancia resulta procedente decretar como prueba el documento denominado «[…] Informe de orden de trabajo: correspondiente al aislamiento establecimiento de plantación enmarcado dentro del plan de restauración del caño Palo Blanco […] ».
Dicha prueba fue allegada por el recurrente junto con los alegatos de conclusión en primera instancia y, a su juicio, no fue valorada por el Tribunal por no haber sido controvertida por las partes, por lo que estima que para que pueda ser apreciada es necesario su decreto por parte del Consejo de Estado. Sobre el particular, se advierte que el artículo 327 del CGP prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia […]”. Por su parte, los artículos 168 y 170 ibidem, ordenan lo siguiente: “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (Resaltado del Despacho).
“ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Unitaria encuentra que si bien el a quo le restó valor probatorio al referido informe, presuntamente expedido por la Empresa Smayd Ltda, por no haber tenido la oportunidad de ser controvertido por las partes del proceso, lo cierto es que la Sala, al igual que el Tribunal, no considera que este resulte idóneo.
En efecto, la idoneidad de la prueba se refiere a que esta se constituya en un verdadero instrumento a través del cual se pueda acreditar sin dubitación alguna la existencia de los hechos que se pretenden demostrar; sin embargo, en el presente asunto, el citado informe se allegó al proceso sin las firmas del representante legal de la empresa Smayd Ltda (Jorge Enrique Gómez Bolívar) y del ingeniero forestal (Carlos Andrey Gómez), lo cual le resta veracidad, pues no ostenta respaldo alguno, ni tiene el aval de ninguna de las autoridades que han estado al frente de la actuación administrativa, razón por la cual no resulta pertinente su decreto y, en consecuencia, la Sala Unitaria no repondrá el auto de 27 de junio de 2018.
Aunado a lo anterior, resulta necesario resaltar que el 18 de septiembre de 2019 se profirió auto para mejor proveer, con el fin de que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA- y el Tribunal allegaran informes relativos a las actuaciones suscitadas en el «Bloque Casanaré A1a» y de esta manera poder aclarar, a la fecha, algunos puntos dudosos de la contienda.
Por consiguiente, en virtud de que PRENECO pretende demostrar las acciones de remediación realizadas en la zona objeto de protección y que la Sala Unitaria mediante auto para mejor proveer solicitó informes al respecto, resulta claro que el requerimiento de la recurrente se encuentra satisfecho. De otra parte, el Despacho advierte que en virtud del auto para mejor proveer, de 18 de septiembre de 2019, las autoridades requeridas allegaron[3] los documentos solicitados, razón por la que, en aras de garantizar el derecho de contradicción, se ordenará correr traslado a las partes de los mismos, para que si a bien lo tienen, dentro del término de 3 días, se manifiesten frente a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA CÓRRASE traslado a las partes, por el término de 3 días, de las pruebas allegadas a folios 1870 a 1943 del expediente, para que ejerzan el derecho de contradicción, si lo consideran necesario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Interpuesto como súplica pero interpretado como de reposición por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ mediante proveído de 10 de diciembre de 2018. [2] Ver folios 27 a 39. [3] Folios 1870 a 1943 del expediente.