Micelio
NR-2158989Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-09-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Pablo Eduardo Victoria Wilches·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DENEGANDO MEDIDAS CAUTELARES – Suspensión de efectos de la sentencia [E]l Despacho no advierte prima facie que con la decisión mencionada se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.

(…) En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, examen preliminar que, desde luego, no compromete el sentido del fallo.

De hecho, no existe prueba de que actualmente al señor Victoria Wilches se le hubiere suspendido el pago de la pensión. (…) Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de la autoridad judicial demandada se genera la vulneración de tales derechos.

En consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03802-00 A (AC) Actor: PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B I.

ANTECEDENTES El señor Pablo Eduardo Victoria Wilches, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso[1], que consideró vulnerados por la sentencia del 29 de mayo del 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto de reconocimiento pensional del señor Victoria Wilches, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-06526-01.

Concretamente, a título de medida provisional, el accionante solicitó «i) la suspensión de la sentencia tutelada para no hacer ilusoria la vigencia de las normas constitucionales, y al mismo tiempo evitar un perjuicio irremediable, ii) Ofíciese a la pagaduría de Fonprecon, a fin de que se abstenga de suspender el pago de la mesada pensional reconocida a Pablo Eduardo Victoria Wilches hasta tanto se decida la presente acción, y iii) igual comunicación al Tribunal de 1a instancia, en lo referente a la expedición del auto de obedecer y cumplir lo decidido por el superior».

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO En el caso particular, el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches solicitó como medida cautelar que se suspendan los efectos de la sentencia del 29 de mayo de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, en su criterio, la orden impartida en ese fallo le impide seguir gozando de su pensión de jubilación, de la cual deriva su sustento y el de su familia.

A simple vista, el Despacho no advierte prima facie que con la decisión mencionada se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.

En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, examen preliminar que, desde luego, no compromete el sentido del fallo.

De hecho, no existe prueba de que actualmente al señor Victoria Wilches se le hubiere suspendido el pago de la pensión. Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de la autoridad judicial demandada se genera la vulneración de tales derechos.

En consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO. Notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda.

TERCERO. Notificar, en calidad de terceros con interés: a) A los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. b) Al director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, en calidad de tercero con interés, toda vez que la entidad que representa actuó como parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 2013-06526- 01.

A los mencionados terceros con interés, entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda.

CUARTO. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. El expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por el término de 2 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SÉPTIMO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

OCTAVO. Reconocer a los abogados Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Mergy Steffanny Sterling Parra como apoderados judiciales del accionante, en los términos de los poderes que obran en el expediente digital. Se advierte que bajo ninguna circunstancia los apoderados de la parte actora podrán actuar de manera simultánea, tal como lo prevé el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso.

NOVENO. Solicitar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que remita en medio magnético el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42- 000-2013-06526-01, demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, demandado: Pablo Eduardo Victoria Wilches.

Hasta tanto se allegue el expediente solicitado en préstamo, suspéndanse los términos para decidir la presente acción de tutela.

DÉCIMO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] El accionante considera que la autoridad judicial demandada también desconoció el principio de confianza legítima.