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11001-03-15-000-2020-02431-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-25

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Bancolombia S. A.·Demandado: Magistrados De La Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado Y Del Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración integral y razonable del acervo probatorio / PAGARÉ EN BLANCO – Se debe diligenciar de acuerdo con la carta de instrucciones / MODIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN DE UPAC A UVR – Requiere consentimiento del deudor [L]a demandante sostiene que la providencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, porque en ella no se valoraron integralmente los medios de convicción aportados (…), los cuales daban cuenta de que las sentencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551 comportaban error judicial, que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.

(…) Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.Una de las situaciones que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado en temas concernientes a la administración de justicia es el error judicial, definido por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como «[…] aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley» (…) La Sala para definir una “providencia contraria a la ley” ha dicho que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.

(…) En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consistente en que las sentencias dictadas dentro del proceso ejecutivo 28.551 no configuraban un error judicial, no involucra una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, pues de los elementos probatorios (…) era dable deducir que la entonces Conavi no estaba facultada para diligenciar el pagaré 4163-310006198 del modo como lo hizo.

Lo anterior, por cuanto los documentos allegados al referido trámite contencioso-administrativo, como (i) el aludido pagaré; (ii) la carta de instrucciones para diligenciarlo; y (iii) los fallos que decidieron el citado proceso 28.551, acreditaban que la entidad bancaria no contaba con el consentimiento previo de la sociedad Inversiones F. J. P. Ltda. para modificar la obligación que adquirió en UPAC, pese a que así lo exigía el artículo 622 del Código de Comercio.

En ese orden de ideas, los medios probatorios que reposan en el proceso de reparación directa 08001-23-31-701- 2007-00785-00 demuestran que las sentencias que desataron el proceso ejecutivo 28.551 no contrariaron la ley ni la Constitución Política, pues en ellas no se subsumieron los hechos discutidos en normas que no se avenían al caso concreto o se omitió aplicar las concernientes a la controversia, ni se dejaron de valorar pruebas aportadas, motivo por el cual no se configuró el error judicial alegado (…) [L]a Sala concluye que la providencia objeto de censura no adolece del defecto fáctico alegado por la demandante, porque, se reitera, las pruebas (…) no demostraban que las sentencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551 incurrieran en el error judicial invocado, situación que imponía negar las pretensiones del referido trámite contencioso-administrativo (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación de la normativa pertinente / PAGARÉ EN BLANCO / CARTA DE INSTRUCCIONES / MODIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN DE UPAC A UVR – Requiere consentimiento del deudor En el sub lite la actora afirma que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque se omitió aplicar los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, los cuales permitían diligenciar el pagaré en blanco que firmó la empresa Inversiones F. J. P. Ltda. en los términos en los que lo hizo la entonces Conavi.

Sobre el particular, se precisa que si bien es cierto que dichas disposiciones prevén que las entidades bancarias están facultadas para modificar documentos con el fin de que las obligaciones expresadas en UPAC se conviertan en UVR, como se indicó en las providencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551, también lo es que en aquellas se estipuló que el artículo 622 del Código de Comercio establece que el título valor en blanco debía diligenciarse en atención a las instrucciones del deudor, y como la empresa Inversiones F. J. P. Ltda no autorizó ese cambio, no era dable realizarlo, deducción que para las autoridades accionadas no comporta error judicial.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la demandante, los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado sí tuvieron en cuenta los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, pero advirtieron que el criterio expuesto en las providencias que decidieron el mentado proceso ejecutivo, consistente en que en virtud del 622 del Código de Comercio la facultad consagrada en aquellas disposiciones debía estar precedida de consentimiento previo, no involucraba error judicial por ser razonable, lo que no configura el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 – ARTÍCULO 38 / LEY 546 DE 1999 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 622 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02431-01 (AC) Actor: BANCOLOMBIA S. A. Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La compañía Bancolombia S. A., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 29 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001-23-31-701-2007-00785-00); y (ii) 28 de junio de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relata la accionante que el 20 de abril de 1998 la entonces Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda (Conavi)[1] le concedió un crédito hipotecario a la empresa Inversiones F. J. P. Ltda. por valor de $559ʼ520.362 (equivalente a 9.832 unidades de poder adquisitivo constante [UPAC]), razón por la que el representante legal de esta suscribió el pagaré en blanco 4163-310006198 y la correspondiente carta de instrucciones.

Que como la aludida sociedad incumplió dicha obligación crediticia, la entidad bancaria diligenció el mentado pagaré, en el que calculó la deuda en unidades de valor real (UVR), por cuanto las UPAC fueron derogadas a través de la Ley 546 de 1999, y promovió proceso ejecutivo contra aquella (expediente 28.551), con el propósito de obtener la cancelación del préstamo, trámite del que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Barranquilla que, el 3 de diciembre de 2001, decretó probada la tacha de falsedad alegada por la parte ejecutada, toda vez que al llenarse este título valor se cometieron irregularidades.

Dice que contra la anterior determinación la entonces Conavi interpuso recurso de apelación[2], desatado el 24 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla (sala civil), en el sentido de confirmarla[3], sin embargo, por estar inconforme con las mencionadas providencias, pidió dejarlas sin efectos mediante acción de tutela (expediente 11001-02-03-000- 2005-01616-00), a lo que accedió el 20 de enero de 2006 la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil y agraria), al considerar que no se advirtió que el pasivo debía computarse sobre UVR, pues la citada Ley 546 de 1999 eliminó las UPAC, y resultaba irrelevante que en el pagaré se registrara el nombre del gerente de la empresa ejecutada; decisión revocada el 8 de marzo siguiente por la sala de casación laboral[4] de esa Corporación, para en su lugar negar el amparo deprecado.

Que incoó acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001-23-31-701- 2007-00785-00), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por no poder recaudar el dinero que le debía la empresa Inversiones F. J. P. Ltda., lo que aconteció por un error judicial, y se ordenara su compensación pecuniaria.

Sostiene que el 29 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones, al estimar que en las providencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551 no se evidenciaba yerro alguno que comprometiera la responsabilidad extracontractual del Estado, pues el hecho de que se omitiera presentar a la empresa deudora la liquidación del crédito sobre UVR y se diligenciara el pagaré 4163-310006198 sin observar lo consignado en la carta de instrucciones, impedía ejecutar la obligación. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación[5], desatado el 28 de junio de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, al considerar que el motivo de inconformidad con las decisiones adoptadas en el citado trámite ejecutivo, radicaba en la valoración probatoria realizada, asunto sobre el cual no era dable que el juez contencioso-administrativo emitiera pronunciamiento alguno, puesto que «el título de imputación denominado error judicial no es una instancia adicional» del proceso en el que se dictó la providencia a la que se le atribuye el daño antijurídico.

Asevera que en las sentencias cuestionadas no se analizaron integralmente los medios de convicción adosados al proceso de reparación directa 08001-23- 31-701-2007-00785-00, que demostraban que las providencias que declararon probada la tacha de falsedad del título valor, cuya ejecución se pretendía en el precitado proceso ejecutivo 28.551, desconocían el marco normativo y, por ende, comprometían la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, omisión probatoria que configura defecto fáctico.

Que los fallos objeto de censura también adolecen de defecto sustantivo, comoquiera que no se estudiaron todos los cargos formulados en la demanda ordinaria y tampoco se tuvieron en cuenta los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, los cuales habilitaban a la entonces Conavi diligenciar el pagaré en blanco que firmó la empresa Inversiones F. J. P. Ltda. en la manera como lo hizo. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del ponente de la sentencia de primera instancia cuestionada, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, toda vez que la actora pretende revivir una controversia decidida de acuerdo con el ordenamiento jurídico y sobre la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada, lo que desnaturaliza este mecanismo constitucional. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, Director Ejecutivo de Administración Judicial y representante legal de la empresa Inversiones F. J. P. Ltda. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección primera), con fallo de 9 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que la actora tiene otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones judiciales censuradas, esto es, el recurso extraordinario de revisión, puesto que las presuntas irregularidades planteadas configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia, y no se evidencia un perjuicio irremediable. 1.5 Impugnación. La accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 29 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001-23-31-701-2007-00785-00); y (ii) 28 de junio de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el anterior.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 28 de junio de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 29 de septiembre de 2017, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de junio de 2019, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 29 de septiembre de 2017, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001- 23-31-701-2007-00785-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[13], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior;

(iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[14] quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de junio de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (iv) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. Ahora bien, con el fin de establecer si la solicitud de amparo de la referencia colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad, resulta oportuno indicar que la demandante afirma que la determinación judicial acusada adolece de los defectos (i) fáctico, por cuanto, a su juicio, omitieron estudiar de manera integral las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 08001-23-31-701-2007-00785-00 (que presuntamente daban cuenta del error judicial allí alegado); y (ii) sustantivo, puesto que no se desataron todos los cargos expuestos en la demanda ordinaria ni se observaron los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, que permitían diligenciar el pagaré en blanco que firmó la empresa Inversiones F. J. P. Ltda. en los términos en los que lo hizo la entonces Conavi.

Respecto del defecto fáctico y la segunda aseveración en la que la tutelante funda el defecto sustantivo, la Sala estima que se satisface dicha exigencia de procedibilidad, pues el ordenamiento jurídico no prevé otro instrumento judicial para examinar esos argumentos. No obstante, no ocurre lo mismo en relación con la supuesta omisión de pronunciarse sobre todos los planteamientos formulados en la aludida demanda de reparación directa (principio de congruencia), en razón a que el sistema normativo contempla otro instrumento para que se decida sobre el particular, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido instrumento judicial, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[15], consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el mentado principio, tal como lo anotó esta Corporación[16] en los siguientes términos: […] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en lo que atañe al cargo de desconocimiento del principio de congruencia y, en esa medida, analizará de fondo únicamente el defecto fáctico y el sustantivo, pero en lo concerniente a la presunta inobservancia de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 por parte de las autoridades accionadas. 2.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 20 de abril de 1998 la entonces Conavi (hoy Bancolombia S. A.) le otorgó un crédito hipotecario a la empresa Inversiones F. J. P. Ltda. por valor de $559ʼ520.362, equivalente a 9.832 UPAC, motivo por el cual el representante legal de la deudora firmó el pagaré en blanco 4163-310006198 y las instrucciones para su diligenciamiento. b) En razón al incumplimiento de la obligación, la entidad bancaria formalizó el título valor (en el que calculó la deuda sobre UVR y estipuló que quien debía cubrirla era el representante legal de la compañía), con base en el que promovió proceso ejecutivo con el propósito de exigirla (expediente 28.551), trámite del que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Barranquilla que, el 19 de mayo de 2000, libró mandamiento de pago y dispuso el embargo del inmueble dado en garantía. c) La parte ejecutada tachó de falso el título ejecutivo, comoquiera que fue diligenciado sin tener en cuenta la carta de instrucciones, tal como lo demuestra el hecho de que la obligación se determinó sobre UVR, pese a que se pactó en UPAC, y se adicionó indebidamente una cláusula en la que se consignó que el deudor era su gerente, irregularidades que para el referido Juzgado impedían seguir adelante con la ejecución, por lo que el 3 de diciembre de 2001 «revoc[ó]» el mandamiento de pago y la medida cautelar decretada. d) La anterior decisión fue apelada por la ejecutante, habida cuenta de que el marco normativo la facultaba para diligenciar el pagaré en blanco en los términos en que lo hizo, alzada desatada el 24 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla (sala civil), en el sentido de confirmarla, al considerar que a la entonces Conavi no le asistía la potestad de fijar en el mencionado documento que el deudor era el representante legal de la empresa Inversiones F. J. P. Ltda., y si bien era cierto que la Ley 546 de 1999 preceptúa que las deudas calculadas en UPAC se modifican a UVR, también lo era que para ello debía contarse con el consentimiento del ejecutado, en virtud del artículo 622 del Código de Comercio, lo cual no aconteció, situación por la que se configuró la tacha de falsedad alegada. e) Con el propósito de dejar sin efectos la determinación judicial enunciada en el acápite precedente la ejecutada instauró acción de tutela (expediente 11001-02-03-000-2005-01616-00), decidida por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil), con fallo de 20 de enero de 2006, en el que amparó su derecho constitucional fundamental al debido proceso y ordenó emitir una providencia de reemplazo, en la que se tuviera en cuenta que la alteración del crédito a UVR no requería autorización del obligado (por cuanto lo benefició) y la individualización de este en el título valor resultaba irrelevante.

No obstante, ese pronunciamiento fue revocado el 8 de marzo siguiente por esa Corporación (sala de casación laboral), para en su lugar negar el amparo deprecado, al estimar que la interpretación que se efectuó en la decisión cuestionada era racional y se dictó conforme al principio de autonomía judicial. f) La tutelante incoó acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001- 23-31-701-2007-00785-00), con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados al no poder ejecutar la deuda que adquirió la sociedad Inversiones F. J. P. Ltda., lo cual aconteció por un error judicial, y se ordenara su compensación monetaria. g) Del trámite contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico que, el 11 de diciembre de 2007, lo admitió y, el 21 de junio de 2013, decretó como pruebas los documentos que daban cuenta de los hechos enunciados en las letras precedentes. h) El 29 de septiembre de 2017 el referido Tribunal negó las pretensiones de la demanda ordinaria, puesto que los argumentos empleados por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de esa ciudad (sala civil) para negar las súplicas del proceso ejecutivo 28.551 no configuraban un error judicial, por el contrario, atendieron un estudio «sólido» de la normativa aplicable. i) Contra la anterior determinación la demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que las providencias que decidieron el mentado proceso ejecutivo desconocieron el marco jurídico, el cual facultaba a la entonces Conavi para diligenciar el pagaré que suscribió la sociedad Inversiones F. J. P. Ltda. en la forma como lo hizo, de manera que los agravios que le produjo la imposibilidad de que se le cancelara la obligación le son atribuibles a la Administración. j) La precitada alzada fue desatada el 28 de junio de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que en los fallos proferidos dentro del proceso ejecutivo 28.551 se efectuó una adecuada valoración probatoria y se interpretó razonablemente el ordenamiento jurídico, circunstancia de la que se infería que no adolecían de error judicial.

Además, las meras inconformidades respecto de algún pronunciamiento judicial son aspectos que no le corresponde abordar al juez contencioso-administrativo. 2.6.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[17].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[18] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[19] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[20].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, porque en ella no se valoraron integralmente los medios de convicción aportados al trámite de reparación directa 08001-23-31-701-2007-00785-00, los cuales daban cuenta de que las sentencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551 comportaban error judicial, que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con la finalidad de determinar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[21] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[22], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65[23] de la Ley 270 de 1996[24] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[25] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[26] del Decreto 2700 de 1991[27].

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado en temas concernientes a la administración de justicia es el error judicial, definido por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como «[…] aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley».

Cabe advertir que una decisión judicial se estima «contraria a la ley» o a la Constitución Política, cuando se subsumen hechos en normas que no se avienen al caso, se dejan de apreciar pruebas o se omite aplicar un precepto a la controversia a pesar de ser necesario, tal como lo precisó esta Corporación[28] en los siguientes términos: La Sala para definir una “providencia contraria a la ley” ha dicho que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.

Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consistente en que las sentencias dictadas dentro del proceso ejecutivo 28.551 no configuraban un error judicial, no involucra una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, pues de los elementos probatorios adosados al expediente de reparación directa 08001-23-31-701-2007-00785-00, era dable deducir que la entonces Conavi no estaba facultada para diligenciar el pagaré 4163-310006198 del modo como lo hizo.

Lo anterior, por cuanto los documentos allegados al referido trámite contencioso-administrativo, como (i) el aludido pagaré; (ii) la carta de instrucciones para diligenciarlo; y (iii) los fallos que decidieron el citado proceso 28.551, acreditaban que la entidad bancaria no contaba con el consentimiento previo de la sociedad Inversiones F. J. P. Ltda. para modificar la obligación que adquirió en UPAC, pese a que así lo exigía el artículo 622[29] del Código de Comercio.

En ese orden de ideas, los medios probatorios que reposan en el proceso de reparación directa 08001-23-31-701-2007-00785-00 demuestran que las sentencias que desataron el proceso ejecutivo 28.551 no contrariaron la ley ni la Constitución Política, pues en ellas no se subsumieron los hechos discutidos en normas que no se avenían al caso concreto o se omitió aplicar las concernientes a la controversia, ni se dejaron de valorar pruebas aportadas, motivo por el cual no se configuró el error judicial alegado, tal como lo concluyeron los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no implica la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[30] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, la Sala concluye que la providencia objeto de censura no adolece del defecto fáctico alegado por la demandante, porque, se reitera, las pruebas adosadas al expediente de reparación directa 08001-23-31-701-2007-00785-00 no demostraban que las sentencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551 incurrieran en el error judicial invocado, situación que imponía negar las pretensiones del referido trámite contencioso-administrativo, tal como lo dispusieron los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 2.6.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[31] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[32].

En el sub lite la actora afirma que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque se omitió aplicar los artículos 38[33] y 39[34] de la Ley 546 de 1999, los cuales permitían diligenciar el pagaré en blanco que firmó la empresa Inversiones F. J. P. Ltda. en los términos en los que lo hizo la entonces Conavi. Sobre el particular, se precisa que si bien es cierto que dichas disposiciones prevén que las entidades bancarias están facultadas para modificar documentos con el fin de que las obligaciones expresadas en UPAC se conviertan en UVR, como se indicó en las providencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551, también lo es que en aquellas se estipuló que el artículo 622 del Código de Comercio establece que el título valor en blanco debía diligenciarse en atención a las instrucciones del deudor, y como la empresa Inversiones F. J. P. Ltda no autorizó ese cambio, no era dable realizarlo, deducción que para las autoridades accionadas no comporta error judicial.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la demandante, los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado sí tuvieron en cuenta los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, pero advirtieron que el criterio expuesto en las providencias que decidieron el mentado proceso ejecutivo, consistente en que en virtud del 622 del Código de Comercio la facultad consagrada en aquellas disposiciones debía estar precedida de consentimiento previo, no involucraba error judicial por ser razonable, lo que no configura el defecto sustantivo alegado.

Cabe advertir que dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales se configura cuando media una aplicación caprichosa del marco jurídico, lo que no ocurrió en el sub lite. Al respecto, la Corte Constitucional[35] dijo: Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. Así las cosas, la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela, porque, se reitera, se estudiaron los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999.

A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto al cargo de desconocimiento del principio de congruencia, y se modificará, en el sentido de negar el amparo deprecado, en lo atañedero a los defectos fáctico y sustantivo planteados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 9 de julio de 2020 del Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto del cargo de desconocimiento del principio de congruencia, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Modifícase el fallo enunciado en el ordinal anterior, en el sentido de negar el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por Bancolombia S. A, en lo concerniente a los defectos fáctico y sustantivo planteados, por las razones expuestas en la parte motiva. 3º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.

Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] La cual se fusionó con Bancolombia S. A. en el 2004. [2] Omite señalar los argumentos en que fundamentó la alzada. [3] No indica las razones de la determinación. [4] No identifica fundamentos planteados. [5] No especifica los argumentos expuestos en la alzada. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [9] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Notificada por edicto desfijado el 5 de diciembre de 2019. [15] Comoquiera que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2019, esto es, en vigor del referido ordenamiento, resulta imperativo aplicarlo para establecer si se formula (o formuló) de manera oportuna. [16] Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015-02342-00. [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [21] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [22] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [24] «Estatutaria de la administración de justicia». [25] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [26] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [27] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [28] Sección tercera, subsección C, sentencia de 6 de marzo de 2013, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 73001-23-31-000-2000-00639- 01(24841). [29] «Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas». [30] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [32] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33] «DENOMINACION DE OBLIGACIONES EN UVR. <Apartes tachados  INEXEQUIBLES> Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR.

Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley.

PARAGRAFO. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC». [34] «ADECUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LAS CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma.

Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley. No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

PARAGRAFO 1 o. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.

PARAGRAFO 2 o. A solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de-LNw§¬¹ºØÙÚß f ‚ ? µ ¶ · æÌæÌæ²›²æ²æ„²j›j›„›P8/hÜ?h|ÜCJOJ[35]PJQJ[36]\?^J[37]aJnH tH 2h¡ÝhÜ?5?CJOJ[38]PJQJ[39]\?^J[40]aJnH tH 2h¡Ýh¡Ý5?CJOJ[41]PJQJ[42]\?^J[43]aJnH tH,h,fæ5?CJOJ[44]PJQJ[45]\?^J[46]aJnH tH,h?÷5?CJOJ[47]PJQJ[48]\ otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada.

Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo». [49] Sentencia SU-241 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.