ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INASISTENCIA A AUDIENCIA / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - No lo constituye el retraso de un vuelo aéreo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, del análisis de las normas aplicables al asunto bajo estudio, esto es, los incisos 3º y 4º del articulo 180 del CPACA, y de los argumentos que sustentaron las decisiones objetadas, considera que, contrario a lo afirmado por el actor en la impugnación, la interpretación y aplicación que de las normas aplicables al caso realizó la autoridad judicial accionada fue razonable y apegada al análisis de las únicas condiciones permitidas por el legislador para excusar la inasistencia a una audiencia inicial (fuerza mayor o caso fortuito), por lo que en el caso no se configura el defecto sustantivo alegado.
Lo anterior, por cuanto, como se observó, las consideraciones efectuadas en el auto de 6 de mayo de 2019 por la autoridad judicial accionada, en el que se indicó que el retraso sufrido por el vuelo AV8434, segundo vuelo abordado por el accionante que no llegó a tiempo a su destino por las malas condiciones meteorológicas presentadas en el Aeropuerto de Rionegro, constituía una situación previsible, se encuentra conforme con las consideraciones sobre el análisis de la fuerza mayor y el caso fortuito, pues se trató de un análisis efectuado por el juez de conocimiento en el marco de su autonomía, en el que, con base en las pruebas obrantes y las reglas de la experiencia, consideró que el retraso de un vuelo no constituía una situación ajena a todo presagio en condiciones de normalidad, por lo que de dicha decisión no puede predicarse la vulneración de los derechos invocada (…) Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que un escenario diferente se hubiera presentado si el demandante hubiera pedido el aplazamiento de la audiencia inicial con anterioridad a su realización, supuesto en el que el legislador consagró que la excusa se podrá presentar mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, lo que no ocurre cuando la audiencia se ha realizado, porque allí se delimitó a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, lo que para la autoridad judicial accionada no lo constituye el retraso de un vuelo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05327-01(AC) Actor: LADISLAO MEDINA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Inasistencia de apoderado a audiencia inicial. Fuerza mayor y caso fortuito en el marco de la audiencia inicial. Defecto sustantivo. Confirma fallo que negó las pretensiones de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Ladislao Medina Moreno, contra la sentencia de 24 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que, actuando como apoderado judicial de La Nueva EPS, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad que en contra de dicha entidad promovió Colpensiones, la cual se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dicha autoridad judicial mediante providencia de 18 de enero de 2019, convocó a las partes para audiencia inicial el 4 de marzo de 2019 a las 8:30 a.m. Sostuvo que no asistió a la audiencia programada, por lo que el Tribunal demandado en el acta de la audiencia, le concedió el término de tres (3) días para justificar su inasistencia. Narró que ese mismo día presentó la excusa, en la que señaló que residía en la ciudad de Bogotá D.C. y que el vuelo Bogotá-Medellín que tenía programado con la aerolínea Avianca a las 5:25 a.m. demoró su salida debido a una revisión técnica ocasionada por un factor externo, por lo fue reubicado en el vuelo de las 6:00 a.m. Refirió que, en el curso del vuelo, el avión se desvió a la ciudad de Pereira por las malas condiciones meteorológicas que presentaba el Aeropuerto de Rionegro y afirmó que de la ciudad de Pereira salió el avión hacia Medellín a las 9:07 a.m, lo que le impidió llegar a tiempo a la sede del tribunal accionado, hechos que soportó con un certificado expedido por la aerolínea el 4 de marzo de 2019.
Aseveró que mediante auto de 5 de marzo de 2019, el Tribunal accionado no aceptó la excusa presentada por considerar que las razones expuestas no constituían caso fortuito conforme con el artículo 64 del Código Civil, en tanto la audiencia había sido programada con más de un mes de antelación, por lo que, explicó, el accionante tuvo tiempo suficiente para programar un vuelo que le permitiera asistir sin problemas a la audiencia, teniendo en cuenta que es de público conocimiento el retraso que presentan a menudo los vuelos nacionales, por lo que le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que el 12 de marzo de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, en el que puso de manifiesto la tendencia actual de la autoridad judicial demandada en ese tipo de situaciones y el hecho de que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la aerolínea Avianca “en la que se explicaba que se presentó un factor externo (FOD)”, pese a lo cual, afirma, el Tribunal en providencia de 6 de mayo de 2019, negó la reposición y declaró improcedente el recurso de apelación. Finalmente, señaló que en escrito presentado el 13 de mayo de 2019, solicitó la adición del auto de 6 del mismo mes y año, solicitud que fue resuelta por auto de 26 de junio de 2019, en el que se determinó que era innecesario referirse a la imprevisibilidad del factor externo sufrido por el primer vuelo, en tanto la causa eficiente de su inasistencia había sido el retraso presentado por el segundo vuelo en el que fue ubicado, y ahondó en la autonomía judicial en la adopción de la decisión. 2.
Fundamentos de la acción El accionante considera que los autos de 5 de marzo, 6 de mayo y 26 de junio de 2019, mediante los cuales la autoridad judicial accionada no aceptó como válida la excusa que presentó para justificar su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2019, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que funge como apoderado de La Nueva EPS, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, por cuanto incurre en defecto sustantivo, “demostrado en la asimetría de la decisión determinada por el accionado, frente a la infructuosa actividad del accionante, quien ejerció todos los medios legales y fácticos a su alcance en aras de procurar la no aplicación de correctivo injusto, aportando verdaderos fundamentos de hecho frente a la persistente y errada interpretación de disposiciones legales, así como de las pruebas”.
Indicó que nadie esta obligado a lo imposible, “como lo es impedir que un objeto extraño penetre en la turbina de un avión, obligar a la aerolínea a autorizar dicho vuelo”, o prever la ocurrencia de los hechos que imposibilitaron su asistencia a la audiencia imaginando la infinita cantidad de posibilidades a la que, sostiene, lo obliga el Tribunal accionado, ya que “en ningún aparte de sus proveídos, EL ACCIONADO explicó en que consiste mi incuria, solo acudió a supuestos y la citación de una disposición legal sin adentrarse en mayores explicaciones, sin tener el cuidado de examinar la prueba aportada, y si lo hizo fue para acomodarla a una explicación no entendible de manera lógica como es el que lo acaecido en el primer vuelo no se tiene en cuenta para su decisión”.
Por último, agregó que con las decisiones censuradas también se vulnera su derecho al descanso y a departir con su familia, pues como no se explica de que forma debería tener más cuidado al seleccionar sus vuelos, “es de pensar que se refiere a que debería estar desde el domingo, lejos de mi casa, lejos de los míos”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero. Ordene la protección de mis derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, y demás resultantes, ordenando en consecuencia la nulidad de las decisiones proferidas por EL ACCIONADO con los autos de fecha 5 de marzo del 2019, 6 de mayo de 2019 y junio 26 de 2019, notificado por estado de junio 27 del 2019.
Segundo. En consecuencia a lo anterior, acceda a aceptar como válida la justificación de inasistencia del accionante a la diligencia de Audiencia Inicial realizada el 4 de marzo de 2019. Tercero. Como consecuencia de la precedente decisión, absuelva al ACCIONANTE de cualquier sanción y ordene oficiar a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ANTIOQUIA – COBRO COACTIVO a efecto de que se abstenga de incoar en mi contra lo pertinente conforme lo estipula la ley 1743 del 2014, según lo dispuso el ACCIONADO en su proveído de marzo 5 de 2019 y demás concordantes”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de los autos objetados proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 05001- 23-33-000-2017-02863-00, actor: Colpensiones. 5. Trámite procesal Por auto de 13 de enero de 2020, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a Colpensiones, al señor Rodrigo Estrada García, quien también es demandado en la acción que originó la controversia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. El expediente ingresó al despacho para fallo de segunda instancia el 2 de septiembre de 2020. 6. Oposición 6.1.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, por cuanto, adujo, no puede sostenerse que las decisiones impugnadas desconozcan las normas que son aplicables al caso, ni que se haya realizado una interpretación de la normatividad que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, o que se haya omitido la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes, ni se aprecia la consumación de ningún otro yerro judicial que justifique la intervención del juez constitucional.
Agregó que las providencias de las cuales se alega una vulneración al debido proceso por parte de esa Corporación se profirió con el debido fundamento normativo y jurisprudencial que rige el procedimiento de la audiencia inicial establecido en el artículo 180 del CPACA, que establece la facultad de imponer sanciones cuando la parte que no asiste a la diligencia omite allegar justificación, o cuando la excusa allegada no es considerada como una "justa causa", es decir, que no constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, definidos por la jurisprudencia como un hecho exterior, imprevisible e irresistible, lo que, a consideración de ese despacho no se presentó en el caso del actor, “pues es más que sabido que con frecuencia los itinerarios de los vuelos sufren retrasos, que de presentarse, tal y como efectivamente ocurrió en el caso del accionante, se traducen en el incumplimiento de su carga procesal”.
Finalizó indicando que, en consecuencia, sin lugar a duda la situación que dio lugar a la inasistencia del accionante era claramente previsible y de ninguna forma irresistible, por lo que era absolutamente procedente la imposición de la sanción. 6.2. Respuesta de Colpensiones El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indica, en el caso no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
Luego de citar apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la órbita de competencia del juez constitucional, declaró que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, por lo que es el responsable de decidir si le asiste o no derecho al accionante. 6.3.
A pesar de haber sido notificados debidamente, los demás vinculados guardaron silencio. 7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 24 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, ya que, indicó, las decisiones contenidas en las providencias censuradas, no son arbitrarias, ni caprichosas y, por el contrario, resultan razonables bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, “y atienden a las circunstancias propias del asunto, que la llevaron a concluir lo que se conoce y a tomar las demás decisiones que como consecuencia de ello se derivan”.
Luego de resumir las providencias objeto de tutela, indicó que en el caso, aunque el accionante aportó junto con el memorial de excusa exhibido ante el tribunal de conocimiento un medio de prueba que demostraba la tardanza del vuelo que tenía programado para la ciudad de Medellín, dicha circunstancia, a juicio del Tribunal demandado, no constituyó justa causa y, por lo tanto, no fue razón suficiente para tener por justificada su inasistencia a la audiencia inicial, tal y como fue explicado en las decisiones acusadas, en las que se consideró que los hechos narrados por el accionante no constituían fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que el retraso de los vuelos es una cuestión previsible.
En ese sentido, indicó que en el caso no se configuraba la causal específica de procedencia aludida respecto de los autos proferidos el 5 de marzo, el 6 de mayo y el 26 de junio de 2019, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los hechos y fundamentos de derecho de la solicitud de amparo, y manifestó que, en su criterio, el a quo “da la sensación de no haberse enterado de los verdaderos hechos por los cuales se planteó la acción de tutela y menos de su origen, y si los examinó los hizo con premura, puesto que al obrar en contrario se habría enterado de los hechos y razones, y así, al examinarlos con mayor detenimiento, habría encontrado que el infractor si actuó de manera caprichosa, arbitraria y de ninguna manera razonable a los principios de autonomía judicial y sana crítica, todos estos principios desconocidos para concluir en decisiones totalmente arbitrarias y groseramente manifiestas”.
Sostuvo que del fallo de primera instancia salta a la vista que se omite revisar las excusas y pruebas que aportó al plenario y examinar si estas probaban la justa causa alegada y si en verdad no eran suficientes para justificar su inasistencia a la audiencia, “pero a cambio sí le sirvió para validar al accionado, al afirmar que los hechos narrados por el accionante no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, para determinar, eso sí sin ningún tipo de apoyo, (salvo en una presunta autonomía judicial y sana crítica) que el retraso de los vuelos es una cuestión previsible, como hecho fundamental para negar los derechos por los cuales se acude al amparo”.
Agregó que en el caso no se observó, a pesar de estar documentado, que el vuelo inicial estaba programado para las 5 de la mañana, “es decir con 4 horas de antelación a la diligencia”, y que “tampoco les fue posible hacer una simple operación aritmética para determinar que si ese vuelo dura 30 minutos en desplazarse desde Bogotá al Aeropuerto de Rionegro en Antioquia, y que si en aquella época se gastaban 40 minutos en taxi a Medellín y a las instalaciones del Tribunal, significa que en Medellín estaría por tarde a las 6:30 a.m., y que así podría haber desayunado tranquilamente, visitado otros juzgados, realizar otras diligencias, ya que la audiencia estaba programada para surtirse a partir de las 9 a.m.”.
Finalmente, afirmó que la introducción de un objeto extraño en el motor del avión fue el motivo por el cual no pudo asistir a la diligencia judicial, y que los demás hechos acaecidos fueron consecuencia de este, mas no del público conocimiento que se tenga de los retrasos de los vuelos que operan en el país, por lo que mal se pudo considerar dicho argumento para vulnerar sus derechos, “porque este no fue un hecho real, este fue un hecho producto de la imaginación del accionado (sic)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si el fallo de 24 de febrero de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación se debe confirmar, o si se debe revocar en tanto los autos de 5 de marzo, 6 de mayo y 26 de junio de 2019, mediante los cuales la autoridad judicial accionada no aceptó como válida la excusa que presentó para justificar su inasistencia a la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2019, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento en la que funge como apoderado de La Nueva EPS, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, por cuanto incurre en defecto sustantivo, en tanto, alega, la excusa presentada para justificar su inasistencia a la audiencia inicial por la que fue multado sí constituye fuerza mayor o caso fortuito, por lo que las decisiones objetadas, en las que se consideró lo contrario, vulneran los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto La decisión objeto de tutela no incurrió en el defecto sustantivo alegado. El fallo de primera instancia se debe confirmar 4.1. En el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de primera instancia de 24 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo invocado, toda vez que, indicó, en el caso, aunque el accionante aportó junto con el memorial de excusa exhibido ante el tribunal de conocimiento un medio de prueba que demostraba la tardanza del vuelo que tenía programado para la ciudad de Medellín, dicha circunstancia, a juicio de aquel, no constituyó justa causa y, por lo tanto, no fue razón suficiente para tener por justificada su inasistencia a la audiencia, tal y como fue explicado en las providencias acusadas, en las que se consideró que los hechos narrados por el accionante no constituían fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que el retraso de los vuelos es una cuestión previsible, lo que no se observaba vulnerador de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.
En el escrito de impugnación el accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo, e insistió en que la excusa presentada para justificar su inasistencia a la audiencia inicial por la que fue multado sí constituye fuerza mayor o caso fortuito, por lo que las decisiones objetadas, en las que se consideró lo contrario, vulneran sus derechos fundamentales. 4.2.
La Corte Constitucional en reciente sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).
De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. 4.3.
En tanto el defecto sustantivo alegado se predica de la indebida aplicación de las normas que regulan la audiencia inicial en el marco del proceso contencioso administrativo, la Sala considera pertinente traer a colación los incisos 3º y 4º del artículo 180 del CPACA, en los que se establecen las consecuencias de la inasistencia a esta y las potestades sancionatorias del juez en el marco de dicha diligencia: “ARTÍCULO 180.
AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3.
Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.
Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Resaltado de la Sala). De lo anterior, se observa que el inciso primero del numeral 2º del artículo analizado dispone expresamente que “todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente”.
Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares[15], al analizar el numeral 3º de la citada norma, advirtió que en este se distinguen dos eventos: “i) el aplazamiento de la audiencia y ii) la justificación por inasistencia”.
Para cada una de estas situaciones la norma utiliza las expresiones «excusa» y «justificación» y les da una connotación distinta. Mientras que la expresión «excusa» se reserva para aquellos eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de la audiencia inicial con el fin de obtener el aplazamiento de la diligencia, el término «justificación» comprende aquellos casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia y tiene como finalidad la exoneración de la sanción pecuniaria.
En este sentido, el inciso primero del numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite que los apoderados puedan «excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa», justificación que, conforme con el inciso tercero del mismo numeral, será válida «siempre que se fundamente en fuerza mayor o caso fortuito», es decir, la misma norma limita la admisibilidad de las justificaciones.
En el caso que originó la controversia, el accionante, en su calidad de apoderado judicial de La Nueva EPS en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad que en contra de dicha entidad promovió Colpensiones, presentó como excusa para justificar su inasistencia a la audiencia inicial un escrito en el que explicaba que el vuelo Bogotá- Medellín que tenía programado con la aerolínea Avianca a las 5:25 a.m. demoró su salida debido a una revisión técnica ocasionada por un factor externo, hecho que soportó con el certificado que sobre el particular le expidió Avianca el 4 de marzo de 2019, por lo fue reubicado en el vuelo de las 6:00 a.m, el cual, a su vez, se desvió a la ciudad de Pereira por las malas condiciones meteorológicas que presentaba el aeropuerto de Rionegro, y que llegó a su destino con posterioridad a la hora programada para la mencionada diligencia judicial.
Ahora bien, del estudio de las providencias objetadas, se observa que en la primera de estas, esto es, el auto de 5 de marzo de 2019, la autoridad judicial accionada, luego de analizar los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito a la luz del artículo 64 del Código Civil y de un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que, conforme con los supuestos allí indicados, la excusa presentada por el apoderado de la parte demandada no constituía un hecho imprevisible, irresistible e insuperable, dado el tiempo con el que aquel contó para programar un vuelo que le permitiera asistir sin problemas a la audiencia, y teniendo en cuenta que los retrasos en dichos vuelos son de público conocimiento, razón por la que no la aceptó y le impuso al apoderado multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre el particular, el Tribunal accionado manifestó en el auto censurado lo siguiente[16]: “Considera el Despacho que la excusa presentada por el apoderado de la NUEVA EPS no constituye un caso fortuito, toda vez que la audiencia inicial se programó desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo notificada la providencia que así lo ordenó el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, por lo que el apoderado tuvo el tiempo suficiente para programar un vuelo que le permitiera cumplir sin problemas su obligación de asistir a la diligencia, pues es de público conocimiento los constantes retrasos que presentan los vuelos de las aerolíneas que operan en el territorio nacional”.
De otra parte, en el auto de 6 de mayo de 2019[17], mediante el cual el tribunal accionado resolvió los recursos de reposición y en subsidio de apelación elevados por el accionante ante la anterior decisión, la autoridad judicial accionada reiteró dichos argumentos y aclaró que, en su criterio, el retraso sufrido por el vuelo AV8434 con ruta BOG-MDE, esto es, el segundo vuelo abordado por el accionante, mismo que retrasó su arribo al Aeropuerto de Rionegro por causa diferente al factor externo predicado del primer vuelo, sí era una situación previsible, de ahí que no resultara aceptable la justificación presentada, puesto que, consideró, el accionante debió obrar con más cuidado al momento de escoger la fecha y antelación de su vuelo, razón por la que no repuso su decisión y, además, negó la apelación por improcedente. 4.4.
La Sala, del análisis de las normas aplicables al asunto bajo estudio, esto es, los incisos 3º y 4º del articulo 180 del CPACA, y de los argumentos que sustentaron las decisiones objetadas, considera que, contrario a lo afirmado por el actor en la impugnación, la interpretación y aplicación que de las normas aplicables al caso realizó la autoridad judicial accionada fue razonable y apegada al análisis de las únicas condiciones permitidas por el legislador para excusar la inasistencia a una audiencia inicial (fuerza mayor o caso fortuito), por lo que en el caso no se configura el defecto sustantivo alegado.
Lo anterior, por cuanto, como se observó, las consideraciones efectuadas en el auto de 6 de mayo de 2019 por la autoridad judicial accionada, en el que se indicó que el retraso sufrido por el vuelo AV8434, segundo vuelo abordado por el accionante que no llegó a tiempo a su destino por las malas condiciones meteorológicas presentadas en el Aeropuerto de Rionegro, constituía una situación previsible, se encuentra conforme con las consideraciones sobre el análisis de la fuerza mayor y el caso fortuito, pues se trató de un análisis efectuado por el juez de conocimiento en el marco de su autonomía, en el que, con base en las pruebas obrantes y las reglas de la experiencia, consideró que el retraso de un vuelo no constituía una situación ajena a todo presagio en condiciones de normalidad, por lo que de dicha decisión no puede predicarse la vulneración de los derechos invocada.
Es decir, si bien el actor en la impugnación alega que los eventos que determinaron su inasistencia a la audiencia de 4 de marzo de 2019 deben ser considerados en su conjunto, y analizados bajo la óptica del “factor externo” que determinó el retraso del primero de los dos vuelos que sufrieron retraso esa mañana, lo cierto es que, conforme se anotó, el juez de conocimiento cuenta con autonomía para decidir el curso del análisis que sobre esa cuestión se llevará a cabo, por lo que la decisión de analizar de manera individual los percances sufridos por el vuelo AV8434, y considerar que dado que es de público conocimiento el retardo que presentan de manera frecuente los vuelos nacionales, el cual muchas veces es atribuible justamente al mal clima, por lo que el accionante ha debido planear mejor su traslado a la ciudad en la que habría de llevarse a cabo la audiencia a la que no asistió, se observa razonable y carente de arbitrariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-195 de 2019[18], analizó los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito como justa causa para no acudir a una audiencia. Allí concluyó que estas condiciones deben ser lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad y que el juez debe valorar, cada caso concreto de forma independiente, para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa.
Esa Corporación Judicial se refirió sobre el particular de la siguiente manera: “La fuerza mayor y el caso fortuito como justa causa para no acudir a una audiencia 38. Sobre este tópico, el artículo 64 del Código Civil define la figura jurídica de la fuerza mayor y el caso fortuito como: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.
(…) 40. Con una orientación similar, la sentencia SU-449 de 2016 precisó que “la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.” 41.
Por su parte, en la sentencia T-271 de 2016 este Tribunal Constitucional se pronunció respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[19] que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.
Seguidamente, la providencia en cita, señaló que era necesario que las características de estos fenómenos se analicen según el caso concreto para determinar si se presenta o no tal circunstancia exonerativa de responsabilidad. Así, concluyó que se debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”[20] 42.
Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[21] acerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.
Al respecto, señaló lo siguiente: “No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…). Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’ (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) (…)”. 43.
Sobre la base de lo expuesto, el caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el transcurso del proceso”.
(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que un escenario diferente se hubiera presentado si el demandante hubiera pedido el aplazamiento de la audiencia inicial con anterioridad a su realización, supuesto en el que el legislador consagró que la excusa se podrá presentar mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, lo que no ocurre cuando la audiencia se ha realizado, porque allí se delimitó a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, lo que para la autoridad judicial accionada no lo constituye el retraso de un vuelo.
Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, el 24 de febrero de 2020. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 24 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | | |ACLARA EL VOTO | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Sentencia de 24 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00141-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [16] Folio 50, expediente de tutela. [17] Folio 57. [18] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] Cfr. sentencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829. de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia. [20] Ibídem. [21] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829.
Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123-02.