ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA DIGNIDAD HUMANA / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL – Ordenada mediante fallo / SUSPENSIÓN DEL PAGO DE SENTENCIA / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Solicitud negada / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Persona de la tercera edad [C]onsidera la Sala que atendiendo las especiales circunstancias de edad y salud del actor, y que se trata de un sujeto que goza de una especial protección por parte del Estado, debe analizarse el caso de manera excepcional pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, que en ese orden de ideas no resultaría eficaz dada la avanzada edad del accionante, que reduce las posibilidades de disfrutar de su mesada pensional con los ajustes ordenados, ante la eventual presentación de una acción ejecutiva.
(…) Según los antecedentes del caso, una de las razones que aduce Casur para no dar cumplimiento a la sentencia del 13 de febrero de 2018, favorable a las pretensiones del señor Rugeles Patiño, es que se encuentra pendiente de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia presentada el 24 de mayo de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
(…) Ahora, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue vinculado a la presente acción sin que se hubiera pronunciado dentro del presente trámite en relación con el caso que se estudia, la Sala acudió al sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, con el propósito de revisar la situación actual del proceso ordinario.
(…) Allí se advierte que, efectivamente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR presentó solicitud de aclaración de sentencia el 24 de mayo de 2019, y que la misma fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el pasado 2 de octubre de 2020, en el sentido de “rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de febrero de 2018”.
(…) Dicha decisión se notificó por estado del 5 de octubre de 2020, según indica el historial del proceso ordinario. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que con mayor razón, CASUR debe dar cumplimiento a la sentencia del tribunal, pues las razones que en su momento tuvo para detener la ejecución de la orden dada por la autoridad judicial ya no existen, de tal manera que, en este momento debe darse prioridad al cumplimiento de la obligación en favor del actor, sin más dilaciones.
(…) Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento de CASUR relacionado con la suspensión del pago de sentencias mencionado en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020. (…) Para la Corte, la sentencia ejecutoriada constituye un título ejecutivo producto de un proceso judicial que culminó con el reconocimiento de un derecho y, en estricto sentido, el cumplimiento de la sentencia impone la verificación de una serie de documentos, estableciendo de forma razonable las condiciones de tiempo y modo para cumplir la orden judicial de acuerdo con los recursos presupuestados para este tipo de erogaciones, sin que exista una explicación válida y razonable que justifique la medida de suspender el pago de sentencias judiciales.
(…) A juicio de la Corte Constitucional, la suspensión del pago de sentencias constituye una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva y observó que con tal medida: (i) no era claro cómo podía conjurarse la causa del estado de emergencia causado por la COVID-19 o sus efectos en la administración pública, (ii) no se motivó de manera suficiente por el Gobierno Nacional; y (iii) resulta desproporcionada, al imponer una carga adicional y desmesurada a quien tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, además de estar garantizado el uso de las herramientas tecnológicas, razón por la que “no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02473-01(AC) Actor: JAIRO RUGELES PATIÑO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR La Sala decide la impugnación interpuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, contra la sentencia del 8 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del señor Jairo Rugeles Patiño, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a CASUR que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, expida el acto administrativo de reajuste de la asignación de retiro del señor Jairo Rugeles Patiño, conforme le fue reconocido en sentencia del 13 de febrero de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo del 21 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, dentro el proceso radicado No. 76001-33-33-007-2013-00421-01 y lo incluya en la nómina de pagos mensuales.
TERCERO: ORDENAR a CASUR que, en un lapso no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del acto administrativo, le cancele el retroactivo adeudado de las diferencias de la mesada pensional al señor Jairo Rugeles Patiño, en lo que no estuviere prescrito, conforme lo ordenado dentro del proceso radicado No. 76001- 33-33-007-2013-00421-01”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de junio de 2020[1], el señor Jairo Rugeles Patiño, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida, a la dignidad humana, la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Por lo tanto, en aras de proteger la dignidad humana, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, la salud en tiempo de cuarentena convirtiéndose este derecho en tiempo de aislamiento en indispensable, necesario e inaplazable, igualdad, la vida a quienes se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta, el mínimo vital en tiempo de cuarentena (además de encarecerse el alimento y otros servicios, en tiempo de aislamiento obligatorio se convierte en un derecho de primera categoría), a la prohibición de penas u obligaciones irredimibles (esperar indefinidamente que su sentencia sea cumplida), al derecho a no ser maltratado como adulto mayor por una entidad de derecho público (al final de cuentas, es una tortura, la cual está prohibida hasta en estado de excepción, poner en fila a una persona en las condiciones de mi poderdante), por lo anterior solicito que se dé cumplimiento inmediato a su sentencia judicial del 13 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Jairo Rugeles Patiño laboró al servicio de la Policía Nacional, y mediante la Resolución No. 03212 del 22 de julio de 1981, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR (en adelante CASUR), le reconoció la asignación de retiro, en su calidad de Mayor (R), en un 85% de las partidas computables. 2.2.
El actor solicitó a CASUR el reajuste de su asignación de retiro con el índice de precios al consumidor (IPC) por los años 2000 a 2003. Petición que fue negada por CASUR en el año 2005. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR pretendiendo la nulidad del acto administrativo que le negó la solicitud de reliquidación de su asignación de retiro, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ajustara su asignación de retiro conforme al IPC, en el lapso solicitado (por los años 2000 a 2003). 2.4.
Del proceso conoció el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia del 26 de septiembre de 2008 accedió a las pretensiones del actor. Razón por la que CASUR, dando cumplimiento a la orden judicial, mediante la Resolución No. 003853 del 27 de agosto de 2009, ordenó la liquidación y pago de $25.607.710 por reajuste de la asignación de retiro del actor con el IPC por los años 2001 a 2009[2]. 2.5.
Posteriormente, el accionante solicitó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con el IPC, pero por los años que no había solicitado, esto es, de 1996 a 2001, petición que fue negada por la entidad. Motivo por el cual, nuevamente demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitando la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud de reajuste de asignación de retiro, y a título de restablecimiento del derecho, la liquidación de dicha prestación con el IPC, por los años reclamados. 2.6.
Del asunto conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, en sentencia del 21 de octubre de 2005, accedió a las pretensiones del actor, ya que advirtió que el reconocimiento del IPC en las asignaciones de retiro era procedente para pensionados al año 1995, y que se ajustaba hasta el 2004, y que sobre esa base ya se ajustaba en adelante la respectiva prestación. Señaló que para el caso del actor, para los años 1997 a 2004 su prestación había sido inferior al incremento del IPC del año inmediatamente anterior, con excepción de los años 1998 y 2000, que el aumento resultaba mayor, por lo que no se modificaba por favorabilidad. 2.7.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia el 18 de septiembre de 2017 revocó la decisión del juzgado, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que lo pretendido se encontraba prescrito, y que buscaba la revisión de la sentencia del 28 de septiembre de 2008, en la que se ordenó el ajuste desde el 20 de septiembre de 2001, y se declararon prescritas las anteriores mesadas.
Estimó extraño que en una primera petición, el accionante solicitara el reajuste por los años 2000 a 2003, dejando por fuera los años anteriores (1996 a 1999), y que ahora alegue la imprescriptibilidad del derecho pensional, olvidando que las mesadas pensionales sí prescriben. 2.8. El accionante presentó acción de tutela contra la decisión del tribunal, y en sentencia del 22 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó los derechos fundamentales del señor Rugeles Patiño, dejó sin efectos el fallo del 18 de septiembre de 2017 y en su lugar, ordenó emitir una nueva providencia. En cumplimiento a la orden de tutela, El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de febrero de 2018 confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, modificando una de las órdenes, en el sentido de ajustar la asignación de acuerdo con el IPC por los años 1996 a 2000.
Consideró que si bien el Juzgado Catorce Administrativo de Cali ordenó el ajuste de su asignación de retiro con el IPC desde el año 2001 al 2004, el actor tenía derecho al ajuste por los años anteriores (1996 a 2000), y que si bien operaba la prescripción de mesadas, dicho reajuste tenía incidencia en las mesadas futuras. 2.9. El 5 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó una solicitud de aclaración del fallo solicitada por el hoy tutelante. 2.10.
El 14 de febrero de 2019, el interesado solicitó a CASUR el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo dicha entidad, mediante oficios del 20 de mayo y 10 de septiembre de 2019, le informó que había presentado solicitud de aclaración de la sentencia, y que por tal motivo, estaba a la espera de un pronunciamiento sobre el particular. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. Manifestó que la actuación dilatoria de CASUR en dar cumplimiento a la sentencia judicial en su favor afecta sus derechos fundamentales, ya que la decisión judicial fue clara en señalar que la prescripción en su caso, se aplicaba para las mesadas causadas y no pedidas, esto es, que se encontraban prescritas todas las mesadas de 2004 hacia atrás. Y pese a ello, de manera extemporánea, solicitó la aclaración de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que trasgrede sus derechos fundamentales, pues no ha sido posible el cumplimiento de la decisión favorable. 3.2.
Sostuvo que se trata de una persona de la tercera edad (tiene 82 años), que desde la primera petición de reliquidación de su asignación de retiro en el año 2011, completa 9 años sin que tenga finalmente el reajuste a su asignación de retiro como es debido. Agrega que su estado de salud es muy delicado ya que padece de varias enfermedades como insuficiencia renal crónica, diabetes, cálculos urinarios, hipotiroidismo e hipertensión, lo que se demuestra con la historia clínica y las declaraciones extra juicio de sus dos hijos, de manera que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta que no soportaría un proceso judicial, bien sea una acción ejecutiva ni penal por presunto delito de fraude a resolución judicial, en aras de materializar el cumplimiento de la orden judicial.
Afirma que la expectativa de vida actualmente para su edad está en 7 años y medio, pero que para él, dadas sus condiciones estaría alrededor de unos 4 años. 3.3. Invocó las sentencias T-628 de 2014 y T-363 de 2005, que habilitan la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales y el deber de las autoridades de cumplir los fallos que hacen tránsito a cosa juzgada.
También citó las sentencias T-631 de 2003 y T-151 de 2007, esta última en la que el alto tribunal constitucional amparó los derechos de una persona en similar situación fáctica a la suya. Reiteró que no está en condiciones de soportar el curso de un proceso ejecutivo que en promedio tarda 5 años en la justicia contencioso administrativa. Dice que es una persona en condición de debilidad manifiesta, por lo que es sujeto de especial protección constitucional, que merece un especial tratamiento. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de junio de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR en calidad de accionada, y se vinculó como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades que profirieron las decisiones judiciales cuyo cumplimiento solicita el actor. 4.2.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, advirtió que los derechos al mínimo vital, la seguridad social y la igualdad no se ven quebrantados, en la medida en que el actor actualmente percibe asignación de retiro, y se encuentran activos los servicios de salud para él y sus beneficiarios. En el informe se adjunta imagen en la que figura lo devengado por el actor en la nómina del mes de junio de 2020 por un valor neto de $11’765.737.
Sostuvo que no se vulnera el derecho al debido proceso, ya que dio respuesta a todas las solicitudes presentadas por la parte actora, y que está a la espera de la decisión del tribunal, respecto de la solicitud de aclaración de sentencia presentada por Casur. Agregó que la entidad ha desplegado actuaciones y que debe tenerse en consideración el volumen de solicitudes y los recursos con los que cuenta para atenderlos que son escasos.
Señaló que la acción de tutela está para la salvaguarda de derechos fundamentales, y que en el caso propuesto, se cuenta con otros mecanismos de defensa, además, que se busca el reconocimiento de derechos patrimoniales que escapan a la competencia del juez constitucional. Por lo anterior, pidió se declare improcedente el amparo solicitado. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali[3], pese haber sido enterados del presente trámite, guardaron silencio. 5. Providencia impugnada En sentencia del 8 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Rugeles Patiño. Precisó que si bien, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de la solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena, y que por tanto, el proceso ejecutivo sería el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que se invoca, consideró que dicho mecanismo no sería eficaz, por tratarse de una persona de la tercera edad con más de 82 años, es decir, por tratarse de un sujeto que por sus condiciones fisiológicas por el paso del tiempo, goza de especial protección constitucional, máxime si se tiene en cuenta el cuadro clínico que padece.
Dicho lo anterior, indicó que la “actitud de desacato” por parte de CASUR en el cumplimiento de la orden judicial vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, y que la dignidad humana también se veía afectada, ya que si bien el accionante percibía su asignación de retiro mensualmente, se le negaba el derecho reconocido por una autoridad judicial a contar con unos ingresos superiores que le permitieran una congrua subsistencia, conforme a su calidad de vida y atender sin angustias económicas la especial condición de salud que afronta, por su edad.
Estimó que no hay razón suficiente para que CASUR supedite el cumplimiento de la orden judicial a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca absuelva la solicitud de aclaración que presentó, pues que de acuerdo con la información de la página web de la Rama Judicial, esta se interpuso hasta el 24 de mayo de 2019, esto es, 13 meses después de haber quedado notificada y ejecutoriada la decisión de segunda instancia, de manera que su resolución en nada la afecta.
Que el alegato de CASUR de no ser clara la parte resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, en relación con la fecha a partir de la cual se deben cancelar los valores, no es óbice para desconocer el fallo judicial, ya que la obligatoriedad de la decisión no radica solo en la parte resolutiva sino también en la parte motiva de la sentencia que expone los argumentos para arribar a la conclusión, y que allí estaban claros los términos en que debía hacerse el ajuste correspondiente en la asignación de retiro respectiva.
Advirtió que no se observaba la amenaza de los derechos al mínimo vital y móvil, a la salud, la seguridad social ni la igualdad del actor, en tanto recibe actualmente su asignación mensual de retiro y cuenta con acceso al sistema de salud, sumado a que no expusieron razones que permitieran arribar a una conclusión distinta. 6. Impugnación La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur impugnó la decisión. Explicó la emisión de los actos administrativos de cumplimiento de sentencias, tienen un trámite interno, en el que una vez elaborado el acto, se pasa para firmas, luego para la creación de la cuenta en el SIIF de la Nación, de allí al Grupo de Presupuesto para la elaboración de la Orden Presupuestal, sigue a contabilidad para el correspondiente tramite interno, de allí al grupo de notificaciones para la comunicación del acto administrativo con copia a Tesorería para el respectivo pago de la sentencia y finalmente al Grupo de Nominas para su inclusión en la nómina.
Mencionó que con ocasión del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, los términos para las actuaciones administrativas quedaron suspendidos en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, lo que incluye la suspensión del pago de sentencias. Insistió en que el mínimo vital, la seguridad social y la igualdad son derechos fundamentales que no están siendo desconocidos por la entidad, pues que actualmente devenga asignación de retiro - mostrando el pantallazo del desprendible del mes de junio de 2020 en el que se advierte un neto de $11.765.737 - e indicando que en la actualidad tanto el actor como sus beneficiarios cuentan con los servicios médico asistenciales.
En cuanto al derecho al debido proceso, manifestó que tampoco existe un desconocimiento del mismo, ya que la entidad ha adelantado todas las acciones, se ha dado respuestas al accionante en relación con su solicitud y advirtió que “lo solicitado por la Entidad no ha sido radicado por la apoderada judicial y no se ha obtenido respuesta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA”.
Reiteró los argumentos del informe presentado dentro del presente trámite, en cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa, de la improcedencia de la tutela cuando se persiguen fines económicos o patrimoniales y la gestión de la entidad teniendo en cuenta el volumen de solicitudes y los escasos recursos con los que cuentan. Frente al cumplimiento del fallo, desde ya advirtieron la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela por cuanto: (i) actualmente se encuentran suspendidos los pagos de las sentencias, hasta tanto el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda, en atención a las solicitudes efectuadas por la entidad, desembolse nuevos recursos para el pago de los retroactivos ordenados en sentencias y que se encuentran pendientes de pago.
Y (ii) el procedimiento del pago de sentencias es un proceso interno, en el cual se involucran diferentes áreas de la entidad, cada una con sus respectivos trámites para el cumplimiento de todas las obligaciones que tiene la caja y que no solo corresponde al pago de fallos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión de amparo impugnada, o en su defecto, a confirmarla, de encontrar que la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial de condena, atendiendo las especiales circunstancias de edad y salud invocadas por el señor Jairo Rugeles Patiño. 3.
La subsidiariedad de la acción de tutela y el caso concreto 3.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 86 de la Constitución señala que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”; y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. Así en la Sentencia SU-263 de 2015[5] precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[6] 3.2.
De acuerdo con los antecedentes del caso, el señor Jairo Rugeles Patiño es retirado de la Policía Nacional en el grado de Mayor, y en la actualidad percibe una asignación de retiro, pagada por CASUR desde el año 1981. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de febrero de 2018, confirmó la orden de reajuste de la asignación percibida con el IPC por los años 1996 a 2000.
En lo que interesa a la presente tutela, al solicitar el cumplimiento de la sentencia el 14 de febrero de 2019, Casur emitió dos comunicaciones, una el 20 de mayo de 2019 y la otra el 10 de septiembre de 2019, en las que le indicó al interesado, lo siguiente: (i) Comunicación del 20 de mayo de 2019.- “En atención al asunto de la referencia, me permito informarle que esta Entidad solicitó al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, aclarar la sentencia proferida el 13/02/2018, mediante la cual ordena a esta Caja reajustar la asignación mensual de retiro por concepto del IPC, para los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, al señor MY (r) RUGELES PATIÑO JAIRO, toda vez que no es clara la fecha a partir de la cual se cancelan los valores, por cuanto nos ordena reajustar los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y a la vez declaran la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas en los periodos 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000”.
(ii) Comunicación del 10 de septiembre de 2019.- “En atención al asunto de la referencia, me permito informarle nuevamente que esta Entidad solicitó al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, aclarar la sentencia proferida el 13/02/2018, con oficio No. 436016 del 20/05/2019, mediante la cual ordena a esta Caja reajustar la asignación mensual de retiro por concepto del IPC, para los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, al señor MY (r) RUGELES PATIÑO JAIRO, toda vez que no es clara la fecha a partir de la cual se cancelan los valores, por cuanto nos ordena reajustar los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y a la vez declaran la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas en los periodos 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.
De igual manera solicito enviar copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la sentencia”. Por lo anterior, el señor Jairo Rugeles Patiño considera que el cumplimiento de la sentencia condenatoria en su favor no ha sido posible, por la actuación dilatoria de Casur, además de la falta de gestión oportuna para dar cumplimiento a la orden judicial.
Afirmaciones que sustenta en la presentación abiertamente extemporánea de la solicitud de aclaración de la sentencia cuyo cumplimiento reclama, y supeditar el cumplimiento del fallo a la decisión que frente a esa solicitud profiera el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.3. Por su parte, Casur explicó que para el cumplimiento de una orden judicial debe cumplir una serie de trámites administrativos y presupuestales que involucra diferentes áreas de la entidad; que no se vulneran los derechos del actor, ya que percibe mensualmente la asignación de retiro; que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso porque han dado respuesta a las peticiones que el actor ha formulado; y que actualmente se encuentran suspendidos los pagos de las sentencias, hasta que el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda), en atención a las solicitudes efectuadas por la entidad, desembolse nuevos recursos para el pago de los retroactivos ordenados en sentencias que se encuentran pendientes de pago. 3.4.
Ahora bien, la Corte Constitucional[7] ha tenido como sujetos de especial protección constitucional a las personas que como el actor, son de la tercera edad y que presentan algunos padecimientos de salud que los hacen vulnerables, y ha hecho especial énfasis en la responsabilidad del Estado frente a los sujetos de especial protección constitucional, que a partir del artículo 13 de la Carta, le impone la obligación de proteger de manera privilegiada a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
En palabras de la Corte: “…el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente ciertos colectivos de personas. A juicio de la Corte, dada la situación de debilidad manifiesta e indefensión de algunas personas, en el marco del estado social de derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades.
“5.2. Para el caso de las personas de la tercera edad, en reiterada jurisprudencia[8] la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de los derechos de quienes son sujetos de la protección especial indicada. Así es como, el artículo 46 de la Constitución Política de 1991 establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. […] Este principio de solidaridad que desarrolla la Carta Política, se ve apoyado por los pactos internacionales que Colombia ha suscrito en la materia.
En ese sentido es bueno recordar que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra un adulto mayor debe responder a medidas especiales de protección, como lo indica el Protocolo de San Salvador que en su artículo 17 dispone de una seria de compromisos que los Estados partes deben asumir, con respecto a las condiciones de vida de los ciudadanos de la tercera edad[9] 5.3.
Por otro lado, debe advertir la Sala que en desarrollo del mandato constitucional de protección al adulto mayor, un aspecto importante de protección es el amparo al mínimo vital de estos ciudadanos. En diferentes oportunidades, esta Corporación ha señalado de manera categórica que un Estado Social de Derecho es perentorio garantizar a estos ciudadanos los medios para acceder a una subsistencia digna.
En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia que en ocasiones, el acceso al mínimo vital para las personas de la tercera edad, se convierte en un presupuesto básico para el efectivo ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución.[10] 3.5. Como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, en principio, la acción ejecutiva es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz con que cuenta el tutelante para lograr el cumplimiento forzado de la obligación contenida en la sentencia judicial que ordenó el reajuste de su asignación de retiro con el IPC por los años 1996 a 2000.
Sin embargo, deben revisarse las especiales circunstancias en las que se encuentra el accionante, para determinar si este mecanismo constitucional procede de manera excepcional, por advertirse un perjuicio irremediable. 3.5.1. Con los documentos aportados al expediente, se corrobora que el señor Jairo Rugeles Patiño en la actualidad cuenta con 82 años de edad; actualmente percibe una asignación de retiro, según el comprobante de nómina aportado por CASUR y que corresponde al mes de junio de 2020, por un valor de $11.765.737; y de acuerdo con la historia clínica aportada, presenta hipotiroidismo, diabetes (es insulinodependiente), hipertensión, insuficiencia renal crónica y cálculos urinarios.
También se aportó orden de remisión para la especialidad de Nefrología (IRC). 3.5.2. Según las declaraciones extra juicio de sus hijos, el tutelante ha padecido las anteriores enfermedades, y recientemente algunos episodios de confusión. Todo lo anterior, da cuenta de la edad y la actual situación de salud del tutelante. En esta medida, considera la Sala que atendiendo las especiales circunstancias de edad y salud del actor, y que se trata de un sujeto que goza de una especial protección por parte del Estado, debe analizarse el caso de manera excepcional pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, que en ese orden de ideas no resultaría eficaz dada la avanzada edad del accionante, que reduce las posibilidades de disfrutar de su mesada pensional con los ajustes ordenados, ante la eventual presentación de una acción ejecutiva. 3.6.
Según los antecedentes del caso, una de las razones que aduce Casur para no dar cumplimiento a la sentencia del 13 de febrero de 2018, favorable a las pretensiones del señor Rugeles Patiño, es que se encuentra pendiente de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia presentada el 24 de mayo de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Ahora, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue vinculado a la presente acción sin que se hubiera pronunciado dentro del presente trámite en relación con el caso que se estudia, la Sala acudió al sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, con el propósito de revisar la situación actual del proceso ordinario.
Allí se advierte que, efectivamente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR presentó solicitud de aclaración de sentencia el 24 de mayo de 2019, y que la misma fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el pasado 2 de octubre de 2020, en el sentido de “rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de febrero de 2018”.
Dicha decisión se notificó por estado del 5 de octubre de 2020, según indica el historial del proceso ordinario[11]. En ese orden de ideas, considera la Sala que con mayor razón, CASUR debe dar cumplimiento a la sentencia del tribunal, pues las razones que en su momento tuvo para detener la ejecución de la orden dada por la autoridad judicial ya no existen, de tal manera que, en este momento debe darse prioridad al cumplimiento de la obligación en favor del actor, sin más dilaciones. 3.7.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento de CASUR relacionado con la suspensión del pago de sentencias mencionado en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020[12]. Para la Corte, la sentencia ejecutoriada constituye un título ejecutivo producto de un proceso judicial que culminó con el reconocimiento de un derecho y, en estricto sentido, el cumplimiento de la sentencia impone la verificación de una serie de documentos, estableciendo de forma razonable las condiciones de tiempo y modo para cumplir la orden judicial de acuerdo con los recursos presupuestados para este tipo de erogaciones, sin que exista una explicación válida y razonable que justifique la medida de suspender el pago de sentencias judiciales.
A juicio de la Corte Constitucional, la suspensión del pago de sentencias constituye una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva y observó que con tal medida: (i) no era claro cómo podía conjurarse la causa del estado de emergencia causado por la COVID-19 o sus efectos en la administración pública, (ii) no se motivó de manera suficiente por el Gobierno Nacional; y (iii) resulta desproporcionada, al imponer una carga adicional y desmesurada a quien tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, además de estar garantizado el uso de las herramientas tecnológicas, razón por la que “no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos”. 3.8.
Conclusión Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmará el amparo de los derechos fundamentales del actor, pero modificará la orden impartida, en los siguientes términos: Teniendo en consideración los trámites internos que Casur debe adelantar para dar cumplimiento a la sentencia judicial en favor del señor Jairo Rugeles Patiño, según lo indicado en el escrito de impugnación, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, que en un término que no puede exceder de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante y culmine las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes para el cumplimiento de la sentencia del 13 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Se precisa que la culminación de esta actuación administrativa abarca la inclusión en nómina y el correspondiente pago del reajuste a que haya lugar, a favor del señor Jairo Rugeles Patiño; todo lo cual deberá cumplirse dentro del plazo máximo de dos (2) meses aquí concedido. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar la decisión impugnada, proferida el 8 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente manera: “Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, que en un término que no puede exceder de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante y culmine las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes, para el cumplimiento de la sentencia del 13 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Esta actuación administrativa abarca la inclusión en nómina y el correspondiente pago del reajuste a que haya lugar, a favor del señor Jairo Rugeles Patiño; todo lo cual, deberá cumplirse dentro del plazo máximo de dos (2) meses aquí concedido.” 2. Confirmar en lo demás, la sentencia el 8 de julio de 2020, proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] El asunto inicialmente fue asignado al Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad y remitido posteriormente por competencia por ese despacho judicial al Consejo de Estado. [2] De acuerdo con la parte motiva de dicho acto administrativo, solamente para los años 2001 a 2004, los incrementos decretados para los grados como el del demandante, habían sido inferiores al I.P.C. [3] Se advierte la remisión del expediente ordinario en forma de archivo comprimido. [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Corte Constitucional.
Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. [7] Entre otras, las sentencias T-239 de 2016 y T-252 de 2017. [8] Ver Sentencias T-143 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; T-907 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa;
T-754 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentaría; T-307 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Artículo 17. Protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "protocolo de san salvador”, ratificado por el Estado colombiano el 22 de octubre de 1997.
“Protección de los Ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”. [10] Ver sentencias SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-193 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-713 de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-1088 de 2001, MP: Manuel José Cepeda; T-772 de 2003, MP: Manuel José Cepeda; y T-362 de 2004, MP: Clara Inés Vargas. [11]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=w%2bvPkupdYWn9BX2A%2bB%2f23Oyn4PY%3d [12] Sentencia del 9 de julio de 2020, emitida dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020.