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11001-03-15-000-2020-03927-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-08

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Oscar Eduardo Ortega Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Y Juzgado Sesenta Y Trés Administrativo Oral Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e advierte que la sentencia emitida dentro del proceso No. 11001-33-36- 719-2014-00043-00/01 promovida por el señor Oscar Eduardo Ortega Castro, en calidad de víctima de privación injusta de la libertad, fue proferida el 17 de mayo de 2018 y notificada en estado del 5 de junio de ese año. (…) Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar el 6 de diciembre de 2018.

Sin embargo, la tutela fue radicada ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 2 de septiembre de 2020. (…) Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 2 años, 2 meses y 27 días, plazo que supera con creces el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.

(…) La Sala descarta las justificaciones expuestas por el accionante, porque como se indicó en acápite anterior, el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que surge el interés en demandar. Este interés, en eventos de acción de amparo contra providencias judiciales, está determinado por la notificación de la sentencia acusada, que es cuando se adquiere conocimiento del escenario de vulneración iusfundamental.

(…) De manera que el auto de obedézcase y cúmplase, el incidente de reparación y demás actuaciones que puedan materializarse con posterioridad a la sentencia, en principio, no constituyen parámetro para establecer la razonabilidad del plazo. Así quedó establecido en sentencia de unificación por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. (…) Es importante precisar, que estas actuaciones posteriores a la sentencia no constituyen un escenario de “fuerza mayor”, dado que no cumplen con los requisitos irresistibilidad y la imprevisibilidad, propios de esta figura.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03927-00(AC) Actor: OSCAR EDUARDO ORTEGA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SESENTA Y TRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Oscar Eduardo Ortega Castro, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de septiembre de 2020[1], el señor Oscar Eduardo Ortega Castro instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, porque considera que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación No. 110013336719201400043 00/01, aduciendo la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) formulo ante su despacho ACCIÓN DE TUTELA previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, como único mecanismo para corregir el defecto procedimental absoluto y que vulneró mi derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, y el derecho al debido proceso, en razón del fallo arbitrario de fecha 17 de junio de 2016, proferido por el [Juzgado 63 Administrativo de Bogotá] en el proceso de radicado No. 11001-33-36-719-2014-00043-00 y confirmado por el [Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”], el día 17 de mayo de 2018.

(…) No contando con ningún otro mecanismo para que cese inmediatamente la vulneración de los derechos fundamentales arriba consignados, me veo en la obligación de interponer la presente acción para que cesen los daños y la afectación a mis derechos, producidos con el fallo arbitrario emanado por la accionada, debido a una providencia dictada sin las observaciones propias del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política, por los hechos que a continuación se relatan.”[2] 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante informó que, el día 22 de noviembre de 2011, fue capturado en operativo policial, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Dijo que en el operativo también fueron capturados otros miembros de su familia, entre ellos, el señor José Abel Ortega Rolón. Narró que ese mismo día fue ingresado a establecimiento carcelario y que permaneció privado de su libertad con ocasión de medida de aseguramiento que le fue impuesta.

Indicó que el 22 de mayo de 2012, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que ordenó la preclusión de la investigación y la libertad inmediata del accionante y los demás miembros de su grupo familiar sobre los que recaía la medida cautelar. 2.2. El señor Oscar Eduardo Ortega Castro y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación. Las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, con fundamento en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el aquí accionante. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 17 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, porque la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no era imputable a las entidades demandadas. 2.4. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque halló probada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

La providencia se notificó en estado fijado el 5 de junio de 2018. 2.5. De otra parte informó que, José Abel Ortega Rolón también incoó demanda de reparación directa por los mismos hechos. A este proceso le correspondió la radicación No. 11001-13-33-60-33-2014-00192-01. En el curso de la segunda instancia, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia del 20 de marzo de 2019, en la que declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ortega Rolón y dispuso la correspondiente indemnización de perjuicios. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. El señor Ortega Castro explicó que en calidad de víctimas directas de privación injusta de la libertad, él y José Abel Ortega Rolón interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Pese a que las demandas estuvieron fundamentadas en los mismos hechos y pruebas, la causa del señor Ortega Rolón fue fallada favorablemente, mientras que al aquí accionante le fueron negadas las pretensiones de la demanda. 3.2.

Consideró que la autoridad accionada desconoció su derecho a la igualdad e incurrió en defecto procedimental absoluto, porque otorgó tratamiento diferenciado a dos casos fundamentados en el mismo escenario fáctico. Por lo anterior, concluyó que la actuación que negó las pretensiones de su demanda no está provista de una justificación razonable. 3.3.

De otra parte, expuso que su caso debió resolverse bajo el régimen objetivo de responsabilidad propio de escenarios de privación injusta de la libertad, por lo que la motivación de la sentencia que aplicó el régimen de falla en el servicio desconoció la jurisprudencia vigente al momento en que el tribunal accionado profirió sentencia. Advirtió que su carga en el proceso se restringía a probar la ocurrencia de la privación de la libertad y el nexo causal, y correspondía al juez decidir conforme al régimen de responsabilidad objetivo, pero el tribunal actuó contrariando estos mandatos. 3.4.

En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, dijo: “La acción de reparación directa impetrada por el señor JOSÉ ABEL ORTEGA ROLÓN, a la fecha de hoy según como consta en la página de la rama judicial se encuentra con una recepción de memorial solicitando la condena en abstracto, del fallo de sentencia de segunda instancia calendado el día 20 de marzo de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C”, en el proceso de radicado No. 1100-13-33-60-33-2014-00192-0 con auto de obedézcase y cúmplase de fecha 05 de agosto de 2019, a esperas de ser resuelto por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá. Por este motivo no se he (sic) podido incoar la acción de tutela meses anteriores a la espera de entregas de copias auténticas para su respectivo cobro y a su vez para anexarlas en esta acción de tutela, esto para demostrar porque no se le puede aplicar el principio de inmediatez a mi solicitud pues hay una imposibilidad.

Por eso es menester indicarles a los honorables magistrados que la circunstancia de no haber sido presentada la acción constitucional con anterioridad se debe a una fuerza mayor. Además, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros y no una regla o término de caducidad.”[3] (Destaca la Sala) 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 10 de septiembre de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, entidades que intervinieron en calidad de demandadas en el proceso ordinario; y a Mauren Lorena Ortega García, Dairo Eduardo Ortega García, Oscar Felipe Ortega Rojas, Ana Ludivina Rojas Castellanos, José Abel Ortega Rolón y Luz Marina Castro, quienes intervinieron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa nro. 11001-33-36-719-2014-00043-00.

En el proveído también se ofició al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá para que notificara la existencia de esta acción de tutela a los vinculados que fueron demandantes en el proceso ordinario. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de abogado de la División de Procesos de la entidad, dijo que las decisiones judiciales acusadas se emitieron de conformidad con el marco normativo aplicable y que de manera razonada las autoridades expusieron los motivos por los que consideraron que la privación de la libertad fue justa y, en consecuencia, no se concretó el elemento del daño antijurídico.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Destacó que la decisión de los jueces del proceso ordinario estuvo ajustada a las normas constitucionales y sustanciales relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

Además dijo que, la Sala de decisión accionada se acogió, como era su deber legal, a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 072 de 2018. Por otra parte solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no acredita el requisito general de inmediatez. Dijo que la sentencia que se ataca fue proferida el 18 de mayo de 2018, es decir, hace más de 28 meses.

Si consideraba que la providencia contenía o materializaba un yerro que afectaba gravemente sus derechos fundamentales, debió acudir a la jurisdicción constitucional de manera célere. Más aún si se considera que estuvo asistido por un profesional del derecho. En esta línea, pide que se tenga en cuenta que el proceso ordinario ya surtió cada una de sus instancias y sus efectos hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que la solicitud es evidentemente extemporánea. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni evidenció un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Expuso que la acción de tutela no fue interpuesta en un plazo razonable, pues el accionante solicitó el amparo de sus derechos pasados más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la decisión que ataca.

En esa línea, recordó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 1 de junio de 2018, es decir que pasaron 2 años para que el interesado buscara la protección de sus derechos vía acción de tutela En lo relativo al precedente aplicable al caso concreto, la Fiscalía expuso que la providencia acusada está conforme a la sentencia de unificación C- 037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. 4.4.

El 17 de septiembre de 2020, Ana Ludivina Rojas Castellanos, Oscar Felipe Ortega, Dairo Eduardo Ortega, Mauren Lorena García, José Abel Ortega y Luz Marina Castro intervinieron en el presente trámite, coadyuvando las pretensiones de la presente acción de tutela, por considerar que se materializó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[7] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, precisa la Sala que el análisis de la acción de tutela de la referencia se limitará a los cargos expuestos contra la providencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección “A”, ya que dicha providencia fue la que resolvió de manera definitiva la controversia objeto de análisis identificada con el radicado No. 11001-33- 36-719-2014-00043 00/01. 3.2.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. De superar dicho estudio, se deberá establecer si la sentencia del 17 de mayo de 2018, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en vulneración a los derechos al debido proceso e igualdad del accionante y los coadyuvantes. 4.

El caso individual no acredita el requisito de inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional[8] ha explicado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo.

Por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[9]. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[10], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU–391 de 2016[11], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[12] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional; límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[14].

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela, se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”. 4.2.

El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-719-2014-00043-01, y que para la nueva decisión se tenga en cuenta el fallo de segunda instancia, proferido por la Subsección “C” de esa misma Corporación, que en un caso con identidad fáctica accedió a las pretensiones de la demanda.

Este fallo data del 20 de marzo de 2018 dentro del radicado 11001-33-36-033-2014-00192-01, siendo actor el señor José Abel Ortega Rolón. Los argumentos de inconformidad de la acción de tutela se pueden dividir en dos grupos, a saber: (i) se acusa que la sentencia del 17 de mayo de 2018, que resolvió la causa del hoy accionante, desconoció el precedente jurisprudencial relativo al régimen objetivo de responsabilidad bajo el cual debían conocerse los eventos en los que el daño está determinado por la privación injusta de la libertad;

(ii) el segundo alegato refiere a la vulneración del derecho a la igualdad del accionante y coadyuvantes, porque su causa, aunque se fundó en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que el rad. 11001-33-36-033-2014-00192-01, fue fallado en el sentido de negar las pretensiones. 4.3. Dicho lo anterior, se advierte que la sentencia emitida dentro del proceso No. 11001-33-36-719-2014-00043-00/01 promovida por el señor Oscar Eduardo Ortega Castro, en calidad de víctima de privación injusta de la libertad, fue proferida el 17 de mayo de 2018[15] y notificada en estado del 5 de junio de ese año[16].

Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar el 6 de diciembre de 2018. Sin embargo, la tutela fue radicada ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 2 de septiembre de 2020[17]. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 2 años, 2 meses y 27 días, plazo que supera con creces el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. 4.4.

La Sala descarta las justificaciones expuestas por el accionante, porque como se indicó en acápite anterior, el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que surge el interés en demandar. Este interés, en eventos de acción de amparo contra providencias judiciales, está determinado por la notificación de la sentencia acusada, que es cuando se adquiere conocimiento del escenario de vulneración iusfundamental.

De manera que el auto de obedézcase y cúmplase, el incidente de reparación y demás actuaciones que puedan materializarse con posterioridad a la sentencia, en principio, no constituyen parámetro para establecer la razonabilidad del plazo. Así quedó establecido en sentencia de unificación por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Es importante precisar, que estas actuaciones posteriores a la sentencia no constituyen un escenario de “fuerza mayor”, dado que no cumplen con los requisitos irresistibilidad y la imprevisibilidad[18], propios de esta figura. 4.5.

Lo dicho permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso.

Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. 4.6.

De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Oscar Eduardo Ortega Castro y coadyuvada por Mauren Lorena Ortega García, Dairo Eduardo Ortega García, Oscar Felipe Ortega Rojas, Ana Ludivina Rojas Castellanos, José Abel Ortega Rolón y Luz Marina Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] A través de la plataforma de radicación de tutelas de la Rama Judicial: Tutela en línea.

Número de radicación: “61275”. [2] Página 1 del escrito de tutela. [3] Página 3 del escrito de tutela. [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Ibídem. [10] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Ibídem. [13] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Página 1 de la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa con radicación No. 1100133367192014004301 Actor: Oscar Eduardo Ortega Castro y otros. [16] Información consultad en la página web de la rama judicial.

Módulo de consulta procesos. [17] A través de la plataforma de radicación de tutelas de la Rama Judicial: Tutela en línea. Número de radicación: “61275”. [18] “Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho (…). Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo…” Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia de 26 de febrero de 2004. Expediente 13.833. C. P. Germán Rodríguez Villamizar