ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES COMO MEDIDA DE MITIGACIÓN DE CONTAGIO DEL VIRUS COVID- 19 – No aplica a procesos de tutela La parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968).
(…) La referida sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2019 y notificada por edicto que se desfijó el 20 de enero del 2020. Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 21 de julio de 2020. Sin embargo, la demanda de tutela fue radicada ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 30 de julio de 2020.
(…) Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y 9 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. (…) Esto permite inferir que la situación de los tutelantes no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando se surtió la notificación de la providencia que ahora cuestiona en este proceso.
(…) Se estima pertinente advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela por las razones que pasan a exponerse. (…) En primer lugar, porque el Acuerdo PCSJA20-11517, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, data del 15 de marzo de 2020, es decir que la providencia que se acusa quedó notificada y ejecutoriada mucho antes de que se adoptara esta determinación. (…) En segundo lugar, porque el mencionado Acuerdo exceptuó de la suspensión de términos al trámite de acciones de tutelas y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores que prorrogaron la medida.
(…) En todo caso, y para abstraer cualquier discusión que se pueda suscitar frente a la anterior afirmación, conviene recordar que el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso que la medida de suspensión de términos judiciales se levantaría a partir del 1° de julio de 2020. En consecuencia, como la acción de tutela se presentó hasta el 30 de julio de 2020, se reitera que la referida medida no obra como justificación a la interposición tardía de la acción de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03474-00(AC) Actor: MAURICIO LEGUIZAMÓN CASTILLO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Mauricio Leguizamón Castillo, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de julio de 2020[1], Mauricio Leguizamón Castillo, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al negar sus pretensiones en el medio de control de reparación directa con radicación No. 15001-23-31-000-2006-03059- 01 (54968), aduciendo la falta de acreditación del elemento de antijuridicidad del daño. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con No. 15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968). ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una decisión de reemplazo dentro de la acción mencionada, que esté acorde con el respeto al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. ”[2] 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 16 de abril de 2003, los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria fueron capturados por agentes de la Policía Nacional por conducta sospechosa. Al requisarlos, se le encontró un arma de fuego a uno de ellos. Luego, fueron conducidos al Comando de Policía donde dos personas los señalaron como autores del hurto del que habían sido víctimas.
La Fiscalía General de la Nación -en adelante FGN- les impuso medida de aseguramiento por hurto calificado y agravado. Con posterioridad, fue vinculado a la investigación el señor Roberto Pineda, quien los transportó desde Bogotá hasta el departamento de Boyacá. A este último también se le impuso medida de aseguramiento. El juzgado penal que conoció la causa en primera instancia los condenó por los delitos antes indicados, pero en segunda instancia, el Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión y, en su lugar, los exoneró de responsabilidad. 2.2.
En razón de lo anterior, los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y Roberto Pineda, junto con sus correspondientes grupos familiares, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, con fundamento en la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto algunos demandantes. 2.3.
Del asunto conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante sentencia del 12 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Dijo que bajo el régimen objetivo de responsabilidad se encontraron los presupuestos para condenar a las demandadas por la privación de la libertad de Mauricio Leguizamón Castillo, Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y Roberto Pineda 2.4.
La FGN interpuso recurso de apelación en el que advirtió que en el proceso no se acreditó la ilegalidad de la medida ni que la misma hubiere sido arbitraria o desproporcionada. 2.5. El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver la responsabilidad de las demandadas respecto de los señores Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y Mauricio Leguizamón Castillo.
Como fundamento de su decisión, expuso que en el expediente no se acreditó la existencia de una falla en el servicio al privar de la libertad a las personas antes mencionadas y que ameritara una indemnización de tipo económico. 3. Fundamentos de la acción 3.1. En lo que respecta a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destacan los argumentos relativos al cumplimiento del requisito de inmediatez.
Los accionantes expusieron de conformidad con la información que obra en el módulo de consulta de procesos del Consejo de Estado, que la última notificación que se surtió el proceso es del 31 de enero del 2020 y estaba dirigida al Ministerio Público y a la Rama Judicial. Indicaron que no conocieron el momento en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia, en razón a las medidas adoptadas por el gobierno nacional y por el consejo Superior de la Judicatura con miras a contener el contagio, en el marco de la pandemia del COVID-19.
En palabras de la parte actora: “(…) desconociendo los suscritos accionantes, debido a las acciones y medidas sanitarias transitorias para la preservación de la vida y la mitigación del riesgo, por efecto de la situación epidemiológica generada por el COVID-19 (CORONAVIRUS) tomadas por el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, las fechas en que cobró ejecutoria el fallo tutelado, existiendo por ello a la fecha un plazo razonable para ejercer la presente acción constitucional.
Lo anterior debido a que para los suscritos accionantes quienes residimos en la ciudad de Bogotá, acceder al expediente que se encuentra al parecer en estos momentos en el despacho de origen, esto es el Tribunal Administrativo de Boyacá, ubicado en la ciudad de Tunja de dicho departamento, no ha sido posible.”[3] 3.2. Frente a los requisitos especiales de procedencia, los accionantes dijeron que la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, incurrió en decisión sin motivación y en defecto fáctico.
En lo que respecta al defecto fáctico, expusieron que el juicio de valoración probatoria adelantado por autoridad judicial accionada, y que llevó a modificar la sentencia de primera instancia para absolver la responsabilidad de la FGN y la Rama Judicial frente a los aquí accionantes, se hizo de forma indebida y sin la motivación suficiente.
Advirtieron que la accionada, no sustentó las razones por las que consideró que la medida cautelar cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000. Solo se limitó a decir que la FGN contaba con suficientes elementos para adoptar la decisión de privación preventiva de la libertad de los hoy accionantes.
Acto seguido los tutelantes relacionaron algunos medios de prueba y expusieron el valor probatorio que consideran que tienen, para concluir que en el caso concreto está probada la antijuridicidad de la privación de la libertad, pero que en todo caso, su carga probatoria se limitaba a probar el daño y la imputación. Era a la FGN a quien le correspondía acreditar que en el caso se materializó alguno de los eximentes de responsabilidad del Estado, pero tal situación no fue probada en el curso del proceso. 3.3.
Finalmente, alegaron que no era admisible que se pretendiera que aceptaran la privación que sufrieron de su libertad como una carga pública y que se diera prevalencia a la eficacia de las decisiones del Estado sobre un derecho tan importante como el de la libertad. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 6 de agosto de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó a (i) la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación;
(ii) a los señores Nubia Yaneth Galeano Hurtado, Danna Angélica Leguizamón Galeano, Roberto Pineda Laiton, Mauricio Pineda Correa, Fanny Pineda Correa, William Pineda Correa, Ricardo Pineda Correa, Gabriela Correa López, Francy Najas Tique, Mónica Alejandra Rodríguez Burgos y Valentina Uribe Rodríguez; y (iii) al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de terceros con interés por su condición de sujetos procesales dentro de la demanda de reparación directa No. 15001-23-31-000-2006-03059- 00/01.
Asimismo, dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. En el mismo proveído se ofició al Tribunal Administrativo de Boyacá para que surtiera la notificación de las personas que constituyeron la parte activa del proceso de reparación directa y que fueron vinculadas en calidad de terceros con interés a esta acción. También se le requirió para que remitiera copia digital del expediente ordinario. 4.2.
En el histórico de actuaciones de la acción de tutela obran dos requerimientos proferidos por Secretaría General y el auto emitido el 4 de septiembre de 2020 por el despacho ponente, en los que se solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá cumplir con los oficios dispuestos en el auto admisorio de la demanda. El despacho, al no obtener respuesta a los requerimientos e invocando la informalidad de la acción de tutela, estableció comunicación directa con la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá y se percató de que esta autoridad, aunque cumplió con los oficios, remitió la información a un buzón electrónico diferente al que la Secretaría General de esta Corporación dispuso para la recepción de memoriales de acciones de tutela.
Evidenciado lo anterior, la Secretaría incorporó las piezas procesales al expediente de la acción de tutela y dejó la correspondiente constancia en el histórico de actuaciones con fecha del 21 de septiembre de 2020. 4.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, aportó la constancia de notificación a terceros y el soporte documental que daba cuenta de que el expediente ordinario se remitió vía correo certificado, a esta Corporación, el 2 de septiembre de 2020. 4.4.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. También solicitó que se declare la improcedencia de la acción en razón a que no cumple con el requisito de inmediatez.
Destacó que la acción de tutela se radicó pasados los 6 meses indicados por la jurisprudencia contenciosa, dado que la providencia que se acusa se profirió el 12 de diciembre de 2019 y se notificó el 16 de enero de 2020. Además descartó la razonabilidad de la justificación expuesta por los tutelantes, referida a la imposibilidad de radicar en oportunidad la acción de tutela por las medidas de mitigación de contagio que afectaron a la Rama Judicial.
Como argumento subsidiario dijo que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “A”, por conducto de la magistrada ponente de la decisión acusada, solicitó, como primer argumento, que se declare improcedente la acción de tutela porque no acredita el requisito formal de inmediatez.
Advirtió que la sentencia se notificó por edicto del 16 de enero de 2020 y la acción de tutela se radicó el 3 de agosto de esta anualidad, por lo que es claro que se encuentra superado el plazo razonable establecido por el Consejo de Estado. Descartó la prosperidad de la justificación expuesta por los accionantes, debido a que la primera medida adoptada por el gobierno nacional con miras a mitigar el contagio del Covid-19, data del 12 de marzo a través de la Resolución No. 385 y para esa fecha el fallo ya se encontraba notificado y ejecutoriado.
Agregó que las acciones de tutela no fueron afectadas con la medida de suspensión de términos por lo que el argumento no explica la interposición tardía de la acción. Como argumento subsidiario en caso de que la Sala decida estudiar de fondo el asunto, expuso que la providencia acusada no adolece de defecto fáctico y que el juicio de valoración probatorio fue adecuado.
También descartó el alegato de decisión sin motivación por considerar que la sentencia estuvo debidamente fundamentada y se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad; de superarse este análisis, pasará a determinar si la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del Exp. 15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968), adolece de defecto fáctico y decisión sin motivación. 4.
El caso individual no acredita el requisito de inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional[7] ha explicado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo.
Por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[8]. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[9], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU–391 de 2016[10], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[11] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional; límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[13].
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela, se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”. 4.2.
La parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968). La referida sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2019[14] y notificada por edicto que se desfijó el 20 de enero del 2020[15].
Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 21 de julio de 2020. Sin embargo, la demanda de tutela fue radicada ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 30 de julio de 2020[16]. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y 9 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.
Esto permite inferir que la situación de los tutelantes no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando se surtió la notificación de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.3.
Se estima pertinente advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, porque el Acuerdo PCSJA20-11517[17], proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, data del 15 de marzo de 2020, es decir que la providencia que se acusa quedó notificada y ejecutoriada mucho antes de que se adoptara esta determinación. En segundo lugar, porque el mencionado Acuerdo exceptuó de la suspensión de términos al trámite de acciones de tutelas[18] y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores[19] que prorrogaron la medida.
En todo caso, y para abstraer cualquier discusión que se pueda suscitar frente a la anterior afirmación, conviene recordar que el Acuerdo PCSJA20- 11567[20] del 5 de junio de 2020, dispuso que la medida de suspensión de términos judiciales se levantaría a partir del 1° de julio de 2020[21]. En consecuencia, como la acción de tutela se presentó hasta el 30 de julio de 2020, se reitera que la referida medida no obra como justificación a la interposición tardía de la acción de amparo. 4.4.
También se precisa que el plazo razonable de interposición de la acción de amparo no puede computarse desde la última notificación que registra en el histórico de actuaciones del proceso frente al Ministerio Público, como lo proponen los actores, porque aquella no tenía como propósito surtir la notificación de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, sino el cumplimiento de las gestiones establecidas en los artículos 176 y siguientes del Decreto 01 de 1984, relativos a la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contenidas en providencias judiciales.
Entonces, dado que el plazo razonable se cuenta desde la notificación de la sentencia que se cuestiona vía tutela y que, como se dijo, tal gestión se surtió por edicto debido a que el proceso se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984[22]. Esa es la pauta que debe tenerse en cuenta para estudiar la actualidad de la solicitud de protección constitucional vía acción de tutela.
Tampoco era necesaria la ejecutoria de la providencia cuestionada, pues, como se anotó en acápite anterior, el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que surge el interés en demandar. Este interés, en eventos de acción de amparo contra providencias judiciales, está determinado por la notificación de la sentencia acusada, que es cuando se adquiere conocimiento del escenario de vulneración iusfundamental.
De manera que la ejecutoria de la sentencia, no constituye el parámetro para establecer la razonabilidad del plazo. Así quedó establecido en sentencia de unificación por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. 4.5. Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación de los actores se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. 4.6. De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Mauricio Leguizamón Castillo, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] vía correo electrónico (expediente digital). [2] Págs. 1 y 2 del escrito de tutela (expediente digital). [3] Páginas 4 y 5 del escrito de tutela. [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [8] Ibídem. [9] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [10] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [11] Ibídem. [12] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Información consultada en la página web del Consejo de Estado, módulo de consulta de procesos. Enlace: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=150 01233100020060305901 [15] Ibídem.
Además, la información se corroboró con el edicto de notificación que obra en el expediente digital del proceso No. 15001-23-31- 000-2006-03059-01 (54968). [16] vía correo electrónico (expediente digital). [17] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” [18]
ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo. [19] Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 [20] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor [21] Artículo 1.
Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. [22] Sentencia. Notificación ARTÍCULO 173.
Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.