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11001-03-15-000-2020-02477-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-02

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Liz Dany López Vásquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2020 no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de los principios de “confianza legítima, a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva `revictimización de las víctimas` y a la aplicación de los principios de transparencia, suficiencia y no discriminación”, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones la demanda al considerar que no se logró probar el nexo causal entre el actuar del agente que ocasionó el daño y la prestación del servicio de la Policía Nacional, que permitiera hacer un estudio de responsabilidad de la entidad accionada.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, si bien el servidor público cometió el daño con un arma de dotación oficial, este actuó en el marco de su vida personal y por motivos pertenecientes a su esfera privada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02477-01(AC) Actor: LIZ DANY LÓPEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 9 de junio del 2020[1], los señores Liz Dany López Vásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Karen Sofía Martínez López, Hernando de Jesús López Carmona y Rosalba Vásquez Giraldo, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, confianza legítima, a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva `revictimización de las víctimas` y a la aplicación de los principios de transparencia, suficiencia y no discriminación”. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se revocó la providencia del 4 de marzo de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 17001-33-33-003-2015-00252- 02, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…)

PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de: LIZ DANY LÓPEZ VÁSQUEZ, de la menor de edad KAREN SOFÍA MARTÍNEZ CARMONA, y de ROSALBA VÁSQUEZ GIRALDO; violentado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS- SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes, con el fallo de segunda instancia, contenido en la sentencia 072 del 28 de mayo de 2020, y notificada el 01 de junio de 2020, proferida dentro del radicado 17001333300320150025202, donde son demandantes los accionantes, y por medio de la cual revocó la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Manizales de fecha 04 de marzo de 2019.

SEGUNDO: Que, con base en lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA, 072 del 28 de mayo de 2020, y notificada el 01 de junio de 2020, proferida dentro del radicado 170001333300320150025202, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes, pues falló desconociendo pruebas obrantes en el expediente, y sin motivación respecto a temas de la falla del servicio.

TERCERO: ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que se profiera un nuevo fallo de reemplazo en el proceso radicado 17001333300320150025202, en un plazo razonable de máximo un mes. (…)” (sic).”[2] 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Julián Martínez López permaneció activo en la Policía Nacional hasta el 23 de mayo de 2015, fecha en la cual se encontraba en turno vigilando el parque principal del Municipio de Pácora - Caldas con su compañero Elkin Andrés Mesa, cuando fueron atacados con arma de dotación oficial por el patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano, quien laboraba en la estación de policía de Samaria – Caldas.

Los dos patrulleros fallecieron. 5. Por los citados hechos, la señora Liz Dany López Vásquez en compañía de su grupo familiar[3] demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de señor Julián Martínez López. 6.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que mediante providencia del 4 de marzo de 2019[4] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que se encontró acreditada la responsabilidad de las demandadas por la muerte del patrullero, a titulo de falla en el servicio, toda vez que no se tuvo un buen manejo y cuidado del armamento de dotación y del vehículo automotor que fue usado por otro miembro de la misma institución, quien usó dicho equipamiento cuando estaba fuera de servicio para perpetrar el hecho. 7.

Lo anterior pues, declaró de oficio la excepción de culpa concurrente de la víctima en la materialización del daño, con una consecuente disminución de la indemnización del 50% ya que el occiso no utilizó el chaleco antibalas, que es parte de la dotación oficial que debía portar durante el servicio, pues quedó probado que los disparos los recibió en el abdomen y de haberlo usado, sus probabilidades de sobrevivir hubieran sido mayores. 8.

Inconforme con la decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que mediante sentencia del 28 de mayo de 2020 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 9. Como fundamento de su decisión, indicó que no se logró probar el nexo causal entre el actuar del agente que ocasionó el daño y la prestación del servicio de la Policía Nacional, que permitiera hacer un estudio de responsabilidad de la entidad accionada. 10.

Lo anterior, pues de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el proceso, se determinó que se configuró un hecho personal y exclusivo del agente pues si bien el referido servidor público cometió el daño con un arma de dotación, oficial, este actuó en el marco de su vida personal y por motivos pertenecientes a su esfera privada “sin conexión alguna con la prestación del servicio puesto que el ex patrullero Betancourt Cano había amenazado de muerte al agente Martínez López por tener este una relación amorosa con la ex compañera sentimental de Betancourt, situación que es relatada por la propia Lady Jhoana Patiño Giraldo (sic), ex compañera del patrullero Betancourt Cano, en la investigación penal adelantada contra éste.” 1.3.

Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva `revictimización de las víctimas` y a la aplicación de los principios de transparencia, suficiencia y no discriminación”, ocasión de la providencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, para en su lugar, negarlas. 12.

Defecto fáctico: Porque no analizó el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se pretendía demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional, por falla del servicio, en los hechos que causaron la muerte del señor Julián Martínez López, a saber: 13. El oficio 2015-00251 DECAL DISPO 2925 del 23 de mayo de 2015 firmado por el teniente Juan Miguel Valdés Navarro, Comandante Distrito Cuatro Samaria, en el que se informó la novedad ocurrida.

Alegó que en dicho documento se narró detalladamente lo ocurrido en Pácora, Caldas el 23 de mayo de 2015 y aclaró que la muerte de los patrulleros Julián Martínez López y Elkin Andrés Mesa fue ocasionada por el también patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano, “adscrito a la subestación Samaria, quien después de terminar el tercer turno como jefe de información y seguridad de las instalaciones de esa unidad se desplazó en una motocicleta de la institución de siglas 24-0312 hacia el municipio de Pácora” 14.

Indicó que, de dicho informe rendido por el teniente Valdés Navarro podía inferir la falla en el servicio, pues se probó que el arma de dotación y la moto con las que se cometió el ilícito “debían ser entregados al momento en que el citado policial entregara el servicio, y que era labor en la línea de mando, que alguien, porque una estación de Policía, nunca está sola, verificara que sus agentes entregaron los elementos del servicio, ya que si estos salen del ámbito de vigilancia de la estación de Policía, es un típico caso de FALLA DEL SERVICIO…” 15.

Así mismo, alegó que en el multicitado informe se dejó plasmado que el 26 de agosto de 2014 el comandante de la Estación de Pácora informó de una situación anómala que se estaba presentando con el señor patrullero Betancourt y las dificultades de convivencia con su exesposa Leidy Johana Patiño Giraldo, debido a la relación que esta mantenía con el patrullero Martínez López.

Así mismo, se indicó lo siguiente: “Continúa diciendo el teniente JUAN MIGUEL VALDES NAVARRO, COMANDANTE DISTRITO CUATRO SALAMINA, en su informe de novedad que el 20 de mayo de 2015, que el patrullero MARTÍNEZ LÓPEZ JULIAN, le manifestó las diferencias que tenía por la relación que había tenido con la señora LEIDY JOHANA PATIÑO GIRALDO, exesposa del patrullero BETANCOURT, y que esta le había manifestado que BETANCOURT le había manifestado deseos de suicidarse.

Que de inmediato se comunicó con la señorita subteniente LINA XIMENA HENAO HINCAPIE, DIRECTORA DE LA CLÍNICA LA TOSCANA DE MANIZALES, con el fin de solicitarle una cita, que se asignó para el 21 de mayo de 2015, donde asistió el señor patrullero BETANCUR, como consta en la minuta de los servicios de la subestación samaria para ese día. Y que para el día 22 de mayo de 2015 asistió a cita con SICOLOGA (sic) en el municipio de FILADELFIA, según lo ordenado por el Comando del Departamento”. 16.

Reiteró que, dentro del proceso penal obra una entrevista rendida el 23 de mayo de 2015 por la señora Leidy Johana Patiño Giraldo, en donde a su juicio, consta que la Policía Nacional tenía conocimiento pleno del conflicto que se presentaba entre el señor Betancourt Cano y el occiso. 17. Defecto sustantivo: Pues la autoridad judicial accionada desconoció el reglamento de la Policía Nacional, a saber, la Resolución 00912 del 1º de abril de 2009 “Por la cual se expide el reglamento del Servicio de Policía”, así como la Resolución Nº 03514 del 5 de noviembre de 2009 “Por el cual se expide el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional", de donde se desprendía que era deber de la Policía Nacional ejercer control frente al patrullero Betancourt Cano y en tal sentido, se trató de una omisión, pues a su juicio, era deber de los directos responsables percatarse de que faltaba uno de sus miembros y que, este, al terminar su turno, no entregó el armamento ni la motocicleta que estaba al servicio de la comunidad. 18.

Concluyó que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, se acreditó la falla del servicio, pues en este caso se configuraron los elementos esenciales, tales como: el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, la omisión o inactividad de la administración pública, y el desconocimiento de la posición de garante institucional. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 19. Mediante auto del 10 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como autoridad judicial demandada. 20. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 21.

Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado Nº 17001-33-33-003-2015-00252-02. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Caldas 22. El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 18 de junio de 2020, solicitó se rechace o, en su defecto, se declare improcedente la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: 23. Indicó que no se presentó defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite su consideración como vía de hecho, ya que durante el trámite de la segunda instancia se presentaron de forma clara y precisa los argumentos por los cuales se tomó dicha decisión, esto es, la de revocar la sentencia de primera instancia, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 1.5.2.

Juzgado Tercero Administrativo de Manizales 24. El referido juez mediante escrito enviado el 19 de junio de 2020, manifestó que no podía hacer llegar el expediente, toda vez que este reposaba en el Tribunal Administrativo de Caldas. Así mismo, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1.5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 25.

Con escrito allegado el 16 de junio de 2020, la referida entidad solicitó rechazar la solicitud de amparo o declarar su improcedencia, ya que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que dentro del proceso penal se estableció que el móvil del homicidio obedeció a un conflicto amoroso, toda vez que el patrullero Martínez López sostenía una relación sentimental con Leidy Johana Patiño Giraldo, excompañera sentimental de Betancourt Cano. 26.

Indicó que quedó probado que el comandante de la Estación de Policía de Samaria, de acuerdo con su testimonio, no tenía conocimiento del conflicto que se presentaba entre Martínez López y Betancourt Cano, ni de las amenazas que el segundo había realizado contra el occiso. 27. Sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas, tanto las testimoniales como las documentales aportadas al expediente conforme a las reglas de la sana crítica.

De otra parte, alegó que los accionantes tuvieron su oportunidad procesal para controvertir dicha decisión, la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, de allí entonces que la acción de tutela no sea procedente al pretender utilizarla como una tercera instancia, adicional al proceso contencioso. Asimismo, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, ya que actualmente la señora Liz Dany López es titular de una pensión postmortem. 1.6.

Fallo impugnado 28. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 9 de julio de 2020[5], negó las pretensiones de la demanda al considerar que el fallo atacado no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo alegados, ya que el mismo estuvo soportado en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Lo anterior, por cuanto se demostró que los hechos por los cuales se pretende endilgar la responsabilidad del Estado no fueron causados con ocasión del servicio o en razón del mismo, sino que, por el contrario, respondió a la conducta personal del ex patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano. 29. Concluyó, que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un análisis probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar favorable a la parte demandante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho. 1.7.

Impugnación 30. La parte actora con escrito allegado el 2 de septiembre de 2020, inconforme con la anterior decisión la impugnó, manifestando in extenso los mismos motivos de inconformidad plasmados en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de julio de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 32. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[6]. 33. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[7]. 34.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[8] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[9] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico 35.

Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 36.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad por presuntamente incurrir en defecto fáctico y sustantivo al proferir la providencia del 28 de mayo de 2020, por medio de la cual se revocó la providencia del 4 de marzo de 2019, que accedió a las pretensiones de reparación directa, para en su lugar, negarlas, al considerar que hubo una ruptura del nexo de causalidad debido al hecho personal y exclusivo del agente? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11] y declaró su procedencia.[12] 39.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[13] 42. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 28 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas porque, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. 43. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y los principios de “confianza legítima, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva `revictimización de las víctimas` y a la aplicación de los principios de transparencia, suficiencia y no discriminación”, por cuanto la autoridad judicial accionada, al revocar la providencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al encontrar configurado un eximente de responsabilidad por el hecho personal y exclusivo de un agente, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al desconocer unas pruebas y unos estatutos que, a su juicio, demostrarían la falla en el servicio en la que incurrió la Policía Nacional. 44.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a sus garantías superiores, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 45.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.5.2.

Tutela contra tutela[14] 46. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con radicado Nº 17001-33-33-003-2015-00252-02, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.5.3.

Inmediatez[15] 47. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas fue proferida el 28 de mayo de 2020 y la acción constitucional fue presentada el 9 de junio de 2020. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 48.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[18] 49. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.   50. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.  51.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto fáctico[19] 52. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[20] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 53.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 54.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 55. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 56.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.2. Defecto sustantivo[21] 57.

La Corte Constitucional[22], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[23]. 58. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 59.

El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[24] o porque ha sido derogada[25], es inexistente[26], inexequible[27] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[28]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[29]. b) La disposición aplicada es regresiva[30] o contraria a la Constitución[31]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[32]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[33]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 60.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7. Caso concreto 61. Se tiene que la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de “confianza legítima, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva `revictimización de las víctimas` y a la aplicación de los principios de transparencia, suficiencia y no discriminación”, con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se revocó la providencia del 4 de marzo de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas, al considerar que existió una ruptura del nexo de causal, puesto que se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho personal y exclusivo del agente.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 17001-33-33-003-2015-00252-02, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 62. Defecto fáctico: 63. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.

Así mismo, identificó los elementos de prueba presuntamente omitidos y demostró que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa, así como su incidencia en la decisión. 64. Indicó que no se valoró el oficio 2015-00251 DECAL DISPO 2925 del 23 de mayo de 2015 firmado por el teniente Juan Miguel Valdés Navarro, Comandante Distrito Cuatro Samaria, del cual se desprendía la falla en el servicio en pues mediante el mismo se probó que: i) el señor Betancourt Cano no entregó el arma de dotación a su superior, ni tampoco la motocicleta en la cual se desplazó a cometer el homicidio, ambos elementos pertenecientes a la Policía Nacional, y en tal sentido su actuar fue omisivo en la causación del daño; ii) que el 26 de agosto de 2014 el comandante de la Estación de Pácora informó de una situación anómala que se estaba presentando con el señor patrullero Betancourt y las dificultades de convivencia con su exesposa Leidy Johana Patiño Giraldo. 65.

Por otro lado, arguyó que, dentro del proceso penal obra una entrevista rendida el 23 de mayo de 2015 por la señora Leidy Johana Patiño Giraldo, en donde a su juicio, consta que la Policía Nacional tenía conocimiento pleno del conflicto que se presentaba entre el señor Betancourt Cano y el occiso. 66. No obstante, esta Sala desvirtúa la existencia de este yerro, pues si bien la autoridad judicial no se refirió en concreto frente a los oficios 2015-00251 DECAL DISPO 2925 del 23 de mayo de 2015 y 1058 COSE DISPO del 26 de agosto de 2014, en el que el comandante de la Estación de Pácora informó de una situación anómala que se estaba presentando con el señor patrullero Betancourt Cano y las dificultades de convivencia con su ex esposa Leidy Johana Patiño Giraldo, lo cierto es que la misma no tendría incidencia alguna en el fallo cuestionado pues, fue en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el plenario, entre los cuales está la entrevista rendida el 23 de mayo de 2015 por la señora Leidy Johana Patiño Giraldo, que se consideró que en el caso concreto se había configurado el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y personal del agente, pues el mismo actuó en la esfera de su vida personal. 67.

Considera esta Sala que, el análisis efectuado por el Tribunal accionado no puede ser considerado arbitrario pues se encuentra debidamente justificado en la interpretación que empleó de los elementos probatorios que tuvo en cuenta para solucionar el conflicto planteado, los cuales, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, definió que le daban certeza de lo ocurrido, lo que impide en esta instancia constitucional cuestionarla. 68.

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, la postura adoptada en el fallo acusado va en consonancia con la reiterada y pacífica línea jurisprudencial adoptada por la Seccion Tercera del Consejo de Estado, que ha considerado que los delitos comunes perpetrados por los agentes estatales, no comprometen la responsabilidad del Estado puesto que se debe verificar que dicho daño tuvo una relación directa con el servicio público prestado 69.

Frente al tema, se trae a colación la sentencia del 28 de abril de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[34] en donde se estableció lo siguiente: “Las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor del hecho dañoso no vincula necesariamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado.” (Negritas propias). 70.

En tal sentido, las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, las cuales obran a folio 18 y siguientes de la sentencia de segunda instancia, consistieron en lo siguiente: - Que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se demostró que el 22 de mayo de 2015 el ex patrullero Andrés Felipe Betancourt, luego de terminar su turno como jefe de información y seguridad de la Subestación de policía de Samaria, encontrándose en disponibilidad[35], tomó la motocicleta y el arma de dotación oficial y se dirigió al municipio de Pácora, en donde le ocasionó la muerte a los patrulleros Julián Martínez López y Elkin Andrés Mesa. - Agregó que, tales circunstancias de entrada permitían inferir que el referido policía para ese momento ya no se encontraba en el ámbito de sus funciones, puesto que esperó a terminar su turno de vigilancia para desplazarse al municipio de Pácora, retirándose de la Subestación de Samaria.

Indicó que, de conformidad con el testimonio rendido por el comandante de la Subestación de Samaria – Caldas, el ex patrullero Betancourt Cano aprovechó que éste se encontraba fuera de la subestación, para ausentarse sin ser notado, sustrayendo el arma de dotación oficial y la motocicleta. - Sin embargo, la autoridad judicial accionada consideró que, si bien el arma y la motocicleta utilizada por Betancourt Cano eran de uso oficial, lo anterior, no era “suficiente para para determinar la responsabilidad de la entidad de los perjuicios causados por los demandantes” toda vez que el mismo no se encontraba en una misión propia de la Policía Nacional, aunado a que el motivo del homicidio fue exclusivamente personal y obedeció a razones de su fuero interno, sin conexión alguna con la prestación del servicio, comoquiera que “el ex patrullero Betancourt Cano había amenazado de muerte al agente Martínez López por tener este una relación amorosa con su ex compañera sentimental, situación que es relatada por la propia Lady Jhoana Patiño Giraldo (sic), en la investigación penal adelantada en contra de este.” - De igual forma, estableció que “no obraba alguna prueba dentro del plenario, que pese a las amenazas de muerte que Martínez López hubiere recibido por parte de Betancourt Cano, este hubiere presentado alguna denuncia, queja o hubiere solicitado protección”.

De igual forma, indicó que el comandante que se encontraba asignado a la Subestación de Samaria para la época de los hechos, relató que no existían motivos para desconfiar del ex patrullero Betancourt Cano y ejercer un control adicional sobre él, respecto al manejo del armamento de dotación oficial, habida cuenta que el protocolo acostumbrado consistía en dejar el arma en la armería y la motocicleta en el estacionamiento.

Resaltó que este tipo de inconvenientes no se habían presentado con anterioridad. 71. En virtud de lo expuesto, el defecto fáctico no esta llamado a prosperar pues, como se expuso, el análisis realizado por el Tribunal accionado es razonable y se encuentra ajustado a derecho, por cuanto explicó de manera suficiente las razones de su decisión, la cual fue adoptada con fundamento en la integridad del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, el cual fue valorado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial y, como resultado de su labor, arribó a la conclusión de que en el caso concreto no se acreditó el nexo causal entre la comisión del delito por parte de un ex patrullero de la Fuerza Pública y el servicio.

Contrario a ello, quedó probado que dicha conducta delictiva obedecía a la esfera personal y exclusiva del patrullero Betancourt Cano y por ende, no quedó probado el nexo causal, el cual es un elemento necesario para endilgar la responsabilidad del Estado. 72. En ese orden de ideas, concluyó que, si en el presente caso un agente hubiera atentado contra otra persona con armas de dotación oficial sin que estuviera relacionado con el servicio, pero la entidad tenía conocimiento del peligro en que se encontraba la víctima y no hubiese efectuado acción alguna para protegerla, habría lugar a declarar responsabilidad estatal, no obstante, en el caso sub examine dicha circunstancia no quedó probada en el sumario. 73.

En tal sentido, es claro que la judicatura reprochada no vulneró las garantías constitucionales de la parte actora, toda vez que, una decisión desfavorable a sus pretensiones no implica per se un quebrantamiento iusfundamental. 74. Defecto sustantivo: A juicio de la parte actora, se desconoció el reglamento de la Policía Nacional, a saber, la Resolución 00912 del 1º de abril de 2009 “Por la cual se expide el reglamento del Servicio de Policía”, así como la Resolución Nº 03514 del 5 de noviembre de 2009 “Por el cual se expide el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional", de donde se desprendía que era deber de la institución ejercer control frente al patrullero Betancourt Cano y en tal sentido, percatarse que faltaba un miembro y que este, al finalizar el turno no entregó el armamento ni la motocicleta que estaba al servicio de la comunidad. 75.

En tal sentido, este yerro no tiene la virtualidad de prosperar, pues si bien la autoridad judicial accionada no se refirió en concreto a dichas normas, lo cierto es que, aun así, de haberse aplicado el reglamento, ello no habría incidido en la decisión final, por cuanto, como se expuso en líneas previas, en el proceso contencioso administrativo: i) quedó demostrado que si bien la muerte del patrullero Martínez López se dio por el uso de un arma de fuego de dotación oficial, también lo es que el ex patrullero Betancourt Cano no se encontraba en una misión propia de la Policía Nacional y al finalizar su turno, se dirigió al municipio de Pácora con la firme intención de cometer el delito por razones netamente personales y ii) el comandante de la época de ocurrencia de los hechos de la subestación de Samaria – Caldas relató que no existían motivos para desconfiar del ex patrullero Betancourt Cano y ejercer un control adicional sobre el mismo en el manejo del armamento de dotación oficial, siendo el protocolo acostumbrado dejar el arma en la armería y la motocicleta en el estacionamiento, sin que antes se hubieran presentado inconvenientes con anterioridad. 2.8.

Conclusión 76. El Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2020 no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de los principios de “confianza legítima, a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva `revictimización de las víctimas` y a la aplicación de los principios de transparencia, suficiencia y no discriminación”, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones la demanda al considerar que no se logró probar el nexo causal entre el actuar del agente que ocasionó el daño y la prestación del servicio de la Policía Nacional, que permitiera hacer un estudio de responsabilidad de la entidad accionada.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, si bien el servidor público cometió el daño con un arma de dotación oficial, este actuó en el marco de su vida personal y por motivos pertenecientes a su esfera privada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios de “confianza legítima, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva `revictimización de las víctimas` y a la aplicación de los principios de transparencia, suficiencia y no discriminación”, deprecados por la señora Liz Dany López Vásquez y otros, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1]Tal y como consta en el acta individual de reparto. [2] Folio 33. [3] Liz Dany López Vásquez, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija Karen Sofía Martínez López, Hernando de Jesús López Carmona y Rosalba Vásquez Giraldo. [4] “PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la excepción de “culpa exclusiva y determinante de un tercero –Culpa Personal del agente” formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO. - DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes referidos en la parte inicial de esta providencia, como consecuencia del fallecimiento del señor JULIAN MARTINEZ LOPEZ.

TERCERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de culpa concurrente de la víctima en la materialización del daño, por lo que el monto de la indemnización se verá reducido en un cincuenta por ciento (50%) conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes que se enuncian a continuación, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, las cuales están liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: DEMANDANTE MONTO A PAGAR Liz Dany López Vásquez 50 SMLMV Karen Sofía Martínez López 50 SMLMV Hernando de Jesús López Carmona 17.5 SMLMV Rosalba Vásquez Giraldo 7.5 SMLMV QUINTO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señora Liz Dany López Vásquez en su calidad de cónyuge sobreviviente y a la menor Karen Sofía Martínez López en su calidad de hija del fallecido y quien es representada por su señora madre, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas dinero: Para LIZ DANY LOPEZ VASQUEZ la suma de noventa y cuatro millones setecientos dieciséis mil trescientos setenta y cinco pesos $94.716.375,9 Para KAREN SOFIA MARTINEZ LOPEZ la suma de setenta y ocho millones novecientos noventa y cinco mil quinientos setenta pesos $78.995.570,55.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.(…)” [5] Notificado mediante correo electrónico enviado el 3 de septiembre de 2020. [6] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [7] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [8] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [9] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [20] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 23.01.20, Rad: 11001-03- 15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30.01.20, Rad: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.20; sentencia del 13.02.20, Rad: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [33] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [34] Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 28.04.2014, Rad: 08001-23-31-000-1994-08613-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [35] La Resolución 00912 de 2009 en su articulo 73 define el término del servicio en disponibilidad así: “De acuerdo con la naturaleza de la actividad de la Policía Nacional, se encuentra establecida la previsión de los períodos de la jornada laboral y de los lapsos de descanso; sin embargo, el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes, aun en días y en horas que no hacen parte de su turno normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella.//El personal uniformado de la Policía Nacional prestará servicio de disponibilidad si las necesidades en materia operativa o administrativa de la Unidad a la que pertenece así lo ameritan”.