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11001-03-15-000-2020-03817-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Orlando Silvio Jamauca Ramos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que se ejerce dentro del proceso disciplinario Como se observa, lo pretendido por el actor es que se declare configurado el defecto procedimental absoluto, por cuando la decisión de segunda instancia al resolver su recurso de apelación indicó que confirmaba la sentencia de 5 de octubre de 2019 y no la decisión apelada que data de 5 de octubre de 2018, por lo que la Sala considera que tal motivo de inconformidad debió ser ventilado en el interior del proceso disciplinario objeto de amparo, a través de la solicitud de corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso.

(…) Ante la omisión de la parte actora en no presentar la solicitud de aclaración de la sentencia, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. (…) Así las cosas, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario.

(…) Sumado a lo anterior, se destaca que cuando se alega la ocurrencia o configuración del defecto procedimental, resulta indispensable que el actor haya agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico contempla como viables para corregir la irregularidad procesal que se cuestiona, pues así lo ha indicado la Corte Constitucional (…) En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no presentó la solicitud de corrección, la cual, se reitera, era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión cuestionada por esta vía constitucional, y tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente Para la Sala [los] argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad del accionante con la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario objeto de tutela, puesto que no sustentó el defecto que, en su criterio, se configuraba respecto de la providencia cuestionada, lo que evidencia que no expuso con claridad los motivos por los cuales la sentencia de 20 septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resultaba lesiva de sus derechos fundamentales.

(…) Además, el simple hecho de que un magistrado manifieste su disenso con la posición acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión no implica per se que la decisión adoptada incurrió en vulneración de garantías iusfundamentales, en tanto que el salvamento de voto es una figura que «permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede».

(…) Cabe recordar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

(…) Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la presunta configuración del defecto sustantivo y de la causal de violación directa de la Constitución, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a esos cargos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso [A] juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

(…) Es claro para la Sala que, en el sub lite la parte actora, en su demanda constitucional, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se recaudó en el proceso disciplinario.

(…) Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial.

(…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el trámite del proceso disciplinario objeto de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS / IMPROCEDENCIA - Para obtener el pago de acreencias laborales Ahora bien, como es apenas natural, no es posible en manera alguna, acceder a las pretensiones 4 y 5 planteadas por el actor en su escrito tutelar, en tanto que las actuaciones adelantadas tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nariño se encuentran amparadas por los efectos de la sentencia proferida, en segunda instancia, dentro del proceso disciplinario aquí censurado, respecto de la cual el accionante no demostró la configuración de un defecto o que hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, tal como se expuso a lo largo de esta providencia, por ende, se encuentra ejecutoriada y es deber de las entidades obligadas cumplir con lo que se ordenó en la misma.

(…) Además, no puede pasarse por alto que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y consistente en sostener que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de acreencias laborales por cuanto, a fin de lograr dicho propósito, existen medios de defensa de carácter judicial, idóneos y efectivos, que se pueden ejercer ante la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea la naturaleza de la vinculación laboral del eventualmente afectado.

Sin embargo, excepcionalmente esta regla general de improcedencia resulta inaplicable en aquellos eventos en los cuales el no pago de la prestación laboral conculca de manera directa los derechos fundamentales de su beneficiario, particularmente el derecho fundamental al mínimo vital, circunstancia que no se observa en el presente asunto, por lo que se declarará improcedente la pretensión quinta asociada con el reconocimiento y pago de salarios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03817-00(AC) Actor: ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Orlando Silvio Jamauca Ramos, en contra de las sentencias de 5 de octubre de 2018 y de 20 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I.

ANTECEDENTES I. 1. La solicitud de amparo 1. El ciudadano Orlando Silvio Jamauca Ramos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al mínimo vital y al buen nombre», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 5 de octubre de 2018 y de 20 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario con radicado número 52001-11-02-000-2014-00334-00, mediante las cuales se declaró al accionante disciplinariamente responsable «por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1, 2, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 ibidem; en concordancia con los artículo 29 y 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del del Decreto 2591 y el artículo 196 del Código Disciplinario único» y, en consecuencia, se le sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Manifestó que se desempeña como titular del Juzgado Civil del Circuito de la Unión desde el 1° de abril de 2004. 4. Refirió que en tal condición conoció «en primera instancia, del proceso de tutela radicado el 11 de septiembre de 2013 con el No. 523993113001- 201300037, instaurado por la apoderada judicial de la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño (CEDENAR S. A. E.S.P.) frente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, Nariño». 5.

Relató que «por circunstancias ajenas a [su] voluntad, una vez admitida la acción de tutela, notificada en debida forma, y corridos los traslados correspondientes, y encontrándose en el escritorio de la señorita Escribiente para elaboración del pertinente proyecto de fallo, se había traspapelado, según aseveración de los empleados, de ahí la dilación del fallo». 6.

Comentó que «en virtud de un memorial presentado por el vinculado Luis Eduardo Córdoba, demandado en el proceso ejecutivo, en el que solicitaba información sobre el resultado del trámite tutelar, recibido por el señor secretario del Juzgado, es que advierten del extravío o traspapelada del expediente, dándose a la tarea de buscarlo, de cuyas circunstancias, el suscrito, no tenía conocimiento». 7.

Indicó que, como consecuencia de las anteriores circunstancias anómalas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Civil al resolver el trámite de impugnación compulsó copias de lo actuado para que se iniciara la correspondiente investigación disciplinaria. 8. Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, inició investigación disciplinaria en su contra y, posteriormente, dictó sentencia de primera instancia, en la que resolvió declararlo disciplinariamente responsable por haber desconocido «“los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de 3 la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, en concordancia con los artículos 29 y 86 de la Constitución Nacional, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991y el artículo 196 del Código Disciplinario Único; cometiendo, de esta forma, una FALTA GRAVE, en la modalidad culposa (…) e impuso una sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo». 9.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, en la que resolvió confirmar la providencia apelada. 10. Afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto procedimental absoluto, a su juicio, porque la sentencia de 20 de septiembre de 2019 confirma la decisión de 5 de octubre de 2019, por lo que «la providencia confirmada es de fecha posterior a la de la confirmante» y, en esa medida, «el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de octubre de 2018, no ha sido resuelto en debida forma, continúa pendiente de su resolución, no se puede tener como cosa juzgada». 11.

Aseveró que, en el presente asunto, se configuran el defecto sustantivo y la causal de violación directa a la Constitución, dado que, a partir de la aclaración y del salvamento de voto de la sentencia aquí censurada, resulta evidente que se desconoció «el principio del non bis in ídem». 12. Finalmente, sostuvo que las decisiones objeto de amparo incurrieron en defecto fáctico, por cuanto «en el proceso disciplinario se recaudaron los testimonios del señor Secretario Jaime Humberto Jácome Villa y de la señorita Escribiente Ana Milena Rivera Erazo, y se recepcionó mi versión libre; de estos elementos probatorios, se dio mayor credibilidad a la del señor Secretario, por haber aseverado que el expediente de tutela 2013- 00037 instaurado por la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño (CEDENAR) frente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, Nariño, que se traspapelara, había sido encontrado en mi Despacho en medio de otros asuntos».

III. PRETENSIONES 13. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.º Concederme el amparo constitucional de los derechos fundamentales, al debido proceso (art. 29 C. P.), al mínimo vital (art.53 C. P.), y al buen nombre (art. 16 C.P.). 2.º Como consecuencia de lo anterior, se declare nula o sin efectos jurídicos la actuación disciplinaria desde el auto de apertura de investigación formal de 9 de noviembre de 2015, inclusive, además de las sentencias de primer grado de 5 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y la de segundo grado de 20 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.º Consecuencialmente, se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, reponer la actuación declarada nula o sin efectos jurídicos, con plena observancia de la Constitución y la ley. 4.º Así mismo dejar sin efectos jurídicos los Acuerdos números 014 de 24 de febrero y 016 de 26 de febrero de 2020, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual hace efectiva la suspensión impuesta en las providencias, objetos de impugnación tutelar. 5.º Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño, Oficina de Talento Humano y Tesorería, se me cancelen los salarios de los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año (2020), hechas las deducciones legales, dejados de percibir por causa de la suspensión, sin perjuicio de continuidad laboral […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 14. Mediante providencia de 27 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 15. De otro lado, en proveído de 9 de septiembre de 2020, se dispuso adicionar al auto de 27 de agosto de 2020 un ordinal -ORDINAL QUINTO-, en virtud del cual se adicionó la admisión de la acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño. V. INTERVENCIONES 16.

Las autoridades accionadas, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, rindieron informe en los siguientes términos: 17. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de amparo, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones incoadas por el accionante, al considerar que no se le vulneró ninguna garantía iusfundamental. 18.

Aseguró que «la argumentación frente a la supuesta concurrencia de un defecto fáctico, se cimienta en apreciaciones meramente subjetivas del accionante; las cuales, de manera alguna, pueden dar lugar a la procedencia del amparo impetrado, porque no tienen, por sí mismas, el potencial para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo judicial». 19.

Adicionalmente, añadió lo siguiente: […] debe decirse que los derechos al mínimo vital y al buen nombre, alegados por el accionante, no se han visto afectados por la acción u omisión de la Sala, en el ejercicio de su jurisdicción; sino que esos efectos se habrían ocasionado como resultado de una sanción válida impuesta por una conducta irregular del mismo afectado.

Visto de esta forma, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, para la procedencia de las acciones de tutela frente a providencias judiciales; ni existen razones que permitan concluir que, en el trámite del proceso disciplinario en referencia, se hayan afectado los derechos fundamentales del actor; por lo que, a juicio de ésta Colegiatura, debe declararse la improcedencia del amparo demandado o, en su defecto, negarse las pretensiones del mismo […]. 20.

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por intermedio del magistrado ponente de la decisión aquí cuestionada, rindió informe en el que relató las distintas actuaciones adelantadas en el interior del proceso disciplinario, para posteriormente, exponer los motivos por los cuales, a su juicio, debe negarse la solicitud de amparo. 21.

En ese sentido, argumentó que: […] es evidente que, con las actuaciones realizadas por esta Corporación, se cumplió con los parámetros constitucionales respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales, y en particular, la atinente al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, como el debido proceso, pregonado en su escrito de tutela, por lo tanto, esta Colegiatura cumplió a cabalidad sus funciones.

En conclusión, la situación fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneración de sus derechos, por parte de esta Corporación no se ha dado, por lo tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la postile acción u omisión de esta autoridad pública.

Si bien el Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN salvó voto y la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA aclaró voto, menester resaltar que la decisión fue aprobada mayoritariamente, el hecho de que la decisión cuente con una aclaración y salvamente de voto, no quiere decir que hubo vulneración al debido proceso, porque resulta claro que el accionante se le garantizaron sus derechos a la defensa y debido proceso, pues tal y como se evidencia, hizo uso de los recursos que le concede la ley para atacar las decisiones en las diferentes etapas del proceso disciplinario, y en general, se le respetaron los principios constitucionales y derechos fundamentales que por disposición legal lo posee, tal como lo señala el artículo 89 de la Ley 734 de 2002.

Por último, en cuanto, a la fecha de la sentencia de primer grado, es totalmente cierto, que por un error de digitación se incluyó la fecha 5 de octubre de 2019, siendo la fecha correcta 5 de octubre de 2018, sin embargo, es un error involuntario por lapsus calami, que no afecta en la motivación o el fondo de la decisión tomada por esta Colegiatura, ni mucho menos el debido proceso […]. 22.

V.3. Los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 23. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Orlando Silvio Jamauca Ramos, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico 24. La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Orlando Silvio Jamauca Ramos cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 20 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar la decisión de 5 de octubre de 2018, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que declaró disciplinariamente responsable al actor y, en consecuencia, se le sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses. 25.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 26. En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 27.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 28. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 29.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6]. 30.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 33. El ciudadano Orlando Silvio Jamauca Ramos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al mínimo vital y al buen nombre», como consecuencia de ello, deprecó que se dejen sin efectos las sentencias de 5 de octubre de 2018 y de 20 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario con radicado número 52001-11-02-000-2014-00334-00, mediante las cuales se declaró al accionante disciplinariamente responsable «por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1, 2, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 ibidem; en concordancia con los artículo 29 y 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del del Decreto 2591 y el artículo 196 del Código Disciplinario único» y, en consecuencia, se le sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses. 34.

El accionante consideró que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y en la causal de violación directa de la constitución. 35. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Los cuales se estudiarán de manera separada de acuerdo con el defecto alegado.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1 Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial frente al supuesto defecto procedimental en el caso sub examine 36. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[8], que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 37. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[9]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 38.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […][10]. 39.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[11]. 40.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 41.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 42. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.[12] 43. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].[13] 44.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que la parte accionante consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto procedimental absoluto porque la sentencia de 20 de septiembre de 2019 confirma la decisión de 5 de octubre de 2019, motivo por el cual «la providencia confirmada es de fecha posterior a la de la confirmante» y, en esa medida, «el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de octubre de 2018, no ha sido resuelto en debida forma, continúa pendiente de su resolución, no se puede tener como cosa juzgada». 45.

Como se observa, lo pretendido por el actor es que se declare configurado el defecto procedimental absoluto, por cuando la decisión de segunda instancia al resolver su recurso de apelación indicó que confirmaba la sentencia de 5 de octubre de 2019 y no la decisión apelada que data de 5 de octubre de 2018, por lo que la Sala considera que tal motivo de inconformidad debió ser ventilado en el interior del proceso disciplinario objeto de amparo, a través de la solicitud de corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso[14]. 46.

Ante la omisión de la parte actora en no presentar la solicitud de aclaración de la sentencia, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2017, cuando señaló: […] resulta imperativo recalcar que el estudio de una acción de tutela se encuentra condicionado a que se haya hecho uso del mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso concreto implica el recurso primario y directo ante la entidad accionada.

Solo ante la ineficacia y/o el agotamiento del mecanismo judicial ordinario en su totalidad, se activa la vía especial del amparo constitucional […].[15] (negrillas de la Sala) 47. En igual sentido la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: […] nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción […][16].

(negrillas de la Sala) 48. Así las cosas, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. 49. Sumado a lo anterior, se destaca que cuando se alega la ocurrencia o configuración del defecto procedimental, resulta indispensable que el actor haya agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico contempla como viables para corregir la irregularidad procesal que se cuestiona, pues así lo ha indicado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: […] Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos fundamentales […][17] (negrillas y subrayas de la Sala). 50.

En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no presentó la solicitud de corrección, la cual, se reitera, era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión cuestionada por esta vía constitucional, y tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[18]. 51.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental invocado. VI.4.1.2. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia frente al supuesto defecto sustantivo y violación directa de la constitución en el sub lite 52.

En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[19] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[20]. 53.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[21], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o del núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[22]. 54.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[23], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[24]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 55. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[25]. 56.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 57.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 58.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[26]. 59.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora manifestó que, en la sentencia de 20 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se incurrió en defecto sustantivo y en la causal de violación directa de la constitución, dado que, a partir de la aclaración y del salvamento de voto resultaba evidente que se desconoció «el principio del non bis in ídem». 60.

Tales defectos los fundamentó con los argumentos consignados en el salvamento de voto y en la aclaración de sentencia que suscribieron dos de los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la corporación judicial accionada, los cuales citó in extenso, para concluir lo siguiente: […] Con fundamento en estos pronunciamientos, estimo, con el debido respeto, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, me vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, del que hace parte el también principio de non bis in ídem […].

(negrillas de la Sala de Decisión) 61. Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad del accionante con la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario objeto de tutela, puesto que no sustentó el defecto que, en su criterio, se configuraba respecto de la providencia cuestionada, lo que evidencia que no expuso con claridad los motivos por los cuales la sentencia de 20 septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resultaba lesiva de sus derechos fundamentales. 62.

Además, el simple hecho de que un magistrado manifieste su disenso con la posición acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión no implica per se que la decisión adoptada incurrió en vulneración de garantías iusfundamentales, en tanto que el salvamento de voto es una figura que «permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede»[27]. 63.

Cabe recordar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 64.

Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la presunta configuración del defecto sustantivo y de la causal de violación directa de la Constitución, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a esos cargos. VI.4.1.3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al supuesto defecto fáctico en el caso sub examine 65.

Respecto de este defecto, la Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, por las siguientes razones: i) se invocan la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada se notificó el 19 de febrero de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 24 de agosto de este año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto; y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.1.3.1. Caracterización del defecto fáctico 66. La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[28]. 67.

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[29]. 68.

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[30]. 69.

Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[31]. 70.

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[32]. 71.

Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante considera que las decisiones censuradas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto «en el proceso disciplinario se recaudaron los testimonios del señor Secretario Jaime Humberto Jácome Villa y de la señorita Escribiente Ana Milena Rivera Erazo, y se recepcionó mi versión libre; de estos elementos probatorios, se dio mayor credibilidad a la del señor Secretario, por haber aseverado que el expediente de tutela 2013-00037 instaurado por la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño (CEDENAR) frente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, Nariño, que se traspapelara, había sido encontrado en mi Despacho en medio de otros asuntos». 72.

Previamente a efectuar el estudio del defecto fáctico alegado, la Sala estima pertinente traer a colación lo siguiente: 72.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 5 de octubre de 2018, declaró, al hoy accionante, disciplinariamente responsable y, como consecuencia de ello, lo sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por el lapso de cuatro (4) meses.

Tal decisión fue objeto del recurso de apelación. 72.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió confirmar la decisión primera instancia, al efectuar las consideraciones que a continuación se citan in extenso: […] un análisis conjunto del material probatorio allegado a la actuación, incluidas las nuevas pruebas practicadas en la etapa de juzgamiento, permite concluir, ahora con certeza, que dicha imputación se ha confirmado plenamente, por lo que es posible afirmar que el investigado efectivamente incurrió en la infracción disciplinaria endilgada en el pliego de cargos, por tanto, resulta procedente el juicio de reproche y la imposición de la respectiva sanción. Al respecto debe decirse que, tal como se explicará a continuación, para la Sala se encuentra debidamente probado que existió una dilación en el trámite de la acción de tutela No. 2013-00037 y que la misma es atribuible al funcionario implicado.

En primer lugar, ha de señalarse que es indudable, en el trámite de la acción de tutela No. 2013-00037, se configuró una mora, en la medida que la petición de amparo fue radicada el 11 de septiembre de 2013 y fue contestada el 20 de marzo de 2014, es decir cunado habían transcurrido más de seis meses desde su presentación. Así mismo, es evidente que no se respetó el plazo constitucional y legal para proferir el fallo, dentro de la acción de tutela No. 2013- 00037, únicamente resta establecer si dicha irregularidad puede ser atribuida al doctor ORLANDO SILVIO JATMAUCA RAIVIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Unión. En el mismo sentido, para ello, el Magistrado Sustanciador consideró procedente ordenar el recaudo de los testimonios de los empleados del Juzgado Civil del Circuito de la Unión, por lo que se recibieron declaraciones de JAIME HUMBERTO JACOME VILLA (secretario del Juzgado) y ANA MILENA RIVERA ERASO (escribiente del mismo Despacho).

Por la cual, debe decirse tanto el secretario como la escribiente del citado Juzgado, coinciden en afirmar que el expediente de tutela se extravió y fue hallado, únicamente, cuando el señor LUIS EDUARDO CÓRDOBA presentó un oficio averiguando sobre el resultado del mismo. Por otra parte, es claro que el proceso fue hallado luego del 21 de febrero de 2014, cuando LUIS EDUARDO CÓRDOBA radicó un oficio, con el cual solicitaba información sobre el fallo proferido, dentro de la acción de tutela No. 2013-00037, no obstante lo expuesto, por los dos testigos difieren en cuanto al lugar en que fue encontrado el expediente de tutela, el tiempo que tardó el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS en proferir el fallo y la persona encargada de dar cuenta, al Juez Civil del Circuito de La Unión, de las acciones de amparo que estaban para fallo.

En consecuencia, de acuerdo con el señor JAIME HUMBERTO JACOME VILLA (secretario del Juzgado) las peticiones de amparo eran proyectadas y pasadas, para proferir fallo, por la escribiente del Juzgado Civil del Circuito de la Unión, la pluricitada acción de tutela fue hallada en el despacho del funcionario disciplinable, y, desde que se encontró dicho expediente de tutela, el funcionario enjuiciado habría tardado veinte días, aproximadamente en proferir el fallo respectivo.

Por el contrario, según el dicho de la señora ANA MILENA RIVERA ERASO (Escribiente del Juzgado), los expedientes de tutela eran pasados, al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, por el secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, la acción de tutela No. 2013-00037 fue encontrada en la secretaría del mencionado despacho y el servidor disciplinable se habría tardado tres días, a partir de ese momento, en proferir el fallo.

Al respecto debe decirse que la versión expuesta por el señor JAIME HUMBERTO JACOME VILLA (secretario del Juzgado), merece mayor credibilidad, en tanto, se aprecia consistente y se acompasa con los hechos que han logrado corroborar en el decurso de la investigación disciplinaría. No ocurre lo mismo con la declaración de la señora ANA MILENA RIVERA ERASO (Escribiente del Juzgado) en la medida que, dicha testigo, incurre en distintas imprecisiones y contradicciones, tanto con la versión del funcionario disciplinable como con su propio dicho y el testimonio del señor JAIME HUMBERTO JACOME VILLA.

Así mismo, no podría decirse algo diferente si se tiene en cuenta, en la primera parte de su declaración la señora ANA MILENA RIVERA ERASO reconoce que ella se encargaba de proyectar los fallos de tutela y entregarlos al Juez, junto con los expedientes respectivos, para su revisión o corrección, posteriormente, al ser interrogada sobre el momento en que pasó la tutela No. 2013-00037, al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, aseguro: "El que se encargaba de darle cuenta era el señor secretario”.

Por lo anterior, es claro que la mencionada testigo contradice su propio dicho, también las afirmaciones del servidor enjuiciado y la del secretario del juzgado Civil del Circuito de La Unión, quienes son contestes en asegurar que los expedientes de tutela eran pasados por la escribiente de ese despacho, al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, para la elaboración, corrección o revisión de los proyectos de fallo.

De igual manera, lo dicho por la señora ANA MILENA RIVERA ERASO, en cuanto al lugar donde fue encontrada la acción de tutela No. 2013- 00037, resulta contradictorio, ya que, inicialmente, especuló que dicho expediente "debió" extraviarse "en secretaría" y, posteriormente, fue categórica al asegurar que el mentado proceso "fue hallado en los estantes de secretaría".

EI hecho de que, inicialmente, hubiese conjeturado que el expediente de tutela No. 2013-00037 se habría extraviado en secretaria, por la cual, asegura, de forma enfática, que el mencionado asunto, fue encontrado en esa dependencia del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, le resta credibilidad a su declaración. En igual sentido, la declaración de la señora RIVERA ERASO, en lo que respecta al tiempo tardado por el doctor JAMAUCA RAMOS en proferir el fallo de tutela, una vez fue encontrado el expediente No. 2013-00037, tampoco resulta creíble, por cuanto, no concuerda con los hechos que han logrado corroborarse, en el decurso de la investigación disciplinaria, ni con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que habrían ocurrido.

Lo anterior, debido que la señora ANA MILENA RIVERA ERASO afirma que el mentado proceso fue hallado en virtud del memorial presentado por el señor LUIS EDUARDO CÓRDOBA, es decir el 02 de febrero de 2014, que el mismo fue entregado inmediatamente al Juez implicado, y éste habría tardado, a partir de ese momento, cuatro días en proferir el fallo, cuando la simple revisión de las copias del expediente No. 2013-00036, permite verificar que eso no es cierto, en tanto, la sentencia respectiva, únicamente, fue emitida el 20 de marzo de 2014, es decir, casi un mes después de presentarse el requerimiento de información. Así mismo, no acontece lo mismo con el señor JAIME HUMBERTO JACOME VILLA, donde manifestó que cuando se encontró el proceso, el Juez investigado tardó aproximadamente, veinte días en proferir el fallo, por lo cual, resulta concordante y consistente con las pruebas documentales recaudadas, las constancias procesales de la tutela No. 2013-00037 y los hechos que se han logrado constatar a lo largo de la instrucción disciplinaria, lo que, desde luego, afianza la credibilidad de su testimonio.

Pues, debe destacarse, aunque se han advertido ciertas contradicciones en la declaración de ANA MILENA RIVERA ERASO, existen otras afirmaciones que devienen inexactas y que afectan la credibilidad de dicha testigo. En consecuencia, la señora RIVERA ERASO indicó que interrogó al secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión por el trámite del expediente de tutela No. 2013-00037 y después dijo que fue al revés, que dicho empleado fue quien le preguntó sobre la citada acción constitucional.

En el mismo sentido, debe decirse que la escribiente del Juzgado Civil del Circuito de La Unión es discordante con su propio dicho, en tanto inicialmente afirma que el titular de ese despacho, luego de encontrar el expediente de tutela, le pidió historiarlo (“el me pidió que lo historiara y enseguida se la pase”) por otra parte, asegura;

“ahí fue que se en encontró en los estantes en medio de otro proceso. Después de eso, el secretario me lo pasó a mí y de ahí yo le informé al señor Juez que ese asunto estaba más que vencido. Yo ya había historiado el asunto y se lo entregué al señor Juez porque era complejo” de donde se infiere que, para el momento en que se enteró al Juez de la pérdida del proceso, ella ya había hecho recopilación de los hechos y éste se lo “quitó… para fallarlo”.

Por tal motivo, como ya se dijo pretéritamente, respecto a la incompatibilidad existente entre las declaraciones de los señores JAIME HUMBERTO JACOME VILLA y ANA MILENA RIVERA ERASO, la Sala le otorga un mayor valor probatorio y credibilidad a la del primero de los citados empleados, en la medida que se aprecia verosímil y congruente con los demás elementos de convicción recaudados.

Aunado a lo expresado, no puede pasarse por alto, que el testimonio de la señora ANA MILENA RIVERA ERASO, reconoce que el expediente de tutela No. 2013-00037 fue hallado por el señor JAIME HUMBERTO JACOME VILLA, lo que reafirma la credibilidad de la declaración del secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, en tanto, éste conoció directamente lo acontecido con la precitada acción constitucional y particularmente, el lugar donde fue hallado.

Siendo así, para esta Colegiatura, es claro como lo atestiguó el señor JAIME HUMBERTO JACOME VILLA, el expediente de tutela No. 2013-00037 se extravió cuando se hallaba en poder del doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, por lo que es posible confirmar la sanción impuesta por el a quo […] (Negrillas de la Sala). 72.3. Adicionalmente, en la providencia censurada, se advirtió lo siguiente: […] aun cuando de aceptarse que la acción mencionada se traspapeló en la secretaría, ello no desvirtuaría la comisión de una infracción disciplinaria, por parte del servidor encausado, debido a que el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS supo, desde el momento en que suscribió el auto admisorio respectivo, de la existencia de la petición de amparo, pese a ello, no estuvo pendiente de su resolución oportuna.

Al respecto, debe decirse, si bien la cantidad de procesos manejados por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión no es despreciable, la misma permite que el Juez esté al tanto de los procesos o al menos de las acciones constitucionales, en la medida que estas no son muchas y requieren de una atención y cuidado especial. En el mismo sentido, se puede corroborar con la constancia expedida por el secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, para el mes de septiembre de 2013, cuando debía haberse decidido la mentada petición de amparo, no se falló ninguna otra acción del mismo tipo, lo cual radica que era la única tutela en trámite, en consecuencia, era factible y exigible, al doctor JAMAUCA RAMOS, que estuviese al tanto de su resolución oportuna, incluso de los empleados de la secretaría no le hubiesen dado cuenta.

Como si fuera poco lo dicho, no puede pasarse por alto, como lo ha reconocido el mismo disciplinable en sus distintas alegaciones defensivas, la acción de tutela No. 2013-00037 tenía una complejidad particular, lo que torna inexplicable, desde que suscribió el auto admisorio, no haya prestado una especial vigilancia e interés en el cumplimiento de los términos establecidos en la Constitución y la Ley.

Siendo de esta forma, corno ya se explicó, aun cuando el expediente de tutela hubiese sido encontrado en secretaría y no en el despacho del disciplinable, ello no podría eximirlo de responsabilidad y reproche disciplinario en la mora advertida, debido que como director del Despacho debía estar atento al decurso de la citada acción constitucional, por la cual, era la única que estaba vigente, su naturaleza y especial complejidad, daba lugar a una particular acautela con su trámite y decisión. Aunado a ello debe decirse, aun si se admite el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, sólo supo del trámite de la tutela, cuando LUIS EDUARDO CÓRDOBA presentó una petición de información (21 de febrero de 2014), el comportamiento del encartado sigue observándose negligente porque de ese momento hasta que profirió sentencia (20 de marzo de2014), transcurrió casi un mes, lo que no se compadece con la naturaleza de estos mecanismos de defensa constitucional y de protección de derechos fundamentales.

Incluso, si se aceptara, como lo dijo el doctor JAMAUCA RAMOS en sus descargos, que profirió la sentencia tres días después de haberle pasado el asunto, su actitud continuaría percibiéndose como incuriosa, debido que ya se había vencido los términos y estaba ante una acción constitucional que exigía darle prevalencia y un trámite célere, no la fallo (sic) de forma inmediata.

En atención a lo dicho, para esta Colegiatura es indudable que el comportamiento del funcionario investigado, frente al trámite de la acción de tutela No. 2013-00037, se advierte incurioso y negligente, debido a su falta de cuidado permitió que se violaran los términos constitucionales y legales, en consecuencia, se afectara la expectativa de las personas que acuden a una solicitud de amparo, con el fin de obtener una respuesta pronta frente a la protección de sus derechos fundamentales, así mismo, la sociedad espera ver en lo funcionarios judiciales las primeras personas llamadas a respetar la regulaciones de la Constitución y la Ley […] (negrillas de la Sala). 73.

Visto todo lo anterior, la Sala considera que resulta razonada la conclusión a la que llegó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, comoquiera que la declaración rendida por el secretario del Juzgado Civil del Circuito de la Unión se encontró consistente y congruente con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso disciplinario, mientras que el testimonio rendido por la señora Ana Milena Rivera Eraso se valoró como impreciso y contradictorio. 74.

Significa lo anterior que, contrario a lo firmado por el accionante, sí resultaba dable otorgar mayor valor probatorio y credibilidad a la declaración rendida por el señor Jaime Humberto Jacome Villa, secretario del Juzgado Civil del Circuito de la Unión «en la medida que se aprecia verosímil y congruente con los demás elementos de convicción recaudados», tal como lo consideró el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia aquí cuestionada. 75.

En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de talante iusfundamental. 76.

Es claro para la Sala que, en el sub lite la parte actora, en su demanda constitucional, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se recaudó en el proceso disciplinario. 77.

Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional78, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: […]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]. 78.

En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el trámite del proceso disciplinario objeto de tutela.

Por lo tanto, esta Sección negará la solicitud de amparo respecto al referido defecto fáctico invocado. 79. Ahora bien, como es apenas natural, no es posible en manera alguna, acceder a las pretensiones 4 y 5 planteadas por el actor en su escrito tutelar, en tanto que las actuaciones adelantadas tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nariño se encuentran amparadas por los efectos de la sentencia proferida, en segunda instancia, dentro del proceso disciplinario aquí censurado, respecto de la cual el accionante no demostró la configuración de un defecto o que hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, tal como se expuso a lo largo de esta providencia, por ende, se encuentra ejecutoriada y es deber de las entidades obligadas cumplir con lo que se ordenó en la misma. 80.

Además, no puede pasarse por alto que la jurisprudencia constitucional[33] ha sido enfática y consistente en sostener que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de acreencias laborales por cuanto, a fin de lograr dicho propósito, existen medios de defensa de carácter judicial, idóneos y efectivos, que se pueden ejercer ante la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea la naturaleza de la vinculación laboral del eventualmente afectado.

Sin embargo, excepcionalmente esta regla general de improcedencia resulta inaplicable en aquellos eventos en los cuales el no pago de la prestación laboral conculca de manera directa los derechos fundamentales de su beneficiario, particularmente el derecho fundamental al mínimo vital, circunstancia que no se observa en el presente asunto, por lo que se declarará improcedente la pretensión quinta asociada con el reconocimiento y pago de salarios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de la pretensión asociada con el reconocimiento y pago de salarios y en relación con los defectos procedimental absoluto, sustantivo y de la causal de violación directa de la constitución invocados por el ciudadano Orlando Silvio Jamauca Ramos, en contra de las sentencias de 5 de octubre de 2018 y de 20 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el mecanismo de amparo respecto de las demás peticiones formuladas por el ciudadano Orlando Silvio Jamauca Ramos, en contra de las sentencias de 5 de octubre de 2018 y de 20 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los argumentos consignados en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salvamento parcial y aclaración parcial de voto P. (18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [9] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [13] Sentencia T-1316 de 2001. [14] “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas por fuera del texto original). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicación: 25000233700020160196001, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio (E). [16] Corte Constitucional.

Sentencia de tutela No. T-469 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 25 de mayo 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [18] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). [19] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [20] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [21] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [22] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [23] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [27] Corte Constitucional, auto 293 de 13 de julio de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [28] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [29] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [30] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [31] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [32] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [33] T-457 de 27 de mayo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-169 de 11 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez.