ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DEJA SIN EFECTOS PROVIDENCIA QUE CONCEDE IMPUGNACIÓN / RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que no tiene competencia para pronunciarse de fondo, en relación con la impugnación formulada por la señora [Y.F.B.C] y otros contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que la misma se presentó cuatro (4) días hábiles después de haberse notificado la referida sentencia, es decir, por fuera del término legal establecido para el efecto.
La sentencia cuestionada se notificó a la parte actora el 20 de agosto de 2020, por consiguiente, el término para presentar la impugnación transcurrió los días 21, 24 y 25 del mismo mes y año. Sin embargo, esta se radicó un día después, el 26 de agosto de 2020. En razón de lo anterior, este despacho dejará sin efectos el auto de 2 de septiembre de 2020 que concedió la referida impugnación. En su lugar, rechazara dicho recurso por extemporáneo y ordenara el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03190-01 (AC) Actor: YOLETH FRANCISCA BRITO CAÑA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C El 15 de julio de 2020, la señora Yoleth Francisca Brito Caña y otros[1], a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial, al proferir la providencia de 11 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa (rad.47001-23-31-000-2010-00374-01), que instauraron contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación -Ministerio del Interior, la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, toda vez que incurrió en los defectos fácticos y desconocimiento del precedente.
La demanda de tutela fue conocida, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, decidió negar el amparo solicitado. Dicha providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 20 de agosto de 2020[2]. En desacuerdo con lo anterior, el 26 del mismo mes y año, los accionantes presentaron impugnación[3].
Mediante auto del 2 de septiembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia concedió el recurso. Al respecto, la Sala debe indicar que el artículo 31 del Decreto 2591 establece que “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” (subrayado fuera del texto original). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: “Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado.
(…) Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada.
En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna.
De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter…”[4](subrayado fuera del texto original).
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el juez de tutela podrá rechazar la impugnación por las siguientes razones: 1) la extemporaneidad del recurso y 2) la falta de legitimidad del recurrente[5]. De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que no tiene competencia para pronunciarse de fondo, en relación con la impugnación formulada por la señora Yoleth Francisca Brito Caña y otros contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que la misma se presentó cuatro (4) días hábiles después de haberse notificado la referida sentencia, es decir, por fuera del término legal establecido para el efecto.
La sentencia cuestionada se notificó a la parte actora el 20 de agosto de 2020, por consiguiente, el término para presentar la impugnación transcurrió los días 21, 24 y 25 del mismo mes y año. Sin embargo, esta se radicó un día después, el 26 de agosto de 2020. En razón de lo anterior, este despacho dejará sin efectos el auto de 2 de septiembre de 2020 que concedió la referida impugnación. En su lugar, rechazara dicho recurso por extemporáneo y ordenara el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 2 de septiembre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que concedió la impugnación en contra del fallo de primera instancia dictado por esa colegiatura dentro del presente asunto. En su lugar, se rechaza por extemporáneo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[6] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CC Revisó: XO ----------------------- [1] Los demás accionantes son: María Victoria Ortiz Brito, Yolanda María Torres Jiménez, Víctor Manuel Ortiz Meza, Jesús María Soleno Torres y Zoila Rosa Soleno Torres. [2] La información se obtuvo del aplicativo SAMAI. [3] Información sustraída del aplicativo SAMAI. [4] Corte Constitucional, T-191 del 20 de abril de 1994, Auto 308 de 2010. [5] Corte Constitucional, Auto 253 de 2013 y Sentencia T-661 de 2014.
“(…) el único requisito que se debe acreditar para que se resuelva la impugnación de un fallo de tutela radica en que se presente dentro del término legal”. “El juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991.
(…) Se subraya que fuera de las situaciones descritas no se evidencia que el juez de tutela pueda rechazar el recurso de apelación, debido a que la impugnación en sí mismo es un derecho fundamental que el Constituyente estableció para las partes del proceso o los terceros interesados. De allí que esa garantía solo puede ser restringida en los casos en que la alzada se presenta de forma extemporánea o la promueve alguien que carece de legitimidad para ello”. [6] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.