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11001-03-15-000-2020-03267-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-08

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Argiro De Jesús Valencia López·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Juzgado Dieciocho Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia La Sala insiste en que el propósito del tutelante es que se analicen otra vez las razones por las que considera que su asignación de retiro debe ajustarse, teniendo en cuenta el Decreto 4433 de 2004 en lo que respecta a la prima de actividad.

Más que demostrar la configuración de los defectos alegados, lo que hace la parte actora es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del proceso sub examine. Por esto, es forzoso concluir que se pretende convertir esta acción en una nueva instancia para reiniciar el debate jurídico planteado. (…) Finalmente, no debe pasar desapercibido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales.

Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

(…) Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. Condición que en este caso tampoco se cumple. (…) Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia para, en vez de negar el amparo, declarar la improcedencia de la acción de tutela de la presentada por el señor Valencia, dada la falta del requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03267-01(AC) Actor: ARGIRO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN La Sala decide la impugnación interpuesta por Argiro de Jesús Valencia López contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional presentada por el señor Argiro de Jesús Valencia López, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de julio de 2020, Argiro de Jesús Valencia López instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2. Que se dejen sin valor ni efecto los fallos proferidos por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN el 29 de octubre de 2018 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD el 22 de enero de 2020 en el proceso con Rad. 050013333 018 2017 00585 00 3.

Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Argiro de Jesús Valencia López demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur en adelante–, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 30 de junio de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, con la inclusión del 100% de la prima de actividad como factor computable.

En consecuencia, solicitó que la asignación de retiro se reliquidara teniendo en cuenta el 100% de la prima de actividad percibida durante el servicio activo, con fundamento en lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. 2. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

La razón de su decisión se debió a que la norma aplicable al caso era el Decreto 1213 de 1990, mas no el Decreto 4433 de 2004. 3. En sentencia de 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y revocó la condena en costas a la parte demandante.

La decisión se fundó en los siguientes argumentos: “Así las cosas, al comparar el tiempo laborado por el señor Argiro de Jesús Valencia López, con lo indicado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, se tiene que, para efectos del reconocimiento de su asignación de retiro, le correspondía una prima de actividad equivalente al 20% del sueldo básico, en tanto el precepto indica que es ese el porcentaje que se reconoce para los Agentes de la Policía Nacional que hubieren laborado entre 20 y 25 años.

En lo que respecta a la aplicación del Decreto 4433 de 2004, para situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, se debe tener en cuenta, en primer lugar que, dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a su vez, desde su artículo 1°, fijó como alcance de la misma, la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia -es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004- y con sujeción a su propio contenido normativo, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley.

La Sala observa que, la entidad demandada reconoció al demandante la prima de actividad en el equivalente al 20% dentro de su asignación de retiro como se observa en la liquidación3, de conformidad con la normatividad bajo la cual adquirió dicha prestación –Decreto 1213 de 1990-, tal como se puede observar en el contenido de la Resolución No. 4667 del 30 de agosto de 19944, ello aunado a que resulta absolutamente improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, en la medida en que no existe dentro del ordenamiento jurídico, norma alguna que permita inferir que éste, gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, evidencia la Sala que, según la información en la liquidación de la asignación de retiro, la prima de actividad allí establecida como factor prestacional, en efecto corresponde al porcentaje indicado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, esto es en un 20%, de tal manera que no hubiere comprobado un tratamiento diferenciado para la situación particular del señor Valencia López.

Así las cosas, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, considerando que el régimen jurídico aplicable al actor es el consagrado en el Decreto citado, atendiendo a la fecha de consolidación del derecho, el cual fue acatado por la entidad demandada en su integridad en el momento de liquidar su asignación de retiro.

En conclusión, no habiéndose encontrado razón alguna para variar la decisión, emitida el día 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, procedente resulta su confirmación.” 3. Fundamentos de la acción El accionante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y falta de motivación, puesto que aplicaron indebidamente las normas sobre las prestaciones periódicas de los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio, particularmente en lo relativo a la prima de actividad de que trata el Decreto 4433 del 2004.

Explicó que es cierto que su asignación de retiro le fue reconocida y liquidada conforme a la normativa vigente al momento en que adquirió el derecho, aspecto que no discute ni reprocha. Sin embargo, en su caso lo pretendido no es que el reajuste se efectúe desde el año 1994, cuando se le reconoció la asignación de retiro, sino desde el 31 de diciembre de 2004, porque en ese momento entró a operar el reajuste contemplado por el Decreto 4433 del 2004, sobre la prima de actividad como partida computable.

Esto significa que lo solicitado no es la aplicación retroactiva de esa norma, pues únicamente persigue que el ajuste dispuesto en esa última se efectúe a partir de diciembre de 2004 hacia adelante. Asimismo, sostuvo que el personal en servicio activo de la Policía Nacional devenga una prima de actividad que constituye un factor salarial y como tal se debe tomar en forma integral para liquidar la asignación de retiro, pues se trata de un derecho adquirido.

En consecuencia, era deber de las autoridades accionadas analizar sistemáticamente el Decreto 4433 de 2004 junto con la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004. Y no limitarse a un estudio aislado de la norma, como lo hicieron. Señaló que es cierto que el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 sí disponía los porcentajes contemplados para la prima de actividad, mientras que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no. Sin embargo, lo que eso significa es que bajo el decreto mencionado la prima de actividad no está condicionada “a otras normas o porcentajes, es decir que se incluye tal y como se devenga, como sucede con las otras partidas computables.

La prima de actividad no tiene que tener necesariamente una forma especial para su computo, pues si así fuera, ello ocurriría con todas las partidas computables”. También, aseguró que la interpretación realizada por los jueces accionados es inconstitucional, puesto que a quienes adquirieron su derecho con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional o Casur en sus prestaciones periódicas sí les computa la prima de actividad en idéntico porcentaje al que constituía salario.

Interpretación no aplicada en su caso. Esa diferencia de trato le hizo preguntarse si “¿el solo paso del tiempo justifica nivelar el derecho económico a un sujeto y negar esa nivelación al otro a pesar de estar disfrutando actualmente ambos ese derecho?, la respuesta tiene que ser no, porque ese solo hecho de la naturaleza no tiene la entidad jurídica para justificar una disparidad de tratos”.

Por esto, aseveró que no se justifica la disparidad por una simple diferencia temporal entre el momento en el cual se perfeccionó el derecho de servidores que comparten condiciones fácticas semejantes. Además, esa interpretación transgrede los artículos 2 de la Ley 923 de 2004; 2, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992, pues desmejora el salario y prestaciones sociales de los funcionarios, desconoce sus derechos adquiridos y afecta el poder adquisitivo de la prestación periódica; así como los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario.

Por otra parte, sostuvo que el reajuste solicitado no afecta el principio de inescindibilidad de las normas, puesto que no se están tomando los aspectos favorables del Decreto 1213 de 1990 y los del Decreto 4433 de 2004 para así crear un tercer régimen. Solo se busca obtener una interpretación sistemática del ordenamiento legal, que tenga en cuenta que las Leyes 923 de 2004 y 4 de 1992 ordenan el respeto por derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales.

Finalmente, transcribió fragmentos de la Sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que esta se pronuncia sobre los derechos de los pensionados, particularmente al derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. En auto de 24 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Argiro de Jesús Valencia López contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad; se ordenó vincular como tercero con interés a Casur; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo residual. Por lo que no puede convertirse en una herramienta para desconocer las decisiones adoptadas mediante providencias judiciales que se han proferido observando el debido proceso. En consecuencia, la acción de tutela no está llamada a convertirse en una instancia adicional de revisión de las decisiones de la jurisdicción. Razón por la cual aseveró que debe prevalecer el principio de la cosa juzgada.

De otra parte, manifestó que la sentencia de primera instancia se fundamentó en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, y en la situación fáctica del demandante, quien adquirió el derecho en vigencia de esa norma. Concluyó que debían negarse las pretensiones formuladas por la parte actora, puesto que la decisión judicial proferida se fundamentó en todos los elementos probatorios obrantes en el proceso y en las reglas de la sana critica.

Elementos que demostraron que la entidad demandada sí otorgó acertadamente la asignación de retiro al demandante. 3. Casur explicó que el retiro del agente Argiro de Jesús Valencia López se produjo a partir del 15 de octubre de 1994, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990. Ese fue el motivo por el cual se empleó dicha norma para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro.

Y con base en esa, se determinó que a este le correspondía un 20% de la prima de actividad, como factor integrante de la asignación de retiro, debido a que el actor prestó sus servicios a la institución entre 20 y 25 años. Por lo tanto, concluyó que se comparte el criterio del Tribunal Administrativo de Antioquia expuesto en la sentencia de segunda instancia. Y por esto solicitó que negaran las pretensiones solicitadas por la parte actora, pues en últimas lo perseguido no es más que lo ya debatido en el proceso ordinario. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta negó las pretensiones formuladas por la parte actora. Precisó que si bien esta última alegó la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y falta de motivación, el caso se analizaría desde la óptica del primero de estos, debido a que el argumento principal se deriva de la indebida aplicación de las normas jurídicas que regulan la materia.

Aclarado lo anterior, la autoridad judicial explicó que el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública” no regula la situación fáctica del demandante, debido a que esta no era la normatividad vigente para la fecha en que a este se le reconoció la prestación y con fundamento en la cual se consolidó el derecho del actor.

Por ende, las autoridades judiciales no erraron al resolver su caso con base en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, ya que ese era el vigente para el año 1994, momento en que el actor consolidó su derecho a la asignación de retiro. Asimismo, señaló que no existían dos normas que estuvieran simultáneamente en vigor y que tampoco había duda alguna sobre la disposición legal aplicable al caso.

De ahí que no hubiera lugar a la aplicación del principio pro operario, en tanto no se trata de preceptos normativos que admitan distintas interpretaciones razonables. Presupuesto indispensable para su empleo. En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que las autoridades accionadas realizaron un ejercicio hermenéutico razonable y no arbitrario, pues estas comprobaron que i) la asignación de retiro se reconoció con la norma vigente para el momento en que se causó el derecho, ii) y que esta se liquidó con la inclusión del 20% de la prima de actividad, tal como tenía derecho el actor, dado el tiempo que prestó servicio en la institución. Motivos por los que se apartó de la aseveración del actor según la cual él tiene derecho a recibir el mismo valor que percibía durante la realización del servicio, más aun cuando existen reconocimientos laborales que tienen su causa y origen en la prestación efectiva de este y en el riesgo que se asume durante el ejercicio de la actividad policial. 6.

Impugnación y actuaciones posteriores 1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, en términos similares a los expuestos en el escrito de tutela. En primer lugar, reprochó que el juez de tutela no haya analizado el contenido de las normas mencionadas en el escrito de tutela, “a pesar de que fueron señaladas en la demanda, en los alegatos de conclusión y en la apelación”.

Por el contrario su estudio se limitó al contenido aislado del Decreto 4433 de 2004 y de la Ley 923 del mismo año, sin tener en cuenta las normas convencionales y constitucionales y otras leyes que gobiernan su situación. El juez de tutela de primera instancia tampoco tuvo en consideración el contexto normativo en el cual se expidió la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, del que se desprende que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las prestaciones reconocidas a trabajadores.

Sin embargo, estas consideraciones no fueron tenidas en cuenta, pese a que en su caso su asignación de retiro fue desmejorada, dada la forma en que esta se liquidó, particularmente en lo relativo a la prima de actividad. En segundo lugar, reiteró que aunque en el Decreto 4433 de 2004 no se establecieron los porcentajes específicos para el reconocimiento de la partida computable, esto no implicaba que la prima de actividad debiera ser computada en un porcentaje diferente al que devengaba en servicio.

Y que si bien la vigencia del decreto aludido comenzó a partir de su publicación, esto no impide reajustar prestaciones reconocidas antes de su publicación, así como tampoco significa una aplicación retroactiva de la ley. Máxime cuando lo solicitado no es un reajuste desde el momento en que se concedió la asignación de retiro, opción que sí implicaría una interpretación retroactiva de la norma, sino únicamente el reajuste desde el año 2004, es decir desde la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Asimismo, reiteró que no es admisible un trato diferenciado entre un grupo y otro únicamente por pertenecer a regímenes diferentes, pues ese trato diferenciado debe estar constitucionalmente justificado. A su juicio, la sola diferencia de regímenes no es un fin constitucionalmente válido que amerite la diferenciación entre él y sus compañeros retirados a quienes sí se les liquidó la asignación de retiro incluyendo la prima de actividad en los términos del Decreto 4433 de 2004.

Más aun tratándose de trabajadores con idéntico rango, funciones, responsabilidades y riesgo. Finalmente, insistió que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones no solo se logra mediante la actualización periódica de la mesada pensional, sino también cuando el salario base de liquidación corresponde con el devengado por el trabajador en su momento. 2.

Mediante correo electrónico de 17 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera la totalidad del expediente ordinario digitalizado. 3. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Secretaría General aseguró que, si bien no se pronunció inicialmente en el curso de la acción de tutela, sí procedió conforme le correspondía, es decir sí requirió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín. Producto de lo cual, este último envió el expediente digitalizado desde el 30 de julio de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, la Sala determinará si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la relevancia constitucional. De ser así se analizará si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, al proferir la sentencia de 22 de enero de 2020. 4.

Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como:  (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para esto “[n]o basta (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales”. Por el contrario, la parte actora tiene la carga de argumentar suficiente y claramente por qué se hace necesaria la intervención del juez constitucional y por qué el caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales.

(ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. (iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. (iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.

No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.

A juicio de la Sala, el caso propuesto no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que el accionante está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional. Esto obedece a que el debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: demostrar que el actor tiene derecho a que la asignación de retiro se reajuste incluyendo la prima de actividad en los términos dispuestos en el Decreto 4433 del 2004.

De manera que esta se reajuste teniendo en cuenta el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio. 4.2.1. En la tutela, el accionante insistió en que las autoridades judiciales, especialmente el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconocieron que lo pretendido con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era la aplicación retroactiva del Decreto 4433 de 2004.

Lo perseguido, simplemente, era obtener el reajuste de su reasignación de retiro con base en esa última norma y a partir de diciembre de 2004, es decir desde del momento en que esta entró en vigencia. En consecuencia, lo pretendido no era obtener un reajuste desde el año 1994, sino tan solo desde la entrada en vigencia del referido decreto.

Además, el actor hizo énfasis en que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 buscaron equiparar la condiciones entre el personal activo y el retirado. Razón por la cual se debe dar un trato igualitario a quienes presenten más semejanzas que diferencias. Tal como sucede entre sus compañeros, también retirados, y él; con quienes su situación fáctica es idéntica, con la única diferencia del momento en que se causó el derecho a la asignación de retiro, pues ellos lo consolidaron después de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

También argumentó que no se transgrede el principio de inescindibilidad de la ley, pues su propósito no es que se le aplique lo favorable de cada uno de los regímenes, sino que lo pretendido es una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. De manera que se reconozcan los derechos adquiridos, el derecho a mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales. 4.2.2.

Estos mismos argumentos fueron expuestos en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, puntualmente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tal como se desprende de los siguientes fragmentos: “Entonces teniendo en cuenta que el Gobierno atiende el mandato del Art. 1 de la Ley 923 de 2004 de fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública expidiendo el Decreto 4433 de 2004, el mismo se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro (…) Entonces al demandante sí le es aplicable la Ley 923 de 2004 y por tanto su Decreto reglamentario 4433 de 2004 para reajustar su asignación de retiro, pero al ya haberse pensionado o adquirido su derecho de asignación de retiro no puede hacérsele la exigencia de un mayor tiempo de servicio para acceder a su prestación de retiro, pues constituye un derecho adquirido, pero si puede hacérsele participe de las mejoras económicas encaminadas a mantener el poder adquisitivo de su asignación de retiro legalmente reconocida, con base en la interpretación favorable que permite la norma.

En el presente caso no se solicita la aplicación retroactiva de la Ley, se solicita la aplicación de la norma a partir de su vigencia que admite una interpretación más favorable como se puede notar de lo que se ha venido diciendo. (…) Se reitera que un agente o suboficial o un oficial retirados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 cumplieron la misma naturaleza de funciones, tuvieron las mismas o similares responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad, que un agente o un sub-oficial o un oficial retirado una vez entrado en vigencia el mencionado Decreto, diferenciándose única y exclusivamente por la fecha que adquirieron el Derecho a su asignación de retiro, diferencia esta que no es preponderante o de la intensidad para sustentar o ameritar un trato diferenciado, por tanto, en sujeción al principio de igualdad, lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y los Decretos que la desarrollaron les es aplicable al personal retirado con anterioridad a sus vigencias, sin perder de vista lo dispuesto en el Art. 2 numeral 2.1 de la Ley 923 de 2004 frente al respecto de los Derecho adquiridos.

Y propendiendo al mantenimiento del poder adquisitivo de su asignación de retiro y las condiciones de existencia proporcionales al trabajo realizado. (…) Si a un miembro retirado de la (sic) fuerzas armadas se le debe aumentar su asignación de retiro en la misma manera que se aumenten las asignaciones del personal en actividad, personas que se encuentran en supuestos fácticos diferentes, con mayor razón se le debe aumentar en la misma manera que se aumente al personal que entra a disfrutar de asignación de retiro o pensión, por encontrarse en una misma situación, diferenciándose únicamente por el momento en el tiempo de adquirir el derecho, diferencia que no eclipsa las similitudes como se dijo antes, justificándose lo propuesto en el principio universal de quien puede lo más puede lo menos, y en la coherencia. (…) No se solicita aplicar solo los factores favorables de uno y otro régimen al Demandante violando el principio de inescindibilidad, se solicita aplicar integralmente el régimen de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en cuanto al reajuste de su asignación de retiro, pero respetándosele los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores, como la norma lo prevé, entonces no se viola el mentado principio de inescindibilidad.” (Énfasis del texto original). 4.3.

De la comparación entre lo dicho en el escrito de tutela y el recurso de apelación interpuesto en el medio de control se desprende que se trata de argumentos iguales. Circunstancia que denota que el propósito del tutelante no es otro es que convertir esta acción en una tercera instancia del proceso ordinario, para así reiniciar el debate jurídico planteado.

Esto con el fin de que en esta oportunidad sí se acoja lo expuesto por la parte actora. 4.4. En este punto es preciso resaltar que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad sí se pronunció sobre los cuestionamientos planteados por la parte actora en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha autoridad explicó que no había lugar a emplear la interpretación propuesta por el demandante, puesto que eso implicaría una aplicación retroactiva del Decreto 4433 de 2004.

Lo anterior en tanto que dicha norma solamente es aplicable para las personas que consolidaron su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues “dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a su vez, desde su artículo 1°, fijó como alcance de la misma, la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia -es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004-”.

En consecuencia, teniendo en cuenta el momento en que el actor consolidó su derecho, la norma aplicable es el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990. Con base en esta, y en consideración con el tiempo laborado por el señor Valencia López, el tribunal concluyó que para efectos del reconocimiento de su asignación de retiro, a este le correspondía una prima de actividad equivalente al 20% del sueldo básico.

Porcentaje contemplado por el referido decreto para aquellos agentes de la Policía Nacional que hubieren laborado entre 20 y 25 años. Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad sí resolvió los planteamientos formulados por la parte actora. 4.5. Es momento de recordar que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Por ese motivo la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Aspecto que en el caso analizado no se vislumbra. La Sala insiste en que el propósito del tutelante es que se analicen otra vez las razones por las que considera que su asignación de retiro debe ajustarse, teniendo en cuenta el Decreto 4433 de 2004 en lo que respecta a la prima de actividad. Más que demostrar la configuración de los defectos alegados, lo que hace la parte actora es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del proceso sub examine.

Por esto, es forzoso concluir que se pretende convertir esta acción en una nueva instancia para reiniciar el debate jurídico planteado. 4.6. Finalmente, no debe pasar desapercibido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales.

Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. Condición que en este caso tampoco se cumple. 4.7. Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia para, en vez de negar el amparo, declarar la improcedencia de la acción de tutela de la presentada por el señor Valencia, dada la falta del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, declarar improcedentela acción de tutela interpuesta por Argiro de Jesús Valencia López, por los motivos señalados en las consideraciones de esta decisión.  2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.