APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APROBACIÓN PARCIAL DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO La Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación contra el auto que aprobó parcialmente el acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 129 del CCA para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 132 del CCA.
Para la determinación de la cuantía, en el caso concreto, resulta aplicable el artículo 20 del CPC, de conformidad con lo señalado en el artículo 134E del CCA. La competencia asignada abarca la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de ese recurso, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, así como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación, en virtud de lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134E / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos aprueben o imprueben conciliaciones prejudiciales o judiciales es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.
(…) El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación, no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 5 PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar: i) si está facultado el funcionario jurisdiccional que funge como conciliador en la audiencia de conciliación judicial de que trata el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, para aprobar parcialmente la conciliación a la que lleguen las partes y; ii) si las medidas de reparación integral de carácter no pecuniario son susceptibles de conciliación. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA [S]on presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; iii) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y iv) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 APROBACIÓN PARCIAL DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - No puede aprobarse de manera parcial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación a la posibilidad de efectuar aprobaciones parciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la competencia del juez al momento de realizar el análisis jurídico de los requisitos que debe cumplir el acuerdo de conciliación para que sea legal y acorde con el ordenamiento jurídico, se limita única y exclusivamente a aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio.
(…) En similar posición, esta Subsección consideró que el acuerdo conciliatorio no puede aprobarse de manera parcial, toda vez que ello modificaría el convenio que allí se pactó, pues de hacerlo así, estaría afectándolo de ilegalidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de julio de 2007, Exp. 29273, C.P. Enrique Gil Botero y auto de 14 de agosto de 2013, Exp. 41834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FALTA DE COMPETENCIA / APROBACIÓN PARCIAL DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN [L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander no tenía la competencia para aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio del 29 de mayo de 2019. Si a juicio del a quo, el referido acuerdo no cumplía con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, debió improbarlo totalmente.
CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CONCILIADOR / CAPACIDAD DEL CONCILIADOR La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual las personas entre quienes exista una controversia deciden dirimirla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien además podrá sugerir fórmulas de arreglo a fin de que los interesados lleguen a un acuerdo que les resultará obligatorio y definitivo.
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Ahora bien, las medidas de reparación integral de carácter no pecuniario son susceptibles de ser conciliadas por las partes. Para llegar a esa conclusión, la Sala precisa que la reparación integral responde a una serie de modalidades, reconocidas en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho convencional: i) restitución; ii) indemnización; iii) rehabilitación; iv) garantía de no repetición; v) reconocimiento público del suceso y; vi) las medidas de satisfacción. PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - No resulta contraria a la ley ni es lesiva para el patrimonio público La medida de carácter no pecuniario objeto de la presente decisión guarda relación con la modalidad de reparación integral denominada reconocimiento público del suceso.
El acuerdo logrado entre las partes sustituyó la medida ordenada por el Tribunal, modificación que la parte demandante consideró suficiente para satisfacer su derecho a dicha reparación. Además, la entidad demandada justificó ese cambio en el hecho de que la nueva medida resultaba menos onerosa para el Estado. Por lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que resulta totalmente viable esta estipulación en el acuerdo conciliatorio, pues la misma no resulta contraria a la ley ni es lesiva para el patrimonio público; por el contrario, tal como lo argumentó la parte recurrente, esta medida tendría un impacto menos gravoso para las finanzas públicas, pero atendería cabalmente la finalidad de reparar en su totalidad a las personas afectadas con los hechos objeto de la presente controversia.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [E]n providencia de unificación la Sala Plena de la Sección Tercera consideró que la reparación del daño a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es dispositiva y es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Susceptible de conciliación contenciosa administrativa / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN [E]s claro que, al ser las medidas de reparación integral de carácter no pecuniario un asunto dispositivo, son susceptibles de ser conciliadas en el procedimiento contencioso administrativo, toda vez que no existe prohibición legal al respecto y, además, esta afirmación encuentra respaldo en la interpretación realizada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Por lo anterior, el acuerdo logrado entre las partes el 29 de mayo de 2018 cumplió con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su aprobación, pues tal acuerdo no resultó contrario a la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público, por lo que la Sala procederá a modificar el auto del 29 de junio de 2018 y en consecuencia aprobará el referido acuerdo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00028-01(64502)A Actor: ELVIRA VÁSQUEZ ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01/1984) Tema: Apelación de auto que aprobó parcialmente conciliación judicial – La aprobación del juez no puede modificar el acuerdo inicial entre las partes / Las medidas de reparación integral de carácter no pecuniario sí son conciliables.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 29 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante el cual aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio de las partes e improbó lo referente a las medidas de reparación no pecuniarias, por considerar que estas no eran susceptibles de ser conciliadas.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Elvira Vásquez Álvarez, Milcíades Castro Rojas, Carlos Alberto Castro Vásquez, Cristian Camilo Castro Vásquez, quienes actúan en nombre propio, y, Nidia Milena Montañez Lizarazo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Pablo Castro Montañez, Julieth Carolina Castro Montañez, Sara Milena Castro Montañez y Yensy Vanesa Castro; por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: - Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), son administrativa y solidariamente responsables, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Elvira Vásquez Álvarez, Milcíades Castro Rojas, Carlos Alberto Castro Vásquez, Cristian Camilo Castro Vásquez, Juan Pablo Castro Montañez, Julieth Carolina Castro Montañez, Sara Milena Castro Montañez y Yensy Vanesa Castro Montañez, con la muerte de su hijo, hermano y padre el señor Joaquín Castro Vásquez, en hechos ocurridos el día 15 de enero de 2008, en extrañas circunstancias en el municipio de Ocaña, Norte de Santander a manos de efectivos militares, pertenecientes a la Brigada Móvil 15 del Departamento de Norte de Santander. - Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios. - Morales: Sufridos por Elvira Vásquez Álvarez, Milcíades Castro Rojas, Carlos Alberto Castro Vásquez, Cristian Camilo Castro Vásquez, Juan Pablo Castro Montañez, Julieth Carolina Castro Montañez, Sara Milena Castro Montañez.
Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que al precio actual equivalen a $309.000.000. - Materiales de lucro cesante (consolidado y futuro): o Sufridos por Elvira Vásquez Álvarez: causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso, señor Joaquín Castro Vásquez, les brindaba y les brindaría durante toda la supervivencia de sus padres. o Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (15 de enero de 2008) y hasta la fecha probable de la sentencia (15 de enero de 2010). o En cuatro millones setecientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y nueve ($4.736.669) para cada uno de los padres o Dos millones trescientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos ($ 2.368.334) para cada uno de los hijos. o Lucro cesante futuro estimado desde la probable fecha de la sentencia, hasta la supervivencia de los padres y hasta que los hijos cumplan 25 años. o Veinte millones ciento nueve mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($20.109.869) para la madre. o Diecinueve millones cuarenta y siete mil setecientos setenta y nueve pesos ($19.047.779) para el padre. o Seis millones quinientos ochenta y cinco mil novecientos veintiún pesos ($6.585.921) para Julieth Carolina Castro Montañez. o Siete millones setecientos trece mil trescientos ochenta y siete pesos ($7.713.387) para Yensy Vanesa Castro Montañez. o Siete millones ciento tres mil cuatrocientos dieciséis pesos ($7.103.416) para Sara Milena Castro Montañez. o Cuatro millones ciento cincuenta y dos mil novecientos veintiséis pesos ($4.152.926) para Juan Pablo Castro Montañez. - Daño a la vida en relación: sufrido por Elvira Vásquez Álvarez, Milcíades Castro Rojas, Carlos Alberto Castro Vásquez, Cristian Camilo Castro Vásquez, Juan Pablo Castro Montañez, Julieth Carolina Castro Montañez, Sara Milena Castro Montañez y Yensy Vanesa Castro Montañez, causado por la afectación que en su entorno social y familiar, produjo la muerte del señor Joaquín Castro Vásquez, estimados en quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio de hoy equivalen a $283.250.000, para cada uno, o lo demás que se pruebe en el proceso. - Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece la señora Elvira Vásquez Álvarez a raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su hijo, lo que les ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante y pensamientos negativos, estimado en la suma de ochenta y nueve millones once mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($89.011.4519 para la madre y ochenta y cinco millones doscientos seis mil quinientos noventa y ocho pesos ($85.206.598), cantidades que deberán actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de la muerte del señor Joaquín Castro Vásquez, y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001.
El fundamento fáctico de las pretensiones, se sintetiza así: El núcleo familiar del señor Joaquín Castro Vásquez estaba conformado por sus 4 hijos, sus padres y hermanos, con quienes residía en uno de los barrios del Municipio de Soacha, y se dedicaba a labores de moldeado de campanas en Bosa, Bogotá. El último día en que vieron al señor Joaquín Castro Vásquez fue el 12 de enero de 2008, cuando salió de su casa en las horas de la noche porque iba a departir con sus amigos, pero no retornó a su hogar.
Luego de ocho meses, la familia del señor Castro Vásquez denunció su desaparecimiento y solo hasta el 12 de septiembre de 2008 obtuvo noticias por parte de Medicina Legal, en el sentido de que, al parecer, se había reportado como N.N. y sepultado en una fosa común en el municipio de Ocaña, Norte de Santander. De conformidad con las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTI-, su muerte se produjo obedeciendo patrones de reclutamiento, al parecer por miembros del Ejército Nacional, toda vez que en la misma época desaparecieron otros diez jóvenes más bajo las mismas circunstancias y aparecieron muertos en Ocaña, ejecutados por la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, ubicada en el departamento de Norte de Santander.
La muerte del señor Joaquín Castro Vásquez se dio mientras se encontraba en total y absoluto estado de indefensión e inferioridad, pues lo hicieron pasar como un delincuente que fue dado de baja en un supuesto enfrentamiento con el Ejército Nacional, cuando la verdad era que el señor Castro Vásquez nunca había tenido en su poder armas de fuego.
En el remoto e improbable evento de que el señor Joaquín Castro Vásquez hubiese pertenecido a algún grupo al margen de la ley, era obligación de las autoridades proteger su vida e integridad personal, dado que “en nuestro país no existe la pena de muerte, por lo tanto, la obligación de la fuerza pública es capturar a las personas y no ejecutarlas tal como sucedió encontrándose en total estado de indefensión e inferioridad”.
Finalmente, afirmó que con la muerte de Joaquín Castro Vásquez se violaron flagrantemente los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, con lo cual se causaron perjuicios de orden material e inmaterial a su núcleo familiar. 2. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) inimputabilidad del daño a la entidad demandada por culpa exclusiva de la víctima, y ii) legítima defensa. 3.
Sentencia de primera instancia El 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la cual dispuso lo siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE (sic) patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2008, en jurisdicción del Municipio de Abrego, Norte de Santander, en los cuales fue asesinado el señor Joaquín Castro Vásquez Romero -Q.E.P.D., conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1. Perjuicios morales: |NOMBRE |VÍNCULO |MONTO | |Elvira Vásquez Álvarez|Madre |200 SMMLV | |Milcíades Castro Rojas|Padre |200 SMMLV | |Nidia Milena Montañez |Compañera |200 SMMLV | |Lizarazo |permanente | | |Juan Pablo Castro |Hijo |200 SMMLV | |Montañez | | | |Julieth Carolina |Hija |200 SMMLV | |Castro Montañez | | | |Sara Milena Castro |Hija |200 SMMLV | |Montañez | | | |Yensy Vanessa Castro |Hija |200 SMMLV | |Cristian Camilo Castro|Hermano |100 SMMLV | |Vásquez | | | |Carlos Alberto Castro |Hermano |100 SMMLV | |Vásquez | | | El monto del salario mínimo legal mensual, será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.2 Por concepto de lucro cesante, los siguientes montos: ✓ Para Julieth Carolina Castro Montañez en su calidad hija del señor Joaquín Castro Vásquez |Lucro cesante |Lucro cesante futuro |Total lucro cesante | |consolidado | | | |$26.998.647 |$10.681.885 |$37.680.532 | ✓ Para Juan Pablo Castro Montañez en su calidad hijo del señor Joaquín Castro Vásquez |Lucro cesante |Lucro cesante futuro |Total lucro cesante | |consolidado | | | |$26.998.647 |$9.402.410 |$36.401.057 | ✓ Para Sara Milena Castro Montañez en su calidad de hija del señor Joaquín Castro Vásquez |Lucro cesante |Lucro cesante futuro |Total lucro cesante| |consolidado | | | |$26.998.647 |$15.453.980 |$42.452.627 | ✓ Para Yensy Castro Montañez en su calidad de hija del señor Joaquín Castro Vásquez |Lucro cesante |Lucro cesante futuro |Total lucro cesante| |consolidado | | | |$26.998.647 |$20.597.815 |$47.596.462 | TERCERO: ORDÉNESE (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, las siguientes medidas de justicia restaurativa conforme lo expuesto en la parte motiva: I. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional llevará a cabo la difusión y publicación de esta sentencia por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la misma.
II. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, realizará, en cabeza del señor Ministro de la Defensa y del señor Comandante de las Fuerzas Militares, un acto simbólico de reconocimiento de responsabilidad en el municipio de Soacha, el cual deberá ser público, con petición de disculpas y reconocimiento a la memoria del señor Joaquín Castro Vásquez, por los hechos acaecidos el 15 de enero de 2008 en el municipio de Abrego (Norte de Santander) en donde se exalte su dignidad humana como miembro de la sociedad.
CUARTO: NIÉGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. 4. Audiencia de conciliación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y demandada interpusieron y sustentaron recurso de apelación, por lo cual, el a quo mediante auto del 29 de enero de 2018, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 6 de marzo de 2018; sin embargo, esta diligencia se tuvo que posponer en dos oportunidades porque la parte demandada no había recibido parámetros por parte del Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo cual, se fijó como fecha para celebrar la audiencia el 29 de mayo de 2018.
El 29 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual se llegó al siguiente acuerdo: [E]l Comité de Conciliación del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por unanimidad, autoriza conciliar de manera total, con el siguiente parámetro establecido como Política de Defensa Judicial: PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES el 80 % del valor de la condena proferida mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS, en sustitución a las medidas de reparación no pecuniarias contenidas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, se ofrecen la publicación de la sentencia y del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio en un medio de amplia circulación nacional por una sola vez y en la página web del Ejército Nacional por un término de seis meses.
El pago de la presente conciliación se realizará de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. (De conformidad con la Circular Externa N°10 del 13 de noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado), anexo certificación de fecha 05 de abril de 2018 en un folio. La parte demandante aceptó la propuesta presentada por la apoderada del Ejército Nacional. 5.
Auto apelado Mediante proveído del 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobó parcialmente el acuerdo de conciliación celebrado el 29 de mayo de 2018, de conformidad con las siguientes consideraciones: 2.6.3 Derechos económicos disponibles por las partes En atención a lo establecido en la Ley 446 de 1998, es preciso advertir que (…) los asuntos susceptibles de conciliación son solo aquellos de carácter particular y contenido económico que sean puestos a consideración de esta jurisdicción a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Observa la Sala que, en el presente caso, los asuntos que fueron objeto de conciliación son los relacionados con la indemnización reconocida a los demandantes por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Joaquín Castro Vásquez ocurrida el 15 de enero de 2008 en jurisdicción del Municipio de Abrego, Norte de Santander.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia, es preciso mencionar que la referida condena contiene tanto obligaciones patrimoniales, como medidas de naturaleza no pecuniarias, por lo que resulta necesario aclarar que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, resulta admisible solo en lo referente a los derechos de carácter económico, esto es, sobre las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.
Así las cosas, es necesario advertir que sobre tales puntos no es admisible conciliación alguna, por cuanto no corresponden al conjunto de derechos económicos disponibles por las partes (…)
RESUELVE
TERCERO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre las partes, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), solo en lo referente a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 6.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el 31 de julio de 2018, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En sustentación del recurso consideró que el Tribunal Administrativo no tenía la facultad de aprobar parcialmente el acuerdo total de conciliación entre las partes, dado que la facultad del funcionario jurisdiccional se limita a aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, pues argumentó que son las partes quienes en ejercicio de la autonomía de la voluntad como elemento esencial de la conciliación deciden si efectúan una conciliación total o parcial, respecto de lo que se discute o ya fue discutido ante la jurisdicción. Añadió que la parte demandada no se abstuvo de conciliar dichas medidas de satisfacción no pecuniarias y tampoco la parte demandante desistió de las mismas, sino que se ajustaron proporcionalmente a unas que fueran menos lesivas para el patrimonio de la entidad.
Manifiesta que dar cumplimiento a la medida ordenada en el numeral tercero de la sentencia le costaría al Estado ($3.127’300.000) y ello en “un solo medio de comunicación pues la disposición fue realizarla en todos los medios de comunicación”. Puso de presente que la sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica y manifestó que la publicación de la sentencia en el periódico de alta circulación nacional por una sola vez y en la página web de la entidad, implicaría el mismo efecto y con un costo menos lesivo para las finanzas públicas.
Por último, agregó que es procedente la conciliación respecto de las medidas no pecuniarias impuestas en sentencia porque no hubo desistimiento de la parte activa, sino que se pactaron entre los extremos de la litis unas condiciones en las que se satisficieran tanto la reparación integral del demandante como la salvaguarda de las finanzas públicas.
Adujo que la Sala desconoció que las medidas de justicia restaurativa obedecen a una tipología del daño que hoy denomina la jurisprudencia como derechos y bienes constitucionales y convencionales y sostener que estas medidas no son pasibles de conciliación, sería tanto como afirmar que los perjuicios morales no pueden ser conciliados por tratarse de perjuicios inmateriales.
Mediante proveído del 20 de febrero de 2019, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, en lo referente a la no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes respecto de las medidas de justicia restaurativa de naturaleza no pecuniarias. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación contra el auto que aprobó parcialmente el acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 129 del CCA[1] para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[2], según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 132 del CCA[3].
Para la determinación de la cuantía, en el caso concreto, resulta aplicable el artículo 20[4] del CPC, de conformidad con lo señalado en el artículo 134E del CCA[5]. La competencia asignada abarca la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de ese recurso, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, así como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación, en virtud de lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo[6]. 2.
Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos aprueben o imprueben conciliaciones prejudiciales o judiciales es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.
El artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, dispone que “el recurso de apelación se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido”, regla que se cumplió en este proceso, porque el auto que aprobó parcialmente la conciliación fue notificado por estado el 26 de julio de 2018, y la parte demandada, mediante memorial presentado el 31 de julio de 2018, cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada.
El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación, no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, la Sala advierte que el demandante explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que se debe aprobar la totalidad de la conciliación realizada el 29 de mayo de 2018.
En suma, la Subsección considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) si está facultado el funcionario jurisdiccional que funge como conciliador en la audiencia de conciliación judicial de que trata el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, para aprobar parcialmente la conciliación a la que lleguen las partes y; ii) si las medidas de reparación integral de carácter no pecuniario son susceptibles de conciliación. 4.
Competencia del juez en la conciliación del procedimiento contencioso administrativo Los artículos 59 y 65A de la Ley 23 de 1991 dispusieron: Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.' Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.
El Decreto 1069 de 2015, por su parte, compiló las normas del Decreto 1716 de 2009 y estableció la obligatoriedad de contar con el concepto del Comité de Conciliación, cuando intervenga una entidad pública del orden nacional, así: Artículo 2.2.4.3.1.2.1. Campo de aplicación. Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.
Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo. Parágrafo. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo. Artículo 2.2.4.3.1.2.5. Funciones.
El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones: 5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.
De acuerdo con las disposiciones transcritas, son presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; iii) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y iv) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 29 de junio de 2018, al estudiar la viabilidad jurídica del acuerdo de conciliación dispuso aprobar parcialmente la conciliación total a la que habían llegado las partes, pues consideró que las medidas de reparación de carácter no pecuniarias no son susceptibles de conciliación porque estas, a su parecer, no tienen un contenido económico.
Con relación a la posibilidad de efectuar aprobaciones parciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la competencia del juez al momento de realizar el análisis jurídico de los requisitos que debe cumplir el acuerdo de conciliación para que sea legal y acorde con el ordenamiento jurídico, se limita única y exclusivamente a aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio.
Dado que: La conciliación si bien puede comprender la decisión sobre varias pretensiones que podrían analizarse de manera individual o autónoma, lo cierto es que la misma constituye un “universo único”, es decir, un acuerdo de voluntades genérico, sobre el cual debe restringir su estudio a la legalidad de aquel y a la posible lesividad del mismo en relación con los intereses patrimoniales del Estado.
En tanto que la competencia de la Sala se limita a aprobar o improbar los acuerdos -totales o parciales- a los que arriben las partes, pero la competencia no abarca o comprende la posibilidad de que el “juez” realice aprobaciones parciales del acuerdo conciliatorio, por cuanto dicha situación supondría intervenir de manera ilegal e injustificada en el acuerdo de voluntades a las que llegan las partes a través de la conciliación, entendida ésta como un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos[7].
En similar posición, esta Subsección consideró que el acuerdo conciliatorio no puede aprobarse de manera parcial, toda vez que ello modificaría el convenio que allí se pactó, pues de hacerlo así, estaría afectándolo de ilegalidad[8]. Por tanto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander no tenía la competencia para aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio del 29 de mayo de 2019.
Si a juicio del a quo, el referido acuerdo no cumplía con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, debió improbarlo totalmente. 5. Conciliación sobre medidas de reparación integral de carácter no pecuniario La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual las personas entre quienes exista una controversia deciden dirimirla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador[9], quien además podrá sugerir fórmulas de arreglo a fin de que los interesados lleguen a un acuerdo que les resultará obligatorio y definitivo[10].
Como se expuso anteriormente, en materia contencioso administrativa, el acuerdo conciliatorio a que lleguen las partes debe cumplir con una serie de requisitos para que sea aprobado por el juez, entre los cuales se encuentra que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2017, ordenó en el numeral tercero de la parte resolutiva, la difusión y publicación de la sentencia por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la misma, y, además, dispuso que se celebrara un acto simbólico de reconocimiento de responsabilidad en el municipio de Soacha, el cual debería ser público, en el que se pidieran disculpas y reconocimiento a la memoria del señor Joaquín Castro Vásquez.
El 29 de mayo de 2018, en la audiencia de conciliación las partes acordaron, en sustitución a la orden proferida por el a quo, establecida en el numeral tercero de la parte resolutiva, que la publicación de la sentencia y del auto aprobatorio de la conciliación se hiciera por una sola vez en un periódico de alta circulación nacional, y, además, que ambas providencias se publicarían por un período de 6 meses en la página web del Ejército Nacional.
Cabe advertir que las pretensiones de la demanda permiten colegir que el litigio es de carácter particular, en tanto se discute la responsabilidad del Estado por el fallecimiento del señor Joaquín Castro Vásquez Romero, en el departamento del Norte de Santander a manos de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional. Adicionalmente, los demandantes promovieron el proceso en su condición de familiares de la víctima directa, con base en lo cual afirmaron tener la titularidad para reclamar la reparación solicitada.
De otra parte, la declaratoria de responsabilidad trae aparejada una petición indemnizatoria, valorada en una suma de dinero, supuestos que son propios de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del CCA, tal como se verificó desde la admisión de la demanda. Ahora bien, las medidas de reparación integral de carácter no pecuniario son susceptibles de ser conciliadas por las partes.
Para llegar a esa conclusión, la Sala precisa que la reparación integral responde a una serie de modalidades, reconocidas en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho convencional: i) restitución; ii) indemnización; iii) rehabilitación; iv) garantía de no repetición; v) reconocimiento público del suceso y; vi) las medidas de satisfacción. La medida de carácter no pecuniario objeto de la presente decisión guarda relación con la modalidad de reparación integral denominada reconocimiento público del suceso.
El acuerdo logrado entre las partes sustituyó la medida ordenada por el Tribunal, modificación que la parte demandante consideró suficiente para satisfacer su derecho a dicha reparación. Además, la entidad demandada justificó ese cambio en el hecho de que la nueva medida resultaba menos onerosa para el Estado. Por lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que resulta totalmente viable esta estipulación en el acuerdo conciliatorio, pues la misma no resulta contraria a la ley ni es lesiva para el patrimonio público; por el contrario, tal como lo argumentó la parte recurrente, esta medida tendría un impacto menos gravoso para las finanzas públicas, pero atendería cabalmente la finalidad de reparar en su totalidad a las personas afectadas con los hechos objeto de la presente controversia.
Así mismo, en providencia de unificación la Sala Plena de la Sección Tercera consideró que la reparación del daño a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es dispositiva y es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: 15.4.1. El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
(…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. (…)[11]. De acuerdo con lo referido anteriormente, es claro que, al ser las medidas de reparación integral de carácter no pecuniario un asunto dispositivo, son susceptibles de ser conciliadas en el procedimiento contencioso administrativo, toda vez que no existe prohibición legal al respecto y, además, esta afirmación encuentra respaldo en la interpretación realizada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Por lo anterior, el acuerdo logrado entre las partes el 29 de mayo de 2018 cumplió con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su aprobación, pues tal acuerdo no resultó contrario a la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público, por lo que la Sala procederá a modificar el auto del 29 de junio de 2018 y en consecuencia aprobará el referido acuerdo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero del auto del 29 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el cual quedará así:
TERCERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre las partes, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Artículo 129. Modificado por el art. 37 de la Ley 446 de 1998. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. [2] La demanda se presentó el 2 de febrero de 2010, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
La pretensión mayor contenida en el escrito introductorio –daño moral para cada uno de los demandantes- equivalía a 600 smlmv. [3] Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [4] Art. 20.
Determinación de la cuantía. “La cuantía se determinará así: (…) 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [5] Artículo 134E. Adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda.
Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. [6] Artículo 146-A Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 3.
El que ponga fin al proceso. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de julio de 2007, expediente; (29273) B. C.P. Enrique Gil Botero. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013, expediente: 41834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] “Artículo 64 de la Ley 446 de 1998: La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. [10] “Artículo 66 de la Ley 446 de 1998: El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente: 32988.
C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero