ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existen otros canales para acceder a los derechos reclamados / AYUDAS ECONÓMICAS DEL GOBIERNO A POBLACIÓN VULNERABLE / PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO - Tiene mecanismos establecidos para entrega de auxilios / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 [E]n el marco de la emergencia causada por la pandemia por el Covid-19, el Gobierno Nacional creó un conjunto de ayudas dirigidas a la población menos favorecida.
En principio, estas estuvieron enfocadas únicamente a los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor. Pero, posteriormente, al advertir que no todas las personas en situación de vulnerabilidad estaban incluidas en dichos programas, el Gobierno Nacional creó el programa Ingreso Solidario. Su propósito, como se explicó, es la entrega de un auxilio monetario dirigido a quienes se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y que no hagan parte de los programas ya mencionados.
(…) Lo anterior deja en claro que existen unos canales institucionales dispuestos para identificar a los beneficiarios de dichas ayudas, así como unos mecanismos para su entrega. Son esas vías, entonces, las ideadas por el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de las ayudas dispuestas por el Gobierno Nacional, para hacer frente a las consecuencias provocadas por la pandemia.
Por lo tanto, no es la acción de tutela, cuya naturaleza es subsidiaria, la herramienta para solicitar la entrega de tales beneficios. (…) Adicionalmente, la Sala considera que la intervención del juez de tutela materializada en una orden de entrega de la ayuda implicaría el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad de las personas que han esperado el agotamiento del procedimiento administrativo de caracterización y entrega de estas.
No puede perderse de vista que dichos trámites administrativos han sido diseñados, justamente, para garantizar que las ayudas lleguen primero a las personas en mayor situación de vulnerabilidad. Razón por la cual no es dable que la acción de tutela se emplee para sustituir y saltar esos procedimientos técnicos de identificación. (…) Por lo tanto, pese a que la accionante aseguró encontrarse en una situación de vulnerabilidad exacerbada por la imposibilidad de salir a trabajar, le compete al Departamento Nacional de Planeación, según lo preceptúa el artículo 1° del Decreto 518 de 2020, valorar su situación socioeconómica a fin de determinar si le asiste derecho a alguna de las ayudas en el marco del programa Ingreso Solidario que fue el solicitado por la accionante.
(…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. Asimismo, instará al Departamento Nacional de Planeación para que en el marco de sus competencias, brinde el acompañamiento y asesoramiento necesario a la accionante en relación con el programa de ingreso solidario, como entidad encargada de determinar “mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario”, según el Decreto 518 del 4 de abril de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 518 DE 2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00687-01(AC) Actor: ANA MILENA GÓMEZ ANAYA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por Ana Milena Gómez Anaya contra la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que dispuso: “Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora ANA MILENA GÓMEZ ANAYA en contra del Presidente de la República y Otro, por las razones expuestas en este proveído”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de julio de 2020, Ana Milena Gómez Anaya interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Honorables Magistrados que se me brinde el trato digno que merezco y reciba las ayudas humanitarias y sociales por parte del Estado Colombiano Que su Fallo y Sentencia me ampare los Derechos Constitucionales que considero vulnerados como fueron amparados los Derechos Fundamentales como se observa en el Fallo y Sentencia adjuntos en el acapito (sic) de pruebas en esta ACCION DE TUTELA Que se cumpla con lo establecido en el Decreto (417 de Marzo del 2020) ya que Yo me considero una Persona en Estado de Vulnerabilidad y dado el caso puede caer en una Pobreza Extrema porque no tengo ya recursos económicos que me permitan contar con mi Supervivencia Tener en cuenta lo enunciado en los Hechos y las Pruebas de la presente ACCION DE TUTELA Tutelar mis Derechos a la Supervivencia, Mínimo Vital, y La Igualdad se Yo sea Beneficiado con el Bono Ingreso Solidario con el fin de mitigar mi situación”. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La tutelante manifestó que el presidente de la Junta Comunal de su barrio la inscribió en la página web de Ingreso Solidario, a fin de recibir las ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional, dada la crisis económica causada por el Covid-19. 2.2. También adujo que se encuentra en una precaria situación económica, que por el aislamiento obligatorio no puede salir a trabajar y que no hace parte de ninguno de los programas sociales del Gobierno. 2.3.
Pese a esas circunstancias aún no ha sido beneficiaria de los alivios económicos anunciados por el presidente de la República. 3. Fundamentos de la acción La accionante manifestó que las autoridades accionadas transgredieron su derecho a la igualdad, debido a que algunas familias de su barrio sí han recibido las ayudas económicas dadas por el Gobierno, mientras que ella no. Asimismo, sucedió “con las ayudas en especie que entrego (sic) la Alcaldía de Bucaramanga a unos barrios o sectores les dieron y a otros de la misma Comuna y estrato no les entrego (sic)”.
Sostuvo que su situación de vulnerabilidad se empeora, debido a la imposibilidad de salir a trabajar. Lo cual no solo tiene repercusiones en términos económicos, sino también a nivel de salud, pues esto les está generando problemas de ansiedad, estrés, desnutrición y trastornos psicológicos. Finalmente, trajo a colación un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Santander, a favor de Ana Inés Ramírez, en el que se ordenó el pago del auxilio económico dispuesto por el Gobierno Nacional. 4.
Trámite impartido e intervenciones 1. El Municipio de Bucaramanga argumentó que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la tutelante, puesto que “carece de fundamento fáctico y jurídico el argumento esbozado por ella, donde indica la imposibilidad de salir y trabajar”. Realmente, aquella podría empezar a desarrollar su actividad económica nuevamente, puesto que el Decreto 847 de 14 de junio de 2020 contempla 43 excepciones al aislamiento obligatorio.
Dentro de estas se encuentran las “actividades profesionales, técnicas y de servicios en general”. Y si bien la tutelante no especificó en qué labora, la excepción mencionada es lo suficientemente amplia para cobijar los servicios prestados por una persona que trabaje de forma independiente. Asimismo, manifestó que no solo se han flexibilizado las restricciones a la movilidad y al comercio, sino que también se permitió el ejercicio al aire libre.
Lo cual contrarresta los impactos psicológicos causados por el aislamiento preventivo obligatorio. De otra parte, sostuvo que se dispuso de una página web para el registro y actualización de datos de las personas que requieran ayudas, con el fin de obtener información detallada sobre las necesidades de estas. Sin embargo, la accionante no se encuentra registrada allí. Aquella ni si quiera aportó pruebas de si realmente adelantó el trámite de inscripción en la web.
Si bien dicha inscripción no significa la asignación inmediata de las ayudas, pues el auxilio está sujeto a criterios de priorización, lo cierto es que no podría atribuírsele responsabilidad alguna al ente local en el asunto. Así como tampoco habría lugar pretermitir y alterar los procedimientos establecidos para el otorgamiento de ayudas, mediante la acción de tutela.
De ser así, se quebrantaría el derecho a la igualdad de otras familias que se encuentran en peores condiciones que la accionante. Igualmente, afirmó que en cumplimiento a la Ley 1523 de 2012 se entregaron ayudas humanitarias a la población vulnerable en alimentación, atención médica, agua o refugio. De manera que de llegar a existir alguna vulneración a los derechos de la tutela, no es el municipio el responsable.
Circunstancia por la que argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, sumado a que no le compete lo relacionado con el programa de Ingreso Solidario. Por los motivos expuestos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada, así como su consecuente desvinculación del trámite de tutela. 2. La Presidencia de la República aseguró que no tiene competencia en la entrega de ayudas humanitarias, inscripción y/o actualización en programas sociales ni en los pagos de dichas ayudas.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente, debido a que no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante. De hecho, aseguró que ha tomado todas las medidas necesarias para afrontar la emergencia sanitaria ocasionada por la propagación del Covid-19, incluyendo la entrega de ayudas para la población vulnerable. Y que en todo caso “Ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida”.
Aseveró que la medida de aislamiento es razonable y que su propósito es la protección de la salud en conexidad con la vida de las personas residentes en el territorio nacional. Por lo tanto, se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción. E hizo un recuento sobre las normas expedidas en materia de salud y prestación de servicios públicos domiciliarios, en el marco de la pandemia.
Finalmente, precisó que el presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona e indicó las funciones de cada uno. Y argumentó que en el caso se configura el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que i) estos no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela presentada por la señora Gómez; ii) no tienen funciones relacionadas con el desarrollo y ejecución de las medidas impuestas por los Decretos 749 y 847 de 2020, ya que los encargados de adoptar las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio son alcaldes y gobernadores; iii) ni la Presidencia de la Republica ni el presidente de la Republica tienen a su cargo tareas sobre la entrega de ayudas humanitarias, inscripción, inclusión, actualización o registro en los programas de ayudas sociales, todos estos dependen únicamente de la ejecución de la entidad competente.
Motivos por el que solicitó su desvinculación. 5. Providencia impugnada En sentencia de 3 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia de la tutela, porque consideró que en el caso no se acreditó acción u omisión alguna que quebrantara los derechos fundamentales de la demandante. Esto debido a que aquella no aportó elementos probatorios que respaldaran sus afirmaciones.
Concretamente, no probó que haya adelantado las gestiones adelantadas para obtener las ayudas brindadas por el Estado, para la población vulnerable durante la crisis sanitaria. De hecho, el Municipio de Bucaramanga confirmó que en la base de datos de la página web www.emergencia.bucaramanga.gov.co, creada para el registro y actualización de los datos de quienes requieren ayudas mientras dure la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, no se encontró inscrita la demandante.
Finalmente, mencionó que tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable ni una condición particular especial para considerar a la actora como un sujeto de especial protección constitucional. 6. Impugnación y actuaciones posteriores 1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que el confinamiento obligatorio le ha impedido la obtención de recursos económicos, especialmente en razón a que no cuenta con un trabajo estable.
Asimismo, insistió en que a la fecha no se le ha informado las razones por las cuales no se le ha entregado las ayudas dispuestas por el Gobierno Nacional, pese a que es una persona en total estado de vulnerabilidad, tanto que su puntaje en el Sisbén es de 6. A lo que agregó la imposibilidad de trabajar, dado el confinamiento generado por la pandemia.
Aseguró que “el Señor Presidente de la Junta De Acción comunal De Los Barrios El Sol realizo (sic) el proceso de Inscribirme en las Paginas (sic) electrónicas”. Por lo tanto, al sí haberse inscrito, señaló que no entiende por qué a ella no se le han otorgado las ayudas dadas por el Municipio de Piedecuesta y por el Gobierno Nacional, mientras que a personas que se encuentran en sus mismas condiciones sí. Situación que vulnera su derecho a la igualdad.
De otra parte, sostuvo que el juez de primera instancia desconoció lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020, cuyo propósito es proveer con recursos económicos y en especie a las personas en completo estado de vulnerabilidad. 2. En auto de 10 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador ordenó notificar en calidad de tercero al Departamento Nacional de Planeación, pues de conformidad con el Decreto 518 de 2020, este es el encargado de “determinar mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario”. 3.
El Departamento Nacional de Planeación aseguró que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, se pronunció sobre su rol frente al Sisbén, el cual se limita a depurar la base de datos alimentada por entidades territoriales y diseñar controles de calidad. De otra parte, manifestó que “salvo las generalidades, competencias y consulta de la información pública del Sisbén disponible en la página www.sisben.gov.co (…), no contamos con información adicional para rendir” sobre la situación de la señora Gómez.
Y añadió que lo relacionado con el programa Ingreso Solidario le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, debido a que el Decreto Legislativo 812 de 2020 dispuso que a este le competía su administración. Seguido, la entidad explicó que “La identificación de la población está a cargo Departamento Nacional de Planeación (DNP), pero el pago lo realizará el Ministerio de Hacienda por medio de una transacción bancaria para quienes tengan una cuenta de bajo costo en entidad financiera y a través de una transferencia por teléfono móvil para quienes no estén bancarizados.
Sin embargo, cabe resaltar que el programa aún se encuentra en proceso de implementación gradual, pues el proceso de giro a los hogares no bancarizados aún se encuentra en proceso” (Subrayado fuera de texto original). Por otra parte, sostuvo que los criterios de entrada y salida de un programa social usualmente son determinados por la entidad nacional o territorial que tenga a su cargo la administración de dicho programa.
Y frente a los programas sociales municipales, tal facultad recae en las entidades territoriales que los ofrecen. Finalmente, y por los motivos expuestos, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. Y pidió que en caso de no accederse a tal requerimiento, se lo desvincule del trámite de tutela, ya que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo solicitado por la tutelante desborda sus competencias funcionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico De lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela y en la impugnación, se desprende que aquella persigue la entrega de alguna de las ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional.
La parte actora no controvierte ni las medidas de aislamiento dispuestas por este último ni ninguno de los decretos legislativos expedidos en virtud de la pandemia provocada por el Covid-19. En consecuencia, la Sala establecerá si la presente acción de tutela es procedente para ordenar la entrega a la señora Ana Milena Gómez Anaya de alguna de las ayudas dispuestas por el Gobierno Nacional, otorgadas en el marco de la pandemia. 3.
Análisis del caso concreto 1. A juicio de la Sala, la presente acción de tutela es improcedente para ordenar la entrega directa de ayudas sociales a la señora Gómez, puesto que para ese fin el Gobierno Nacional dispuso una serie de trámites administrativos que se deben seguir, a fin de que las autoridades competentes evalúen si una determinada persona reúne las condiciones socioeconómicas para ser beneficiario de estas.
En consecuencia, se considera que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos institucionales a los cuales la accionante puede acudir a fin de obtener lo pretendido mediante la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha explicado que “de acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida”[2] (Énfasis fuera de texto original). 2.
Dadas las consecuencias económicas derivadas de la pandemia, especialmente, para personas en condición de vulnerabilidad, el Gobierno Nacional expidió una serie de normas que regulan los cauces institucionales que deben seguir quienes deseen ser beneficiarios de dichas ayudas económicas. Entre los decretos legislativos expedidos, se encuentra el 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días.
Este buscaba conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus Covid-19. Es de resaltar que, en la parte considerativa, el Decreto 417 de 2020 dispuso que era “necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -·Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”.
Esto último se materializó, mediante el Decreto 458 de 2020, en el cual el Gobierno Nacional adoptó las siguientes medidas para los hogares en condición de pobreza: i) autorizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, y ii) encargar al Departamento Nacional de Planeación de la elaboración de un listado de los hogares o personas más vulnerables, que serían beneficiarios de la compensación de IVA, de conformidad con el monto calculado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
En desarrollo de lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución 619 del 25 de marzo de 2020, cuyo fin es regular la entrega de la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a las familias del programa familias en acción. En lo que interesa, indicó que dicha transferencia sería entregada a “las familias ACTIVAS en el Programa Familias en Acción, que se encuentren en los ESTADOS: BENEFICIARIO, ESTADO ELEGIBLE INSCRITO y SUSPENDIDO; con excepción de las familias en ESTADO RETIRADO o SUSPENDIDO POR FALLECIMIENTO”.
Posteriormente, en el Decreto 518 del 4 de abril de 2020 el Gobierno Nacional advirtió que si bien el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020 autorizó una transferencia monetaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor (Colombia Mayor) y Jóvenes en Acción, lo cierto es que existen personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no están incluidas en estos programas y cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo por las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
A fin de materializar la entrega de la ayuda, el Decreto 518 señaló lo siguiente: (i) Que el Departamento Nacional de Planeación determinaría, mediante acto administrativo, el listado de los hogares beneficiarios del programa Ingreso Solidario, con inclusión de “los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el Sisbén y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén, para lo cual podrá hacer uso de los registros y ordenamientos más actualizados de este Sistema no publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad”.
(ii) Que el Departamento Nacional de Planeación podía utilizar fuentes adicionales de información para efecto de mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables. (iii) Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará como la única fuente cierta de información de las personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario la señalada por el Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, por Resolución 1093 del 6 de abril de 2020, el Departamento Nacional de Planeación estableció que para determinar los beneficiarios del programa Ingreso Solidario se seguirían los siguientes lineamientos: (i) información del Sisbén y los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda;
(ii) segmentación del listado de hogares bancarizados y no bancarizados, a partir de cruces de información con la central de información TransUnión y de validación de cuentas de depósito con entidades financieras, y (iii) coordinación con operadores de telefonía celular para efecto de ubicar beneficiarios no bancarizados e implementar una estrategia de bancarización digital, a través de números de telefonía celular.
Asimismo, fue adoptado un manual operativo. Igualmente, mediante la Resolución 975 de 2020[3] el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reguló otros aspectos del Programa Ingreso Solidario, tal como los montos a transferir, la división de la población beneficiaria en dos grupos (incluida financieramente y no incluida), la forma en que las entidades financieras deben certificar el valor abonado a los beneficiarios y las devoluciones a que haya lugar, el valor de los costos operativos reconocidos a estas entidades, la elaboración de un manual operativo por parte del ministerio y la gratuidad de ciertos servicios de comunicación de la información sobre el programa.
Puntualmente, en esta se ordenó que el pago de la ayuda se efectuaría en 3 transferencias monetarias por valor de $160.000 cada uno. Asimismo, se estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también podría entregar a los beneficiarios uno o dos pagos por valor de $480.000 o $320.000, respectivamente. Esta norma también dispuso, en armonía con lo señalado en el Decreto 518 de 2020, que “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomará como única fuente cierta de información de las personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, aquella que para el efecto expida el Departamento Nacional de Planeación”.
Vale la pena señalar que en sentencia de 1 de septiembre de 2020, la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado[4], proferida en virtud del control inmediato de legalidad, estudió si la Resolución 975 de 6 abril de 2020, así como las Resoluciones 1022, 1117 y 1165 de 2020 que modificaron y adicionaron a la primera, estaban ajustadas a derecho.
Tras analizar aspectos formales de dichos actos[5], el Consejo de Estado - Sala Cuarta Especial de Decisión realizó un estudio de fondo sobre las resoluciones mencionadas. Este último se dividió en dos: (i) un juicio de conexidad entre las medidas generales adoptadas en las decisiones administrativas y las circunstancias fácticas y normativas que rodean el estado de excepción; y (ii) un juicio de proporcionalidad, cuyo fin es verificar la razonabilidad de los postulados administrativos contenidos en los actos bajo análisis.
Con relación al juicio de conexidad, se explicó que las resoluciones bajo escrutinio sí se expidieron en desarrollo directo del Decreto 518 de 2020, mediante el cual se creó el Programa Ingreso Solidario. Esto en razón a que las decisiones analizadas versan, precisamente, sobre aspectos como los montos a transferir a los beneficiarios, los mecanismos de transferencia, los costos operativos, la gratuidad de ese programa, entre otros.
De manera que es evidente que existe conexidad entre aquellas y el Decreto 518 de 2020. Lo mismo que con el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, pues en virtud de ese se creó el Programa Ingreso Solidario. Solo se encontró un reparo: las tasas por costos operativos fijadas en el artículo 4 de la Resolución 975 de 2020. La autoridad judicial reprochó que en la motivación de esa resolución no se hayan expuesto las razones por las cuales se optó por imponer específicamente las cantidades dispuestas en tal artículo, esto es $1.000, $1.900 y $2.300.
Por último, se consideró superado el juicio de proporcionalidad, puesto que ninguna de las medidas adoptadas en las resoluciones analizadas es exorbitante con respecto a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar; las determinaciones allí contenidas son compatibles con la naturaleza y fines de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y las decisiones adoptadas contribuyen a la protección de los derechos a contar con un mínimo vital para aquellas personas y familias en situación de vulnerabilidad, ante las medidas de confinamiento que incluso ha conllevado el cierre de muchos sectores de trabajo.
En conclusión, la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo que la Resoluciones 975, 1022, 1117 y 1165 de 2020 sí estaban ajustadas a derecho, salvo los montos específicos de $1.000, $1.900 y $2.300 tasados en el artículo 4 de la Resolución 975 de 6 abril de 2020. Todo lo expuesto hasta el momento indica que, en el marco de la emergencia causada por la pandemia por el Covid-19, el Gobierno Nacional creó un conjunto de ayudas dirigidas a la población menos favorecida.
En principio, estas estuvieron enfocadas únicamente a los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor. Pero, posteriormente, al advertir que no todas las personas en situación de vulnerabilidad estaban incluidas en dichos programas, el Gobierno Nacional creó el programa Ingreso Solidario. Su propósito, como se explicó, es la entrega de un auxilio monetario dirigido a quienes se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y que no hagan parte de los programas ya mencionados. 3.
Lo anterior deja en claro que existen unos canales institucionales dispuestos para identificar a los beneficiarios de dichas ayudas, así como unos mecanismos para su entrega. Son esas vías, entonces, las ideadas por el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de las ayudas dispuestas por el Gobierno Nacional, para hacer frente a las consecuencias provocadas por la pandemia.
Por lo tanto, no es la acción de tutela, cuya naturaleza es subsidiaria, la herramienta para solicitar la entrega de tales beneficios. Adicionalmente, la Sala considera que la intervención del juez de tutela materializada en una orden de entrega de la ayuda implicaría el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad de las personas que han esperado el agotamiento del procedimiento administrativo de caracterización y entrega de estas.
No puede perderse de vista que dichos trámites administrativos han sido diseñados, justamente, para garantizar que las ayudas lleguen primero a las personas en mayor situación de vulnerabilidad. Razón por la cual no es dable que la acción de tutela se emplee para sustituir y saltar esos procedimientos técnicos de identificación. Por lo tanto, pese a que la accionante aseguró encontrarse en una situación de vulnerabilidad exacerbada por la imposibilidad de salir a trabajar, le compete al Departamento Nacional de Planeación, según lo preceptúa el artículo 1° del Decreto 518 de 2020, valorar su situación socioeconómica a fin de determinar si le asiste derecho a alguna de las ayudas en el marco del programa Ingreso Solidario que fue el solicitado por la accionante. 4.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. Asimismo, instará al Departamento Nacional de Planeación para que en el marco de sus competencias, brinde el acompañamiento y asesoramiento necesario a la accionante en relación con el programa de ingreso solidario, como entidad encargada de determinar “mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario”, según el Decreto 518 del 4 de abril de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la providencia de 3 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Instar al Departamento Nacional de Planeación para que para que en el marco de sus competencias, brinde el acompañamiento y asesoramiento necesario a la accionante en relación con el programa de ingreso solidario. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [2] Corte Constitucional.
Sentencia T-807 de 2007. [3] En sentencia de 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado - Sala Cuarta Especial de Decisión declaró que la Resolución 975 de 6 de abril de 2020, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público se encuentra ajustada a derecho. [4] Consejo de Estado. Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de septiembre de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01507-00. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] Tales como la competencia, la motivación, la comprobación de que los hechos demostrados sí constituyan la causa del acto y la finalidad.