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11001-03-15-000-2020-02922-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-24

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: William Palencia Tuirán·Demandado: Magistrados De La Sala De Decisión 2 Del Tribunal Administrativo De Bolívar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplica a procesos de tutela Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 2 de julio de 2020, es decir, seis (6) meses y trece (13) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (…) Ahora bien, el apoderado del actor asevera en el escrito de impugnación que en el asunto sub lite no se puede exigir de manera estricta el mencionado presupuesto, porque con ocasión de la pandemia mundial originada por la propagación del virus COVID-19, se han visto afectadas las actuaciones judiciales, tanto es así que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, a través de Acuerdo PCSJA20- 11517 de 15 de los mismos mes y año (…).Sobre el particular, se anota que en el mencionado Acuerdo, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, al igual que en los que se han proferido con posterioridad, se consagró que estaban exceptuadas de la referida suspensión de términos las acciones de tutela, por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, por lo tanto, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumenta de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública ha dispuesto las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número:11001-03-15-000-2020-02922-01 (AC) Actor: WILLIAM PALENCIA TUIRÁN Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana y mínimo vital Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 30 de julio de 2020, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor William Palencia Tuirán, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, pide se adicione el fallo de 27 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 2) revocó parcialmente el de 13 de octubre de 2017, con el que el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 13001-33-33-011-2015-00459-01), en el sentido de excluir «[..] el subsidio familiar como partida computable en [su] asignación de retiro […]»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se tenga en cuenta el mencionado factor para calcular su prestación social. 1.2 Hechos.

Relata el actor que ingresó en 1992 a la Armada Nacional a prestar servicio militar en condición de infante de marina regular, en 1994 se incorporó como infante de marina voluntario y en el año 2003 fue designado en calidad de infante de marina profesional, «[…] en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 1793 de 2000», por lo que, al cumplir 20 años de servicio en la aludida institución, le fue reconocida asignación de retiro, por conducto de Resolución 2855 de 5 de junio de 2013, sin embargo, no se incluyó «[…] la totalidad de factores salariales que percibió en actividad», conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Que inconforme con lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 13001-33-33-011-2015-00459-01), con el propósito de que (i) se reajustara el salario base para calcular su asignación de retiro en un 20%, (ii) se incluyera el subsidio familiar y (iii) se efectuara la liquidación de su prestación en los términos señalados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, de la que conoció el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena que, con sentencia de 13 de octubre de 2017, accedió a las súplicas formuladas.

Dice que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el organismo demandado, el 27 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 2) revocó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar negar «[…] lo relativo a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro».

Que la providencia reprochada adolece de defecto sustantivo, puesto que la determinación de las autoridades accionadas de aplicar el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 vulnera sus garantías superiores, habida cuenta de que el subsidio familiar reclamado «[…] resulta el emolumento idóneo que materializa [su] beneficio pensional […], ya que […] constituye, tal como lo dispone el decreto 1794 de 2000, un 4% de la asignación básica más el valor [de] la prima de antigüedad, por lo que en suma […] aproximadamente [corresponde a] una adición de más del 50% de [su] asignación, […] monto aceptable […] para asegurar la continuidad en el disfrute de los beneficios y la calidad de vida que adquirió […]» cuando se encontraba en servicio activo.

Sostiene que los demandados tampoco tuvieron en cuenta que se deben respetar sus derechos y prerrogativas mínimas, toda vez que hace parte de un régimen de especial protección por el Estado, en atención a que prestó sus servicios en una labor de alto riesgo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la ponente de la decisión acusada, aseveran que en el asunto sub judice no se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la decisión objeto de censura se fundamentó en la «[…] sentencia de Unificación jurisprudencial CE-SUJ2-015-19, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 […], en la que se fijó como regla que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación», diferente a quienes la causaron con anterioridad a esa fecha, porque para ellos «[…] no es partida computable […]».

En esa medida, concluyeron que, como al actor le fue reconocida la asignación de retiro el 5 de junio de 2013, no había lugar a acceder a tal pedimento, razón por la que revocaron «[…] lo decidido por el a quo en ese aspecto». 1.3.2 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opone al amparo deprecado, puesto que en el sub lite no se evidencia vulneración de garantía superior alguna, por cuanto «[…] las decisiones […] judiciales [dictadas en el trámite ordinario] se encuentran fundamentadas en las disposiciones legales normativas y vigentes», por consiguiente, lo que pretende el actor es revivir una controversia que ya fue ventilada y decidida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.3.3 El señor Juez Once (11) Administrativo de Cartagena[1] guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 30 de julio de 2020, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no se colmó la exigencia de inmediatez, habida cuenta de que el fallo «[…] controvertido se profirió el 27 de septiembre de 2019, decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 12 de diciembre [siguiente][2] y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, al tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso», y la solicitud de amparo se «[…] presentó […] el 1º de julio de 2020, esto es, transcurridos más de 6 meses desde que conoció y quedó ejecutoriada la sentencia que ahora censura […]».

Además, en el escrito de tutela no se expresó argumento alguno que diera lugar a flexibilizar el mentado requisito. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que en el sub lite no puede exigirse de manera rigurosa el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, porque «[…] en el curso de la pandemia mundial, [originada en la propagación del virus COVID-19], en la que nos encontramos, [se] imposibilita cualquier actuación judicial, ya sea en cabeza de las partes o del fallador, […]», situación que no ha sido ajena «[…] para los funcionarios de la RAMA JUDICIAL», puesto que, en virtud del Acuerdo «[…] PCSJA20-11517 de [15 de marzo de] 2020», a partir del 16 siguiente se suspendieron los términos judiciales en todo el territorio nacional, decisión que ha sido prorrogada en varias oportunidades por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 2) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 13001-33-33-011-2015- 00459-01), en el sentido de revocar parcialmente la providencia del Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena, para excluir «[..] el subsidio familiar como partida computable en [su] asignación de retiro […]»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana y mínimo vital del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2019[11] y la solicitud de amparo se presentó el 2 de julio de 2020, es decir, seis (6) meses y trece (13) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[12], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[13].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[14]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[15].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[16]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que, tal como lo determinó el a quo, el requisito de inmediatez no se satisface.

Ahora bien, el apoderado del actor asevera en el escrito de impugnación que en el asunto sub lite no se puede exigir de manera estricta el mencionado presupuesto, porque con ocasión de la pandemia mundial originada por la propagación del virus COVID-19, se han visto afectadas las actuaciones judiciales, tanto es así que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de los mismos mes y año, decisión que, por la magnitud de la situación presentada, ha sido prorrogada en varias oportunidades.

Sobre el particular, se anota que en el mencionado Acuerdo, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, al igual que en los que se han proferido con posterioridad[17], se consagró que estaban exceptuadas de la referida suspensión de términos las acciones de tutela[18], por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, por lo tanto, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumenta de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública ha dispuesto las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 30 de julio de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección quinta del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Vinculado, junto con el señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a las presentes diligencias, con auto de 8 de julio de 2020, como terceros interesados. [2] De acuerdo con la información visible a folio 186 del expediente correspondiente al proceso ordinario. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [6] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Notificada por correo electrónico el 12 de diciembre de 2019 (f. 186 exp. ordinario). [12] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [17]zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629 del Consejo Superior de la Judicatura. [18] Acuerdo PSA11517 de 15 de marzo de 2020: «ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (subraya la Sala).