ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y concreta En el caso sub lite el ciudadano [O.F.Q.M.] solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuye a las accionadas con ocasión de la presunta omisión en que han incurrido al no darle «trámite» a la petición presentada a través de correo electrónico el 27 de abril de 2020.
(…) la Sala concuerda con la decisión del a quo, consistente en que las autoridades accionadas no han vulnerado ningún derecho fundamental (…) la Sala advierte que, efectivamente, las actuaciones adelantadas respetaron el núcleo esencial del derecho de petición (…) se tiene que las autoridades accionadas dieron respuesta a la petición elevada por el accionante e impartieron el trámite legal señalado en el citado artículo 21 de la Ley Estatutaria1755, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) en cuanto resolvió negar el amparo deprecado por el accionante, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02863-01(AC) Actor: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela en contra de la Presidencia del Consejo de Estado y de las secretarías de las secciones Segunda y Tercera de esta corporación, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental a la petición, cuya vulneración le atribuye a las accionadas con ocasión de la presunta omisión en que han incurrido al no darle «trámite» a la petición presentada a través de correo electrónico el 27 de abril de 2020.
II. LOS HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo son los siguientes: 2.1. Señaló que el 27 de abril de 2020, a través de correo electrónico, presentó petición ante la Presidencia del Consejo de Estado[1], cuyo encabezado era del siguiente tenor: […] Respetable Honorable Consejo de Estado y en Cabeza de quien lo Representa.
El Honorable Doctor Álvaro Namén Vargas. Por medio del presente, solicito muy respetuosamente, admitir la siguiente petición que en primera instancia es el reconocimiento de víctima del conflicto armado por acceso carnal violento por cabecilla paramilitar, delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado y en segunda instancia MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Carácter indemnizatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO CUANDO SE ENJUICIE ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTRIBUYA A LA EJECUCIÓN DE DELITO DE LESA HUMANIDAD […]. 2.2.
Indicó que la petición de 27 de abril de 2020 solicitaba lo siguiente: […] i) que «se revoque (sic) todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000 (Quinientos millones de pesos cada a grupo)», ii) «que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad». iii) que se intervenga para que le sean asignadas algunas citas y se le proporcionen algunos tratamientos médicos, y iv) que se ordene a algunas instituciones prestadoras del servicio de salud el envío de sus historias clínicas […]. 2.3.
Adujo que la Presidencia del Consejo de Estado, luego de analizar la solicitud, a través de comunicaciones de 30 de abril de 2020, dispuso remitirla a las secretarías de las secciones Segunda y Tercera de esa corporación, para efectos de su trámite. 2.4. Afirmó que, a la fecha de presentación de la presente acción, no había recibido respuesta de ninguna naturaleza. 2.5.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, consideró vulnerado el derecho fundamental de petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se resuelva de inmediato la tutela por la Corte Constitucional. 3.
Reparación Directa por parte de los demandados. 4. Les sean dadas las sanciones penales a los infractores […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso de la referencia, mediante auto de 17 de julio de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra de la Presidencia del Consejo de Estado y de las secretarías de las secciones Segunda y Tercera de esta corporación y dispuso la respectiva notificación de la decisión para efectos de que los accionados ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
Así mismo, se notificó al agente del Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 6. V.1. El Presidente del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: 6.1. Inició por señalar que además de la petición que originaba la presente acción de tutela, el accionante había interpuesto otras nueve peticiones ante la Presidencia de esta Corporación, las cuales no eran claras ni precisas; por el contrario, las calificó de extensas, reiterativas y que versaban sobre asuntos frente a los que el Consejo de Estado y la Presidencia carecen de competencia. 6.2.
Precisó que las peticiones elevadas por el señor Quintero Mesa eran las siguientes, anotando, adicionalmente, la fecha de su respuesta: [pic] 6.3. En relación con la petición radicada el 27 de abril de 2020, la cual motivó la presente acción de tutela, resaltó que fue atendida mediante oficio nro. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398 de 30 de abril de 2020, por medio del cual se le indicó al señor Quintero Mesa «que no era competente para atender sus solicitudes sobre la revocatoria de algunos actos y para dar trámite a la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como para intervenir en asuntos de competencia exclusiva de otras entidades y autoridades». 6.4.
Señaló que, por esta razón, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, ordenó trasladar las peticiones a las autoridades competentes teniendo especial cuidado en realizar los traslados según el objeto y finalidad de cada uno de ellos, así: […] i) Respecto de los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, se trasladó el escrito a las secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación para el respectivo reparto de las demandas, sí a ello hubiera lugar. ii) Se trasladó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, al Grupo EMI y al Hospital de Caldas, entidades competentes para supervisar o atender las múltiples peticiones del actor relacionadas con citas médicas, tratamientos médicos o solicitudes de historias clínicas; y iii) Se trasladó a la Defensoría del Pueblo para que en el ámbito de sus competencias procurara la protección de los derechos y garantías del señor Quintero Mesa, y lo asesorara en la defensa de sus intereses […]. 6.5.
Por lo anterior, sostuvo que no era cierto que se hubiese vulnerado el derecho fundamental impetrado por el accionante, dado que el trámite que se surtió era el ordenado por la ley cuando las autoridades recibían peticiones y carecían de competencia para resolverlas. 6.6. Asimismo, indicó que la acción de tutela presentada por el señor Quintero Mesa resultaba improcedente, en razón a que: […] i) El demandante dispone de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, en el caso concreto. ii) La violación que invoca de sus derechos fundamentales no es manifiesta, ya que ni siquiera se ha demostrado.
No existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno al accionante por la Presidencia del Consejo de Estado. Por esta razón, la acción de tutela no podría concederse. iii) La presunta vulneración de sus derechos, en caso de probarse, no sería consecuencia de una acción (u omisión) clara e indiscutiblemente arbitraria, ya que la actuación del Consejo de Estado y de su presidente se sujetó estrictamente a la Constitución Política y a la ley, como se demostró en este escrito.
Por este motivo, tampoco podría otorgarse la tutela. iv) No se ha acreditado que la indemnización solicitada sea necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que invoca el actor, y, mucho menos, por el monto que arbitrariamente e irrazonablemente señala, sin fundamento ni prueba alguna de perjuicios o daños. v) Dentro del trámite de esta acción de tutela, no podría discutirse, con los medios de prueba permitidos por la ley y con las posibilidades de contradicción que ofrece el proceso ordinario, la realidad y el monto de los perjuicios que invoca el actor, ni los demás elementos que generan la responsabilidad del Estado y la responsabilidad personal de los servidores públicos.
En esa medida, no podrían garantizarse, en este caso, los derechos a la defensa y al debido proceso de la autoridad demandada, para condenarla al pago de la indemnización que se solicita. vi) Finalmente, debe tenerse en cuenta que, en el curso de la acción de tutela, no es posible condenar en concreto, al pago de una indemnización de perjuicios, sino que esta solo podría ser impuesta en abstracto, para que se liquide posteriormente ante la Jurisdicción Ordinaria o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda […]. 6.7.
En este orden de ideas, solicitó que se declarara que no había incurrido en vulneración alguna al derecho de petición del accionante. 7. V.2. La doctora Myriam Cecilia Viracachá Sandoval, secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó que revisado el escrito remitido por la Presidencia de la corporación «observó que se trataba de una demanda de reparación directa y que no era competencia de esta Sección. Razón por la cual, la Sección Tercera asumió el conocimiento del mismo». 7.1.
Asimismo, indicó que tal circunstancia había sido puesta en conocimiento del demandante. 8. V.3. La doctora María Isabel Feullet Guerrero, secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la solicitud de amparo se sustentaba en la falta de respuesta a la petición remitida por parte de la Presidencia de la corporación, petición que sostuvo había sido debidamente resuelta mediante oficio de 8 de junio de 2020. 8.1.
Agregó que, en respuesta al oficio de 8 de junio de 2020, el señor Quintero Mesa a través de correo electrónico, de ese mismo día, informó que su escrito era una acción de tutela, razón por la que se le contestó nuevamente que se le iba a impartir el trámite correspondiente ante la Secretaría General del Consejo de Estado, esto es, la remisión del escrito para su reparto, trámite que se adelantó igualmente por correo electrónico. 8.2.
Sostuvo, en suma, que dio respuesta de fondo al peticionario, por lo que pidió que se negaran las pretensiones del mecanismo de amparo y puso de relieve que, a través de este mecanismo de protección constitucional, no era procedente obtener una pretensión de carácter indemnizatorio. VI. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de amparo del accionante, con base en las siguientes razones: 9.1.
Inició por presentar un marco jurídico general sobre el derecho de petición, para concluir que su garantía «conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos anotados, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela». 9.2.
Al adentrarse en el estudio y solución del caso concreto, precisó que el accionante, en la petición de 27 de abril, manifestó que «ha[bía] sido víctima de presuntos delitos de lesa humanidad por parte de un grupo al margen de la ley, de acoso laboral por funcionarios de una institución educativa del municipio de Manizales, Caldas. Además, expresó que padece de varias patologías que no están siendo debidamente tratadas por la Nueva EPS», por lo que solicitó lo siguiente: […] i) que «se revoque (sic) todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000 (Quinientos millones de pesos cada a grupo)», ii) «que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad». iii)que se intervenga para que le sean asignadas algunas citas y se le proporcionen algunos tratamientos médicos, y iv) que se ordene a algunas instituciones prestadoras del servicio de salud el envío de sus historias clínicas.
Sobre el particular, y dentro del ámbito de nuestras competencias, daré traslado de las peticiones señaladas en los numerales i) y ii) a las secretarías de la Sección Segunda y Tercera, con el fin de que se le imparta el trámite correspondiente y se proceda al respectivo reparto […]. 9.3. Adujo que, una vez revisado el expediente, encontraba que «la petición del actor fue remitida por la Presidencia del Consejo de Estado a las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de la misma Corporación Judicial, el 30 de abril de 2020, mediante oficios Nº CE-PRESIDENCIA-PQRS- INT-2020-1400 y CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1399, al considerar que carecía de competencia para resolver mencionado en los numerales (i) y (ii) de la precitada solicitud». 9.4.
Además de lo anterior, señaló que la Presidencia del Consejo de Estado con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del señor Quintero Mesa, remitió el escrito de 27 de abril de 2020, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, al Grupo EMI y al Hospital de Caldas, entidades competentes atender las múltiples manifestaciones del peticionario, relacionadas con citas médicas, tratamientos médicos o solicitudes de historias clínicas; adicionalmente, dio traslado a la Defensoría del Pueblo para que, en el ámbito de sus competencias, procurara la protección de los derechos y garantías del señor Quintero Mesa. 9.5.
Afirmó que, en virtud de dicha remisión, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante correo electrónico remitido el 8 de junio de 2020, informó al señor Oscar Fernando Quintero Mesa que, de acuerdo con lo manifestado en la petición, se podía inferir que lo que pretendía era iniciar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por lo que su escrito sería radicado y sometido a reparto entre los consejeros de la Sección Tercera de esa Corporación, una vez se levantara la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. 9.6.
Sin embargo, el señor Quintero Mesa manifestó que su intención era presentar una acción de tutela, la cual, según informó la secretaria de dicha Sección, fue remitida a la Secretaría General de la misma Corporación para someterla a reparto. 9.7. Por lo anterior, concluyó que la Presidencia del Consejo de Estado: […] no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, pues remitió la solicitud a las Secretarías de la Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación, así como a otras seis entidades según sus competencias, con el fin de que éstas intervinieran para atender las inconformidades relatadas por el actor.
Sobre el particular, el artículo 21 del CPACA establece que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
En este sentido, la Presidencia de esta Corporación cumplió con el procedimiento establecido en la citada norma para efectuar la remisión de peticiones por falta de competencia, teniendo en cuenta que la misma se efectuó transcurridos tres (3) días desde la recepción de la petición y que se informó de dicha circunstancia al demandante mediante oficio Nº PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398 de 30 de abril de 2020, notificado al correo electrónico doctoroscarfercho@gmail.com […]. 9.8.
Frente a la Secretaría de la Sección Segunda señaló que dicha dependencia, mediante correo electrónico de 19 de agosto de 2020, informó al señor Quintero Mesa que el asunto remitido no era de su competencia, en razón a que en esa Sección se tramitaban controversias de naturaleza laboral. 9.9. En relación con la Secretaría de la Sección Tercera consideró que no era posible predicar vulneración alguna de su parte, si se tenía en cuenta que «por medio de correo electrónico remitido al actor el 8 de junio de 2020, se le indicó que si lo que pretendía era radicar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la misma se radicaría una vez se levantara la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura». 9.10.
Asimismo, adujo que, frente a la anterior actuación, el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa manifestó «su interés de darle trámite al escrito como acción de tutela [por lo que la Secretaría de la Sección Tercera] procedió a remitirla a Secretaría General de la Corporación para su reparto, la cual se encuentra en trámite con el radicado 2020-02500-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez». 9.11.
En suma, señaló lo siguiente: […] para la Sala las autoridades judiciales demandadas resolvieron de fondo, de manera clara, completa y congruente la solicitud radicada por el actor el 27 de abril de 2020, toda vez que la Presidencia y la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación emitieron la respuesta correspondiente de conformidad con sus competencias, notificando debidamente al demandante, por lo que no se observa actuación alguna que conlleve la vulneración del derecho fundamental de petición. Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispensó respuesta al accionante, también notificada a su correo electrónico, en el sentido de que no era competente para atender lo solicitado en la petición porque sus atribuciones se circunscriben a los asuntos de carácter laboral, lo que no hacía necesario efectuar remisión alguna en los términos del artículo 21 del CPACA, toda vez que previamente la realizó la Presidencia de la misma Corporación Judicial […]. 9.12.
Finalmente, respecto de las pretensiones asociadas a: (i) que se resolviera de inmediato la tutela por la Corte Constitucional; (ii) que se ordenara la reparación, y (iii) que se impusieran las sanciones a los infractores, consideró que debían negarse, señalando frente a la primera solicitud que «de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dicha corporación judicial no ejerce funciones como juez de instancia» y, considerando que las peticiones segunda y tercera «escapan de la órbita de competencia del juez de tutela, pues para ello el actor puede optar por acudir a ese medio de control en los términos y con el cumplimiento de las condiciones establecidas por el legislador.
Lo mismo ocurre en relación con la solicitud consistente en que se impongan “las sanciones penales a los infractores”, porque este medio de defensa judicial es improcedente». VII. LA IMPUGNACIÓN 10. El ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa, a través de correo electrónico de 3 de septiembre de 2020, se limitó a manifestar que impugnaba la sentencia de 27 de agosto de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problema jurídico 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[2], la Sala debe establecer: 1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.
Si la Presidencia del Consejo de Estado y las secretarías de las secciones Segunda y Tercera de esta corporación vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, al no haber dado trámite a su petición de 27 de abril de 2020. 13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, resulta pertinente, de manera previa, i) pronunciarse sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; para posteriormente pasar a iii) resolver el caso concreto.
VIII.3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 14. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 15. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional[3]. 16.
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. VIII.4.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 17. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que: 17.1. La acción de tutela fue presentada por la persona que señala como vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, esto es, el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa (legitimación en la causa por activa). 17.2.
La acción se dirige contra la Presidencia del Consejo de Estado y las secretarías de las secciones Segunda y Tercera de esta corporación, autoridades que, a juicio, del accionante no han adoptado medidas tendientes a garantizar su derecho fundamental de petición (legitimación en la causa por pasiva). 17.3. Los hechos narrados por el señor Quintero Mesa tornan evidente que la vulneración alegada es actual y gira alrededor de su derecho fundamental de petición (inmediatez y relevancia constitucional). 17.4.
La acción constitucional fue presentada porque no existen otros medios de defensa a los que se pueda acudir para la consecución de las pretensiones presentadas (subsidiariedad). 18. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto. VIII.5. El caso concreto 19.
En el caso sub lite el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuye a las accionadas con ocasión de la presunta omisión en que han incurrido al no darle «trámite» a la petición presentada a través de correo electrónico el 27 de abril de 2020. 20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, negó el amparo del derecho fundamental impetrado por el accionante, al considerar, en síntesis, que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que: i) la Presidencia del Consejo de Estado había remitido la aludida solicitud a las autoridades competentes para su trámite, y ii) las secretarías de las secciones Segunda y Tercera de esta Corporación impartieron el trámite solicitado por el peticionario. 21.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala concuerda con la decisión del a quo, consistente en que las autoridades accionadas no han vulnerado ningún derecho fundamental, por las razones que se pasan a exponer: 21.1. El 27 de abril de 2020, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa presentó a través de correo electrónico petición ante la Presidencia del Consejo de Estado, solicitando lo siguiente: […] i) que «se revoque (sic) todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000 (Quinientos millones de pesos cada a grupo)», ii) «que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad». iii) que se intervenga para que le sean asignadas algunas citas y se le proporcionen algunos tratamientos médicos, y iv) que se ordene a algunas instituciones prestadoras del servicio de salud el envío de sus historias clínicas […]. 21.2.
La Presidencia del Consejo de Estado, luego de advertir que no tenía competencia para atender la petición elevada por el hoy accionante, procedió a remitirla a las autoridades y entidades correspondientes. En tal sentido, a través de oficios números CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1400 y CE- PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1399 de 27 de abril de 2020, enviados en esa misma fecha, dio traslado de la solicitud a las secretarías de las secciones Segunda y Tercera de la Corporación para su conocimiento, así como a las otras entidades y organismos señalados en el numeral 6.4. de este proveído. 21.3.
La secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al revisar el contenido del escrito de petición remitido por la Presidencia de la corporación, le informó al señor Quintero Mesa que el asunto no era de su competencia, en razón a que en esa Sección se tramitaban temas de carácter laboral. 21.4. Por su parte, la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2020, en respuesta a la petición remitida, le comunicó al señor Quintero Mesa lo siguiente: […] En atención a su solicitud de “admitir la siguiente petición que en primera instancia es reconocimiento de víctima del conflicto armado por acceso carnal violento por cabecilla paramilitar, delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado (…)” me permito informarle lo siguiente: 1.
Del contenido de su petición se puede inferir que pretende presentar demanda en procura de que se le reconozca y pague una indemnización por ser presuntamente víctima de conflicto armado y tras circunstancias que allí menciona, por lo tanto, al tratarse de una demanda, la misma será radicada y sometida a reparto para el conocimiento de uno de los Magistrados de la Sección Tercera que conocen de procesos de medio de control de reparación directa (art., 140 de la Ley 1437 de 2011) una vez se reanuden los términos judiciales. 2.
Desde el 16 de marzo de 2020 con ocasión a la pandemia se suspendieron los términos judiciales los cuales se levantaron a partir del primero de julio de 2020, tal como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, en consecuencia, a partir del 1º de julio del año en curso, se podrán radicar y someter a reparto las presentadas ante esta Sección; solo se radican las demandas “6.1.
(…) que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.
El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. 6.3. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria (…)” pero en este caso no aplica, ya que la pretensión es de naturaleza indemnizatoria. 3.
Una vez se radique la demanda a partir de la fecha antes mencionada, se le informará a través de su correo electrónico. Para el efecto, se le enviará copia del acta de reparto, con el fin que conozca el radicado del proceso, el Magistrado a quien le correspondió por reparto, para que así, le pueda hacer el seguimiento que usted considere […]. 21.5.
Es pertinente resaltar que el señor Quintero Mesa indicó que lo que pretendía, a través de su escrito de petición de 27 de abril de 2020, era promover una acción de tutela, por lo que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, procedió a remitirlo a la Secretaría General de esta corporación, con miras a que lo sometiera a reparto. 21.6.
En virtud de lo anterior, la Secretaría General de la corporación sometió el mencionado escrito a reparto, correspondiéndole el radicado nro. 11001-03-15-000-2020-02500-00 y, asignándose su conocimiento en primera instancia al despacho a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez, proceso que se encuentra pendiente de fallo. 23. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala advierte que, efectivamente, las actuaciones adelantadas respetaron el núcleo esencial del derecho de petición -cuyos elementos integrantes se encuentran descritos en los numerales 15 y 16 de esta providencia-, toda vez que se encuentra demostrado en el expediente: i) que el 8 de junio de 2020, el señor Quintero Mesa manifestó que, con el escrito de 27 de abril, dirigido a la Presidencia del Consejo de Estado, lo que pretendía era presentar una acción de tutela; ii) que la Secretaría General de la corporación, en la misma fecha, la radicó y asignó su conocimiento a un magistrado de esta Sección, y iii) que las demás solicitudes contenidas en la solicitud elevada por el actor, fueron remitidas a las entidades y organismos competentes para tramitarlas, dando cumplimiento de esta manera a lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, norma según la cual si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la petición, la remitirá a quien fuere competente. 24.
En ese orden de ideas, se tiene que las autoridades accionadas dieron respuesta a la petición elevada por el accionante e impartieron el trámite legal señalado en el citado artículo 21 de la Ley Estatutaria1755, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de abril de 2020, en cuanto resolvió negar el amparo deprecado por el accionante, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones consignadas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | (P:19) ----------------------- [1] Correo electrónico presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co. [2] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. [3] Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007.