Micelio
11001-03-15-000-2020-03744-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ana Núñez Salas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - Facultad de la entidad territorial / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis probatorio concluyó que la señora [A.N.S] tenía la calidad de mera tenedora de los locales 134, 135 y bodega 80 del Centro Comercial San Andresito, en tanto que, al tratarse de un bien fiscal, aun cuando la administración municipal haya autorizado construir en el mismo, ello no generaba ninguna clase de propiedad sobre el predio, conforme lo establece el artículo 682 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873 (…) [D]ebe señalarse que el bien inmueble en donde se encontraba ubicado el Centro Comercial San Andresito ha sido siempre de propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por virtud de lo consignado en la Escritura Pública núm. 1140 del 19 de junio de 1926, no obstante haber sido cedido.

Si bien, mediante el Decreto núm. 36 de 31 de julio de 1973 el Alcalde de Barranquilla autorizó al Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico para que realizara la construcción por su cuenta y riesgo la reforma o remodelación del sector en el que se encontraba el Centro Comercial, lo cierto es que no otorgó ni cedió los derechos de dominio (…) En ese sentido, contrario a lo señalado por la actora, ella no era copropietaria del inmueble en que se encontraba ubicado el Centro Comercial y, en consecuencia, no se configuró el daño alegado.

Para la Sala, si bien la autoridad judicial no realizó un pronunciamiento específico sobre la inscripción de la condición resolutoria en la Oficina de Registro, lo cierto es que no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto, en tanto que, se insiste, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no ha perdido los derechos de dominio sobre el inmueble en que se ubicaba el Centro Comercial (…) De lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban la facultad que tenía la entidad territorial de avanzar con el proceso de recuperación del espacio público sin desconocer las mejoras en que habían incurrido los vendedores que habían instalado locales en el Centro Comercial San Andresito.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03744-00(AC) Actor: ANA NÚÑEZ SALAS Demandados: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Defecto fáctico / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo y iv) propiedad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Núñez Salas contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 19 de septiembre de 2017 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 080013333004201500332-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actor a, en nombr e propi o, prese ntó solic itud de tutel a contr a el Juzga do Cuart o Admin istra tivo Oral del Circu ito de Barra nquil la y el Tribu nal Admin istra tivo del Atlán tico porqu e, a su juici o, el Juzga do, al profe rir la sente ncia de 19 de septi embre de 2017 y, el Tribu nal, al profe rir la sente ncia de 7 de febre ro de 2020, dent ro del proce so adela ntado en ejerc icio del medio de contr ol de repar ación dire cta ident ifica do con el númer o único de radic ación 0800 13333 00420 15003 32- 01, vulne raron sus derec hos funda menta les al debid o proce so, al acces o a la admin istra ción de justi cia, al traba jo y a la propi edad.

Presupuestos fácticos 2. Los presu puest os fácti cos en los cuale s se funda menta la solic itud de tutel a, en sínte sis, son los sigui entes: 3. La actor a hacía uso de dos local es comer ciale s en el Centr o Comer cial San Andre sito de la ciuda d de Barra nquil la, dentr o del cual ejerc ía activ idade s comer ciale s. 4.

El Distr ito Espec ial, Indus trial y Portu ario de Barra nquil la expid ió el Decre to núm. 36 de 31 de julio de 1973 media nte el cual autor izó al Sindi cato de Vende dores Ambu lante s y Simil ares del Atlán tico para que reali ce la const rucci ón por su cuent a y riesg o de la refor ma o remod elaci ón del secto r en el que se encue ntra ubica do el Centr o Comer cial San Andre sito. 5.

El Distr ito Espec ial, Indus trial y Portu ario de Barra nquil la expid ió el Decre to núm. 0671 de 22 de junio de 2012[1], por medio del cual buscó la recup eraci ón y mejor amien to del espac io públi co en varia s zonas del centr o histó rico de Barra nquil la. 6. El Distr ito Espec ial, Indus trial y Portu ario de Barra nquil la celeb ró Contr ato Inter admin istra tivo núm. 0157- 2013- 00004 7 de 2 de mayo de 2013 con la Empre sa de Desar rollo Urba no de Barra nquil la - Eduba r S.A. cuyo objet o era la ejecu ción del plan de adqui sició n predi al y de rease ntami ento y elabo ració n de los diseñ os de unos proye ctos inclu idos en el plan de obras del Segun do Progr ama de Contr ibuci ón de Valor izaci ón por Benef icio Gener al del Distr ito de Barra nquil la.

Una de las obras a ejecu tar era “[…] Proye cto Plaza Inte ndenc ia – Secto r Recup eraci ón Espac io Públi co Ocupa do por San Andre sito y su entor no. Se conti nuará con las negoc iacio nes con los titul ares y arren datar ios de los local es comer ciale s. El produ cto a entre gar será el inmue ble desoc upado toda vez que el inmue ble se encue ntra a nombr e del Distr ito de Barra nquil la […]”.

Como cons ecuen cia de lo anter ior, el 24 de octub re de 2013 se proce dió a la demol ición del inmue ble en el que se ubica ba el estab lecim iento de comer cio San Andre sito. 7. La actor a insta uró deman da contr a el Distr ito Espec ial, Indus trial y Portu ario de Barra nquil la y la Empre sa de Desar rollo Urba no de Barra nquil la - Eduba r S.A., en ejerc icio del medio de contr ol de repar ación dire cta, con el fin de que se les decla rara patri monia lment e respo nsabl es por los perju icios caus ados por la demol ición del Centr o Comer cial San Andre sito, ocur rido el 24 de octub re de 2013.

Sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001 33 33 004 2015 00332 00 8. La parte reso lutiv a de la menci onada sent encia disp uso textu almen te lo sigui ente: “[…] Primero.- Denegar las súplicas de la demanda.

Segundo.- Sin costas. […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión, señaló que mediante la Resolución núm. EDU 13-0228 de 13 de agosto de 2013[2], la entidad hizo las respectivas indemnizaciones a los titulares de las mejoras realizadas en el Centro Comercial que era propiedad del Distrito de Barranquilla, por valor de $44.610.390. 8.2. Sostuvo que siempre debe prevalecer el interés general sobre el particular, premisa que fue cumplida a través de las actuaciones del Distrito de Barranquilla y de EDUBAR, luego de realizar los respectivos estudios fácticos y jurídicos, sin que se vieran afectadas las personas que ocupaban dicho lugar. 8.3.

Afirmó que no había respaldo probatorio en relación con las circunstancias del perjuicio moral de la señora Ana Núñez Salas. Agregó que el daño no se encontró debidamente demostrado en el proceso, toda vez que la demolición se realizó respecto de un inmueble de propiedad del Distrito y no de la actora y, en todo caso, a ella se le reconoció una indemnización pecuniaria por las mejoras que en su momento le hizo al local. 9.

En desac uerdo con la decis ión, la actor a inter puso recur so de apela ción. Sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001 33 33 004 2015 00332 01 10. En la provi denci a se dispu so: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. […]”. 10.1. Encontró que la actora aseguró haber sufrido perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la demolición del Centro Comercial San Andresito y por lo tanto solicitó el resarcimiento de por la destrucción de su nombre comercial y la demolición física de su estructura, factor que nunca fue pagado, así como tampoco fue reubicada como le había sido enunciado. 10.2.

Precisó que mediante el Decreto núm. 36 de 31 de julio de 1973 el Alcalde de Barranquilla autorizó al Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico para que realice la construcción por su cuenta y riesgo la reforma o remodelación del sector en el que se encontraba el Centro Comercial, pero no otorgó ni cedió la titularidad sobre la propiedad, la que, de conformidad con la escritura pública núm. 2426 de 5 de noviembre de 1960 es de propiedad del Distrito de Barranquilla.

Con lo que señaló que las remodelaciones realizadas fueron por cuenta y riesgo del sindicato, en tanto que así se estipuló en el acto administrativo, sin que por ello se entendiera que se transfería la propiedad. 10.3. Señaló que el dictamen pericial aportado por la demandante no es claro, preciso ni detallado en tanto que no brinda información adecuada para que se pudiera llegar al convencimiento del valor invertido en la construcción del Centro Comercial San Andresito y, con ello, el perjuicio material alegado por la actora como inversión realizada a las áreas comunes e instalaciones de la edificación. Agregó que el dictamen adolece de soporte probatorio en tanto que no se realizaron cálculos en cuanto a valor de materiales, mano de obra y estimación del tiempo de construcción, “[…] conceptos que no fueron debidamente detallados y solo se hizo un estimado general […]”. 10.4.

Concluyó entonces que la señora Ana Núñez Salas tenía la calidad de mera tenedora de los locales 134, 135 y bodega 80 del Centro Comercial San Andresito, en tanto que, al tratarse de un bien fiscal, aun cuando la administración municipal haya autorizado construir en el mismo, ello no genera ninguna clase de propiedad sobre el predio, conforme lo establece el artículo 682 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873[3]. 10.5.

Advirtió que mediante la Resolución núm. EDU 13-0228 de 13 de agosto de 2013[4], se entregó a la actora una suma de dinero a título de indemnización, que fue liquidada con base en el peritaje efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, con fundamento en los artículos 3 y 10 del Decreto núm. 1420 de 24 de julio de 1998[5], etapa en que la actora tuvo la oportunidad de controvertir la compensación y negociar el traslado de su actividad económica sin que la actora se hiciera presente dentro del plazo establecido para ello, de lo que concluyó que no se produjo daño antijurídico alguno. La solicitud de tutela Pretensiones 11.

La actor a solic itó en su escri to de tutel a: “[…] Pido con todo respeto al Honorable Consejo de Estado como Juez Constitucional, ampararme y tutelarme los derechos constitucionales violados, y ordenarle al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponde. […]”. 11.1. La actora señaló que la autoridad judicial demandada desconoció que ella era copropietaria de todo el centro comercial, factor por el cual no le reconocieron suma de dinero alguna.

En ese sentido señaló que “[…] cometen un error las sentencias atacadas al confundir el pago de lo que denominador ‘mejoras’ con el pago de un CENTRO COMERCIAL inmenso, que ocupaba una manzana, avaluado en más de 4 mil millones de pesos, y del cual yo era copropietaria […]”. 11.2. Indicó que el daño antijurídico estuvo dado por las siguientes circunstancias: i) la comunicación de 1º. de octubre de 2012 proferida por la Unidad de Reasentamiento y Adquisición Predial del Distrito de Barranquilla y dirigida a “[…] los propietarios de locales […]” del Centro Comercial San Andresito, en la que se “[…] pone engañosamente de presente que la gestión que adelantaban era la REUBICACIÓN de los propietarios de dicho centro comercial […]”. ii) el Oficio núm. 00517 de 1º. de octubre de 2012 expedido por la autoridad administrativa referida supra, a través del cual, se les manifestó que la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público y Edubar S.A. se encontraban adelantando de manera concertada con los comerciantes la gestión tendiente a la reubicación del Centro Comercial San Andresito. iii) la Comunicación de 28 de febrero de 2013 suscrita por la Secretaria de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla, “[…] dirigida a los ‘PROPIETARIOS DE LOCALES DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANDRESITO, REPRESENTANTES, ARRENDATARIOS O QUIEN HAGA SUS VECES’, se pone de presente que estos tenían conocimiento acerca de que ‘el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, se encuentra adelantando el proceso de Adquisición Predial y REASENTAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANDRESITO’, en el cual estaban enmarcados, conforme al cronograma de obras a realizar por parte del Distrito dentro del proyecto ‘PLAZA DE LA INTENDENCIA’. […]”. 11.3.

Insistió en que nunca fue reasentada o trasladada ni reubicada por los entes demandados, como lo habían prometido, razón por la que se le produjo un daño económico y moral que no tenía el deber jurídico de soportarlos. Además, sostuvo que “[…] el trámite adelantado por EDUBAR S.A. fue sesgado y hasta sin buena fe, porque instaba, a los arrendatarios de SAN ANDRESITO, a espaldas de sus arrendadores, a trasladarse a otro sitio […]”. 11.4.

Afirmó que el Distrito de Barranquilla no era el propietario del terreno en donde funcionaba el Centro Comercial San Andresito, al momento de iniciar el proceso de restitución de bien fiscal, porque “[…] en esos momentos el terreno pertenecía a las Empresas Públicas Municipales […]” y que la querella policiva de restitución de Bien Fiscal fue iniciada por el Distrito de Barranquilla cuando ese ente territorial no era el propietario del predio ni tenía la posesión sobre el mismo.

En ese sentido, señaló que el señor Inspector Octavo de Policía profirió decisión de restitución de bien fiscal el 4 de octubre de 2013, cuando el Distrito de Barranquilla no era el propietario del lote, ni ostentaba la tenencia y, en momentos en que ese lote no tenía la condición de bien fiscal, ya que, afirmó que la condición resolutoria que devolvió la propiedad del lote al Distrito de Barranquilla fue inscrita en la Oficina de Registro el 4 de noviembre de 2013. 11.5.

Indicó que no hay ningún acto administrativo que ordenara la demolición del Centro Comercial San Andresito y advirtió que Edubar S.A. inició su intervención en el Centro Comercial San Andresito con fundamento en el Contrato Interadministrativo núm. 014-2012-000019 de 9 de marzo de 2012 y no con fundamento en el Contrato Interadministrativo núm. 0157 de 2 de mayo de 2013 como lo afirma la sentencia cuestionada. 11.6.

Agregó que el Decreto núm. 0671 de 22 de junio de 2012[6] sí hace referencia al Centro Histórico, pero no en su totalidad y que el Centro Comercial San Andresito no estaba referido en ninguna de las zonas señaladas en el acto administrativo. Actuación 12. El Despa cho Susta nciad or, media nte auto de 25 de agost o de 2020; i) admit ió la tutel a, ii) orden ó notif icar al Juez Cuart o Admin istra tivo Oral del Circu ito de Barra nquil la y a los magis trado s del Tribu nal Admin istra tivo del Atlán tico, iii) vinc uló en calid ad de terce ros con inter és al Distr ito Espec ial, Indus trial y Portu ario de Barra nquil la y a la Empre sa de Desar rollo Urba no de Barra nquil la - Eduba r S.A., conc edién doles el térmi no de tres (3) días para que rindi eran un infor me sobre el parti cular.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 13. La Secci ón C del Tribu nal Admin istra tivo del Atlán tico señal ó que la juris prude ncia const ituci onal[7] ha preci sado que cuand o se inter pone una acció n de tutel a contr a una provi denci a judic ial se debe disti nguir entr e requi sitos gene rales y causa les espec ífica s de proce denci a, al preci sar en cuant o a los requi sitos gene rales que, son aquel los presu puest os cuyo cumpl imien to habil itan al juez de tutel a para que pueda entr ar a evalu ar, en el caso concr eto, si se ha prese ntado algu na causa espe cífic a de proce dibil idad del ampar o const ituci onal contr a una decis ión judic ial y que, en conse cuenc ia, son condi cione s sin las cuale s no sería posi ble abord ar el estud io de la sente ncia objet o de repro che.

Agreg ó que la acció n de tutel a no puede conv ertir se en una insta ncia más de las que el legis lador ha estab lecid o, pues ello desna tural iza el fin que persi gue el mecan ismo const ituci onal. 14. El Juzga do Cuart o Admin istra tivo Oral del Circu ito de Barra nquil la manif estó que no ha exist ido vulne ració n de derec ho funda menta l algun o por parte de ese Despa cho Judic ial en tanto que la provi denci a cuest ionad a se basó en las prueb as obran tes en el exped iente, las norma s juríd icas y la juris prude ncia aplic able. 15.

La Alcal día de Barra nquil la solic itó la desvi ncula ción de esa entid ad terri toria l por consi derar que no tiene legi timac ión en la causa por pasiv a. Ademá s, solic itó que se decla re la impro ceden cia de la acció n de tutel a. 16. La Empre sa de Desar rollo Urba no de Barra nquil la y la Regió n Carib e S.A. - EDUBA R afirm ó que el predi o en donde func ionó el Centr o Comer cial San Andre sito perte nece al Distr ito de Barra nquil la en virtu d de la Escri tura Públi ca núm. 1140 de 19 de junio de 1926 por venta que la socie dad Corre a y Heilb ron le hizo, el 19 de junio de 1926 y que, poste riorm ente, medi ante Escri tura Públi ca núm. 2426 de 5 de novie mbre de 1960, el Distr ito cedió el inmue ble a las Empre sas Públi cas Munic ipale s de Barra nquil la. 16.1.

Señaló que el objeto de la adquisición del lote fue la construcción de la Estación de Bombas por parte de las hoy extintas Empresas Publicas Municipales de Barranquilla, sin embargo, el predio fue tomado por vendedores y, como el sindicato que los agrupaba pidió autorización para construir unos locales en el inmueble con el debido pago de los impuestos, el entonces alcalde de Barranquilla, expidió el Decreto núm. 36 de 31 de julio de 1973, a través del cual autorizó al Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico la reforma o remodelación del sector. 16.2.

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto núm. 0515 de 2 de mayo de 2011[8], se señaló la necesidad de recuperar el espacio público en el Centro histórico, en cuyo sector se encontraban ubicados los locales del Centro Comercial San Andresito. Además, sostuvo que el trámite jurídico fue el adecuado y, a continuación, se refirió a cada una de las actuaciones previas al proceso de demolición y de reconocimiento de factores económicos a la actora por las mejoras en la construcción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Secci ón es compe tente para cono cer de este proce so, de confo rmida d con los artíc ulos 1.º y 32 del Decre to núm. 2591 de 19 de novie mbre de 1991, por el cual se regla menta la acció n de tutel a estab lecid a en el artíc ulo 86 de la Const ituci ón Polít ica, el artíc ulo 1.º del Decre to núm. 1983 de 30 de novie mbre de 2017[9], el Acuer do 377 de 11 de dicie mbre de 2018[10], y el Acuer do núm. 80 de 12 de marzo de 2019[11].

Generalidades de la acción de tutela 18. La acció n de tutel a ha sido insti tuida como inst rumen to prefe rente y sumar io, desti nado a prote ger de maner a efect iva e inmed iata los derec hos const ituci onale s funda menta les, cuand o hayan sido viol ados o amena zados por las autor idade s públi cas, o por los parti cular es, en los casos expr esame nte indic ados.

Proc ede, a falta de otro medio de defen sa judic ial, a menos que se utili ce como mecan ismo trans itori o, para preve nir un perju icio irrem ediab le. Cuestión previa 19. La Sala advie rte que previ o al plant eamie nto del probl ema juríd ico, resul ta neces ario preci sar el presu puest o sobre la legit imaci ón en la causa por pasiv a, para efect os de deter minar, tanto el punto de derec ho en discu sión, como el alcan ce del conte nido de la sente ncia. 20.

Visto el artíc ulo 13 del Decre to núm. 2591 frent e a la legit imaci ón en la causa por pasiv a, señal a expre samen te lo sigui ente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual mane ra la Corte Cons tituc ional, media nte sente ncia T- 1001 de 30 de novie mbre de 2006[12], se refir ió a la falta de legit imaci ón en la causa por pasiv a en los sigui entes térm inos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[13]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advie rte que el Distr ito Espec ial, Indus trial y Portu ario de Barra nquil la solic itó que se decla rara la falta de legit imaci ón en la causa por pasiv a respe cto de esa entid ad terri toria l. 23.

Al respe cto, es preci so indic ar que la parte acto ra prese ntó la acció n de tutel a contr a la sente ncia profe rida por el Tribu nal Admin istra tivo del Atlán tico en el medio de contr ol de repar ación dire cta cuya parte dema ndada se integ ró, entre otro s, por el Distr ito Espec ial, Indus trial y Portu ario de Barra nquil la. 24.

En ese orden de ideas, de confo rmida d con el Decre to 2591 y la juris prude ncia anter iorme nte citad a, la Sala concl uye que el Distr ito Espec ial, Indus trial y Portu ario de Barra nquil la, está legit imado en la causa por pasiv a por ser unas de las autor idade s deman dadas en el trámi te del proce so objet o de repro che y a quien es, event ualme nte, corre spond ería reali zar accio nes encam inada s a la prote cción de los derec hos funda menta les alega dos por la parte acto ra. 25.

En tal virtu d, la Sala decla rará no proba da la excep ción de falta de legit imaci ón en la causa por pasiv a alega da. Problemas jurídicos 26. En el caso sub exami ne, los probl emas juríd icos que debe resol ver la Sala consi sten en: i) deter minar si, en efect o, es proce dente la acció n de tutel a acred itánd ose el cumpl imien to de los requi sitos gene rales de proce dibil idad de la acció n de tutel a contr a sente ncias judi ciale s, y de ser así, ii) estab lecer si la Secci ón C del Tribu nal Admin istra tivo del Atlán tico, al profe rir la sente ncia de 7 de febre ro de 2020 dentr o del medio de contr ol de repar ación dire cta ident ifica do con el númer o único de radic ación 0800 1 33 33 004 2015 00332 01, incur rió en defec to fácti co, lo que trajo como cons ecuen cia que se decla rara la inexi stenc ia del daño antij urídi co alega do por la actor a y, por consi guien te, se negar an las prete nsion es de la deman da de repar ación dire cta insta urada. 27.

Para resol ver este probl ema juríd ico esta Sala anali zará los sigui entes tema s: i) proce denci a de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales; ii) requi sitos gene rales y espec iales de proce dibil idad de la acció n de tutel a cuand o se dirig e contr a provi denci as judic iales; iii) análi sis del cumpl imien to de los requi sitos de proce dibil idad en el caso concr eto, iv) el defec to fácti co, v) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l al debid o proce so, vi) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l de acces o a la admin istra ción de justi cia; vii) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l al traba jo; viii) marc o norma tivo y juris prude ncial del derec ho funda menta l a la propi edad; ix) análi sis del caso en concr eto y, final mente x) las concl usion es de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasi ón de la acció n de tutel a insta urada por la señor a Nery Germa nia Álvar ez Bello en un asunt o que fue asumi do por impor tanci a juríd ica por la Sala Plena [14], en sente ncia de 31 de julio de 2012, esta Corp oraci ón consi deró neces ario admit ir que debe acome terse el estud io de fondo de la acció n de tutel a cuand o se esté en prese ncia de provi denci as judic iales – sin impor tar la insta ncia y el órgan o que las profi era - que resul ten viola toria s de derec hos funda menta les, obser vando al efect o los parám etros fija dos hasta el momen to juris prude ncial mente y los que en el futur o deter mine la ley y la propi a doctr ina judic ial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Secci ón adopt ó[15] como pará metro s a segui r los señal ados en la sente ncia C- 590 de 8 de junio de 2005, prof erida por la Corte Cons tituc ional, sin perju icio de los demás pron uncia mient os que esta Corpo ració n elabo re sobre el tema. 30.

Por lo anter ior, y con el fin de hacer oper ante la nueva posi ción juris prude ncial, estab leció como requ isito s gener ales de proce dibil idad de esta acció n const ituci onal, cuan do se dirig e contr a decis iones judi ciale s: i) la relev ancia cons tituc ional del asunt o; ii) el uso de todos los medio s de defen sa judic iales salv o la exist encia de un perju icio irrem ediab le; iii) el cumpl imien to del princ ipio de inmed iatez; iv) la exist encia de una irreg ulari dad proce sal con efect o decis ivo en la provi denci a objet o de incon formi dad; v) la ident ifica ción clara de los hecho s causa ntes de la vulne ració n y su alega ción en el proce so, y vi) que no se trate de tutel a contr a tutel a. 31.

Además de estas exig encia s, la Corte en la menci onada sent encia C–59 0 de 2005, prec isó que era imper ioso acred itar la exist encia de unos requi sitos espe ciale s de proce dibil idad que el propi o Tribu nal Const ituci onal los ha consi derad o como las causa les concr etas que “de verif icars e su ocurr encia auto rizan al juez de tutel a a dejar sin efect o una provi denci a judic ial”[16]. 32.

Así pues, el juez debe compr obar la ocurr encia de al menos uno de los sigui entes defe ctos: i) orgán ico; ii) proce dimen tal absol uto; iii) fácti co; iv) mater ial o susta ntivo; v) error indu cido; vi) decis ión sin motiv ación; vii) desco nocim iento del prece dente; y viii) viol ación dire cta de la Const ituci ón. 33.

De lo expue sto, la Sala advie rte que cuand o el juez const ituci onal conoc e una deman da impet rada en ejerc icio de la acció n de tutel a y en la que se alega la vulne ració n de derec hos funda menta les con ocasi ón de la exped ición de una provi denci a judic ial: en prime r lugar, debe verif icar la prese ncia de los requi sitos gene rales y, en segun do térmi no, le corre spond e exami nar si en el caso objet o de análi sis se confi gura uno de los defec tos espec iales ya expli cados, permi tiénd ole de esta maner a “deja r sin efect o o modul ar la decis ión”[17] que encaj e en dicho s parám etros. 34.

Se trata, enton ces, de una rigur osa y cuida dosa const ataci ón de los presu puest os de proce dibil idad, por cuant o resul ta a todas luce s neces ario evita r que este instr ument o excep ciona l se convi erta en una maner a de desco nocer prin cipio s y valor es const ituci onale s tales como los de cosa juzga da, debid o proce so, segur idad juríd ica e indep enden cia judic ial que gobie rnan todo proce so juris dicci onal. 35.

El crite rio expue sto fue reite rado en pronu nciam iento de la Sala Plena de la Corpo ració n en sente ncia de unifi cació n de 5 de agost o de 2014[18]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 36. La Sala estud iará la proce denci a de la acció n de tutel a bajo la premi sa del cumpl imien to de los requi sitos gene rales de proce dibil idad de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales, dispu estos por la sente ncia C- 590 de 2005, prof erida por la Corte Cons tituc ional. 37.

En el caso bajo exame n la Sala advie rte que la acció n de tutel a cumpl e con los requi sitos gene rales de proce dibil idad, toda vez que: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad. 37.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 37.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales,[19] en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 37.4.

Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de febrero de 2020 y se notificó por correo electrónico el 18 de febrero de 2020[20]; y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 18 de agosto de 2020, esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 37.5.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto fáctico alegado; 37.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 37.7.

La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 37.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 38. Esta Secci ón ha ident ifica do los event os en que se confi gura una causa l de proce dibil idad[21] por defec to fácti co: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[22] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[23] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[24][…]”.[25] 39.

En ese orden de ideas, el defec to fácti co se confi gura cuand o el juez de maner a arbit raria y capri chosa i) omite valo rar los medio s proba torio s debid ament e alleg ados al proce so, ii) le da pleno valo r a las prueb as que debió habe r desco nocid o y iii) por haber efec tuado una inter preta ción irraz onabl e del acerv o proba torio. 40.

Se debe resal tar que para la confi gurac ión de dicho defe cto la prueb a en cuest ión debe ser deter minan te o relev ante para el senti do de la decis ión judic ial y que, con funda mento en los princ ipios cons tituc ional es de indep enden cia y auton omía judic ial, los juece s tiene n un ampli o marge n de aprec iació n para la valor ación de las prueb as.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[26] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41.

Visto el artíc ulo 29 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.

Atendi endo a que, la Corte Cons tituc ional [27] ha defin ido el derec ho al debid o proce so, como “[…] el conju nto de garan tías previ stas en el orden amien to juríd ico, a travé s de las cuale s se busca la prote cción del indiv iduo incur so en una actua ción judic ial o admin istra tiva, para que duran te su trámi te se respe ten sus derec hos y se logre la aplic ación corr ecta de la justi cia.  […]”, y ha recor dado que “[…] En virtu d del citad o derec ho, las autor idade s estat ales no podrá n actua r en forma omní moda, sino dent ro del marco jurí dico defin ido democ rátic ament e, respe tando las forma s propi as de cada juici o y asegu rando la efect ivida d de aquel los manda tos que garan tizan a las perso nas el ejerc icio pleno de sus derec hos[… ]” de maner a que ha resal tado que el derec ho al debid o proce so tiene como prop ósito “[…] la defen sa y prese rvaci ón del valor mate rial de la justi cia, a travé s del logro de los fines esen ciale s del Estad o, como la prese rvaci ón de la convi venci a socia l y la prote cción de todas las perso nas resid entes en Colom bia en su vida, honr a, biene s y demás dere chos y liber tades públ icas (preá mbulo y artíc ulos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 43. Visto el artíc ulo 229 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 44. Atendi endo a que, la Corte Cons tituc ional [28] ha enten dido el derec ho de acces o a la admin istra ción de justi cia, “[…] como la posib ilida d recon ocida a todas las perso nas de poder acud ir, en condi cione s de igual dad, ante las insta ncias que ejerz an funci ones de natur aleza juri sdicc ional que tenga n la potes tad de incid ir de una y otra maner a, en la deter minac ión de los derec hos que el orden amien to juríd ico les recon oce, para propu gnar por la integ ridad del orden jurí dico y por la debid a prote cción o resta bleci mient o de sus derec hos e inter eses legít imos, con estri cta sujec ión a los proce dimie ntos previ ament e estab lecid os y con plena obse rvanc ia de las garan tías susta ncial es y proce dimen tales prev istas en la Const ituci ón y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 45. Visto el artíc ulo 25 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. […]”. 46.

Ahora bien, la Corte Cons tituc ional fren te al derec ho funda menta l al traba jo ha dicho lo sigui ente[29]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la propiedad 47. Visto el artíc ulo 58 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…] Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 48.

Atendi endo a que la Corte Cons tituc ional ha defin ido la propi edad priva da “[…] como el derec ho real que se tiene por excel encia sobr e una cosa corpo ral o incor poral, que facul ta a su titul ar para usar, goza r, explo tar y dispo ner de ella, siem pre y cuand o a travé s de su uso se reali cen las funci ones socia les y ecoló gicas que le son propi as […]”[30] y ha enten dido que esta “[…] ha sido recon ocida […] como un derec ho subje tivo al que le son inher entes unas func iones soci ales y ecoló gicas, dirig idas a asegu rar el cumpl imien to de vario s deber es const ituci onale s, entre los cuale s, se desta can la prote cción del medio ambi ente, la salva guard a de los derec hos ajeno s y la promo ción de la justi cia, la equid ad y el inter és gener al como manif estac iones fund ament ales del Estad o Socia l de Derec ho. […]”. [31] Análisis del caso en concreto 49.

Visto el marco norm ativo y los prece dente s juris prude ncial es en la parte cons idera tiva de esta sente ncia, la Sala proce de a reali zar el análi sis del acerv o proba torio, para poste riorm ente, en aplic ación del silog ismo juríd ico, concl uir el caso concr eto. 50. La Sala proce derá a aprec iar y valor ar todas las prueb as decre tadas y aport adas en el proce so, de confo rmida d con las regla s de la sana críti ca y en los térmi nos del artíc ulo 176 del Códig o Gener al del Proce so, aplic ando para ello las regla s de la lógic a y la certe za que sobre dete rmina dos hecho s se requi ere para efect os de decid ir lo que en derec ho corre spond a, en relac ión con los probl emas juríd icos plant eados en el escri to de tutel a. Acervo y análisis probatorios 51.

Dentro del exped iente que conti ene el ampar o se encue ntra el exped iente remi tido en medio magn ético del proce so adela ntado en ejerc icio del medio de contr ol de prote cción de repar ación dire cta ident ifica do con el númer o único de radic ación 0800 13333 00420 15003 32- 01.

Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto fáctico 52. Si bien la actor a no se refir ió un defec to o causa l espec ial de proce dibil idad que autor ice al juez de tutel a a dejar sin efect o una provi denci a judic ial, en aplic ación del princ ipio pro actio ne, que garan tiza el derec ho a una tutel a judic ial efect iva, esta Sala inter preta rá que los repro ches formu lados por la actor a corre spond en a consi derar que la autor idad judic ial deman dada incur rió en un defec to fácti co. 53.

La actor a señal ó que la autor idad judic ial deman dada desco noció que ella era copro pieta ria de todo el centr o comer cial, fact or por el cual no le recon ocier on suma de diner o algun a. Ademá s, afirm ó que el Distr ito de Barra nquil la no era el propi etari o del terre no en donde func ionab a el Centr o Comer cial San Andre sito, al momen to de inici ar el proce so de resti tució n de bien fisca l, porqu e “[…] en esos momen tos el terre no perte necía a las Empre sas Públi cas Munic ipale s […]” y que la quere lla polic iva de resti tució n de Bien Fisca l fue inici ada por el Distr ito de Barra nquil la cuand o ese ente terri toria l no era el propi etari o del predi o ni tenía la poses ión sobre el mismo. 54.

En la sente ncia objet o de repro che, la Secci ón C del Tribu nal Admin istra tivo del Atlán tico reali zó el sigui ente recue nto fácti co: “[…] Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los elementos probatorios que demuestran los siguientes hechos: - El terreno donde se construyó el Centro Comercial San Andresito pertenece al Distrito de Barranquilla en virtud de la escritura pública 1140 del 19 de junio de 1926, por venta que le hizo el 19 de junio de 1926 la sociedad Correa y Heilbron en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla […]. - Posteriormente en el año 1960 mediante escritura pública 2426 del 5 de noviembre de 1960 en la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, el Distrito transfirió a título de enajenación a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el lote de terreno donde se construyó el Centro Comercial San Andresito, acto que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 040-109228, en el cual consta el registro de una condición resolutoria en cuanto al uso exclusivo de ese predio y que una vez cumplida ésta, el inmueble regresaba al patrimonio del Distrito de Barranquilla […]. - En el Certificado de Libertad y Tradición con matricula inmobiliaria No 040-109228, consta que el titular del derecho real de dominio del predio donde está ubicado el Centro Comercial San Andresito es el Distrito de Barranquilla. […]. - Mediante Decreto 36 de 31 de julio de 1973, el Alcalde de Barranquilla autorizó al Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico para que realice la construcción por su cuenta y riesgo la reforma o remodelación del sector comprendido por la calle 34, carreras 46 y 50, pero no otorgó ninguna declaración o cesión de titularidad sobre la propiedad […]. - La señora Ana Núñez Salas es titular de los locales 134, 135 y bodega 80 en el Centro Comercial San Andresito ubicado en la carrera 46 entre calles 33 y 34 del centro de Barranquilla, dentro del cual ejercía actividades comerciales.

Lo anterior se encuentra probado en la Resolución EDU-13-0228 de 13 de agosto de 2013 […]. - El Distrito de Barranquilla en uso de sus facultades legales expidió el Decreto 0671 de 22 de junio de 2012 ‘Por el cual se declara le existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social’. A través del cual se busca la recuperación y mejoramiento del espacio público en varias zonas del centro histórico de Barranquilla, dentro del programa de Valorización 2012. […]. - Mediante Contrato Interadministrativo 0104-2012-000019 del 09 de mayo de 2012 celebrado entre el Distrito de Barranquilla y EDUBAR S.A., se estipuló como objeto la Implementación y Ejecución del Sistema de Contribución de Valorización por Beneficio General II en el Distrito de Barranquilla. - Por medio del Contrato Interadministrativo 0157-2013-000047 del 02 de mayo de 2013 suscrito entre el Distrito de Barranquilla y la EDUBAR S.A., se estipuló como objeto del contrato la ejecución del plan de adquisición predial y de reasentamiento y elaboración de los diseños de unos proyectos incluidos en el plan de obras del Segundo Programa de Contribución de Valorización por Beneficio General del Distrito de Barranquilla. […]. - En su cláusula segunda ‘alcance del objeto’ se encuentran relacionadas las obras que se van a ejecutar, dentro de las cuales se encuentra: Proyecto Plaza Intendencia-Sector Recuperación Espacio Público Ocupado por San Andresito y su entorno. Se continuará con las negociaciones con los titulares y arrendatarios de los locales comerciales.

El producto a entregar será el inmueble desocupado toda vez que el inmueble se encuentra a nombre del Distrito de Barranquilla. - Mediante los Decretos Distritales 0465 de 25 de julio de 2008 y 468 del 3 de mayo de 2013, se reglamentó la política de reasentamiento y el componente económico para las Unidades Sociales que desarrollan una actividad económica en el Centro Comercial San Andresito en el centro histórico de Barranquilla […]. - Copia de citaciones, constancia de notificaciones de avalúos comerciales dentro del proceso de socialización y negociación voluntaria en el Centro Comercial San Andresito, trámite adelantado ante la Inspección Octava Urbana de Policía de Barranquilla […]. - A través de la Resolución EDU 13-0228 de 13 de agosto de 2013, expedida por el Gerente General de EDUBAR SA, se reconoce como medida compensatoria o precio indemnizatorio a la unidad económica cuyo titular es la señora Ana Núñez Salas correspondiente a los locales 134, 135 y de la bodega 80, por su actividad económica la suma de $44.610.390, de conformidad con el avalúo realizado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz, dentro del proyecto de recuperación y mejoramiento de espacio públicos Centro Comercial San Andresito dentro del programa de valorización por beneficio general 2012 […]. - Por medio de la Resolución EDU 13-0324 de 12 septiembre de 2013, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora Ana Núñez Salas contra la Resolución No EDU 13-0228 de agosto 13 de 2013, en la cual se confirma dicha decisión […]. - Avalúo corporativo realizado por Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, correspondiente a los locales 134, 135 y bodega 80 […]. - Diligencia de restitución de bien fiscal, adelantado por la Inspección Octava Urbana de Policía el día 24 de octubre de 2013, donde se deja constancia que el inmueble Centro Comercial San Andresito se encuentra completamente desocupado y recuperado en su totalidad, dejándolo a manos de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. […]. - Oficio Quilla-16-082363 del 5 de julio de 2016, en el cual, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla, certifica que la demolición del Centro Comercial San Andresito, estuvo precedida por un proceso de negociación de EDUBAR SA con los vendedores que se encontraban en el centro comercial y como quiera que dicho inmueble tenía el carácter de bien fiscal, le correspondió el operativo de desocupación y demolición a la Secretaría de Gobierno Distrital, con presencia de los inspectores del Distrito […]. - Avalúo comercial del inmueble ubicado en la calle 34 No. 46-40, denominado Centro Comercial San Andresito de fecha 12 de agosto de 2013, rendido por el arquitecto Carlos Acevedo Juliao, en el cual informa a la señora Ana Núñez Salas y otros sobre el valor del avalúo […]”. 55.

Del análi sis proba torio conc luyó que la señor a Ana Núñez Sala s tenía la calid ad de mera tened ora de los local es 134, 135 y bodeg a 80 del Centr o Comer cial San Andre sito, en tanto que, al trata rse de un bien fisca l, aun cuand o la admin istra ción munic ipal haya autor izado cons truir en el mismo, ello no gener aba ningu na clase de propi edad sobre el predi o, confo rme lo estab lece el artíc ulo 682 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873[32]. 56.

En efect o, aunqu e media nte Escri tura Públi ca núm. 2426 de 5 de novie mbre de 1960, el Distr ito cedió el inmue ble a las Empre sas Públi cas Munic ipale s de Barra nquil la, lo ciert o es que, dicho acto esta ba sujet o a una condi ción resol utori a la que, a su llega da forzó el retor no a la entid ad terri toria l del bien inmue ble y, por ende, a su condi ción de bien fisca l, ademá s, el refer ido acto contr actua l, no cedía el derec ho de domin io sobre la propi edad, el cual, siem pre ha sido del Distr ito. 57.

En esa medid a debe señal arse que el bien inmue ble en donde se encon traba ubic ado el Centr o Comer cial San Andre sito ha sido siemp re de propi edad del Distr ito Espec ial, Indus trial y Portu ario de Barra nquil la por virtu d de lo consi gnado en la Escri tura Públi ca núm. 1140 del 19 de junio de 1926, no obsta nte haber sido cedi do. 58.

Si bien, medi ante el Decre to núm. 36 de 31 de julio de 1973 el Alcal de de Barra nquil la autor izó al Sindi cato de Vende dores Ambu lante s y Simil ares del Atlán tico para que reali zara la const rucci ón por su cuent a y riesg o la refor ma o remod elaci ón del secto r en el que se encon traba el Centr o Comer cial, lo ciert o es que no otorg ó ni cedió los derec hos de domin io, los que, como se dijo supra son propi edad del Distr ito de Barra nquil la.

En ese senti do, contr ario a lo señal ado por la actor a, ella no era copro pieta ria del inmue ble en que se encon traba ubic ado el Centr o Comer cial y, en conse cuenc ia, no se confi guró el daño alega do. 59. Para la Sala, si bien la autor idad judic ial no reali zó un pronu nciam iento espe cífic o sobre la inscr ipció n de la condi ción resol utori a en la Ofici na de Regis tro, lo ciert o es que no tiene la incid encia nece saria para habi litar al juez de tutel a a inter venir en la valor ación prob atori a que el juez natur al de la causa debe hace r sobre el asunt o, en tanto que, se insis te, el Distr ito Espec ial, Indus trial y Portu ario de Barra nquil la no ha perdi do los derec hos de domin io sobre el inmue ble en que se ubica ba el Centr o Comer cial. 60.

En efect o, el funda mento para adop tar la decis ión fue que al no exist ir daño por cuant o la actor a no era copro pieta ria del bien inmue ble objet o de demol ición y al adver tir que a la actor a se le recon oció una suma de diner o a títul o de indem nizac ión por las mejor as reali zadas al inmue ble, la que fue liqui dada con base en el perit aje efect uado por la Lonja de Propi edad Raíz de Barra nquil la, etapa en que la actor a tuvo la oport unida d de contr overt ir la compe nsaci ón y negoc iar el trasl ado de su activ idad econó mica sin que se hicie ra prese nte dentr o del plazo esta bleci do para ello, no había luga r a recon ocer las prete nsion es de la deman da. 61.

De lo expue sto, la Sala concl uye que no se confi gura el defec to fácti co refer ido, debid o a que la autor idad judic ial deman dada efect uó una inter preta ción razon able del acerv o proba torio obra nte en el proce so, en la medid a que anali zó las prueb as en las cuale s se evide nciab an la facul tad que tenía la entid ad terri toria l de avanz ar con el proce so de recup eraci ón del espac io públi co sin desco nocer las mejor as en que había n incur rido los vende dores que había n insta lado local es en el Centr o Comer cial San Andre sito. 62.

De confo rmida d con lo anter ior, se evide ncia que la autor idad judic ial accio nada valor ó en su integ ridad y bajo las regla s de la sana críti ca el mater ial proba torio alle gado al proce so de repar ación dire cta, y que el hecho de que el análi sis reali zado por la Secci ón C del Tribu nal Admin istra tivo del Atlán tico sea difer ente a lo prete ndido por la actor a, no supon e una indeb ida valor ación prob atori a que afect e sus derec hos funda menta les. 63.

La Sala debe hacer énfa sis que, para la confi gurac ión del defec to fácti co, la actua ción del opera dor judic ial deber ser osten sible, manif iesta y flagr ante, en donde adem ás dicha irre gular idad debe tener una relac ión intrí nseca con el senti do de la decis ión judic ial, es decir, que, de no confi gurar se dicho erro r manif iesto, la sente ncia hubie ra adopt ado un senti do total mente dist into, lo que a juici o de la Sala no acont eció en el prese nte caso. 64.

En esa medid a, los plant eamie ntos reali zados por la actor a, en el prese nte asunt o obede cen a estar en desac uerdo con el análi sis y con la decis ión que adopt ó la autor idad judic ial deman dada y, en ese senti do, se evide ncia el desco ntent o con la provi denci a objet o de censu ra que fue desfa vorab le a sus inter eses, pero no se advie rte que la decis ión fuera arbi trari a o irrac ional; por el contr ario, la activ idad intel ectua l que reali zó el juez natur al del proce so en mater ia de valor ación y aprec iació n de prueb as, hizo parte de la auton omía e indep enden cia que tiene n los juece s de la Repúb lica y, por consi guien te, ni las parte s ni el juez const ituci onal puede n impon er su crite rio, inter preta ción y lógic a sobre la del juez natur al, como si se trata ra de un juez super ior que pueda sust ituir de maner a arbit raria el juici o valor ativo del juez del proce so. 65.

En otras pala bras, esta Sala encu entra que la autor idad judic ial deman dada, en la provi denci a motiv o de tutel a, efect uó un análi sis proba torio razo nado y coher ente bajo las regla s de la sana críti ca, sin que dicha valo ració n fuera arbi trari a, abusi va o irrac ional, por el solo hecho de no inter preta rse en los térmi nos que lo prete nden los actor es. 66.

Ahora bien, la actor a indic ó que no hay ningú n acto admin istra tivo que orden ara la demol ición del Centr o Comer cial San Andre sito y que el Decre to núm. 0671 de 22 de junio de 2012[33] sí hace refer encia al Centr o Histó rico, pero no en su total idad y que el Centr o Comer cial San Andre sito no estab a refer ido en ningu na de las zonas seña ladas en el acto admin istra tivo. 67.

Al respe cto la Sala preci sa que si lo que la actor a prete ndía era cuest ionar los actos admi nistr ativo s que concl uyero n con la demol ición del Centr o Comer cial San Andre sito, debi ó acudi r a los medio s de contr ol previ stos en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[34], de forma que un cuest ionam iento en esta insta ncia judic ial resul ta impro ceden te en consi derac ión a la natur aleza prop ia del mecan ismo const ituci onal de tutel a. 68.

En suma, para la Sala la autor idad judic ial accio nada no incur rió en defec to fácti co, tenie ndo en cuent a que profi rió su provi denci a de maner a razon able y ajust ada a derec ho, en donde no se evide nció por esta Sala una actua ción grose ra o arbit raria que haya traíd o como conse cuenc ia la vulne ració n de los derec hos funda menta les invoc ados por la actor a. Conclusiones de la Sala 69.

En suma, para la Sala la autor idad judic ial accio nada no incur rió en defec to fácti co, tenie ndo en cuent a que profi rió su provi denci a de maner a razon able y ajust ada a derec ho, en donde no se evide nció por esta Sala una actua ción grose ra o arbit raria que haya traíd o como conse cuenc ia la vulne ració n de los derec hos funda menta les de la parte acto ra. 70.

Con funda mento en las consi derac iones jurí dicas esta bleci das en la parte moti va de esta sente ncia, la Sala deneg ará las prete nsion es del ampar o. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la señora Ana Nuñez Salas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidenta |Consejero de Estado | |Consejera de Estado | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] “Por el cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social”. [2] “Por la cual se liquida y paga unos factores económicos a Ana Núñez Salas dentro del marco de reasentamiento al titular de las mejoras locales Nos 134, 135 y de la Bodega 80 - dentro del Proyecto de Recuperación y Mejoramiento del Espacio Público Centro Comercial San Andresito dentro del Programa de Valorización por Beneficio General 2012”. [3] “Código Civil de los Estados Unidos de Colombia”. [4] “Por la cual se liquida y paga unos factores económicos a Ana Núñez Salas dentro del marco de reasentamiento al titular de las mejoras locales Nos 134, 135 y de la Bodega 80 - dentro del Proyecto de Recuperación y Mejoramiento del Espacio Público Centro Comercial San Andresito dentro del Programa de Valorización por Beneficio General 2012”. [5] “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. [6] “Por el cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social”. [7] Corte Constitucional, sentencia T-590 de 8 de junio de 2005, exp.

D- 5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño [8] “Plan Maestro de Espacio Público Sector Centro Histórico Reubicación de Ocupantes de Espacio Público”. [9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [11] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [12] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [13] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [15]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [19] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [20] Cfr. Folio 634 del documento denominado “RECIBE PRUEBAS - CUADERNO PRIN CIPAL 3-3-2015-00332-00 CUADER NO PRINCIPAL 3.pdf”.

Archivo en medio magnético. [21] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [22] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [23] Corte Constitucional. [24] Ibídem. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [28] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [29] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30] Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [31] Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 25 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araújo Rentería. [32] “Código Civil de los Estados Unidos de Colombia”. [33] “Por el cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social”. [34] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”