ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN PARA SERVIDOR DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN JUDICIAL [E]n el caso sub judice resulta evidente que la demandante, señora [M.V.P.A.], basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de los defectos anteriormente señalados, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto material o sustantivo y de un auténtico desconocimiento del precedente jurisprudencial; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de las providencias enjuiciadas, se puede evidenciar que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurisprudencial allí efectuada, las decisiones adoptadas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentran soportadas y respaldadas en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016).
(…) Es claro así, para la Sala, que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, debía ser modificada parcialmente.
(…) Además, se estima que las decisiones proferidas por la Sala de Conjueces que hoy son objeto de la acción de tutela, no se encuentran arbitrarias, desproporcionadas ni mucho menos irracionales, ya que aparecen debidamente fundamentadas y soportadas en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación aplicables al caso en concreto.
(…) En conclusión, en criterio de la Sala de Decisión, no es posible predicar la configuración de un supuesto defecto material o sustantivo y de un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso sub judice, toda vez que la parte actora, más que certificar y acreditar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, devela más bien su inconformidad con las decisiones adoptadas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede ordinaria, fechadas el 17 de julio de 2019 y el 18 de octubre de 2019, finalmente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03043-00(AC) Actor: MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Victoria Parra Archila, quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra de las providencias judiciales de 17 de julio de 2019 y de 18 de octubre de 2019, proferidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33- 000-2012-00038-02 (3835-2016)[2].
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana María Victoria Parra Archila, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y demás conexos […]”[3], con ocasión de las providencias judiciales dictadas, respectivamente, el 17 de julio de 2019 y de 18 de octubre de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016)[4].
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 2.1. La parte actora, señora María Victoria Parra Archila, señaló que, ante la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DSAF-OP000236 de 17 de febrero de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración de mi poderdante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial el Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 1° de enero de 2001, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988, 4° de 1992 y el Decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, adquirido en el desempeño de su cargo, ordenando a la demandada a reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de Altas Cortes y el pago indexado de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, a la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, como Fiscal 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, desde 1° de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2012 y al día en que se profiera el fallo, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4° de 1992 y el Decreto 610 de 1988, es decir, el pago indexado de Ias diferencias entre lo que ha recibido y Io que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma con referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal y los Fiscales Delegados ante Tribunal, en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de Ia República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 (Prima Especial de Servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, primas de navidad y cesantías.
TERCERO: Se re liquide los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas a la demandante desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2012, tomando como factor para ese ejercicio aritmético, la diferencia existente por el no reconocimiento y pago de ese 10%, que reclamara amparados en las normas invocadas.
CUARTO: Se condene a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho.
QUINTO: Se dé cumplimiento a la sentencia, conforme al artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo […]”. 2.2. Refirió que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia fechada el 27 de abril de 2016, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAF-OP000236 de 17 de febrero de 2012, proferido por el Director Seccional y Administrativo de la Fiscalía General de la Nación, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración de la doctora MARÍA VlCTORIA PARRA ARCHILA en el desempeño de su cargo de Fiscal 1° Delegada ante Ia Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, equivalente al 80% de lo que devengue per todo concepto salarial un Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 1° de enero de 2001, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988, 4° de 1992 y el Decreto 6150 de 1998.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a Ia NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar y pagar a la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que le fue cancelado como Fiscal 1º Delegada ante Ia Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de enero de 2012, de conformidad con (sic) Decreto 4040 de 2004 y la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, la cual debe ser equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de Ia Judicatura.
De las sumas que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas a la actora. El valor resultante será reajustado de acuerdo con Ia fórmula explicada en la parte motiva.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Dese cumplimiento a la presente providencia, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso […]”. 2.3. Relató que, inconformes con aquella decisión de 27 de abril de 2016, tanto ella como el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación, dentro del término legal. 2.4. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6], mediante providencia fechada el 17 de julio de 2019, resolvió: i) modificar la sentencia de 27 de abril de 2016, en el sentido de reconocer el derecho económico pretendido a partir del 3 de diciembre de 2004, en favor de la parte actora, teniendo en cuenta el auxilio de cesantías al momento de liquidar el 10% restante por concepto de Bonificación por Compensación, y ii) confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. 2.5.
Referenció que en contra de la providencia enjuiciada, de fecha 17 de julio de 2019, se elevó solicitud de corrección de la sentencia, toda vez que esta última, en su parte resolutiva, dispuso que se modificaría la decisión de “27 de abril de 2017”, cuando lo cierto es que el proveído dictado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, era de fecha “27 de abril de 2016”. 2.6.
Adujo que, posteriormente, mediante providencia de 18 de octubre de 2019[7], la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso efectuar la corrección de la sentencia enjuiciada de 17 de julio de 2019, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: CORRÍGESE el numeral primero de la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por esta Sala de Conjueces, el cual quedará así: (…)
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de abril de 2016, de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de reconocer el derecho económico pretendido a partir del 03 de diciembre de 2004. También debe tenerse en cuenta el auxilio de cesantías al momento de liquidar el 10% restante por concepto de Bonificación por Compensación (…)
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de conformidad con el inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso (CGP).
TERCERO
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE […]”. 2.7. Argumentó que, en su sentir, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sus providencias judiciales fechadas el 17 de julio de 2019 y el 18 de octubre de 2019, incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo y, además, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que[8]: “[…] De la lectura detallada de las providencias del 17 de julio de 2019 y la corrección de ésta de fecha 18 de octubre de 2019, proferidas dentro del proceso con número de expediente No. 15001-23-33-000-2012- 00038-02 y número interno 3835-2016, no se encuentra ningún aparte en donde se exprese y sustente que el derecho a la Bonificación por Compensación debe reconocerse a los demandantes (sic) a partir del 3 de diciembre de 2004, tan sólo expresa que desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 27 de enero de 2012 hubo una dualidad de regímenes, y que la disyuntiva en su aplicación debe interpretarse de manera desfavorable al trabajador y no del empleador (nominador), siendo una sanción para el primero y un premio para el segundo; quien estando en la posibilidad de aplicar la Ley, nunca lo hizo, siendo una clara vulneración al principio de favorabilidad de la ley laboral.
Además, con las decisiones provocan (sic) la presente se llega a con (sic) conclusiones diversas a las que se llegó con la sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso 25000- 23-25-000-2010-00246-02. Es así como con la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, no se atiende el precedente jurisprudencial, desconoce el derecho a la igualdad ya que, donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición […]”.
(Negrillas de la Sala) 2.8. Agregó, por último, que los aludidos defectos señalados en precedencia resultaban evidentes y palmarios, por cuanto[9]: “[…] Con la sentencia del 17 de julio de 2019 y la corrección de ésta de fecha 18 de octubre de 2019 (providencias proferidas dentro del proceso con número de expediente 15001-23-33-000-2012-00038-02 y número interno 3835-2016, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado), (sic) desconoció su propia jurisprudencia, sino (sic) que cambió la posición sólida de la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con los efectos “ex-tunc” de las sentencias constitutivas; pues en vez de reconocer como fecha a partir de la cual se debe reconocer el derecho a devengar el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998 a partir del 1° de enero de 2001, como sería lo que en derecho le corresponde a la actora, lo hace a partir de la vigencia del anulado Decreto 4040 de 2004 […]”.
(Destacado fuera de texto) III. PRETENSIONES 3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[10]: “[…] PRETENSIÓN: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, (sic) la administración efectiva de justicia y el derecho a la igualdad del doctor (sic) MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, los cuales han sido vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, y en consecuencia se proceda a corregir el numeral primero de la sentencia fechada el 17 de julio de 2019 y la corrección de ésta de fecha 18 de octubre de 2019, providencias proferidas dentro del proceso con número de expediente No. 15001-23-33-000-2012-00038-02 y número interno 3835-2016, reconociendo el derecho del demandante a percibir el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998, así: a. A la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, como como Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, desde el 1 de enero de 2001 hasta el día en que se desempeñe en dicho cargo, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, correctamente liquidado, tomando como base el ingreso total anual que percibe un Magistrado de Alta Corte el cual debe coincidir con el ingreso total anual del Congresista de la República en aplicación de la Ley 4 de 1992; es decir, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, en virtud de la aplicación del artículo 15 de la Ley 4° de 1992 […]”.
(Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de julio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, por ultimo, al Ministerio Público para lo de su competencia. 4.1.
De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 15001-23-33-000-2012-00038-02[11]. 4.2.
Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 23 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 5.1. Mediante memorial allegado el 29 de julio de 2020 ante esta Corporación, el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá[12] a cargo de la sustanciación de la causa ordinaria, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2012-00038-02, donde fungió la señora Parra Archila como demandante. 5.2.
Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 5.3. Esgrimió, en su defensa, que: “[…] De esta forma, en lo que respecta a esta Corporación y las actuaciones desplegadas como primera instancia en el proceso antes mencionado, la acción de tutela resulta improcedente, al no haberse siquiera descrito cuál o cuáles de las causales de procedencia excepcional podría aplicarse para analizar de fondo el asunto.
Si se examina el trámite surtido en primera instancia, es claro que se ajustó a los términos procesales del caso, se adelantó además con plena observancia de los principios que rigen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de respetar en cada etapa el debido proceso […]”. (Negrillas por fuera de texto) 5.4.
Aseveró, de igual manera, lo siguiente: “[…] Examinado el libelo, a juicio del suscrito, los argumentos del accionante constituyen un verdadero recurso de apelación y no una acción de tutela, pero este mecanismo constitucional de protección no puede ser utilizado como una tercera instancia que la ley no contempla. El propósito del accionante es insistir a través del mecanismo constitucional en una tesis, cuando aquélla fue despachada desfavorablemente en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión en la cual, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo injerencia alguna. […] En conclusión, la decisión de esta Sala de Conjueces, respondió a la situación fáctica y jurídica que exigía el caso, de una forma razonable, coherente y motivada, sustentada en la interpretación judicial aplicable al caso y, sin la exposición de razones que expresen algún defecto en la misma […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) 5.5. Afirmó, para finalizar, que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite era totalmente inexistene, en tanto que la parte actora no realizó el ejercicio de identificar de forma razonable y concreta, los yerros de la autoridad judicial que, a su juicio, generaron la transgresión de sus garantías en el caso de marras. 5.6.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda; al estimar que las providencias objeto de tacha constitucional no adolecen de vicio alguno que las haga susceptibles de ataque por esta vía. 5.7. La apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, allegó contestación el día 28 de julio de 2020, en la que agumentó que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditó, en el caso sub examine, el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.8.
Sostuvo que la accionante, señora Parra Archila, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal, por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice. Ademas, indicó que tampoco se satisfacía el requisito atinente a la subsidiariedad. 5.9. Refirió, en su contestación, que: “[…] En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración de los presuntos defectos en los que habría incurrido la Corporación judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”. (Se destaca) 5.10.
Anotó, así mismo, que lo pretendido por el extremo demandante no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 5.11. Explicó que, en el caso de autos: “[…] La parte accionante pretende imponer su particular criterio hermenéutico sobre los hechos comentados en la tutela, desconociendo la labor autorizada que sobre los mismos efectuó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces sobre dicho tema, de manera concienzuda y apegada al ordenamiento jurídico; dondese explicó de manera clara, concisa y congruente los motivos constitucionales y legales que determinaron dictar el fallo correspondiente. […] En el presente caso, no debía reconocerse el 10% dejado de percibir por concepto de la diferencia entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, con anterioridad al 03 de diciembre de 2004; así pues, el Consejo de Estado –Sección Segunda –Sala de Conjueces, emitió fallo basándose en las pruebas obrantes dentro del proceso y con apegado a la Constitución y la Ley, sin desconocer el precedente jurisprudencial […]”.
(Negrillas por fuera de texto original) 5.12. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que, despachara desfavorablemente, las pretensiones elevadas en sede de tutela. 5.13. Por su parte, los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el apoderado judicial de la ciudadana María Victoria Parra Archila, en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[13], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[14] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[15], respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora María Victoria Parra Archila cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sus providencias judiciales calendadas el 17 de julio de 2019 y el 18 de octubre de 2019[16] y, mediante las cuales se desató el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia de 27 de abril de 2016 (dictada por la Sala e Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá) y se resolvió una solicitud de corrección de error de digitación, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y demás conexos […]”[17] en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 15001-23-33-000- 2012-00038-02 (3835-2016)[18]. 7.1.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3. Cuestión previa sobre la manifestación de impedimento de un Consejero de Estado de la Sección Primera de esta alta Corporación Judicial 8. La doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en su calidad de Consejera de Estado, manifestó encontrarse impedida para efectos de conocer y decidir sobre la presente causa constitucional. 8.1. La Sala de Decisión aceptó y declaró fundada la manifestación de impedimento presentada por la Consejera Peña Garzón en el caso objeto de estudio. 8.2.
Así entonces, y toda vez que no existía quorum para resolver sobre el presente asunto puesto a consideración de la Sala de Decisión, se ordenó a la Secretaría General de esta alta Corporación efectuar el sorteo de conjuez, siendo designado, para el efecto, el doctor Camilo Calderón Rivera. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[19], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 9.1.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 9.2. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 9.3.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[20], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[21]. 9.4.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[22] que se encaje en dichos parámetros. 9.5.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9.6.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto 10. La ciudadana María Victoria Parra Archila, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, instaura acción de amparo[23] en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y demás conexos […]”[24], con ocasión de las providencias judiciales fechadas el 17 de julio de 2019 y el 18 de octubre de 2019[25] que, en su momento, desataron el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia de primera instancia de 27 de abril de 2016 (dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá) y resolvieron una solicitud de corrección de error de digitación, respectivamente; en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016)[26]. 10.1.
A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice 11. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 11.1.
Al efecto, la Sala de Decisión puede constatar lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en el caso sub judice. ii) La parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de octubre de 2019[27], que resolvió la solicitud de corrección impetrada contra la sentencia de segunda instancia fechada el 17 de julio de 2019, que a su vez desató el recurso de alzada interpuesto en contra de la providencia de primer grado dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá[28]; habiéndose agotado así todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el asunto de marras. iii) La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la última providencia censurada de 18 de octubre de 2019[29] fue notificada vía electrónica el 21 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 8 de julio de 2020[30].
Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de ocho (8) meses y diecisiete (17) días desde la notificación de la última providencia enjuiciada, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid – 19).
En razón de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.
Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.
Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. v) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. vi) Por último, se tiene que, la presente acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 12. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto material o sustantivo y el aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el caso de marras.
VI.5.2.1. La caracterización del defecto material o sustantivo 13. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 13.1. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […]”.
VI.5.2.2. El desconocimiento del precedente jurisprudencial 14. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[31] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 14.1.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 14.2.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 14.3. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 14.4.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[32]. 14.5. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[33]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][34]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[35].
(Se destaca) VI.6. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub examine 15. Ahora bien, la Sala puede observar que la demandante, señora María Victoria Parra Archila, para efectos de sustentar los cargos elevados por el supuesto defecto material o sustantivo y por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en contra de las providencias enjuiciadas de 17 de julio de 2019 y de 18 de octubre de 2019[36], argumentó que[37]: “[…] De la lectura detallada de las providencias del 17 de julio de 2019 y la corrección de ésta de fecha 18 de octubre de 2019, proferidas dentro del proceso con número de expediente No. 15001-23-33-000-2012- 00038-02 y número interno 3835-2016, no se encuentra ningún aparte en donde se exprese y sustente que el derecho a la Bonificación por Compensación debe reconocerse a los demandantes (sic) a partir del 3 de diciembre de 2004, tan sólo expresa que desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 27 de enero de 2012 hubo una dualidad de regímenes, y que la disyuntiva en su aplicación debe interpretarse de manera desfavorable al trabajador y no del empleador (nominador), siendo una sanción para el primero y un premio para el segundo; quien estando en la posibilidad de aplicar la Ley, nunca lo hizo, siendo una clara vulneración al principio de favorabilidad de la ley laboral.
Además, con las decisiones provocan (sic) la presente se llega a con (sic) conclusiones diversas a las que se llegó con la sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso 25000- 23-25-000-2010-00246-02. Es así como con la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, no se atiende el precedente jurisprudencial, desconoce el derecho a la igualdad ya que, donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición. […] Con la sentencia del 17 de julio de 2019 y la corrección de ésta de fecha 18 de octubre de 2019 (providencias proferidas dentro del proceso con número de expediente 15001-23-33-000-2012-00038-02 y número interno 3835-2016, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado), (sic) desconoció su propia jurisprudencia, sino (sic) que cambió la posición sólida de la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con los efectos “ex-tunc” de las sentencias constitutivas; pues en vez de reconocer como fecha a partir de la cual se debe reconocer el derecho a devengar el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998 a partir del 1° de enero de 2001, como sería lo que en derecho le corresponde a la actora, lo hace a partir de la vigencia del anulado Decreto 4040 de 2004 […]”.
(Destacado por fuera del texto original) 15.1. En virtud de lo anterior, y con el ánimo de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados, la Sala de Decisión estima prudente y pertinente precisar lo siguiente: • De lo probado y acreditado en el interior del juicio ordinario, se puede evidenciar que, en efecto, tanto la parte actora como el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN), elevaron recurso de apelación, dentro del término legal, en contra de la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá. • Por su parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de segundo grado del 17 de julio de 2019[38] y, al desatar la alzada impetrada, resolvió: i) modificar la sentencia de 27 de abril de 2016[39] y, además, ii) confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones y raciocinios normativos y jurisprudenciales que, se citan in extenso: “[…] 4. CONSIDERACIONES. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funciona, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Ahora, una vez arribado el expediente y entrando al Despacho por reparto, los miembros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 21 de agosto de 2017 (Folio 615-616) la Sala se declara impedida para conocer del asunto de la referencia. Por proveído de 26 de febrero de 2018 (Folio 625-627), la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados referidos y ordenó, entonces, la remisión del expediente a la Secretaria de la Sección Segunda, para que realizará el sorteo de los Conjueces que habría de decidir sobre la apelación interpuesta.
El 9 de mayo de 2018 se realizó el respectivo sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del presidente de la Sección Segunda (folio 632).
5. ANÁLISIS DE LA SALA. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 404 de 2004, correspondiente al 10%. Así mismo, solicitó que se tenga en cuenta la línea jurisprudencial llevada por esta Sala, la cual tiene en cuenta los factores de carácter permanente para constituir salario, entre ellos, el auxilio de cesantías que reciben los Congresistas.
Por su lado, la parte demandada, señaló que reconoció la prestación debida de a la Señora María Victoria Parra Archila, de acuerdo a Io señalado en el Decreto 4040 de 2004. Además, indicó que en todo caso la obligación se encontraba prescrita, toda vez que esta misma Corporación había reconocido el fenómeno de prescripción para los períodos comprendidos antes del 03 de diciembre de 2004.
En relación con los puntos de inconformidad, estos serán resueltos por la Sala de la siguiente forma: i) BONIFICACIÓN POR COMPENSACION En relación a la Bonificación por Compensación, cabe decir que esta fue implementada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 610 de 1998. La norma señalada creó para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto una Bonificación por Compensación: “con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos Laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de Ia Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de Ia prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes” (Decreto 610 de 1998, artículo segundo)”. Así las cosas, el Gobierno Nacional en su potestad reglamentaria y en virtud de la Carta Política, artículo 189 numeral 19 y siguientes, desarrolló la Ley 4° de 1992.
Por medio de esta Ley Marco, el legislador señaló los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, la Fuerza Pública y la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. Así las cosas, el Poder ejecutivo niveló los salarios de los funcionarios de la rama de segundo nivel anclado a lo que devengan los Magistrados de primer nivel, esto de manera escalonada.
Para los años 1999, 2000 y 2001 con porcentajes del 60%, 70% y 80% en adelante a partir del 2001. En el año 2004, el Gobierno Nacional expidió el decreto 4040, por el cual creó la Bonificación por Gestión Judicial y, de igual forma, se niveló los salarios base teniendo en cuenta el 100% de Io que reciben de manera permanente Ios Magistrados de mayor jerarquía, pero esta vez, tomándose como referencia solo el 70% y no el 80%.
Como resultado del examen de legalidad realizado, mediante una acción de nulidad, y resuelto en sentencia del 14 de diciembre de 2011 con ejecutoria de 27 de enero de 2012, fue decretado nulo el Decreto 4040 de 2004. Con todo, una vez la Bonificación por Gestión Judicial fue declarada nula, cobro plena vigencia el Decreto 610 de 1998, en tanto que la declaratoria de nulidad surtió efectos “Ex Tunc”, es decir, desde siempre. ii) EL AUXILIO DE CESANTÍAS COMO FACTORES A TENER EN CUENTA EN LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN También ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, en ocasiones anteriores, lo concerniente al auxilio de cesantías que reciben los miembros del Congreso de la República.
En lo referente se ha señalado que: “(…) Las Cesantías percibidas por Ios miembros del Congreso de la República, han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser, pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que está cooperación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para la realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas (…)” - (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 1° de abril de 2016, C.P. Pedro Simón Vargas Sáenz, Exp No. 63001-23-31- 000-2010-22253-02).
Por consiguiente, ha sido claro que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuarta al momento de la liquidación de la Prima Especial de Servicios, prevista en el artículo 15 de la Ley 43 de 1992. Y Ia anterior liquidación, debe tomarse en referencia, habida cuenta que la Bonificación por Compensación es el resultado del 80% de lo que de manera permanente reciben los Magistrados de mayor jerarquía. iii) PRESCRIPCIÓN TRIENAL En cuanto a la prescripción, cabe mencionar que fue objeto de la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, zanjar Ia discusión respecto a la dualidad de regímenes qua se estaba presentando.
En consecuencia, esta alta Corporación señaló, que el fenómeno de Ia prescripción debía comenzar a computarse a partir de la exigibilidad de la obligación en concordancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1988 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Dado que desde el 03 de diciembre de 2004 hasta el 27 de enero de 2012 existió una dualidad de regímenes sin existir certeza jurídica respecto la aplicación de uno y otro y por tanto para los beneficiarios había una disyuntiva entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, el fenómeno de Ia prescripción solo operará a partir del 27 de enero de 2012, habiendo prescripto para los periodos anteriores al 03 de diciembre de 2004, pasados tres (3) años sin que se hubiese hecho el respectivo reclamo. 6.
CASO CONCRETO. Finalmente, respecto al caso concreto, cabe señalar que esta Sala haya lugar a reconocer el 10% dejado de percibir por concepto de la diferencia entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta la liquidación del auxilio de cesantías que reciben los miembros del Congreso de la República y que también reciben los Magistrados de Primer nivel.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 surtió efectos “Ex Tunc”, cobrando plena vigencia el Decreto 610 de 1998. Con todo, debe declararse prescrito el derecho solicitado para el período comprendido entre el 01 de enero de 2001, hasta el 03 de diciembre de 2004; En tanto que antes del 03 de diciembre no existió la disyuntiva entre la Bonificación por Compensación y la Bonificación por Gestión Judicial.
Como corolario de lo señalado por el cuerpo de este falto, hay lugar a que se le reconozca a la Señora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA las sumas adeudas, desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2012, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en cuanto al auxilio de cesantías del concepto pretendido […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) • Así entonces, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su providencia enjuiciada de 17 de julio de 2019[40], resolvió lo que a continuación se enseña. Veamos: “[…] FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de abril de 2017, de Ia Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de reconocer el derecho económico pretendido a partir del 03 de diciembre de 2004. También debe tenerse en cuenta el auxilio de cesantías al momento de liquidar el 10% restante por concepto de Bonificación por Compensación.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás. Notifíquese y Cúmplase […]”. • Posteriormente, se tiene que, contra la providencia censurada de 17 de julio de 2019, se elevó solicitud de corrección de la sentencia, toda vez que esta última, en su parte resolutiva, dispuso que se modificaría la decisión de “27 de abril de 2017”, cuando lo cierto es, que el proveído dictado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, era de fecha “27 de abril de 2016”. • De esta manera, mediante decisión enjuiciada de 18 de octubre de 2019[41], la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso efectuar la corrección de la sentencia atacada de 17 de julio de 2019, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: CORRÍGESE el numeral primero de la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por esta Sala de Conjueces, el cual quedará así: (…)
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de abril de 2016, de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de reconocer el derecho económico pretendido a partir del 03 de diciembre de 2004. También debe tenerse en cuenta el auxilio de cesantías al momento de liquidar el 10% restante por concepto de Bonificación por Compensación (…).
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de conformidad con el inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso (CGP).
TERCERO
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE […]”. 15.2. Así las cosas, en el caso sub judice resulta evidente que la demandante, señora María Victoria Parra Archila, basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de los defectos anteriormente señalados, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto material o sustantivo y de un auténtico desconocimiento del precedente jurisprudencial; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de las providencias enjuiciadas, se puede evidenciar que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurisprudencial allí efectuada, las decisiones adoptadas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentran soportadas y respaldadas en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 15001-23-33-000-2012- 00038-02 (3835-2016)[42]. 15.3.
Es claro así, para la Sala, que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, debía ser modificada parcialmente. 15.4.
Además, se estima que las decisiones proferidas por la Sala de Conjueces que hoy son objeto de la acción de tutela, no se encuentran arbitrarias, desproporcionadas ni mucho menos irracionales, ya que aparecen debidamente fundamentadas y soportadas en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación[43] aplicables al caso en concreto. 15.5.
En conclusión, en criterio de la Sala de Decisión, no es posible predicar la configuración de un supuesto defecto material o sustantivo y de un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso sub judice, toda vez que la parte actora, más que certificar y acreditar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, devela más bien su inconformidad con las decisiones adoptadas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede ordinaria, fechadas el 17 de julio de 2019 y el 18 de octubre de 2019, finalmente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la ciudadana María Victoria Parra Archila, en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salva voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez designado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20) ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del expediente de tutela de la referencia. [2] Accionante: María Victoria Parra Archila.
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN). [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] Accionante: María Victoria Parra Archila. Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN). [5] Folios 2 a 5 del expediente de amparo. [6] Bajo el radicado No. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016). [7] Notificada vía electrónica el 21 de octubre de 2019. [8] Folios 7 a 8 del expediente de tutela. [9] Folios 11 a 12 de la causa de amparo. [10] Folio 1 del expediente de tutela de la referencia. [11] Accionante: María Victoria Parra Archila.
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN). [12] Doctor Jair Gabriel Fonseca González. [13] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [14] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [15] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [16] Notificada vía electrónica el 21 de octubre de 2019. [17] Folio 1 de la demanda de tutela. [18] Accionante: María Victoria Parra Archila.
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN). [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [20] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [22] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [23] Folios 1 a 13 del expediente de tutela de la referencia. [24] Folio 1 de la demanda de tutela. [25] Bajo el radicado No. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016). [26] Accionante: María Victoria Parra Archila.
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN). [27] Bajo el radicado No. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016). [28] El 27 de abril de 2016. [29] Dictada en el interior del radicado ordinario No. 2012-00038-02 (3835- 2016). [30] Tal y como consta en el expediente constitucional de la referencia. Folio 2 del documento denominado “[…] EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo:
1. ESCRITO CORREO ELECTRONICO.pdf […]”. Archivo en medio magnético. [31] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [32] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [33] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [34] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [35] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [36] Bajo el radicado No. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016). [37] Folios 7 a 8 y 11 a 12 del expediente de tutela. [38] Bajo el radicado No. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016). [39] En el sentido de reconocer el derecho económico pretendido a partir del 3 de diciembre de 2004, en favor de la parte actora, teniendo en cuenta el auxilio de cesantías al momento de liquidar el 10% restante por concepto de Bonificación por Compensación. [40] Bajo el radicado No. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016). [41] Notificada vía electrónica el 21 de octubre de 2019. [42] Accionante: María Victoria Parra Archila.
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN). [43] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, Exp. No. 25000-23- 25-000-2010-00246-02 y sentencia de 1° de abril de 2016, Exp No. 63001-23- 31-000-2010-22253-02, C.P. Pedro Simón Vargas Sáenz.