ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2019 no incurrió en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico alegados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se modificó la providencia de primera instancia, al considerar que bajo el nuevo criterio jurisprudencial que la privación de la libertad de la señora [M.C.G.O] no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ya que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo [F]rente al cargo alusivo a la violación al principio de congruencia no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción referente a la subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados, a saber, el recurso extraordinario de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00911-01(AC) Actor: MARY CONSTANZA GAVIRIA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente – violación al principio de congruencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de marzo del 2020, en la Secretaría General la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz, actuando en representación de su hijo menor de edad Andrés Felipe Fajardo Gaviria, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se modificó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, modificar sus numerales primero, segundo, tercero y cuarto. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 19001-33-33-007-2013-00442-02, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de fecha 04 de octubre de 2019, que modificó la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que: En el término máximo de veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un nuevo fallo ajustada y proceda a la liquidación correspondiente.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Mary Constanza Gaviria Ortiz estuvo privada de la libertad entre el 27 de febrero de 2001 y el 19 de septiembre de 2007, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico[1], en concurso con el tráfico de sustancias estupefacientes.
La aludida restricción tuvo su génesis el 26 de febrero de 2001, cuando se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, teniendo en cuenta que un testigo señaló que aquella se dedicaba al tráfico de drogas. Lo anterior, debido a una compleja investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra 21 personas por los delitos antes descritos. 5.
El proceso penal fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que en sentencia del 3 de febrero de 2004 condenó a la accionante por los cargos imputados. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación que fue decidido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que el 14 de abril de 2011, profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, en la que sostuvo que: “Si bien no se puede obtener certeza de la actividad ilícitas (sic) de narcotráfico, de ninguna manera, puede predicarse su inocencia plena, porque respecto de ella existe la duda acerca de si realmente intervenía en tráfico de sustancias estupefacientes y en estos términos debe aceptarse que a su favor prevalece el principio in dubio pro reo, es decir, que esa duda se debe resolver a su favor y en consecuencia se torna imperativo revocar la condena proferida en su contra, para en su lugar absolverla”. 6.
A causa de la absolución de los cargos penales endilgados a los señores Mary Constanza Gaviria Ortiz[2], Hernando Mesa[3] y María Fernanda Rendón Velasco[4], decidieron presentar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que estos y su grupo familiar tuvieron que soportar. 7.
El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, autoridad judicial que mediante providencia del 3 de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los señores Mary Constanza Gaviria Ortiz y Hernando Mesa, con fundamento en que la primera fue absuelta de los cargos en aplicación del principio in dubio pro reo y el último, porque no participó de la actividad delincuencial.
En dicha decisión se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva.[5] 8. En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 4 de octubre de 2019 modificó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión del a quo. 9.
Consideró bajo el nuevo criterio jurisprudencial que la privación de la libertad de la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ya que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Lo anterior, debido al comportamiento irregular, que consistió en haber colaborado en los negocios de narcotráfico de su hermano, al servir como intermediaria en las comunicaciones, hacer operaciones dinerarias o incluso reemplazándolo en dichos negocios, lo que justificó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de su libertad.
Respecto al señor Hernando Mesa confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado, por las mismas razones. La parte resolutiva de la referida sentencia fue la siguiente: “PRIMERO: Modificar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en el asunto de la referencia, los cuales quedarán así: “Primero: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Mesa, según lo expuesto.
Segundo: Estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en sentencia del 26 de junio de 2015, modificada por este Tribunal en pronunciamiento de 30 de junio de 2016, MP David Fernando Ramírez Fajardo, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Wilson Ovides Campo, según lo expuesto.
Tercero: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, solidariamente los siguientes perjuicios. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a favor de cada una se las siguientes personas: Hernando Mesa Salazar, Sebastián Mesa Restrepo y Luz Mery Muñetón Quiceno. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesantes, la suma de 39.928.072 pesos, a favor del señor Hernando Mesa Salazar.
Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar el siguiente perjuicio: Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a favor de la señora Maria Fernanda Rendón Campo. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…).” 1.3. Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 4 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se modificó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto del señor Hernando Mesa y negar las mismas frente a la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz. 11.
Violación al principio de congruencia debido a la “evidente incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva” que se materializó en los siguientes tópicos: - Al dar por demostrado sin estarlo que en el caso concreto se configuró la culpa exclusiva de la victima en el resultado dañoso “parte considerativa que no guarda relación con la parte resolutiva”. - Al no dar por probado, al estarlo dentro del expediente, que la investigación por la que fue privada la accionante adolecía de evidentes fallas del proceso penal, como lo plasmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial. - Pues pasó por alto al ad quem que la Fiscalía “se quedó corta” en su labor investigativa pues solo demostró la parte objetiva del delito, pero no el dolo o la culpa del investigado “y en esta medida, mal pudo catalogarse el comportamiento de la joven como la causa eficiente de la investigación penal…”. - Ya que se desconoció que se mantuvo privada de la libertad a una mujer por mas de 78 meses, pese a que la condena que se revocó solo refería a 72 meses, “nada advirtió del nacimiento de su hijo en cautiverio y peor aun ningún análisis hizo frente a los argumentos de la defensa en sede penal en el que sin dubitación alguna se daba cuenta de la violencia de la que era víctima”.
Así mismo, se abstuvo de analizar las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encontraba la accionante al momento de ser capturada. 12. Fáctico: Por cuanto desconoció las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que la acá tutelante fue privada injustamente de su libertad, teniendo en cuenta que en el asunto penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Agregó que en el proceso de reparación directa no se reunían los presupuestos para llegar a la conclusión de que se estaba ante el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 13.
Sustantivo: Pues el Tribunal accionado desconoció lo previsto en el articulo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del articulo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, toda vez que para que se configure la culpa exclusiva de la víctima se debió verificar la conducta gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido a la luz de la interpretación de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.
Frente al punto agregó que, la accionante no incurrió en una culpa grave que pueda enervar el derecho a ser reparada por la privación de su libertad pues no se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, motivo por el cual procedía la reparación deprecada. 14. Agregó que también se desconoció el artículo 103 del CPACA que dispone: “Los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.” 15.
Desconocimiento del precedente: Pues el Tribunal accionado omitió dar aplicación a la sentencia 15 de noviembre de 2019 con ponencia del magistrado Martin Bermúdez Muñoz, radicado Nº “190013331001201300442-02,” “en la medida que en el presente asunto igualmente el Tribunal accionado quebrantó el derecho a la presunción de inocencia de mi mandada como derecho constitucional, al negarse en la sentencia objeto del presente amparo la indemnización reclamada so pretexto de la configuración de la culpa exclusiva de la victima…” 16.
Así mismo, indicó que se apartó: i) del precedente plasmado por el Consejo de Estado a la hora de reconocer la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, a saber, la sentencia del 4 de diciembre de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado Nº 25000-23- 26-000-1994-09817-01 y ii) del precedente que se refieren a la culpa exclusiva de la víctima, como son: “Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17933;
Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia del 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 39311.” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 17. Mediante auto del 30 de abril de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial demandada. 18.
Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y a la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Fiscalía General de la Nación. 19. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado Nº 19001-33-33-007-2013-00442-02. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán 20. La referida jueza mediante escrito enviado el 6 de mayo de 2020, solicitó declarar la improcedencia o en su defecto negar las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho despacho ha sido garante no solo de los derechos fundamentales de la parte demandante sino de la demandada.
Agregó que cumplió a cabalidad con las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo en la valoración probatoria y los lineamientos jurisprudenciales vigentes al momento de resolver el asunto sometido a estudio. 21. Concluyó que la acción de tutela no debe ser utilizada por las partes como una tercera instancia cuando las sentencias proferidas por los jueces son adversas a sus intereses y envió el expediente ordinario de forma digital. 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Cauca 22. El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 12 de mayo de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda pues no transgredió ninguno de los derechos fundamentales incoados por la accionante. Por el contrario, explicó que en la sentencia se expuso de manera suficiente y en forma razonable que respecto de la señora Mary Constanza Gavirira Ortiz se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que significó la nugatoria de las pretensiones elevadas por su privación de la libertad, situación que aparece claramente consignada en la parte resolutiva de la sentencia. Tal situación, no trasgrede el principio de congruencia y no constituye una violación de los derechos fundamentales invocados. 23.
Concluyó que la decisión adoptada fue debidamente argumentada, con base en la normatividad sustancial aplicable, así como las pautas jurisprudenciales sobre la materia, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental. 1.5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 24. Con escrito allegado el 5 de mayo de 2020, el abogado de la División Procesos de dicha entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuando no se le vulneró derecho fundamental alguno de la accionante con la sentencia acusada. 1.5.4.
Fiscalía General de la Nación 25. Mediante escrito enviado el 11 de mayo de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la entidad solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad. 1.6.
Actuaciones posteriores 26. Mediante providencia del 22 de mayo de 2020 el Despacho de primera instancia ordenó la vinculación de Danilo Fajardo Idarraga, Juan Evangelista Gaviria, Rubí Carmenza Gaviria Ortiz, Jesús Arnobio Gaviria Ortiz, Luz Mery Muñetón Quiceno, María Fernanda Rendón Velasco y Hernando Mesa en nombre propio y en representación de su hijo, en ese entonces menor de edad, Sebastián Mesa Restrepo, quienes además de los aquí tutelantes, participaron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado No. 19001-33-33-007-2013-00442-02.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó a la abogada Sandra Lorena Fernández Chaves, quien también había sido apoderada de los demandantes en el asunto ordinario, que remitiera el correo electrónico de a los vinculados para efectos de llevar a cabo su notificación. 27. Por medio de memorial del 2 de junio de 2020 la apoderada de los accionantes aseguró haberse comunicado con los vinculados y remitió los correos electrónicos de cada uno de ellos.
De igual forma, sostuvo que Luz Mery Muñetón Quinceno, Hernando Mesa, Sebastián Mesa Restrepo y María Fernanda Rendón Velasco, refirieron no manifestar oposición a la acción de amparo; mientras que Danilo Fajardo Idarraga, Juan Evangelista Gaviria, Rubí Carmenza Gaviria Ortiz y Jesús Arnobio Gaviria Ortiz, coadyuvaban la tutela. 28. En virtud de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación mediante correo electrónico enviado el 27 de agosto de 2020, notificó de la presente acción a los terceros vinculados en el presente trámite, pero no allegaron escrito alguno. 29.
Con memorial del 1º de julio de 2020 la abogada Sandra Lorena Fernández sustituyó el poder en favor de Janier Wlbar Benavides Martínez. 1.7. Fallo impugnado[6] 30. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C mediante sentencia del 22 de julio de 2020, declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, “se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa con el radicado No. 19001-33-33-007-2013- 00442-02, para así alcanzar la condena indemnizatoria pretendida por ellos” 31.
Concluyó que la actora pretendía que, nuevamente se realizara la valoración de los medios de prueba que obraban en el trámite ordinario y se analizara, otra vez, la responsabilidad de las entidades demandadas con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, situación que desvirtúa el carácter residual de la acción constitucional. 1.8.
Impugnación 32. El apoderado de la accionante con escrito allegado el 31 de agosto de 2020, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la misma, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 22 de julio de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 34. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[7]. 35. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[8]. 36.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[9] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[10] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico 37.
Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 22 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 38.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación al principio de congruencia al proferir la providencia del 4 de octubre de 2019, por medio de la cual se modificaron los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión del a quo, al considerar que la privación de la libertad de la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia.[13] 41.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[14] 44. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 4 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cauca pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación al principio de congruencia. 45.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, al modificar la providencia de primera instancia, consideró que la privación de la libertad de la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, incurrió en un defecto factico y sustantivo al desconocer una pruebas y normas, que a su juicio, demostrarían sí existió una privación injusta de su libertad.
Aunado a que se violó el principio de congruencia de la sentencia, su condición de mujer y el precedente de esta Corporación, que a su juicio avalan su postura. 46. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 47.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 48.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.5.2.
Tutela contra tutela[15] 49. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 19001-33-33-007-2013-00442-02, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.
Inmediatez[16] 50. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca fue proferida el 4 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo fue presentada el 11 de marzo de 2020. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 51.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[17], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[18], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad[19] 52. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 53. Sin embargo la Sala[20] considera que, frente al cargo de violación al principio de congruencia, en donde argumentó que en la sentencia acusada hubo una “evidente incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva” en razón a las consideraciones expuesta en el numeral 11 de esta providencia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 54.
Lo anterior, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante puede interponer, con fundamento en la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 55. Esto por cuanto, la principal alegación de la parte actora en el escrito de impugnación se fundamenta en la violación del principio de congruencia, por considerar que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre aspectos que se encontraban contenidos en la demanda. 56.
Por lo que, al existir un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la tutelante, la Sala no estudiará estos cargos, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión y en tal sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este punto. 57.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto de los demás cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto fáctico[21] 58. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[22] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 59.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 60.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 61. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 62.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.2. Defecto sustantivo[23] 63.
La Corte Constitucional[24], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[25]. 64. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 65.
El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[26] o porque ha sido derogada[27], es inexistente[28], inexequible[29] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[30]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[31]. b) La disposición aplicada es regresiva[32] o contraria a la Constitución[33]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[34]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[35]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 66.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.3. Desconocimiento del precedente[36] 67. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 68. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[37]. 2.7.
Caso concreto 69. Pues bien, se tiene que la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 4 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se modificaron los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la providencia del 3 de diciembre de 2015 del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, al considerar que bajo el nuevo criterio jurisprudencial la privación de la libertad de la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ya que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 19001-33-33-007-2013-00442-02, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación. 71. Defecto fáctico: 70. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.
En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos y ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 71.
No obstante lo anterior, lo cierto es que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, pues lo cierto es que no se especificó de manera concreta cuales eran las pruebas que a su juicio el Tribunal Administrativo del Cauca había echado de menos, lo que impide a esta Sala efectuar el correspondiente estudio de fondo. 74.
Defecto sustantivo 72. A juicio de la parte actora este yerro se configuró pues se desconoció lo previsto en las siguientes normas: i) artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del articulo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, toda vez que para que se configure la culpa exclusiva de la víctima se debió verificar la conducta gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido a la luz de la interpretación de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política y ii) el artículo 103 del CPACA que dispone: “Los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. 73.
Por lo que se expondrá, el referido yerro no tiene la virtualidad de prosperar, pues si bien la autoridad judicial accionada no se refirió en concreto frente a dichas normas, lo cierto es que las mismas no tiene incidencia alguna en el fallo cuestionado pues el fundamento que se expuso en el mismo consistió en que bajo el nuevo criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se levanta la medida restrictiva de la libertad, en este caso, por aplicación al principio de in dubio pro reo, resulta necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del articulo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. 74.
El Tribunal accionado argumentó que, en el caso concreto la privación de la libertad de la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ya que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, por las siguientes razones: 75. En primer lugar, explicó que la imposición de esa medida se justificó en los artículos 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal que disponían que la medida procede para i) garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y ii) impedir su fuga o la continuación de su actividad delincuencial. 76.
Así mismo, arguyó que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de su libertad se justificó en las piezas procesales penales que daban cuenta de su comportamiento irregular, el cual consistió en haber colaborado en los negocios de narcotráfico de su hermano, al servir como intermediaria en las comunicaciones, hacer operaciones dinerarias o incluso reemplazándolo en dichos negocios, lo que justificó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de su libertad.
Agregó que en la investigación penal también se recolectaron pruebas, como la declaración de un testigo con reserva de identidad, que luego fue develada y las interceptaciones telefónicas. 77. Relató que, de dicho material probatorio se estableció que la señora Gaviria Ortiz era hermana del señor Javier Bolívar Gaviria, quien había aceptado los cargos por narcotráfico, que vivían juntos en un apartamento de Cali y que ella, en relación con los negocios criminales de su hermano, fungía como intermediaria en las comunicaciones o relaciones con otras personas, que en ocasiones lo reemplazaba y que colaboró con ciertas operaciones para el manejo del dinero. 78.
Concluyó que lo anterior no quedaba desvirtuado por el hecho de que se haya proferido una sentencia absolutoria, “sino que se corrobora porque como lo comprendió la Sala Penal, respecto de la señora Mary Constanza Gaviria no puede predicarse su inocencia plena”. 79. Por las razones expuestas, esta Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo planteado por la parte actora pues si bien la autoridad judicial accionada no se pronunció en concreto frente a las referidas normas, lo cierto es que las mismas no tendrían la virtualidad de modificar en alguna forma el fallo acusado pues la decisión del Tribunal accionado consistió en que privación de la libertad de la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, pues la medida de aseguramiento privativa de su libertad se justificó en las piezas procesales penales que daban cuenta de su comportamiento irregular.
Lo anterior, de conformidad con la tesis jurisprudencia vigente frente al tema. 80. Desconocimiento del precedente 81. A juicio de la parte actora se desconocieron los siguientes fallos, a saber: i) la sentencia 15 de noviembre de 2019 con ponencia del magistrado Martin Bermúdez Muñoz, radicado Nº “190013331001201300442-02,” y ii) del precedente plasmado por el Consejo de Estado a la hora de reconocer la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, a saber, la sentencia del 4 de diciembre de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado Nº 25000-23-26-000-1994-09817-01; ii) del precedente que se refieren a la culpa exclusiva de la víctima, como son: “Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17933;
Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia del 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 39311.” 82. Esta Sala estima que las providencias alegadas por la parte actora no serían aplicables al caso concreto pues se profirieron con anterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tesis jurisprudencial aplicada en la sentencia acusada y que recogió cualquier postura anterior.
En la misma, abordó el tema de la privación injusta de la libertad y consideró que sea cual fuere la causa de la absolución, debía analizarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.[38] 83. En tal sentido, esta Sala desestima la cristalización del referido yerro pues, se reitera, las providencias que la parte actora echa de menos fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación aplicada por el Tribunal accionado, motivo por el cual las mismas ya no serían aplicables a su caso particular, por las razones expuestas en precedencia. 2.8.
Conclusión 84. El Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2019 no incurrió en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico alegados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se modificó la providencia de primera instancia, al considerar que bajo el nuevo criterio jurisprudencial que la privación de la libertad de la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ya que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 85.
Por otro lado, frente al cargo alusivo a la violación al principio de congruencia no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción referente a la subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados, a saber, el recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C para en su lugar: i) DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción frente a la presunta vulneración del principio de congruencia invocada, por las razones expuestas en el presente proveído y ii) NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de igualdad deprecado y de acceso a la administración de justicia deprecado por la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz, quien actúa en representación de su hijo menor de edad Andrés Felipe Fajardo Gaviria, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En dicho proceso penal se tiene que el señor Hernando Mesa también estuvo privado de su libertad desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 20 de febrero de 2004.
Así mismo, el señor Wilson Ovides Campo estuvo privado de su libertad desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004. Lo anterior, debido a una compleja investigación adelantada contra 21 personas por lo delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con tráfico de estupefacientes agravado, lavado de activos y encubrimiento de conductas afines al narcotráfico. [2] Primer grupo familiar: Mary Constanza Gaviria, Andrés Felipe Fajardo, Danilo Fajardo Idarraga, Juan Evangelista Gaviria, Rubí Carmenza Gaviria Ortiz Jesús Arnobio Gaviria Ortiz. [3] Segundo grupo familiar: Hernando Mesa, Sebastián Mesa Restrepo, Luz Mery Muñetón Quiceno. [4] Tercer grupo familiar: María Fernanda Rendón Velasco. [5] La parte resolutiva fue la siguientes: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fueron victimas: -La señora MARY CONSTANZA GAVIRIA (…). - El señor HERNANDO MESA SALAZAR (…)
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los siguientes conceptos: (…)
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…).” [6] El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 26 de agosto de 2020. [7] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [8] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [9] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [10] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Sobre el particular, de esta Sección pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000- 2016-03224-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2017-00617-01. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [22] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 23.01.20, Rad: 11001-03- 15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30.01.20, Rad: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.20; sentencia del 13.02.20, Rad: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [35] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [36] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [37] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [38] El Tribunal accionado indicó que la postura jurisprudencial anterior ya no era aplicable y que la misma respondía a un régimen objetivo de responsabilidad, “sin atender si ese daño fuera antijurídico o no, y, por lo tanto, sin reparar o ahondar en si fue la conducta del investigado la que llevó a la privación de su libertad.”