ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala concluye que el tutelante pretenden reabrir la discusión sobre el sentido de la decisión disciplinaria que ya fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 9 de octubre de 2019.
(…) Como se evidenció, las inconformidades que se formularon en la tutela coinciden con las expuestas en el recurso de apelación. Lo que permite concluir que la tutela se interpone como una instancia adicional, con la que buscan revivir la discusión jurídica respecto de la sanción disciplinaria impuesta al tutelante. (…) Si bien se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, lo cierto es que el tutelante promueve la acción de amparo para obtener un nuevo pronunciamiento que le resulte favorable.
Y vale la pena insistir que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios (…) Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona.
Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02409-01(AC) Actor: JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por Jaime Andrés Castillo Cadena contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, que en el trámite de la presente acción resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”[1]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de junio de 2020[2], Jaime Andrés Castillo Cadena presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el principio de la presunción de inocencia, con ocasión de las sentencias proferidas el 8 de febrero de 2018 y el 9 de octubre de 2019, dentro del proceso No. 68001-11-02-000-2015- 00292-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]: “PRIMERA: Proteger los derechos fundamentales de JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, al debido proceso, junto con las garantías de legalidad, la presunción de inocencia del actor y su dignidad personal vulnerados por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDA: Ordenar que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo del Consejo (Sic) Superior de la Judicatura revoquen las providencias adiadas del 9 de octubre de 2019 con ponencia de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez y del 08 de febrero de 2018 con ponencia de la Dra. Martha Isabel Rueda Prada, dentro del radicado 680011102000201500292 01 (16302-36).
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sanción impuesta en la providencia adiada del 08 de febrero de 2018 y confirmada el 9 de octubre de 2019 al ahora accionante, y se exonere de responsabilidad disciplinaria al investigado JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bucaramanga, Santander y con tarjeta profesional número 91.301 del Consejo Superior de la Judicatura.” [4] 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Santander, en marzo de 2015, se presentó queja contra el abogado Jaime Andrés Castillo Cadena, porque no prestó sus servicios profesionales con diligencia en el trámite del proceso ejecutivo No. 2013-00085, omisión que perjudicó las expectativas litigiosas del quejoso.
El querellante dijo que el abogado descuidó la gestión del proceso ejecutivo singular No. 2013-00085 y que con ocasión de su descuido se decretaron medidas cautelares en el proceso sin que el apoderado se presentará a practicar las referidas medidas. 2.2. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Santander profirió sentencia sancionatoria el 8 de febrero de 2018.
La autoridad judicial consideró que el abogado incurrió, a título de culpa, en la conducta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado por infringir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem (atender con celosa diligencia sus encargos profesionales) y, en consecuencia, impuso sanción consistente en censura.
Como fundamento de su decisión, la Sala expuso que se acreditó que el profesional del derecho enjuiciado no adelantó actuación alguna, entre el 31 de marzo de 2014 y el 6 de mayo de 2015, dentro del proceso ejecutivo que tenía a su cargo. El periodo de inactividad equivale a 14 meses y condujo a la ineficacia de las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso ejecutivo. 2.3.
El señor Castillo Cadena interpuso recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En sentencia del 9 de octubre de 2019, la autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia. La notificación de la providencia se surtió el 9 de diciembre de 2019. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. En consideración del actor las providencias acusadas adolecen de defecto fáctico, porque en respeto al principio a la presunción de inocencia, correspondía a la autoridad judicial valorar las pruebas con objetividad, considerando tanto lo favorable como lo desfavorable. Advirtió que en el asunto objeto de análisis no se realizó ningún trabajo de investigación y que la decisión se justificó en conjeturas carentes de rigor probatorio.
Informó que el denunciante presentó como hechos generadores de responsabilidad, los siguientes: i) no presentar informes; ii) no prestar los medios para la realización de la diligencia de secuestro; y iii) no realización de otros embargos. Advirtió que la formulación de cargos se realizó teniendo en cuenta estos hechos, pero que la acusación se formuló por otros diferentes, como el dejar de hacer diligencias que el poderdante le había encomendado al abogado, al no realizar el secuestro de bienes inmuebles.
Expuso que en la sentencia de primera instancia no se le encontró responsable por ninguno de los hechos expuestos en la denuncia, porque tales afirmaciones no eran ciertas; sin embargo, el tribunal de instancia sancionó al disciplinable por el tiempo transcurrido entre el día que llegó el despacho comisorio y el día en que se solicitó la devolución por falta de diligenciamiento.
Circunstancia que no guarda relación con lo denunciado e investigado. Como tal circunstancia no constituyó el propósito de la denuncia, tampoco fungió como asunto objeto de prueba. Es decir, que las providencias adolecen de incongruencia que debería conllevar a la anulación del fallo. 3.2. Una vez evidenció que la falta que se investigó es diferente a la que se sancionó, dijo que, en todo caso, esta última por ser de naturaleza instantánea, ya había prescrito.
Explicó que la falta que se sancionó consistió en no haber practicado la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio el día 25 de octubre de 2013. Como la acción disciplinaria relativa las faltas de naturaleza instantánea prescriben cada 5 años, es claro que operó la prescripción y así debió haber sido declarado de oficio por cada una de las autoridades del proceso. 3.3.
Advirtió que en Colombia está proscrita la responsabilidad objetiva en materia sancionadora, lo que significa que se debe acreditar que la falta ocasionó un perjuicio o daño antijurídico, lo que no ocurrió en el caso concreto, ya que “la responsabilidad del abogado ejecutor, sigue siendo de medios, más no de resultado; porque no se le puede exigir que uno de ellos como es la práctica de medidas cautelares, conlleven necesariamente al resultado de obtener un recaudo suficiente para garantizar el pago completo de la obligación ejecutada.
(…) En este sentido, la obligación insoluta del quejoso se mantiene actual, vigente, por lo que en ningún momento se puede sostener que se haya causado ni infracción ni daño alguno a su derecho de crédito”[5] De otra parte, solicitó que se considerara el hecho de que su poderdante no suministró las expensas necesarias para la realización de la diligencia que, entre otros, implica transporte del personal, cerrajero, secuestre, etc.
Estos gastos, dice, no corresponde asumirlos al abogado. 3.4. Finalmente, llamó la atención en que, en casos de inactividad procesal, el Código General del Proceso consagra figuras procesales de sanción como la del artículo 317 (desistimiento tácito), evento que no se presentó porque no se concretó el lapso allí estipulado, de manera que si no se concretaron los requisitos para aplicar esta figura, menos aún, para imponer una sanción disciplinaria. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 9 de junio de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, así como a los señores Abelardo Castillo Reyes y Ciro Antonio Murillo Buenahora. Finalmente, ordenó la notificación de los sujetos procesales. 4.2.
El juez Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga solicitó ser desvinculado de este proceso constitucional debido a que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no son atribuibles a su despacho. 4.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la situación fáctica que expone no comporta un perjuicio irremediable, sino que denota la intención del accionante de tomar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con el sentido de la decisión. Recordó que los mismos alegatos que trae a esta sede constitucional, fueron planteados en el recurso de apelación y debidamente despachados por la Sala en sentencia del 9 de octubre de 2019 Aclaró que la decisión fue consecuencia del análisis, en todo caso motivado, del marco normativo aplicable y de las pruebas que se aportaron al proceso, a partir de lo cual fue posible concluir que el disciplinado incurrió en la conducta constitutiva de falta disciplinaria contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Además, destacó que en el curso del proceso judicial se ponderaron cada uno de los argumentos expuestos por el señor Castillo Cadena. Para concluir dijo que los alegatos del accionante, no son más que consideraciones subjetivas frente a una valoración probatoria que no le favoreció y respecto del cual opera el principio de independencia y autonomía judicial, sin que se aprecie la materialización de yerro alguno. 4.4.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia disciplinaria de primera instancia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional. Señala que la intención del actor era asumir la acción de tutela como una instancia adicional al proceso disciplinario y por esa vía cuestionar las consideraciones jurídicas y fácticas que se expusieron en el curso del sancionatorio.
Expuso que las decisiones emanadas en ejercicio de sus funciones por los jueces disciplinarios gozan de presunción de acierto y legalidad, y que corresponde al accionante demostrar un yerro contenido en la sentencia que afecte sus derechos fundamentales, situación que no se advierte en el caso concreto. 4.5. Los demás vinculados guardaron silencio. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 31 de julio de 2020, la subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito formal de relevancia constitucional, por considerar que el actor omitió argumentar o sustentar el cargo por defecto fáctico, pues aunque lo enunció en la demanda de tutela no explicó cuáles fueron los medios de prueba omitidos o indebidamente valorados.
De manera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. Y agregó que de la demanda de tutela se advierte que la intención del actor es reabrir el debate probatorio del proceso disciplinario y que se revoque la sanción que le fue impuesta, por lo que recordó que esta acción constitucional no se erige como una tercera instancia para exponer desacuerdos frente las decisiones judiciales desfavorables. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al estimar que la sentencia no se corresponde con el contenido del escrito de solicitud de amparo en el cual se consignó un acápite específico relativo al “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” en el que se explica uno a uno los yerros de los que adolecen las providencias acusadas y que repercuten en un defecto fáctico.
Acto seguido reiteró cada uno de los alegatos dispuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[6], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, precisa la Sala que el análisis de la acción de tutela de la referencia se limitará a los cargos expuestos contra la providencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que dicha providencia fue la que resolvió de manera definitiva la controversia disciplinaria objeto de análisis. 3.2.
En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. De superar dicho estudio, se deberá establecer si al proferir el auto del 9 de octubre de 2019, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba y por fijación indebida del objeto de la litis que guio hacia un sendero equivocado la estrategia probatoria del disciplinado. 4.
El caso sub examine no cumple con el requisito de relevancia constitucional como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[9], sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales.
(ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. (iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. (iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.
No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.
Es oportuno recordar que la parte accionante planteó las siguientes razones de desacuerdo con la providencia disciplinaria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (i) La valoración de las pruebas no se surtió con objetividad. La autoridad accionada no adelantó trabajo alguno de investigación y la sanción se basó en conjeturas sin rigor probatorio.
(ii) Los hechos por los que se sancionó al disciplinado no guardan relación con los expuestos en la denuncia por el querellante. Tal situación afectó la estrategia probatoria del disciplinado porque los hechos sancionados no fueron objeto de prueba. (iii) El hecho por el que se le sancionó es de aquellos que se califican como de naturaleza instantánea que se concreta en no haber asistido a la diligencia de secuestro el 25 de octubre de 2013.
Comoquiera que la acción disciplinaria tiene un término de prescripción de 5 años, es claro que operó este fenómeno y debió declararse de oficio por las autoridades del proceso. (iv) Los hechos objeto de sanción no ocasionaron perjuicio o daño al quejoso. (v) Su mandante no suministró las expensas necesarias para la realización de la diligencia de secuestro.
Estos gastos no correspondía asumirlos al abogado. 4.3. Visto lo anterior, la Sala estima oportuno relacionar algunas de las principales actuaciones surtidas en el curso del proceso disciplinario No. 68001-11-02-000-2015-00292-00/01, a efectos de tener claridad en relación con el juicio fáctico que se adelantó en el proceso de la referencia y que conllevó a la decisión sancionatoria objeto de censura: 4.3.1.
En el mes de marzo de 2015 se radicó denuncia disciplinaria contra el hoy tutelante, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. El querellante argumentó que el abogado descuidó el proceso ejecutivo singular No. 2013-00085. Y señaló que transcurrió más de un año sin que el abogado le informara el estado del proceso, por lo que se dirigió al juzgado de conocimiento y se percató que se decretaron medidas cautelares, sin que el abogado se presentara en la fecha indicada por la autoridad para llevar a cabo el secuestro del establecimiento de comercio respecto del cual se pidieron las medidas cautelares.
También se percató de que se decretó el embargo y secuestro de dos vehículos, sin que se practicaran estas medidas. 4.3.2. En providencia del 8 de febrero de 2018, la Sala Disciplinaria Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Santander, sancionó al abogado Jaime Andrés Castillo Cadena como responsable a título de culpa, por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[10].
Como fundamento de su decisión, la autoridad disciplinaria indicó que en el expediente existía prueba que acreditaba la inactividad del proceso ejecutivo singular, desde el mes de marzo de 2014 hasta mayo de 2015, de lo cual deriva la inobservancia del deber de diligencia exigido en la ley aplicable, por descuidar las diligencias de su encargo profesional.
Dijo que el abogado dejó de hacer las gestiones en procura de la efectiva realización de la diligencia de secuestro. 4.3.3. En el recurso de apelación, el hoy tutelante expuso los siguientes argumentos de inconformidad: (i) El análisis integral de las pruebas que obran en el proceso da cuenta de que el abogado no incurrió en la falta disciplinaria sancionada.
(ii) El quejoso no prestó los recursos para que la diligencia de secuestro se materializara. Así se probó en el proceso. (iii) La designación de tareas a cargo de sus colaboradores con miras a lograr materializar las diligencias del proceso, no puede ser calificado como un acto de negligencia como lo hizo la autoridad judicial, sino al contrario, de diligencia más aún si se tiene en cuenta que el quejoso no prestó los recursos para tal fin. 4.4.
Visto lo anterior, concluye la Sala que los alegatos expuestos en la acción de tutela son similares a los presentados en el recurso de apelación en el proceso disciplinario. En sede de tutela se agregó que (i) la falta que se denunció en su contra es diferente a la que se sancionó; (ii) la acción disciplinaria prescribió y así debió declararlo el juez de la causa; y (iii) los hechos objeto de sanción no generaron daño alguno al querellante.
En atención a ello, se estudiarán los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura frente a las inconformidades que le asisten al señor Jaime Andrés Castillo Cadena en relación con la sanción disciplinaria impuesta, con miras a establecer si fueron efectivamente resueltos por el juez disciplinario y si se está utilizando la acción de tutela a manera de instancia adicional para discutir los desacuerdos de la parte demandante con las decisiones que le resultaron desfavorables. 4.5.
En sentencia del 9 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sanción impuesta al abogado Jaime Andrés Castillo Cadena. En la providencia la Sala hizo énfasis en los límites del fallo de segunda instancia, los cuales están determinados por los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Luego expuso que las pruebas del proceso daban cuenta de la falta de diligencia y descuido del abogado frente al proceso encomendado.
Se transcribe lo dicho por la autoridad accionada con el propósito de evidenciar las pruebas que fueron tenidas en cuenta para adoptar la decisión y su respectiva valoración. “…Así mismo, se verificó por parte de esta Corporación, un despacho comisorio para secuestrar el establecimiento de comercio denominado SERTECT ABC, pero de ello solo milita en el disciplinario a folio 11 del anexo 2 una constancia de no comparecencia a la diligencia fijada para el día 25 de octubre de 2013, al igual que lo reseñado por el Seccional Santander, no evidenció esta Sala, actuación alguna del togado encartado luego de la liquidación del crédito y la incorporación del despacho comisorio sin diligenciar, desde el 31 de marzo de 2014 hasta el seis (6) de mayo de 2015, fecha en la cual el encartado presentó memorial en el que solicitó se ordenara la devolución del despacho comisorio, por cuanto se había devuelto el mismo sin la debida tramitación, evidenciándose así, un periodo de inactividad de aproximadamente 14 meses, sin apreciar actividad del profesional encartado durante este lapso de tiempo, en favor de los intereses de su poderdante, lo que condujo a la inefectividad de las medidas cautelares (…) (…) existe un lapso de tiempo (sic) en que no se evidenció ningún trámite adelantado por el togado, y es este periodo el que configura la falta disciplinaria, ya que desde el año 2014 permaneció estancado el proceso ejecutivo, y no fue sino hasta el mes de mayo de 2015, cuando el abogado reactivó su actividad profesional, por ello evidencia esta Corporación que el abogado (…), se encuentra incurso en la falta disciplinaria de indiligencia. ”[11] En relación con el alegato del sancionado, relativo a que el querellante nunca asumió los gastos propios de este tipo de diligencia y que no correspondía a él sufragarlos, la autoridad judicial accionada dijo: “Por otra parte, el profesional del derecho no vigiló el proceso, descuidando el mandato que le fue otorgado, teniendo en cuenta que nunca solicitó a su cliente los gastos para la diligencia programada el día 25 de octubre de 2013, para llevar a cabo la diligencia de embargo al establecimiento de comercio (…), Así mismo, frente a las exculpaciones alegadas, el apoderado del investigado no allegó prueba alguna que demostrara su diligencia y cuidado para aclarar con el despacho de conocimiento su papel en el proceso ejecutivo de marras, por el contrario se demostró su pasibilidad y confianza desmedida, pues no procuró revisar la actuación para saber el estado real de la misma luego que el 31 de marzo de 2014 el Juzgado (…) recibiera el despacho comisorio sin diligenciamiento alguno y hasta el 6 de mayo de 2015 el abogado allega memorial solicitando nuevamente la devolución el despacho comisorio con el fin de realizar la diligencia, en tanto se vislumbra la inactividad del proceso ejecutivo por más de 14 meses.”[12] En lo que respecta a la diligencia que el apoderado acusa probada a partir del testimonio de Javier Mendoza, a quien encomendó algunas gestiones relacionadas con el trámite de secuestro, en la sentencia se lee: “(…) se tiene que no estuvo atento a las actuaciones desplegadas por el señor Javier Mendoza y su equipo de trabajo, y por ello se enteró en un tiempo bastante extenso, que la diligencia no se había practicado, abandonando así la gestión profesional encomendada.
Por lo anterior, no se tiene como acertada ninguna de las justificaciones planteadas por el defensor del togado, pues de la prueba arrimada al dispensario se observa que el demandado sí concurrió al proceso ejecutivo, pero no acudió a él por el término de 14 meses (…)” 4.6. De la lectura de la providencia, se extracta que la autoridad judicial accionada expuso con claridad las razones por las que consideró que el abogado incurrió en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Como se vio, la principal razón de inconformidad en el recurso fue el alegado alcance errado que otorgó el juez de primera instancia a las pruebas, pues en consideración del apelante, los medios de convicción daban cuenta de que no se había configurado la falta disciplinaria encartada. Al respecto, la Sala de decisión de segunda instancia procedió con el análisis de los medios de prueba obrantes en el plenario, otorgándole especial peso al expediente contentivo del proceso ejecutivo singular, en el que constan las gestiones del abogado, y a partir del cual concluyó que le asistió razón al juez disciplinario de primera instancia. La autoridad accionada coincidió con el a quo en que, en el proceso quedó probada la inactividad del abogado en la gestión de la demanda ejecutiva singular presentada, por un lapso superior a 14 meses, tiempo durante el cual se decretaron medidas cautelares sin la intervención oportuna del abogado con miras a concretarlas.
La Sala expuso la revisión que hizo del expediente y las gestiones que le son atribuibles al abogado. Es decir, que, en efecto, la segunda instancia se pronunció en relación con el juicio de valoración de las pruebas y descartó que de ellas derivara realidad diferente a la ya expuesta por el juez de instancia para motivar la decisión de sanción. En lo que respecta a la omisión de su poderdante de disponer los recursos para adelantar la diligencia de secuestro, la accionada indicó que en el proceso no obra prueba que demuestre que el abogado hubiera requerido a su poderdante con ese propósito, por lo que se desestimó que tal argumento tuviera aptitud de cambiar la decisión. También se pronunció frente a las diligencias encomendadas por el abogado al señor Javier Mendoza, advirtiendo que tal encargo no releva su obligación de diligencia y vigilancia frente a la gestión del proceso.
Hasta aquí queda claro que los cargos relativos a la indebida valoración de los medios de prueba, a la omisión del querellante de pagar los gastos de la diligencia de secuestro y el encargo de algunas gestiones al señor Javier Mendoza fueron debidamente estudiados y descartados por la autoridad disciplinaria de segunda instancia. Sin que de su análisis y valoración se observe arbitrariedad o escenario de vulneración que justifique la intervención del juez de tutela 4.7.
Ahora, frente a los alegatos de (i) prescripción de la acción disciplinaria y (ii) disparidad entre los hechos denunciados y los sancionados, se advierte que estos no fueron expuestos ante el juez natural de la causa en el momento procesal oportuno, es decir, en el recurso de apelación. Si el investigado consideraba que había prescrito la acción disciplinaria, así debió haberlo expresado y probado desde el inicio del proceso.
Ahora, si es que estimaba como indicó, que tal situación solo quedó clara con la sentencia que impuso sanción, pues es claro que el recurso de apelación era el momento procesal oportuno para ponerlo de presente ante el juez natural de la causa. Como lo dejó claro el juez disciplinario de segunda instancia, su competencia y pronunciamiento está determinado por el escrito de apelación[13].
De manera que si estos cargos no fueron puestos en su conocimiento, no es razonable que a través de la acción de tutela se le acuse por no haberse pronunciado respecto de una situación que ni siquiera se expuso como motivo de inconformidad. Conviene recordar que la acción de tutela no es un escenario para revivir oportunidades probatorias ya precluidas, ni para robustecer las estrategias de defensa jurídicas, corresponde al interesado ejercer los mecanismos que el procedimiento dispone con miras a lograr la satisfacción de sus pretensiones, de manera que exponga ante el juez de conocimiento sus inconformidades y le permita pronunciarse al respecto, pues esa es precisamente, la teleología de la garantía de segunda instancia. 4.8.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el tutelante pretenden reabrir la discusión sobre el sentido de la decisión disciplinaria que ya fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 9 de octubre de 2019. Como se evidenció, las inconformidades que se formularon en la tutela coinciden con las expuestas en el recurso de apelación. Lo que permite concluir que la tutela se interpone como una instancia adicional, con la que buscan revivir la discusión jurídica respecto de la sanción disciplinaria impuesta al tutelante.
Si bien se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, lo cierto es que el tutelante promueve la acción de amparo para obtener un nuevo pronunciamiento que le resulte favorable. Y vale la pena insistir que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona.
Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional. 5. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional, pero por las razones aquí consignadas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 31 de julio de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Página 10 de la sentencia de tutela. [2] A través de correo electrónico. [3] Folios 44 y 45 del cuaderno de tutela. [4] Páginas 3 y 4 del escrito de tutela. [5] Página 6 del escrito de tutela- [6] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) alta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [10] Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [11] Páginas 26 y siguientes de la providencia del 9 de octubre de 2019. Proferida en la segunda instancia del proceso disciplinario No. 680011102000201500292 00/01. [12] Ibídem. [13] Código General del Proceso.
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.