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11001-03-15-000-2020-01919-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-08

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ricardo Ramos Saavedra·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no constituye precedente vinculante para el juez administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑOS CAUSADOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad El demandante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia mediante la cual se confirmó el proveído que negó sus pretensiones del medio de control de reparación directa, en el que aspiró al resarcimiento del daño que padeció durante su servicio militar.

(…) se puede colegir que existe una regla general de acuerdo con la cual, ante el acaecimiento de un daño antijurídico causado al soldado conscripto, el mismo es imputable al Estado por cuanto este tiene el deber de salvaguardar su integridad, por lo que, en consecuencia, surge la obligación de resarcimiento. La regla bajo cita trae consigo su excepción, a saber, que el daño no es imputable al Estado cuando el mismo se causa por el hecho de la víctima, evento que corresponde demostrar a la administración. (…) se colige que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el particular; por el contrario, tuvo en cuenta la posición que al respecto fijó el órgano de cierre y, con base en ella, arribó a la conclusión de acuerdo con la cual se probó en el proceso que el actor fue el causante de su lesión, y por lo tanto se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima.

(…) la autoridad judicial demandada valoró el Informe Administrativo (…) cuya desatención alegó el tutelante, en el que se concluyó que la lesión del actor tuvo lugar en el servicio y por causa y razón de este. Sin embargo, y como resultado de una acertada valoración conjunta de las pruebas, la colegiatura concluyó que (…) fue su actuar lo que constituyó la causa eficiente del daño, ya que reconoció que cerró la puerta del baño en el que se encontraba sin percatarse de que sus dedos estaban dentro del marco.

Lo anterior significa que las demás pruebas del expediente desvirtuaron que el daño se hubiera producido durante el servicio y por causa y razón del mismo, sino que tuvo lugar por la propia conducta del actor. (…) para esta Sala resulta elocuente la conclusión del Tribunal demandado según la cual el daño no podía imputarse al Estado al configurarse la eximente de culpa exclusiva de la víctima.

(…) al advertirse que la providencia atacada no incurrió en defecto fáctico ni desconoció el precedente del Consejo de Estado, se confirmará el proveído impugnado que negó el amparo deprecado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01919-01(AC) Actor: RICARDO RAMOS SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 25 de junio de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 13 de mayo de 2020, el señor Ricardo Ramos Saavedra, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2020 dictada por la referida autoridad judicial, a través de la cual confirmó la providencia del 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 68001-33-33- 002-2015-00359-01.

En concreto, formuló las siguientes peticiones: “3.1.Se sirva DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 27 de febrero de 2020, del Radicado 68-001-3333002-2015-00359-01, en el medio de control de Reparación Directa, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual decidió: “PRIMERO: CONFIRMASE (sic) la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre del 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada de acuerdo con lo señalado en las consideraciones. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.” Con el fin que se amparen mis derechos fundamentales de que he sido objeto con la actuación irregular del Tribunal administrativo (sic) de Santander, como al DEBIDO PROCESO (Art.29 Constitución Política), VÍA DE HECHO, DEFECTO FÁCTICO MATERIAL O SUSTANTIVO, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS E INDEBIDA, Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 3.2.

Que como consecuencia del anterior amparo, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferir fallo de reemplazo, de conformidad con los criterios expuestos por el Consejo de Estado.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Adujo que se presentó a la Policía Nacional para definir su situación militar y que fue vinculado como auxiliar de policía adscrito al Departamento de Santander.

Sostuvo que el 12 de agosto de 2013, mientras se encontraba en el alojamiento del comando y cuando se alistaba para prestar el servicio asignado, al momento de salir del baño la puerta se cerró abruptamente ocasionándole una lesión en la falange media del tercer dedo de la mano derecha, y daño de los tejidos blandos. Agregó que mediante el oficio 423SIJIN-DESAN-38.10 del 14 de agosto de 2013, informó la novedad ante el jefe de seguridad de las instalaciones de la SIJIN DESAN.

Sostuvo que el jefe de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos SIJIN – DESAN, mediante oficio 4231/SIJIN-DESAN-38.10 del 15 de agosto de 2013, puso los hechos en conocimiento del comandante de Policía de Santander. Señaló que con base en los informes anteriores, el Comando de Policía de Santander elaboró el Informativo Prestacional por Lesiones bajo el radicado AP-058/2013, en donde calificó que la lesión tuvo lugar en el servicio y por causa y razón del mismo, esto es, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

Mencionó que con base en el informativo antes descrito, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizó la junta médico laboral de retiro, cuyas resultas fueron consignadas en el Acta 383 del 25 de junio de 2015, donde se concluyó que la lesión consistió en trauma del tercer dedo de la mano derecha, secuela edema de tejidos blandos, calificando una disminución de la capacidad laboral del 10%.

Advirtió que, por lo expuesto, presentó demanda de reparación directa en la que pretendió el resarcimiento del daño en mención. Indicó que agotado el trámite procesal, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, despacho que conoció en primera instancia, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2016 en la que resolvió negar las pretensiones al advertir la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actor ante la premura para asistir oportunamente al servicio, no se percató de sus movimientos y se auto lesionó por aprisionamiento de su mano entre el marco y la puerta del baño del alojamiento.

Sostuvo que apeló la sentencia de primera instancia y que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 27 de febrero de 2020, confirmó la decisión materia de alzada por los mismos motivos que expuso el a quo. 3. Sustento de la petición El demandante aseveró que la providencia bajo censura adolece de defecto fáctico por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el Informativo Prestacional por Lesión 058/2013, en el que se determinó que la lesión que sufrió tuvo lugar en el servicio y por causa y razón del mismo, así como el Acta de la Junta Médico Laboral.

Frente al punto, agregó que la providencia atacada desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente las sentencias del 26 de febrero de 2018[1], 29 de septiembre de 2011[2] y 31 de mayo de 2013[3], en las que se determinó la obligación reforzada del Estado respecto de los soldados conscriptos que están a su cargo por estar sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio, y el deber de la administración de salvaguardar la documentación con la que eventualmente podría ser vencida en juicio, so pena de tener como indicio grave en su contra la negligencia en su custodia.

Agregó que esta Sala, en sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2018[4], en un caso similar señaló que es pacífica la posición que al respecto adoptó la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual el soldado que presta su servicio militar obligatorio no está obligado a soportar cargas como los riesgos anormales o excepcionales, que pueden llegar a comprometer su integridad física y psicológica, ya que el Estado tiene que garantizar tal integridad por tratarse de una persona bajo su custodia y cuidado. 4.

Trámite 4.1. Primera instancia A través de proveído del 20 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada y la vinculación del director de la Policía Nacional y de los señores Rosalba Saavedra Ojeda, Ricardo Antonio Ramos Sánchez, Carlos Eduardo Ramos Saavedra y Mayra Alejandra Ramos Saavedra, que intervinieron en calidad de demandantes dentro del proceso ordinario. 4.2.

Segunda instancia Por auto del 20 de agosto de 2020, se ordenó poner en conocimiento del juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del ministro de Defensa Nacional y de los señores Rosalba Saavedra Ojeda y Ricardo Antonio Ramos Sánchez, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 ibídem. 5.

Contestación 5.1. Policía Nacional Por conducto del secretario general, adujo que en la providencia cuestionada se valoraron de manera adecuada las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa. Agregó que en el informe rendido por el demandante se evidencia que la lesión fue por su propio descuido, pues admitió haber cerrado la puerta sin cuidado y con fuerza.

Además, la declaración del actor en el proceso dio cuenta de que se trató de una autolesión, causada al lanzar con fuerza y sin precaución la puerta de un baño. Sostuvo que dicho descuido rompió el nexo de causalidad necesario para que exista responsabilidad estatal y permite colegir la existencia de culpa exclusiva de la víctima. 5.2. Carlos Eduardo Ramos Saavedra y María Alejandra Ramos Saavedra Coadyuvaron las pretensiones de la solicitud de amparo y, para el efecto, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, la existencia de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado frente a lesiones de conscriptos. 5.3.

Tribunal Administrativo de Santander Aportó el expediente de reparación directa en medio magnético, sin pronunciarse sobre el particular. 5.4. Otros vinculados El Ministerio de Defensa Nacional fue notificado mediante mensaje al correo electrónico de la entidad[5], sin respuesta sobre el asunto. Al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga se le puso en conocimiento la providencia del 20 de agosto de 2020[6], sin embargo, guardó silencio.

Los señores Rosalba Saavedra Ojeda y Ricardo Antonio Ramos Sánchez fueron notificados mediante el envío de mensaje de datos[7] al correo electrónico que suministró el demandante, sin pronunciamiento. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de junio de 2020 negó el amparo. Explicó que el Tribunal demandado descartó el análisis del nexo causal a partir de los regímenes de falla en el servicio y riesgo excepcional, toda vez que la lesión que sufrió el demandante no tuvo origen en un actuar omisivo o culposo del Estado y porque tampoco se originó en el marco de una actividad peligrosa, de manera que el título de imputación debía ser el daño especial por el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas.

Adujo que la autoridad judicial encontró demostrado el daño a causa y por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, según la calificación hecha en el Informe Administrativo Prestacional por Lesión 058/2013 del 22 de octubre de 2013. Mencionó que la Corporación demandada puso de presente que en el formato de reporte de accidentes, fechado el 13 de agosto de 2013, el actor sostuvo que “Me encontraba realizando necesidades fisiológicas en el baño de alojamiento de auxiliares, al escuchar el relevo de turno baje inmediatamente corriendo hacia la unidad de información y seguridad DESAN y al tratar de cerrar la puerta del baño la cerré con fuerza sin mirar y percatarme que mis dedos de la mano derecha estaban dentro del marco de la puerta, ocasionándome contusión de los dedos de la mano derecha”.

Agregó que el Tribunal también se refirió a la versión libre del 8 de octubre de 2013, rendida por el demandante, en la que expuso que “El día de los hechos me encontraba alistándome para recibir tercer turno de seguridad, yo me encontraba en el baño y al tratar de bajar rápidamente para asumir el servicio, cerré la puerta del baño afanosamente lo que ocasionó que mis dedos quedaran atrapados entre la puerta y el marco de la misma”.

(Resaltado y subrayado del Tribunal). Sostuvo que, bajo tal contexto, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que “el actuar del demandante, señor RICARDO RAMOS SAAVEDRA fue determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, por lo cual no se le puede endilgar responsabilidad a la administración, (…) toda vez que se rompe el nexo de causalidad al configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, (…)”.

Luego expuso que no se configuró el defecto fáctico alegado por cuanto, como quedó visto, el Tribunal demandado tuvo en cuenta el Informe Administrativo Prestacional por Lesión 058/2013 del 22 de octubre de 2013; sin embargo, también valoró otras pruebas del proceso como el informe de accidente del 13 de agosto de 2013 y la versión libre del 8 de octubre de 2013, que demostraron que el demandante aceptó que el daño fue producto de su propio descuido.

Señaló que la valoración probatoria fue conjunta y razonable y, de la misma, se concluyó que se presentó un caso de hecho exclusivo y determinante de la víctima. Respecto del desconocimiento del precedente advirtió que tampoco se configuró, pues el Tribunal demandado citó un pronunciamiento del Consejo de Estado que si bien puso de presente la especial responsabilidad que tiene el Estado frente al personal de conscriptos, al igual que dicha responsabilidad no es absoluta, puesto que puede verse desestimada por circunstancias como la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. 7.

Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 6 de julio de 2020[8], el demandante impugnó lo resuelto en los siguientes términos: Insistió en el defecto fáctico alegado porque que en las providencias atacadas no se tuvo en cuenta la calificación de la lesión hecha en el Informe Administrativo Prestacional por Lesión 058/2013 del 22 de octubre de 2013, de acuerdo con el cual la lesión en cuestión se produjo en el servicio y con ocasión del mismo.

Explicó que si bien en el informe que rindió acerca de la novedad, expuso que “cerré la puerta del baño afanosamente lo que ocasionó que mis dedos quedaran atrapados entre la puerta y el marco de la misma”, en la calificación del Informe Administrativo Prestacional por Lesión 058/2013 se tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas en que se encontraba el día de los hechos, esto es, prestando el servicio militar obligatorio, y que la lesión sufrida no tuvo lugar por su descuido sino por la presión y el afán de no llegar tarde al cumplimiento de su deber.

Señaló que las pruebas a las que se refirió el a quo, a saber, informe del accidente que rindió el 13 de agosto de 2013, y su versión libre del 8 de octubre del mismo año hacen parte del expediente donde se emitió el Informe Administrativo Prestacional 058/2013 del 22 de octubre de 2013, donde se calificó la naturaleza y origen de su lesión. Reiteró que en el informativo en mención se concluyó que su lesión tuvo lugar en el servicio y por causa y con ocasión del mismo, por lo que no le asiste razón a la autoridad judicial demandada en cuanto indicó que ello se originó por su culpa, pues si en ese momento no estuviera prestando el servicio militar obligatorio no hubiera padecido la lesión en cuestión. Insistió en que se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de lesiones de conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, el cual es vinculante según lo prevé la Ley 1437 de 2011.

Nuevamente se refirió a la Sentencia de tutela de esta Sala dictada el 14 de diciembre de 2018[9], en la que se indicó que es un tema pacífico al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que “el soldado que presta su servicio militar obligatorio, durante el ejercicio del mismo, no tiene por qué estar obligado a soportar cargas como los riesgos anormales o excepcionales, los cuales pueden llegar a comprometer su integridad física y psicológica.

(…)”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[10], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado en la acción de tutela. Para el efecto, se determinará si la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de febrero de 2020, adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por no valorar adecuadamente el Informe Administrativo por Lesión 058/2013, y por apartarse de la tesis de la Sección Tercera de esta Corporación según la cual el Estado es responsable de la integridad física y psicológica de los conscriptos que prestan su servicio militar obligatorio. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia[13].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 4.

Caso concreto El demandante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia mediante la cual se confirmó el proveído que negó sus pretensiones del medio de control de reparación directa, en el que aspiró al resarcimiento del daño que padeció durante su servicio militar. Con la presente acción de tutela, la parte actora busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del medio de control.

En primera instancia se negó el amparo por cuanto el Tribunal demandado fundó su decisión en la valoración conjunta de las pruebas, y en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado dispuso que la responsabilidad de la administración tratándose de soldados conscriptos bajo su custodia no es absoluta, puesto que puede verse desestimada por circunstancias como la culpa de la víctima.

Inconforme con esta decisión, la parte actora la impugnó reiterando el fundamento de la tutela. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que la providencia aquí cuestionada no adolece de los defectos endilgados. La conclusión bajo cita tiene sustento en los siguientes razonamientos: Tanto el defecto fáctico como el que concierne al desconocimiento del precedente se analizarán de manera conjunta, en la medida que de la aplicación de la jurisprudencia sobre el particular dependía la forma en la que el juez colegiado debía hacer la valoración probatoria del caso.

Es importante hacer referencia a las consideraciones preliminares expuestas por la Corporación demandada en la sentencia del 27 de febrero de 2020, en las que se refirió al régimen de responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio. Para el efecto, el Tribunal Administrativo de Santander trajo a colación la sentencia del 2 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado[14], que sobre el particular expuso: “Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”[15].

Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”[16]. (Destacado por la Sala) Del extracto anterior se puede colegir que existe una regla general de acuerdo con la cual, ante el acaecimiento de un daño antijurídico causado al soldado conscripto, el mismo es imputable al Estado por cuanto este tiene el deber de salvaguardar su integridad, por lo que, en consecuencia, surge la obligación de resarcimiento.

La regla bajo cita trae consigo su excepción, a saber, que el daño no es imputable al Estado cuando el mismo se causa por el hecho de la víctima, evento que corresponde demostrar a la administración. De la misma manera, en esta materia existen varios regímenes de responsabilidad, como son (i) el daño especial, que es el que se origina en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, (ii) la falla del servicio, que ocurre cuando una irregularidad administrativa fue la causante del daño, y (iii) el riesgo excepcional, que tiene lugar cuando proviene de la realización de actividades o del uso de artefactos peligrosos.

Lo anterior para precisar que si bien la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido uniforme en lo que atañe a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, por el hecho de tenerlos bajo su custodia y cuidado, no debe perderse de vista que dicha regla no es absoluta, por cuanto admite la justificación derivada del hecho de la víctima como causa eficiente del daño. Con fundamento en las consideraciones anteriores, frente a las providencias del Consejo de Estado que el actor citó como desatendidas, si bien es cierto que reiteraron la regla general y pacífica a la que se hizo referencia, no lo es menos que la Sección Tercera de dicha Corporación, en pronunciamientos como el que citó la autoridad judicial demandada, y de manera también pacífica, admite la exculpación de la administración cuando se logra demostrar que el daño tuvo lugar por causa de quien lo padeció. Bajo las premisas expuestas, se tiene que en el escenario de la valoración conjunta de las pruebas el juez no debe pasar por alto las tendientes a demostrar que el hecho de la víctima fue el que dio lugar a la causación del daño. De este modo, se colige que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el particular; por el contrario, tuvo en cuenta la posición que al respecto fijó el órgano de cierre y, con base en ella, arribó a la conclusión de acuerdo con la cual se probó en el proceso que el actor fue el causante de su lesión, y por lo tanto se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Se aclara que la sentencia de tutela de esta Sala, dictada en el expediente 11001-03-15-000-2018-04095-00, no constituye precedente vinculante para el juez administrativo, dado que, en materia de acciones de tutela, el órgano de cierre es la Corte Constitucional y no el Consejo de Estado. Con todo, cabe destacar que en esa oportunidad la Sala consideró acreditado el defecto factico debido a una valoración contraevidente del informativo administrativo por lesiones.

En el caso allí resuelto el Tribunal demandado descartó el valor probatorio del informativo en mención, por cuanto presentaba inconsistencias que le restaban certeza acerca del nexo de causalidad, esto es, no tenía eficacia probatoria acerca de las circunstancias en las que se produjo la lesión, lo que en criterio de la Sala configuró el defecto fáctico por cuanto tales inconsistencias no desvirtuaban que la lesión tuvo lugar durante el servicio.

Lo anterior difiere del presente asunto, toda vez que, como se expondrá a continuación, la autoridad judicial aquí demandada encontró acreditado el hecho de la víctima como causa eficiente del daño, producto de la valoración de otros medios de convicción que acreditaron tal circunstancia, distintos del informativo administrativo por lesiones, con lo que desvirtuó las consignas según las cuales el daño tuvo lugar en el servicio y por causa y razón del mismo.

De este modo, se advierte que tampoco se presentó el defecto fáctico alegado, toda vez que, con fundamento en la tesis jurisprudencial antes expuesta, la calificación hecha en el informativo administrativo por lesiones no constituye un medio de prueba incontrovertible, menos aun cuando el juez tiene el deber de realizar la valoración conjunta de los demás medios probatorios aportados al expediente.

Así, de acreditarse mediante otros elementos de convicción que la actuación de la víctima del daño fue determinante en su causación, los mismos deben considerarse de cara a establecer si ese daño tuvo lugar en el servicio militar y por causa y razón del mismo. El colegiado demandado, al pronunciarse frente al caso concreto, comenzó por definir el título de imputación en los siguientes términos: “Ahora, frente al título de imputación (nexo causal), se debe precisar que el presente caso no corresponde a falla en el servicio de la administración, toda vez que las lesiones alegadas no se derivan de un actuar omisivo o culposo por parte de la entidad accionada, ni tampoco a título de imputación de riesgo excepcional, puesto que el perjuicio no se genera con ocasión a la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos peligrosos; razón por la cual, se debe analizar el caso concreto desde el título de imputación de daño especial, por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.” A partir del análisis transcrito, la autoridad judicial descartó la existencia de un actuar omisivo o culposo de la administración (falla del servicio), y que la lesión del demandante fue el resultado de una actividad de riesgo que no le correspondía llevar a cabo en el marco de sus funciones (riesgo excepcional), conclusión frente a la cual no expuso reparo alguno en la tutela.

Ahora bien, bajo la perspectiva del daño especial, y frente a la valoración probatoria en concreto, el juez colegiado precisó: “Siendo así, encuentra la sala que se encuentra probado en el presente caso la existencia de un daño al señor RICARDO RAMOS SAAVEDRA por las lesiones sufridas por este, a causa y por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, como fue calificado por el Comandante del Departamento de Policía de Santander coronel EDGAR ENRIQUE NIETO CARDENAS, dentro de la Calificación Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 0582013 del 22 de octubre de 2013.” Posteriormente, y en aplicación de la tesis que sobre la materia adoptó la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló: “Visto lo anterior, se encuentra que visible a folio 125 del expediente reposa el formato de accidentes en la Policía Nacional de fecha 13 de agosto de 2013 (un día después de los hechos) donde fue consignado por parte del propio auxiliar de policía acá demandante: "Me encontraba realizando necesidades fisiológicas en el baño de alojamiento de auxiliares, al escuchar el relevo de turno bajé inmediatamente corriendo hacia la unidad de información y seguridad DESAN y al tratar cerrar la puerta del baño la cerré con fuerza sin mirar y percatarme que mis dedos de la mano derecha estaban dentro del marco de la puerta, ocasionándome contusión de los dedos de la mano derecha..." Igualmente, obra a folios 130 y 131 del expediente la diligencia de versión libre rendida por el señor RICARDO RAMOS SAAVEDRA el 08 de octubre de 2013, donde al ser preguntado sobre los hechos que generaron el proceso administrativo prestacional contestó: "El día de los hechos me encontraba alistándome para recibir tercer turno de seguridad, yo me encontraba en el baño y al tratar de bajar rápidamente para asumir el servicio, cerré la puerta del baño afanosamente lo que ocasionó que mis dedos quedaran atrapados entre la puerta y el marco de la misma" (fl.130) En este orden de ideas y a la luz del suficiente material probatorio obrante en el proceso, es claro entonces para esta Sala, que el actuar del demandante, señor RICARDO RAMOS SAAVEDRA fue determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, por lo cual no se le puede endilgar responsabilidad a la administración, ni es procedente imponérsele el deber de resarcirlo, toda vez que se rompe el nexo de causalidad al configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia.” (Destacado por la Sala) Según se aprecia, la autoridad judicial demandada valoró el Informe Administrativo 058/2013 del 22 de octubre de 2013, cuya desatención alegó el tutelante, en el que se concluyó que la lesión del actor tuvo lugar en el servicio y por causa y razón de este.

Sin embargo, y como resultado de una acertada valoración conjunta de las pruebas, la colegiatura concluyó que con base en la manifestación del mismo demandante plasmada en el formato de reporte de accidentes del 13 de agosto de 2013, y en su versión libre del 8 de octubre de la misma anualidad, fue su actuar lo que constituyó la causa eficiente del daño, ya que reconoció que cerró la puerta del baño en el que se encontraba sin percatarse de que sus dedos estaban dentro del marco.

Lo anterior significa que las demás pruebas del expediente desvirtuaron que el daño se hubiera producido durante el servicio y por causa y razón del mismo, sino que tuvo lugar por la propia conducta del actor. Por lo tanto, para esta Sala resulta elocuente la conclusión del Tribunal demandado según la cual el daño no podía imputarse al Estado al configurarse la eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y al advertirse que la providencia atacada no incurrió en defecto fáctico ni desconoció el precedente del Consejo de Estado, se confirmará el proveído impugnado que negó el amparo deprecado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 25 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo deprecado por el señor Ricardo Ramos Saavedra, por las razones señaladas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ----------------------- [1] Expediente: 66001-23-31-000-2007-00005-01 (36853), con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth. [2] Expediente: 50001-23-31-000-1996-5709-01 (22150), con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth. [3] Expediente: 50001-23-31-000-1996-05888-01 (22666), con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth. [4] Expediente 11001-03-15-000-2018-04095-00, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro. [5] Como consta en el oficio de notificación 60492, y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. [6] Según consta en el oficio de notificación 60491, y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. [7] Según oficio de notificación 69661 del 23 de septiembre de 2020, y sus soportes de entrega en el buzón. [8] La sentencia se notificó el 3 de julio de 2020, mediante el oficio 43328, enviado al correo electrónico del actor, según soporte de entrega. [9] Expediente 11001-03-15-000-2018-04095-00, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro. [10] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [11]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Expediente: 44001-23-31-000-2010-00195-01 (46734).

M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. [15] Cita de cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 16308. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.” [16] Cita de cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401.

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48318;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635.”