ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2029 / FALLO DE TUTELA – Tiene efectos inter partes / SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES – No es viable si el reconocimiento pensional se dio antes de la emisión de Decreto que lo estableció [E]l presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, consagró el régimen salarial y prestacional de los soldados (infantes de marina) profesionales de las fuerzas militares a través del Decreto 1794 de 2000, cuyo artículo 11 disponía que «A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente», derogado con el Decreto 3770 de 2009, y a su vez, este último fue declarado nulo con efectos «ex tunc» por esta Corporación, por medio de sentencia de 8 de junio de 2017.
(…) [E]l Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, fijó las reglas atañederas a la inclusión del mentado subsidio familiar, como partida computable en la asignación de retiro de soldados e infantes de marina profesionales (…) En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1.
Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida [se destaca]. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. Visto lo anterior, en el asunto sub examine la Sala evidencia que en el fallo de 17 de octubre de 2013 el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) precisó que el subsidio familiar incidía en la asignación de retiro de los soldados (infantes de marina) profesionales que adquirieron dicha prestación antes de julio de 2014, lo que no se aviene a la situación fáctica del actor, pues esta le fue reconocida con posterioridad a esa fecha, es decir, cuando ya el legislador había ordenado su inclusión. Además, cabe anotar que, en todo caso, esa providencia decidió la acción de tutela (…) y, en consecuencia, carece de fuerza vinculante, por cuanto sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
Por otra parte, aunque en las sentencias de 27 de octubre de 2016 y 10 de mayo de 2018 la sección segunda de esta Corporación señaló que resultaba discriminatorio calcular la asignación de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales sin tener en cuenta el subsidio familiar, puesto que las pensiones de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares sí se liquidaban sobre aquel emolumento, tal criterio no influye en la decisión que aquí se reprocha, pues al actor le fue incluido ese emolumento en su prestación y, si bien no en un 100%, como lo deprecó, sí lo fue en un 30%, conforme lo prevé el Decreto 1162 de 2014, toda vez que devengaba ese factor en virtud del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
De igual modo, se precisa que la referida determinación, en cuanto al mentado porcentaje, corresponde al criterio acogido por esta sección en fallo de unificación de 25 de abril de 2019, según el cual «[l]os soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, [como el accionante], tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, […] en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 […]».
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02919-01 (AC) Actor: RAMIRO RAFAEL RODRÍGUEZ POSSO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, vida digna y debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ramiro Rafael Rodríguez Posso, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, vida digna y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 2) confirmó el de 27 de septiembre de 2017, con el que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 13001-33-33-006-2015-00478-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se «[…] reconozca y ordene la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR, como partida computable al momento de liquidar [su] asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que [re]cibió en actividad». 1.2 Hechos[1].
Relata el accionante que en 1990 ingresó a la Armada Nacional como infante de marina regular, en 1991 se incorporó como infante de marina voluntario, en 2003[2] fue designado como infante de marina profesional y, por medio de Resoluciones 2356 de 17 de marzo y 2620 de 6 de abril, ambas de 2015, le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y se le incluyó el 30% del subsidio familiar, en su orden, sin embargo, no se tuvo en cuenta «[…] la totalidad de factores salariales que [deveng]ó en actividad […]», conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y aunque se incorporó de manera posterior el mentado subsidio, no lo fue en el porcentaje que prevé el marco normativo.
Que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido organismo (expediente 13001-33-33-006-2015-00478- 01), con el propósito de que se reajustara su asignación de retiro para incluir, entre otros emolumentos, el 100% de lo que recibió en actividad por concepto de subsidio familiar, de la que conoció el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Cartagena que, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó las súplicas formuladas[3], puesto que dicha liquidación se efectuó «[…] con arreglo a la normativa vigente al momento en que adquirió el derecho».
Dice que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 2), en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] no resulta procedente liquidar [su] asignación de retiro […] con la inclusión del subsidio familiar en un 100%, dando aplicación a la regla jurisprudencial CE-SUJ2-015-19 proferida [el 25 de abril de 2019] por el […] Consejo de Estado, porque [el aludido emolumento] se le reconoció con posterioridad a julio de 2014 y, en ese orden, la misma se debe liquidar en un 30% como lo dispone el Decreto 1162 de 2014, sin que, tampoco sea dable predicar la vulneración del principio de igualdad con otros servidores de la misma fuerza pública».
Que la providencia censurada incurre en (i) defecto sustantivo, por cuanto desatiende lo dispuesto en la letra a del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, que establece que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, tanto del régimen general como del especial; y (ii) desconocimiento del precedente, porque se aparta de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado[4], consistente en que el mencionado subsidio repercute en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina, toda vez que una posición disímil implica un trato desigual injustificado de estos frente a otros exuniformados, a quienes sí se les calcula sus mesadas con base en dicha suma. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[5], por conducto de apoderada, solicita su desvinculación dentro del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] no tiene la facultad, ni la competencia para modificar una sentencia judicial que no ha sido fallada en forma caprichosa, ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso; más si está obligada a darle estricto cumplimiento a la misma […]». 1.3.2 Los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 30 de julio de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que «[…] la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 16 de noviembre de 2019[6] y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 1º de julio de 2020, esto es, después de 6 meses y 17 días […]».
Además, aclara que «[…] la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que […], [si bien es cierto que] el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, [también lo es que exceptuó] el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que dada la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país a causa del COVID-19, «[…] TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES […] INTERRUMPIERON SUS FUNCIONES PRESENCIALES, PROHIBIENDO LA ENTRADA DE PERSONAL A SUS DEPENDENCIAS […]», por lo que se dispuso que los trámites constitucionales se harían por medios electrónicos, sin embargo, «[…] no obran acuerdos, oficios o cualquier otro pronunciamiento por parte del […] Consejo de Estado donde se haya fijado […] correo electrónico exclusivo para recepción de esta clase de […]» actuaciones.
Que por lo anterior, «[…] por mera suposición fue que […] decidió remitir la presente acción al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, siendo e[s]a dirección […] solo para recepción de escritos, [sin que se precisara] que […] [también] se recibirían […]» solicitudes de amparo, razón por la que, en su criterio, «[…] aplicar […] el requisito de inmediatez de manera tan rigurosa, solo habiendo transcurrido un término menor a quince días […], resulta en exceso irracional […]».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 2) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [expediente 13001-33-33-006-2015- 00478-01], en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, vida digna y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[14], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, vida digna y debido proceso del actor;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2020[15] y la solicitud de amparo se instauró el 2 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 18 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto en atención a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegadas por el demandante. 2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[16] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[17]. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.
Cabe anotar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[18], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[19] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[20].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[21];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[22].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[23].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[24] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 2.5.3 Solución al caso concreto. En el asunto sub examine el actor sostiene que la sentencia objeto de reproche constitucional incurre en (i) defecto sustantivo, toda vez que desatiende lo dispuesto en la letra a del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, que preceptúa que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, tanto del régimen general como del especial; y (ii) desconocimiento del precedente, habida cuenta de que se apartó del criterio jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado, adoptado en los fallos de 17 de octubre de 2013[25], 27 de octubre de 2016[26] y 10 de mayo de 2018[27], según el cual el subsidio familiar tiene incidencia en la asignación de retiro de los soldados profesionales (infantes de marina profesionales).
Para decidir si las inconformidades del tutelante tienen asidero jurídico, resulta oportuno anotar que el presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992[28], consagró el régimen salarial y prestacional de los soldados (infantes de marina) profesionales de las fuerzas militares a través del Decreto 1794 de 2000[29], cuyo artículo 11 disponía que «A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente», derogado con el Decreto 3770 de 2009, y a su vez, este último fue declarado nulo con efectos «ex tunc» por esta Corporación, por medio de sentencia de 8 de junio de 2017[30].
Por su parte, el Congreso de la República, mediante la Ley 923 de 2004[31], señaló las directrices para que el Gobierno nacional estableciera «[…] el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública»[32], y en tal virtud, este expidió el Decreto 4433 de ese año, mediante el cual «[…] se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que en su artículo 13 consagra las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro de los soldados (infantes de marina) profesionales de las fuerzas militares, así: Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares.
La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: […] 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. Posteriormente, se emitió el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones», que preceptúa: Artículo 1.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: […] Parágrafo 3.
Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. Artículo 5. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
De igual modo, en la misma fecha se dictó el Decreto 1162 de 2014, «Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares», que sobre el particular prevé: Artículo 1. A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[33], fijó las reglas atañederas a la inclusión del mentado subsidio familiar, como partida computable en la asignación de retiro de soldados e infantes de marina profesionales, en los siguientes términos: En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1.
Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%[34] para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000[35] y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida [se destaca]. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. Visto lo anterior, en el asunto sub examine la Sala evidencia que en el fallo de 17 de octubre de 2013[36] el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) precisó que el subsidio familiar incidía en la asignación de retiro de los soldados (infantes de marina) profesionales que adquirieron dicha prestación antes de julio de 2014, lo que no se aviene a la situación fáctica del actor, pues esta le fue reconocida con posterioridad a esa fecha, es decir, cuando ya el legislador había ordenado su inclusión. Además, cabe anotar que, en todo caso, esa providencia decidió la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-01821-00 y, en consecuencia, carece de fuerza vinculante, por cuanto sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48[37] de la Ley 270 de 1996[38].
Por otra parte, aunque en las sentencias de 27 de octubre de 2016[39] y 10 de mayo de 2018[40] la sección segunda de esta Corporación señaló que resultaba discriminatorio calcular la asignación de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales sin tener en cuenta el subsidio familiar, puesto que las pensiones de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares sí se liquidaban sobre aquel emolumento, tal criterio no influye en la decisión que aquí se reprocha, pues al actor le fue incluido ese emolumento en su prestación y, si bien no en un 100%, como lo deprecó, sí lo fue en un 30%, conforme lo prevé el Decreto 1162 de 2014, toda vez que devengaba ese factor en virtud del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
De igual modo, se precisa que la referida determinación, en cuanto al mentado porcentaje, corresponde al criterio acogido por esta sección en fallo de unificación de 25 de abril de 2019[41], según el cual «[l]os soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, [como el accionante], tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, […] en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 […]».
Cabe destacar que se les otorgó efectos retroactivos a las reglas de unificación previstas en la referida sentencia, lo que implica que son de obligatoria observancia para todas las controversias pendientes de desatar tanto en sede administrativa como judicial, relacionadas con la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales.
En consecuencia, se concluye que la decisión de confirmar la providencia que negó el reajuste de la asignación de retiro del tutelante con inclusión del 100% del subsidio familiar, no contraviene la normativa aplicable ni la jurisprudencia emitida sobre el particular, puesto que fue dictada en armonía con aquellas. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto sustantivo ni de desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 30 de julio de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo deprecado por el señor Ramiro Rafael Rodríguez Posso, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección cuarta) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Omite señalar las fechas. [3] Resulta oportuno anotar que si bien es cierto que el actor en la demanda ordinaria también pretendía que se aplicara en debida forma el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y se tuvieran en cuenta para efectos de calcular su asignación de retiro todos los emolumentos que devengó en actividad, también lo es que en la fijación del litigio se determinó que estas súplicas no se analizarían, toda vez que respecto de estas no se agotó el trámite administrativo, por lo que circunscribió la controversia a la inclusión del 100% del subsidio familiar, frente a lo que no se formuló inconformidad alguna. [4] Sección segunda, sentencias de (i) 17 de octubre de 2013, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 11001-03-15-000-2013-01821-00;
(ii) 27 de octubre de 2016, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42- 000-2013-00143-01; y (iii) 10 de mayo de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 19001-23-33-000-2014-00128-01. [5] Vinculado como tercero interesado en la acción de tutela de la referencia. [6] Según consta en el registro de actuaciones de la rama judicial siglo XXI. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [10] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] Al respecto, cabe advertir que el fallo atacado fue notificado el 16 de diciembre de 2019 y no el 16 de noviembre de ese año, como lo anotó el a quo, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). [16] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de noviembre de 2012, entre otras. [17] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [19] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [20] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [22] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [23] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [24] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 11001-03-15-000-2013- 01821-00. [26] C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2013- 00143-01. [27] C. P. William Hernández Gómez, expediente 19001-23-33-000-2014-00128- 01. [28] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». [29] «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». [30] Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010). [31] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [32] Artículo 1º. [33] Sección segunda, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01. [34] Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. [35] El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. [36] C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 11001-03-15-000-2013- 01821-00. [37] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [38] «Estatutaria de la administración de justicia». [39] C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2013- 00143-01. [40] C. P. William Hernández Gómez, expediente 19001-23-33-000-2014-00128- 01. [41] Sección segunda, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01.