ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo a partir del conocimiento del daño antijurídico / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Incumplimiento de los deberes de secuestre [E]l tribunal accionado tomó como fundamento para el cómputo de caducidad en el caso concreto, la sentencia del 15 de diciembre de 2011 con radicado interno No. 40.425 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que guardan identidad jurídica con el asunto a resolver y que defienden la misma tesis de la providencia que se acusa como desconocida, esto es, que en los eventos en que el título de imputación sea el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la caducidad se computará, por regla general, desde que el afectado tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. (…) Esta regla de cómputo de caducidad se advierte pacífica en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para los asuntos en que el daño antijurídico deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que no es dable concluir que la Sala de decisión accionada haya incurrido en un desconocimiento del precedente judicial.
(…) Respecto de la providencia relacionada por el accionante (Exp. 13392), debe decirse que el escenario fáctico que allí se estudió, refería a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en un evento de incautación de bienes inmuebles en desarrollo de la etapa instructiva de una investigación penal y es en ese escenario en el que cobra sentido la fórmula expuesta por la Subsección en según la cual “para estos casos [el daño] generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.” (…) Queda claro entonces que la inobservancia de la providencia relacionada en la acción de tutela no configura defecto en tanto no se erigía como precedente aplicable para resolver el caso concreto, por falta de similitud fáctica.
En consecuencia, se reitera, el juez de la causa aplicó la regla jurisprudencial pertinente para realizar el cómputo de caducidad en eventos en que el daño está determinado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo a partir del conocimiento del daño antijurídico / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Incumplimiento de los deberes de secuestre De otra parte, los accionantes alegaron que la Sala de decisión de segunda instancia incurrió en una interpretación exegética y rígida de la norma procesal que consagra el fenómeno de caducidad de la acción para la pretensión de reparación directa y que de haber aplicado una interpretación con criterio constitucional y acorde con las particularidades del caso concreto, habría tomado como punto de partida para el cómputo el 12 de diciembre del año 2000.
(…) Se recuerda que el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -norma aplicable al caso sub examine-, regula la caducidad de la acción de reparación directa (…) Para la Sala no hay razones para concluir que la accionada hizo una interpretación rígida de la norma, pues en la parte motiva de la sentencia se indicó que no iniciaría el cómputo de la caducidad de la acción desde el acaecimiento del hecho dañoso, sino desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del mismo (supra 4.5.).
Esta es una interpretación favorable y con criterio constitucional, que acoge la jurisprudencia de esta Corporación que ha indicado que los casos de reclamación judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a efectos de iniciar el cómputo de la caducidad, debe identificarse el momento en que el afectado se enteró del hecho que causó el daño. (…) De otra parte, tampoco es de recibo el argumento de que la autoridad accionada aplicó de manera exegética la norma procesal sin considerar las particularidades del caso concreto; por el contrario, de la providencia se lee que la autoridad identificó con claridad el daño antijurídico alegado y el momento en el que de manera pacífica se podía concluir que el actor se enteró del mismo.
(…) Así pues la autoridad judicial accionada indicó que, de acuerdo con lo dicho en la demanda, el daño antijurídico alegado estaba determinado por la negligencia en la administración del establecimiento de comercio de propiedad del señor Horta Quiroga. (…) De manera que el cómputo de caducidad inició al día siguiente de haberse surtido la notificación de la providencia que dispuso relevar a la secuestre del cargo por solicitud del actor que estuvo fundamentada en el incumplimiento de sus funciones.
La decisión de relevo de la perito se adoptó el 9 de mayo del 2000 y se notificó el 10 del mismo mes y año. Ese fue el momento en que la Sala accionada consideró que el demandante tuvo conocimiento del daño que pretende se indemnice. (…) Como se expuso, la decisión es razonable en tanto atiende a la norma procesal aplicable, la jurisprudencia que le ha dado alcance y las características del caso concreto, por lo que no hay lugar a declarar configurado el defecto sustantivo.
(…) Finalmente, en lo que respecta al defecto por violación directa a la Constitución política, comoquiera que estuvo cimentado en los mismos argumentos ya estudiados, la Sala descarta su materialización por las razones antes expuestas. FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02549-01(AC) Actor: DIEGO OMAR HORTA ANDRADE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por Diego Omar Horta Andrade contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera[1] del Consejo de Estado, que resolvió: “NEGAR la acción de tutela de la referencia, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva.”[2]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de junio de 2020[3], Diego Omar Horta Andrade, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa con radicación No. 18001-23-31-000-2002-00153-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Sean tutelados los derechos fundamentales de mi representado a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto la sentencia del 02 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al igual que la sentencia del 30 de septiembre de 2019 emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria. 3.- Que en su lugar se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, proferir sentencia sustitutiva, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad, y a la reparación integral del señor DARIO HORTA QUIROGA, representado por su hijo DIEGO OMAR HORTA ANDRADE, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y la configuración del daño como punto de partida para el cómputo del término de caducidad. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales del accionante.”[4] 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. En el curso de un proceso de concordato voluntario, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia decretó medida cautelar de un establecimiento de comercio del señor Darío Horta Quiroga[5]. Este último consideró que se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el secuestre administró el bien con negligencia, hecho que le ocasionó perjuicios. 2.2.
En razón de lo anterior, el 27 de mayo de 2002, el señor Darío Horta Quiroga presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial, con el propósito de que fuera declarada responsable de los daños materiales derivados de la mala administración de sus bienes. Solicitó $63.000.000 por concepto de lucro cesante. 2.3.
El conocimiento del proceso en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá que, en sentencia del 2 de diciembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se materializó el fenómeno de la culpa exclusiva de la víctima. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Expuso que en el proceso quedó suficientemente demostrado que los secuestres fueron negligentes en el desarrollo de sus funciones y que no lograron que cumplieran con el pago de los cánones de arrendamiento. 2.5.
La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión dijo que el cómputo de la caducidad de la acción se inicia desde el momento en que se tiene conocimiento del daño que se pretende indemnizar.
La Sala acusada advirtió que en el caso concreto se probó que el señor Darío Horta solicitó a la autoridad judicial relevar a la secuestre del cargo y se designó como administrador del local al demandante. Estas decisiones se adoptaron en providencia del 9 de mayo de 2000, notificada al demandante el 10 de mayo de ese año. Expuso que ese era el momento en que debe iniciar el cómputo de la caducidad, dado que fue en esa oportunidad cuando tuvo conocimiento del hecho que causó el daño. De manera que el término de 2 años inició el 11 de mayo del 2000 y venció el 11 de mayo de 2002, pero la demanda fue radicada por el interesado hasta el 27 de mayo de 2002. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. En relación con la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el accionante alegó que se incurrió en defecto fáctico porque los medios de convicción del plenario no respaldan la decisión de declarar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Al contrario, las pruebas daban clara cuenta de que la auxiliar de justicia incurrió en importantes omisiones y errores que configuran un deficiente funcionamiento de la administración de justicia. De acuerdo con lo dicho, el accionante concluyó que la autoridad judicial de primera instancia incurrió en defecto “al valorar de forma caprichosa, abrupta y sin tener en cuenta los elementos de prueba que permitían establecer la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.” Agregó que la autoridad judicial incurrió en una importante contradicción al declarar en la sentencia que la auxiliar de la justicia en efecto incumplió sus funciones, pero, aún así, negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 3.2.
Frente a la sentencia de segunda instancia dijo que, la autoridad interpretó de manera errada el artículo 90 de la Constitución y los artículos 140 y 164 del CPACA, que establecen el daño antijurídico como derrotero para iniciar el cómputo de caducidad de la acción. Advirtió que la Sala accionada tomó como punto de partida el día en que se notificó el relevo de la auxiliar de justicia en el proceso de concordato, pero desconoció que el daño solo se concretó cuando se profirió la sentencia del 26 de mayo del 2000 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, dado que allí se estableció el valor que debían pagar los demandados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.
Esta providencia cobró ejecutoria el 19 de diciembre del 2000. Solicitó que en la decisión del asunto sea considerado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado a través del cual se han establecido las reglas para realizar el cómputo de la caducidad de la acción en asunto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En concreto, recordó que se ha establecido que el cómputo de caducidad debe iniciar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el error alegado.
Como fundamento de este argumento, relacionó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3.3. Expuso que la Sala de Decisión de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo o material al hacer una interpretación de las normas que desconoce los intereses legítimos de una de las partes (interpretación irrazonable o desproporcionada).
Dijo que la autoridad judicial interpretó de manera exegética el artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011. De haberse analizado el caso y la normativa aplicable con enfoque constitucional y garantista hubiere tomado como punto de partida para el cómputo de caducidad la ejecutoria de la sentencia del 26 de mayo del 2000 que ordenó el pago de una suma de $63.000.000 en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Recordó que la decisión cobró ejecutoria el 20 de diciembre del 2000. 3.4. Finalmente, acusó que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso del proceso de reparación directa que se estudia, incurrieron en violación directa a la Constitución Política porque desconocieron la aplicación de los artículos 2, 29, 90 y 229 constitucionales al declarar de plano la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción sin analizar las particularidades del caso concreto. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 12 de junio de 2020, la Sección Primera de esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación- Rama Judicial en calidad de tercera con interés en la acción. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que con tal propósito se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la providencia acusada. 4.3.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. Providencia impugnada En sentencia del 28 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Como fundamento de su decisión expuso las siguientes consideraciones: 5.1. Limitó el marco de análisis constitucional a la providencia ordinaria de segunda instancia, por lo que desechó el estudio de fondo del defecto fáctico que se increpó frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 5.2.
Acto seguido analizó los alegatos por desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución que fueron increpados en relación con la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de estado. 5.2.1. Expuso que la Sala accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque la motivación expuesta por la autoridad para declarar probada la caducidad de la acción se acompasa con las normas procesales que rigen la figura y con la jurisprudencia contenciosa que le ha interpretado. 5.2.2.
Frente al acaecimiento del defecto sustantivo, en primer lugar, aclaró que la norma procesal que regula la caducidad en el caso concreto no es el artículo 164 del CPACA, sino el artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984, código vigente de acuerdo con la fecha en que se radicó la demanda. Respecto de la regla de caducidad indicó que esta es objetiva y no puede ser interpretada al arbitrio de las partes ni de acuerdo con sus intereses.
Informó que la regla pacífica, establecida por la jurisprudencia contenciosa y derivada del artículo 136 del CCA, indica que la caducidad en casos de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se debe computar a partir el momento en que el afectado se enteró del hecho dañoso. En ese contexto dijo que la interpretación de la Sala de decisión acusada estuvo conforme al sentido del artículo 136 del CCA, por lo que no se concretó el defecto alegado. 5.2.3.
Descartó la prosperidad del defecto por violación a la constitución, comoquiera que el cargo estuvo fundamentalmente asociado a los defectos antes estudiados, por lo que remitió a la motivación antes expuesta. 6. Impugnación La parte accionante presentó las siguientes razones de disenso en relación con el fallo de tutela de primera instancia: 6.1.
Acusó que no se estudiaron los defectos alegados en relación con la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá en el curso del proceso de reparación directa sub examine. Advirtió que lo pretendido es atacar la sentencia de primera y de segunda instancia. Luego, requirió que se estudiaran los cargos omitidos por el a quo y expuestos en el escrito de tutela. 6.2.
Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial dijo que la autoridad de segunda instancia incurrió en interpretación errónea de la norma que establece el daño jurídico como inicio del cómputo de caducidad, dado que tomó como punto de partida un evento que no se acompasa con la concreción del daño antijurídico. Reiteró que el daño se concretó con la sentencia del 26 de mayo del 2000, proferida en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado y que cobró ejecutoria el 19 de diciembre del 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[6], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Delimitación y análisis del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala precisa que el análisis de la acción de tutela se limitará a los cargos contra la providencia proferida en segunda instancia por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Se restringe el análisis en este sentido, porque en la providencia del 30 de septiembre de 2019, se resolvió de manera definitiva la controversia relativa a la indemnización de perjuicios reclamados por el actor.
Carece de efecto útil pronunciarse en relación con la razonabilidad del juicio de valoración expuesto por el Tribunal Administrativo del Caquetá frente a la culpa exclusiva de la víctima, cuando el asunto en segunda instancia se resolvió porque la autoridad encontró probada la excepción de caducidad de la acción. Considérese que, en el eventual caso de que prosperaran las pretensiones de la acción de tutela y se acogiera la tesis de cómputo de caducidad expuesta por el accionante, correspondería a la autoridad accionada emitir una nueva sentencia en la que acoja los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela y, si es el caso, entre a analizar los argumentos del recurso de apelación relativos al error en el juicio de valoración de primera instancia. Lo que se quiere expresar es que, quien tiene la competencia primigenia para pronunciarse en relación con la valoración de los medios de prueba del juez de primera instancia, es el ad quem, dentro de los límites fijados por el recurso de apelación, no el juez de tutela.
Es por estas razones que se acoge lo indicado por el a quo constitucional y se limita el análisis de esta acción a los argumentos expuestos contra la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa con radicación No. 18001-23-31-000-2002-00153-02(44325). 3.2. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de amparo, para, en su lugar declarar que la Subsección “C” incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución 4.
Análisis del caso concreto 4.1. El accionante expuso tres argumentos de inconformidad contra la providencia judicial de segunda instancia que declaró la caducidad de la acción. A saber: (i) La Sala no tuvo en cuenta las sentencias que determinaban la corrección del cómputo de caducidad en el caso concreto, y que constituían la línea jurisprudencial para decidir el asunto;
(ii) la autoridad judicial accionada realizó una interpretación rígida del artículo 136 del CCA[9]; (iii) la providencia de segunda instancia desconoció los artículos 2, 29, 90 y 229 constitucionales al declarar de plano la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción sin analizar las particularidades del caso concreto. 4.2. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial se recuerda que, es posible plantear su transgresión si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.3.
Observa la Sala que la pretensión del accionante es que se aplique la regla de caducidad de la acción para eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, establecida en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001 y radicado interno No. 13392, con ponencia del magistrado Ricardo Hoyos Duque. Con fundamento en dicha jurisprudencia, señala, debió computarse la caducidad desde el 20 de diciembre del 2000, fecha en que cobró ejecutoria la providencia que contiene el error alegado, esto es, la sentencia del 26 de mayo del 2000 que ordenó el pago de una suma de $63’000.000 en el proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó el demandante.
Se recuerda que en la sentencia relacionada por el accionante, la regla de cómputo de caducidad se propuso en los siguientes términos: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.” (Subraya la Sala). 4.4.
Ahora bien, la Sala de decisión accionada estableció, de acuerdo con la normativa procesal y jurisprudencia aplicable, la regla para el cómputo de caducidad de la acción y el momento en que debía iniciar el cómputo de conformidad con las particularidades del caso concreto. Al respecto, en la sentencia acusada se lee: “La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[10]. La demanda afirmó que la secuestre María Consuelo Villa Cortés fue negligente en la administración del establecimiento de comercio “Asadero El Portal” de propiedad de Darío Horta Quiroga, dentro del proceso de concordato voluntario que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia. Está acreditado que el 5 de abril de 2000, Darío Horta Quiroga solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia relevar a la secuestre María Consuelo Villa Cortés de su cargo, por incumplimiento de sus funciones, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 88 c. 7).
También está probado que el 9 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia relevó del cargo de secuestre a María Consuelo Villa Cortés y designó como administrador del local comercial al demandante, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 170-172 c. 3), notificada personalmente al demandante el 10 de mayo siguiente, quien renunció a términos de ejecutoria de la decisión (f. 172 c. 3), es decir, desde ese momento el afectado tuvo conocimiento del hecho que causó el daño. El término de dos años empezó a correr a partir del 11 de mayo de 2000 y vencía el 11 de mayo de 2002.
Como la demanda se presentó el 27 de mayo de 2002, según da cuenta sello de recibido de la demanda (f. 2 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.” (Destaca la Sala) De lo anterior se extracta que el tribunal accionado tomó como fundamento para el cómputo de caducidad en el caso concreto, la sentencia del 15 de diciembre de 2011 con radicado interno No. 40.425 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que guardan identidad jurídica con el asunto a resolver y que defienden la misma tesis de la providencia que se acusa como desconocida, esto es, que en los eventos en que el título de imputación sea el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la caducidad se computará, por regla general, desde que el afectado tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Esta regla de cómputo de caducidad se advierte pacífica en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[11], para los asuntos en que el daño antijurídico deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que no es dable concluir que la Sala de decisión accionada haya incurrido en un desconocimiento del precedente judicial. 4.5.
Respecto de la providencia relacionada por el accionante (Exp. 13392), debe decirse que el escenario fáctico que allí se estudió, refería a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en un evento de incautación de bienes inmuebles en desarrollo de la etapa instructiva de una investigación penal y es en ese escenario en el que cobra sentido la fórmula expuesta por la Subsección en según la cual “para estos casos [el daño] generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.” Queda claro entonces que la inobservancia de la providencia relacionada en la acción de tutela no configura defecto en tanto no se erigía como precedente aplicable para resolver el caso concreto, por falta de similitud fáctica.
En consecuencia, se reitera, el juez de la causa aplicó la regla jurisprudencial pertinente para realizar el cómputo de caducidad en eventos en que el daño está determinado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.6. De otra parte, los accionantes alegaron que la Sala de decisión de segunda instancia incurrió en una interpretación exegética y rígida de la norma procesal que consagra el fenómeno de caducidad de la acción para la pretensión de reparación directa y que de haber aplicado una interpretación con criterio constitucional y acorde con las particularidades del caso concreto, habría tomado como punto de partida para el cómputo el 12 de diciembre del año 2000.
Se recuerda que el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -norma aplicable al caso sub examine-, regula la caducidad de la acción de reparación directa así: “ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones: (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Adicionado por el art. 7, Ley 589 de 2000, con el siguiente texto: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Subraya el despacho) Para la Sala no hay razones para concluir que la accionada hizo una interpretación rígida de la norma, pues en la parte motiva de la sentencia se indicó que no iniciaría el cómputo de la caducidad de la acción desde el acaecimiento del hecho dañoso, sino desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del mismo (supra 4.5.).
Esta es una interpretación favorable y con criterio constitucional, que acoge la jurisprudencia de esta Corporación que ha indicado que los casos de reclamación judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a efectos de iniciar el cómputo de la caducidad, debe identificarse el momento en que el afectado se enteró del hecho que causó el daño[12].
De otra parte, tampoco es de recibo el argumento de que la autoridad accionada aplicó de manera exegética la norma procesal sin considerar las particularidades del caso concreto; por el contrario, de la providencia se lee que la autoridad identificó con claridad el daño antijurídico alegado y el momento en el que de manera pacífica se podía concluir que el actor se enteró del mismo.
Así pues la autoridad judicial accionada indicó que, de acuerdo con lo dicho en la demanda, el daño antijurídico alegado estaba determinado por la negligencia en la administración del establecimiento de comercio de propiedad del señor Horta Quiroga. De manera que el cómputo de caducidad inició al día siguiente de haberse surtido la notificación de la providencia que dispuso relevar a la secuestre del cargo por solicitud del actor que estuvo fundamentada en el incumplimiento de sus funciones.
La decisión de relevo de la perito se adoptó el 9 de mayo del 2000 y se notificó el 10 del mismo mes y año. Ese fue el momento en que la Sala accionada consideró que el demandante tuvo conocimiento del daño que pretende se indemnice. Como se expuso, la decisión es razonable en tanto atiende a la norma procesal aplicable, la jurisprudencia que le ha dado alcance y las características del caso concreto, por lo que no hay lugar a declarar configurado el defecto sustantivo. 5.
Finalmente, en lo que respecta al defecto por violación directa a la Constitución política, comoquiera que estuvo cimentado en los mismos argumentos ya estudiados, la Sala descarta su materialización por las razones antes expuestas 6. De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sección confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés [2] Sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital visto en la plataforma de consulta de procesos del Consejo de Estado: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200254900 [3] A través de correo electrónico. [4] Página 4 del escrito de tutela. [5] El señor Darío Horta Quiroga es padre del aquí accionante y, según se lee en registro civil aportado con la acción de tutela, falleció el 16 se septiembre de 2018. [6] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] En la sentencia de tutela de primera instancia se dejó establecido que la norma procesal aplicable para resolver el caso concreto no era el artículo 164 del CPACA, como lo propuso el actor, sino el 136 del CCA, comoquiera que la demanda de reparación directa se radicó el 27 de mayo de 2002. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [11] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 8 de mayo de 2020. Proceso No. 52001-23-31-000-2011-00495-01 (57846). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección “C”. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Proceso No. 25000-23-26-000-2010-000-2601 (44809). M.P. Nicolás Yepes Corrales; Subsección “B” Sentencia del 5 de agosto de 2019. Proceso No. 20001-23-31-000-2011-00524-01(46278) M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425.
En la sentencia se indicó: “Siendo así las cosas, es claro que el término de caducidad de las acciones de reparación directa presentadas por el título de imputación jurídica referente al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia, solo puede contarse a partir del momento en que el afectado se entere del hecho o la omisión que causa el daño.”