ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CESIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Se incumplieron las solemnidades para su existencia [L]a parte actora adujo que el Tribunal en la providencia (…) apreció aisladamente el documento «Cesión del Contrato No. 099 de 1996» (…) con lo cual distorsionó la demanda, puesto que en ese documento se incurrió en un error de digitación (…) También señaló que se violó el artículo 250 del CGP, acerca de «la indivisibilidad de la prueba resultante del documento público», toda vez que (…) solo examinó la página dos del documento (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente al documento (…) [Advierte la Sala que] el Tribunal valoró en su integridad el documento ( ) dado que este era el medio idóneo para acreditar la existencia de la referida cesión, y advirtió que el mismo no reunía las solemnidades prescritas en la ley sustancial para predicar la existencia de dicho acto.
(…) Asimismo, el Tribunal demandado se pronunció sobre otros medios de prueba que fueron allegados al plenario (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.
( ) [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia ( ) no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial ni violó la Constitución Política, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas documentales allegadas al proceso.
(…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del aquí demandante, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera incurrido en los defectos alegados. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03891-00(AC) Actor: NÉSTOR ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de agosto de la presente anualidad[1], el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[2]..Formuló la siguiente pretensión: Pido al honorable Consejo de Estado proteger mis derechos constitucionales fundamentales invalidando la sentencia de la Subsección A. Con todo respeto, pido que resuelva directamente de fondo, pues la Subsección A quedó impedida para hacerlo, por su manifiesta animadversión y sesgo contra el suscrito. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero instauró demanda de controversias contractuales en contra de la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de que se declarara i) la existencia del contrato de prestación de servicios de abogado 099, celebrado el 2 de mayo de 1996, entre Inravisión y el abogado Camilo Arciniegas Andrade; ii) la existencia de la cesión del referido contrato a su nombre, la cual se realizó a través de documento del 28 de septiembre de 2000; iii) que se causó a su favor la remuneración pactada en la cláusula tercera del contrato, y, como consecuencia, se condenara a la entidad demandada a pagarle dichos honorarios.
El 25 de junio de 2018, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios 099, por parte de la entidad demandada y, como consecuencia, la condenó a pagar al señor Gutiérrez Romero los honorarios causados. Contra esa decisión ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. Mediante providencia del 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte accionante sostuvo que, en la providencia del 13 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: dado que no efectuó una valoración conjunta de las pruebas, con lo cual vulneró el artículo 176 del CGP. Específicamente, sostuvo que apreció de manera aislada el documento denominado «Cesión del Contrato No. 099 de 1996, y redujo su análisis a establecer si dicho medio de prueba «surtió los efectos jurídicos para considerarla como una cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 2 de mayo de 1996».
Señaló que se violó el artículo 250 del CGP, acerca de «la indivisibilidad de la prueba resultante del documento público», toda vez que el Tribunal accionado «dividió el documento en dos, como si cada página fuera un documento independiente». Así, solo examinó la página dos del documento que contiene «la parte meramente enunciativa» e ignoró la página uno que contiene «la parte dispositiva».
También indicó que distorsionó la demanda, pues en ella se planteó que en la «Cesión del Contrato No. 099 de 1996» se incurrió en un error de digitación, para lo cual se aportaron varias pruebas. Sin embargo, la autoridad judicial accionada supuso «la inexistencia de la cesión» y entendió que la demanda perseguía «reemplazar la cesión con la conducta de las partes».
Adujo que, además del documento «cesión del contrato No. 407 de 1994», en el cual se originó el error de digitación, obraban otros medios de prueba que demostraban el error visible en la «Cesión del Contrato No. 099 de 1996» y que no fueron valorados o se les negó arbitrariamente su eficacia probatoria. Explicó que también se incurrió en este defecto i) por la apreciación del poder otorgado por Inravisión para el proceso objeto del contrato 099 de 1996, con el cual se acreditaba que «las partes entendieron firmar la cesión del contrato 099», puesto que tanto el poder como la cesión del contrato tenían el mismo objeto; ii) por ignorar la póliza de cumplimiento 122557 del contrato 099 de 1996 aceptada por Inravisión y el hecho de que esta entidad mantuviera en su poder esa garantía de cumplimiento del contrato cedido, lo cual acreditaba que «Inravisión y el cesionario entendieron firmar la cesión del contrato 099»; iii) por ignorar los informes rendidos durante doce años por el señor Gutiérrez Romero —cesionario— sobre el curso del del proceso ordinario objeto del contrato de prestación de servicios 099; iv) por ignorar la declaración del abogado Camilo Arciniegas Andrade —cedente—, en la que afirmó haber cedido el contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la representación de Inravisión en el proceso promovido por Antecol Ltda., y respecto del cual la parte demandada no pidió su ratificación. ii) Violación directa de la Constitución: toda vez que violó directamente, por falta de aplicación, los artículos 13 y 83 de la Constitución Política y el artículo 45 del CPACA, «que es una aplicación concreta del principio de buena fe a las actuaciones administrativas».
Manifestó que el Tribunal no tenía por qué enrostrarle la inconsistencia de la página 2 del documento «Cesión del Contrato No. 099 de 1996», pues este fue elaborado por los abogados de Inravisión y, posteriormente, fue refrendado por la interventora de la entidad y sus sucesores, según consta en los informes que lo señalan como contratista, los cuales no fueron valorados.
Finalmente, sostuvo que «La Subsección A priva de su derecho al demandante a causa de un error intrascendente; pero le permite a la entidad contratante sacar partido del mismo error, que es más suyo que del contratista». iii) Desconocimiento del precedente: porque desconoció lo establecido en la sentencia T-475 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, y en fallo del 18 de febrero de 2010, dictado por el Consejo de Estado, precedentes según los cuales «actúa de mala fe la entidad que, en ejecución de la cesión de un contrato, confiere un poder, lo confirma, pide informes al apoderado y después, a la hora de cumplir por haberse realizado a cabalidad el objeto del contrato, pretexta ladinamente que había aceptado la cesión de otro contrato». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de septiembre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y a la ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se solicitó a la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera, en medio magnético, el expediente de controversias contractuales 2015-00736-01. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones.
Al respecto, manifestó que el actor pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario, dado que la demanda se orientó a controvertir los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, por tanto, no se cumplía el requisito relevancia constitucional. Agregó que, en todo caso, no distorsionó el objeto de la demanda y que, como juez de segunda instancia, se limitó a desatar los puntos de la apelación, entre los cuales se cuestionó el perfeccionamiento de la cesión del contrato de prestación de servicios 099 del 2 de mayo de 1996.
Por consiguiente, «procedió a analizar si se entendía perfeccionada la cesión del contrato referenciado, máxime cuando lo que pretendía la parte actora era que se declarara el incumplimiento del contrato objeto de cesión y por tanto resultaba necesario determinar, si se entendía perfeccionada la cesión». De otra parte, manifestó que no se encuentra configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto la denegación de las pretensiones no obedeció a una omisión o inadecuada valoración de las pruebas, sino al hecho que la cesión del contrato que pretendía hacer cumplir el demandante, no reunía la solemnidad exigida en el ordenamiento jurídico para predicar su existencia, esta es, la manifestación expresa por parte de la entidad pública de aceptar la cesión del contrato estatal.
Explicó que, «si bien obraba en el expediente un documento relacionado con la presunta cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 2 de mayo de 1996, lo cierto es que: (i) las firmas que se encuentran en la página 2 del referido documento, guardan relación con otro contrato y (ii) existía una contradicción en el clausulado, por cuanto se repetía la cláusula tercera en la página uno y en la página dos, pero en una de las páginas se hacía referencia al contrato 099 del 2 de mayo de 1996 en la otra se hacía referencia a otro contrato»; por tanto, tuvo que concluir que no estaba demostrada la manifestación expresa de la entidad estatal de aceptar la cesión del contrato 099 del 2 de mayo de 1996, sobre todo cuando la propia entidad estatal, en el curso del proceso, manifestó que no tenía en sus archivos la referida cesión. Agregó que no desconoció que la parte actora aportó otras pruebas que daban a entender que el señor Gutiérrez Romero representó a la entidad demandada; no obstante, la ausencia de la aceptación expresa y las solemnidades propias de la cesión del contrato, no podían ser subsanadas con otro tipo de medios probatorios o con la conducta de las partes.
Finalmente, señaló que no violó la Constitución Política y, por el contrario, respetó el precedente jurisprudencial existente sobre la materia; precisó que en la providencia cuestionada se hizo énfasis en que el Consejo de estado ha indicado que «es un requisito necesario para que se entienda existente la cesión de un contrato estatal, el que obre un autorización previa y por escrito de la entidad contratante de la cesión”[3], y reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual «el juez no puede amparar situaciones que derivan de una actuación negligente de las propias partes», lo cual se evidenció en el caso concreto, en la medida en que el actor no podía escudarse en un presunto error de transcripción en el documento de cesión de contrato, para afirmar que la misma cumplió todas las solemnidades establecidas en la ley, principalmente cuando el demandante es abogado. 2.3.
Encontrándose el proceso pendiente de decidir la acción constitucional, la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el enlace electrónico para consultar, en formato digital, el expediente de controversias contractuales 2015-00736- 01. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[4], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[5], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Conviene aclarar que, en caso de estudiar de fondo la presente solicitud de amparo, la Sala analizará conjuntamente el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, toda vez que para sustentar esos vicios se plantearon argumentos comunes. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 3 de marzo de 2020[6], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 29 de agosto de la presente anualidad, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.3. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[7] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[8]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[9]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[10].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[11]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[12]. 3.2.2.
Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[13], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[14], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[15]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[16] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[17].
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[18] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[19]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[20].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[21]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[22]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[23]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[24]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[25]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 13 de febrero de 2020, apreció aisladamente el documento «Cesión del Contrato No. 099 de 1996» y redujo el análisis del caso a establecer si dicho medio de prueba «surtió los efectos jurídicos para considerarla como una cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 2 de mayo de 1996», con lo cual distorsionó la demanda, puesto que en ella se planteó que en ese documento se incurrió en un error de digitación y se aportaron diversas pruebas que así lo demostraban.
También señaló que se violó el artículo 250 del CGP, acerca de «la indivisibilidad de la prueba resultante del documento público», toda vez que el Tribunal accionado «dividió el documento en dos, como si cada página fuera un documento independiente». Así, solo examinó la página dos del documento que contiene «la parte meramente enunciativa» e ignoró la página uno que contiene «la parte dispositiva».
En primer lugar, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente al documento denominado «Cesión del Contrato No. 099 de 1996», teniendo en cuenta que fue uno de los reparos concretos que formuló la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia. Así, el referido ministerio adujo que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre «las inconsistencias y/o faltantes» en la copia del contrato de cesión No. 099 de 1996, e indicó que, la primera página del referido documento finaliza con la siguiente cláusula tercera: «Tercera. - Las cláusulas del contrato 099 del 2 de mayo de 1996 permanecen vigentes y sin modificación alguna».
Mientras que la segunda página de este inicia con otra cláusula tercera que se refiere a otro contrato, así: «Tercera. - Las cláusulas del contrato 407 del 19 de octubre de 1994 permanecen vigentes y sin modificación alguna». En el fallo del 13 de febrero de 2020, previo a resolver los recursos interpuestos por ambas partes, el Tribunal demandado precisó que el juez a quo no se pronunció sobre los argumentos expuestos por el Ministerio en la contestación de la demanda y aclaró que: En el presente caso, los extremos jurídico procesales presentaron recurso de apelación, razón por la cual, la Sala procederá a estudiar inicialmente los argumentos del Ministerio de Comunicaciones, habida cuenta, que cuestiona el perfeccionamiento del contrato de cesión, fundamento del pago de los honorarios del señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero (parte actora).
Así las cosas, la Sala solamente abordará el análisis de los argumentos de la parte actora —intereses de mora y agencias en derecho—; en el evento, que se niegue la apelación interpuesta por el demandante. En consideración a lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial demandada limitó su competencia a los aspectos señalados por los recurrentes, dado que la parte demandada, tanto en el recurso de apelación como en la contestación de la demanda, había controvertido el perfeccionamiento de la cesión del contrato de prestación de servicios 099 del 2 de mayo de 1996, aspecto que debía ser resuelto, en la medida en que determinaba la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda, sobre todo, porque la demanda de controversias contractuales pretendía que se declarara la existencia de dicha cesión a nombre del señor Gutiérrez Romero, así como el incumplimiento del contrato objeto de cesión, lo cual fundamentaba el pago de los honorarios por el reclamados.
En la providencia cuestionada se resolvió este reparo, así: [C]onforme a lo anterior, se puede concluir, que: i) es procedente la cesión del contrato estatal siempre y cuando se cumplan las previsiones legales y jurisprudenciales; ii) se debe contar con autorización expresa de la cesión por parte de la entidad estatal; iii) debe constar por escrito; y, iv) el incumplimiento de los requisitos sustanciales -aceptación expresa-; y formales -constar por escrito— implica considerar inexistente la cesión. (…) b. En el presente asunto, la Sala no encuentra demostrada la existencia de una cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 2 de mayo de 1996, realizada entre el señor Camilo Arciniegas Andrade, y el aquí demandante -el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero-, habida cuenta que no obra la manifestación expresa de aceptación por parte de Inravisión -hoy el Ministerio de Comunicaciones-.
Lo anterior por cuanto, si bien obra dentro del expediente un documento relacionado con la presunta cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 2 de mayo de 1996, lo cierto es que este documento no prueba la cesión, por cuanto: i) las firmas que se encuentran en la página 2 del referido documento, guardan relación con otro contrato (407 del 19 de octubre de 1994); ii) existe una contradicción en el clausulado, por cuanto se repite la cláusula tercera, obsérvese: en la página 1 indica: “[…] las cláusulas del contrato 099 del 2 de mayo de 1996 permanecen vigentes y sin modificación alguna […]”; mientras, que en la página dos señala: “[…] Las cláusulas del contrato 407 del 19 de octubre de 1994 permanecen vigentes y sin modificación alguna […]”; iii) no está demostrada, la manifestación expresa de Inravisión de aceptar la cesión. c. Aceptar los argumentos del demandante, implicaría desconocer los preceptor legales, habida cuenta, que ante las deficiencias probatorias de la existencia de la cesión contractual, se estaría presumiendo, que la formación profesional del señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero, era la exigida en el procedimiento de selección, presunción, que claramente atenta contra el principio de selección objetiva, y las exigencias establecidas por el legislador, referidas a que la cesión debe constar por escrito -solemnidad-.
En este punto de la argumentación, la Sala no puede pasar por alto la conducta desplegada por el Ministerio de Comunicaciones quien ante la solicitud presentada por el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero, intentó verificar la existencia de la referida cesión contractual, incluso requirió a la aseguradora, quien señaló, que no tenía este documento. d. Ahora bien, en relación con el poder que otorgó Inravisión al señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero, este documento por sí solo no comporta una aceptación de la referida cesión, porque no se observa que provenga de la ejecución del contrato 099 del 2 de mayo de 1996; la misma circunstancia, ocurre con el memorial de impulso procesal, que presentó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual, adelantado en segunda instancia ante el H Consejo de Estado.
Resalta la Sala, que los requisitos legales de la cesión de un contrato estatal -aceptación expresa y solemnidad-; no pueden ser remplazados, por el poder o el memorial presentado en segunda instancia, por cuanto, se desconoce si la actividad proviene de la ejecución del contrato 099 del 2 de mayo de 1996. e. Así las cosas, dentro del plenario está demostrado, que: i) el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero tenía poder para actuar en el proceso bajo radicado 1995-1712 en representación de Inravisión; y, ii) el demandante presentó un memorial en segunda instancia en el proceso de la referencia; sin embargo, no está demostrado, que i) el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero fuera cesionario del contrato 099 del 2 de mayo de 1996; y ii) que la presentación del memorial provenga de la ejecución del referido negocio jurídico. f. Advierte, la Sala, que no se desconoce, que el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero presentó un memorial de impulso en el proceso bajo radicado 1995-1712, pero esa circunstancia, no implica per se la configuración de los requisitos legales de la cesión de un contrato estatal -aceptación expresa y solemnidad-; y mucho menos, que tenga derecho al pago del 10% del valor de las pretensiones indemnizatorias negadas por el H. Consejo de Estado. g. Tampoco se puede sostener, que se configuró un enriquecimiento sin justa causa, a pesar de que dentro del plenario está demostrado la presentación de un memorial de impulso procesal, toda vez, que: i) la parte actora no ejerció una pretensión en ese sentido -ni principal ni subsidiaria-; y ii) no está demostrado el provecho, que tuvo la entidad estatal, con el memorial presentado por el aquí demandante.
Hasta aquí el documento celebrado entre el señor Camilo Arciniegas Andrade y el aquí demandante, no cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ser una cesión de un contrato estatal, toda vez que: i) no obra la manifestación expresa de Inravisión de aceptar la cesión del contrato 099 del 2 de mayo de 1996; y, ii) en estricto sentido, la cesión no consta por escrito, porque la hoja de las firmas corresponde a un contrato totalmente diferente. 2.4.3.
Así las cosas, restaría simplemente realizar algunas consideraciones, frente a los argumentos relacionados con las inconsistencias en el documento, que fundamentó la presunta cesión contractual, en el sentido que obedecieron a un error de transcripción. Al respecto se precisa: a. La Sala no desconoce, que dentro del plenario está demostrado, que entre el señor Camilo Arciniegas Andrade, y el aquí demandante -el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero- se realizó el 28 de septiembre de 2000, la cesión de otro negocio jurídico totalmente diferente al estudiado en la presente actuación -contrato 407 del 19 de octubre de 1994-, pero ello no implica per se, que esa fue la razón por la cual, en la presunta cesión del contrato 099 del 2 de mayo de 1996, específicamente en la página 2 -hoja de firma- aparezca enunciado el contrato 407 del 19 de octubre de 1994.
Lo anterior, por cuanto dentro del plenario, no obra ningún medio de prueba, que permita evidenciar que el contenido de la página 2 de la presunta cesión del contrato 099 del 2 de mayo de 1996, obedezca a un error de transcripción; más aún, si el demandante no solicitó medios de prueba con esa finalidad -como, por ejemplo- solicitar la declaración bajo juramento de las personas que suscribieron el referido documento. b. De otro lado, para la Sala no son de recibo los argumentos de la parte actora, por cuanto se pretende justificar la negligencia y falta de cuidado que tuvieron los señores Camilo Arciniegas Andrade y Néstor Alfonso Gutiérrez Romero, al momento de la celebración de la presunta cesión del contrato 099 del 2 de mayo de 1996.
(…) c. Quiere significar la Sala, que la contratación estatal es una actividad especializada, que depara para quienes participan en el procedimiento de selección, celebración y ejecución del contrato, contar con la pericia necesaria, a efectos de no incurrir en el desconocimiento de principio y preceptos, que enmarcan el contrato estatal.
Sin embargo, en el presente asunto no se requería de una profunda especialidad para evidenciar las inconsistencias de la presunta cesión del contrato 099 del 2 de mayo de 1996, bastaba simplemente con realizar una lectura tranquila de dos hojas, para evidenciar que la pagina 2 correspondía a un contrato totalmente diferente -contrato 407 del 19 de octubre de 1994-.
Lo anterior, tiene mayor relevancia, si se tiene en cuenta que los extremos jurídicos negociales del referido documento, eran abogados, a quienes les depara mayor diligencia y cuidado, dada su formación profesional. Bajo ese entendimiento, para la Sala no es de recibo, que el demandante, que es abogado, pretenda desconocer sus deberes de cuidado, por cuanto, el presunto error de transcripción era una circunstancia que debió evidenciar al momento de la celebración del contrato, toda vez, que cualquier argumento con posterioridad, es aceptar, que se puede aprovechar de su propio error.
Lo anterior evidencia que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró en su integridad el documento denominado «Cesión del contrato No. 099 de 1996», dado que este era el medio idóneo para acreditar la existencia de la referida cesión, y advirtió que el mismo no reunía las solemnidades prescritas en la ley sustancial para predicar la existencia de dicho acto.
Para el efecto, explicó que el documento no acreditaba la manifestación expresa por parte de la entidad pública de aceptar la cesión, la cual debía constar por escrito, porque las firmas que aparecían en la página 2 del documento se referían a otro contrato, amén de que el clausulado no era coherente, pues en la parte final se refería a otro contrato, este es, el 407 de 1994.
Asimismo, el Tribunal demandado se pronunció sobre otros medios de prueba que fueron allegados al plenario, como el poder otorgado por Inravisión al señor Gutiérrez Romero y el memorial de impulso procesal, y explicó que estos no podían tenerse como una aceptación de la referida cesión, porque no acreditaban que provinieran de la ejecución del contrato 099 del 2 de mayo de 1996, ni tenían la virtud de suplir las solemnidades establecidas en la ley.
En ese sentido, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada cumplió lo establecido en el artículo 176 del CGP, por cuanto, si bien la norma le indica al juez que debe apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, también prevé que aquel debe dejar a salvo o actuar sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia de ciertos actos, como ocurre con la cesión de un contrato estatal.
En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba se hubieran valorado indebidamente o pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[26]. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En relación con el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política, el señor Gutiérrez Romero adujo que el Tribunal demandado no aplicó los artículos 3 (derecho a la igualdad) y 83 (principio de la buena fe) de la Constitución Política, y el artículo 45 del CPACA, «que es una aplicación concreta del principio de buena fe a las actuaciones administrativas».
Manifestó que el Tribunal no tenía por qué «cargar sobre él, como abogado, la inconsistencia de la página 2 del documento Cesión del Contrato No. 099 de 1996», pues este fue elaborado por los abogados de Inravisión, a lo cual añadió que dicha autoridad judicial lo privó de su derecho «a causa de un error intrascendente; pero le permite a la entidad contratante sacar partido del mismo error, que es más suyo que del contratista».
Finalmente, señaló que el fallo atacado desconoció i) la sentencia T-475 de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional precisó que «(…) El principio de la buena fe incorpora la doctrina que prohíbe el venire contra factum proprium, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el debe de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada (…)», y ii) el fallo del 18 de febrero de 2010, dictado por el Consejo de Estado, precedentes según los cuales «actúa de mala fe la entidad que, en ejecución de la cesión de un contrato, confiere un poder, lo confirma, pide informes al apoderado y después, a la hora de cumplir por haberse realizado a cabalidad el objeto del contrato, pretexta ladinamente que había aceptado la cesión de otro contrato».
Por lo que se refiere a este punto, la Sala observa que el Tribunal demandado no desconoció el principio de la buena fe, puesto que sí apreció la conducta de la parte demandada, al respecto manifestó: [E]n este punto de la argumentación, la Sala no puede pasar por alto la conducta desplegada por el Ministerio de Comunicaciones quien ante la solicitud presentada por el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero, intentó verificar la existencia de la referida cesión contractual, incluso requirió a la aseguradora, quien señaló, que no tenía este documento.
Asimismo, reiteró los parámetros fijados por el Consejo de Estado, en providencia del 16 de marzo de 2015[27], acerca de los requisitos para considerar la existencia de la cesión de un contrato estatal, como la autorización previa y por escrito por parte de la entidad contratante de la cesión que se pretenda realizar del contrato. Por consiguiente, puso de presente que el demandante no podía alegar un presunto error de transcripción, «formal, intrascendente», en el documento de cesión de contrato, para afirmar que la cesión del contrato cumplió todas las solemnidades establecidas en la ley, principalmente, cuando aquel es abogado.
En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2020, no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial ni violó la Constitución Política, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas documentales allegadas al proceso.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del aquí demandante, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, hubiera incurrido en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 10 de septiembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. [2] El demandante también consideró desconocido el principio de buena fe. [3] Cita original: «Consejo de Estado;
Sección Tercera: Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa: dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015); radicación: 73001-23-31-000-1999-03028 (31.619)». [4] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [5] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [6] Folio 302, cuaderno de segunda instancia. [7] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. [11] Ibídem. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [15] De acuerdo con el artículo 189 CPACA. [16] Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. [17] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver, también, la sentencia SU-047 de 1999. [19] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [20] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [21] Corte Constitucional.
Sentencia T-960 de 2001. [22] Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [23] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). [24] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [25] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [26] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Providencia del 16 de marzo de 2015, expediente 73001-23-31-000-1999-03028 (31619). M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.