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11001-03-15-000-2019-05095-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Superintendencia Financiera De Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Seccón Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO – Inexistencia de errores alegados En el presente asunto, el Despacho observa que en el auto del 9 de diciembre de 2019 no se incurrió en los errores aparentemente advertidos por la parte actora, toda vez que no se mencionó a la señora [I.M.F.G.] y en la parte resolutiva se dispuso, entre otras cosas, admitir la acción de tutela presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, lo cual corresponde con el escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, por tal razón, se negará la solicitud de corrección presentada por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05095-00(AC) Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC'ÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede el Despacho a resolver la solicitud presentada por la parte actora, en el sentido de corregir el auto dictado el 9 de diciembre de 2019. l.

ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2019 (fl. 1), la Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo) con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso.

A título de medida provisional, la entidad demandante solicitó que se suspendieran los efectos de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial o, en su defecto, la audiencia de pruebas programada para el 5 de diciembre de 2019, hasta que se resolviera de fondo la presente acción de tutela. En auto del 9 de diciembre de 2019, el Despacho ordenó (fl. 37 — 39).

TERCERO. Notificar, en calidad de terceros con interés: Al abogado Luis Eduardo Escobar Sopo, quien actúa como apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa con radicado 2019- 00250-00. Para el efector ofíciese a la autoridad judicial demandada, con el fin de que suministre la dirección en la que puede ser notificado.

De no ser posible la notificación, publíquese el presente auto en la página web del Consejo de Estado, por el término de 2 días. dejando la respectiva constancia. A los superintendentes de Sociedades y Financiero de Colombia y al liquidador de la Sociedad Estrategias en Valores S.A.; toda vez que las entidades que representan actúan como demandadas en el proceso de reparación directa.

CUARTO. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. El expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por e/ término de 2 días, para que ejerzan [os derechos que pretendan hacer valer.

SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. SÉPTIMO- Denegar la medida provisional solicitada en la demanda. OCTAVO Reconocer al abogado Álvaro Andrés Torres Ojeda como apoderado judicial de la parte actora, en los términos del memorial que obra a folio 7. NOVENO Solicitar al despacho a cargo del magistrado Franklin Pérez Camargo que, en calidad de préstamo, remita e/ expediente de reparación directa 25000-23-36-000-2019-00250-00, demandante: Elsy del Mar Duarte y otros, demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

Hasta tanto se allegue el expediente solicitado en préstamo, suspéndanse los términos para decidir la presente acción de tutela. En escrito presentado el 12 de diciembre de esa anualidad (f'. 47), la parte actora solicitó corregir la providencia anterior, toda vez que en la parte motiva se hizo mención al proceso en el que actúa como demandante la señora Isabel María Figueroa González y en fa parte resolutiva se dijo que se admitía la acción de tutela supuestamente formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ACCIÓN DE TUTELA – SOLICITUD DE CORRECCIÓN ll. CONSIDERACIONES 1. Corrección De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la corrección de las providencias procede de oficio o a petición de parte cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, en razón del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

En el presente asunto, el Despacho observa que en el auto del 9 de diciembre de 2019 no se incurrió en los errores aparentemente advertidos por la parte actora, toda vez que no se mencionó a la señora Isabel María Figueroa González y en la parte resolutiva se dispuso, entre otras cosas, admitir la acción de tutela presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, lo cual corresponde con el escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, por tal razón, se negará la solicitud de corrección presentada por la parte actora. 2.

Otras consideraciones Una vez revisado el expediente, se advierte que el Despacho, por error involuntario, para efectos de notificar el auto admisorio de la demanda, envió a la Secretaría General del Consejo de Estado un archivo digital que no correspondía con el físico; no obstante, e} 12 de diciembre de 2019 se surtió la notificación a las partes, por correo electrónico.

Adjuntándose la providencia equivocada. Por consiguiente, se entiende que la notificación del auto del 9 de diciembre de 2019 no se ha efectuado y, en esa medida, resulta procedente dejar sin efectos las notificaciones practicadas, junto con las anotaciones en el sistema Siglo XXI, RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de corrección presentada por la parte actora contra el auto del 9 de diciembre de 2019.

SEGUNDO. Dejar sin efectos las notificaciones surtidas el 12 de diciembre de 2019, con sus respectivas constancias en el sistema Siglo XXI, TERCERO. Practicar nuevamente tas notificaciones a que se refieren los ordinales segundo, tercero y cuarto del auto del 9 de diciembre de 2019. Una vez surtidas, ingresar el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN