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11001-03-15-000-2020-03340-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA- Circunstancia imprevisible que impide la resolución del caso en el término previsto en la ley / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [N]o es posible concluir que la (…) tardanza [en decidir sobre la admisibilidad del asunto sub examine] sea atribuible a la falta de diligencia de las autoridades judiciales toda vez que, se advierte que previo a la decisión de avocar el conocimiento del asunto, concurrieron situaciones relativas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha algún conjuez haya asumido el proceso en aras de definir su admisibilidad.

En ese orden de ideas es evidente que las autoridades judiciales accionadas no ha sido negligentes en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley.

En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de las autoridades judiciales para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde a las dificultades que se han presentado en la designación de un conjuez que asuma el conocimiento del asunto.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las normas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la pretensión del actor, en la medida en que la finalidad de su petición es obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su controversia judicial.

En esa medida la Sala considera que el derecho de petición no es idóneo para tal fin, teniendo en cuenta que (…) el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, la primera sobre asuntos administrativos cuyo trámite sí corresponde a los términos del derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991; y, la segunda, como en el sub lite, de carácter judicial, caso en el cual la petición se debe tramitar, de acuerdo a los procedimientos propios de cada juicio.

Como en este caso, se solicitaba a la autoridad judicial que se dé impulso al proceso que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que obra como parte actora, se trata de una actuación eminentemente judicial. En efecto, las solicitudes relacionadas con el impulso de proceso se enmarcan dentro de aquellas peticiones dirigidas a la autoridad judicial, con el fin de que se profiera una decisión definitiva en el caso puesto a consideración de la administración de justicia, de manera que la solicitud que eleva se debe tramitar de acuerdo con los procedimientos propios del proceso judicial que adelanta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03340-00(AC) Actor: JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Y SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Andrés Chaparro Guevara contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no dar trámite a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no dar trámite a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor sostuvo que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 18 de mayo de 1992[2] con naturaleza salarial. 4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución núm. 6829 de 20 de noviembre de 2014, negó la petición, por lo que el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió las Resoluciones núms. 193 de 27 de enero de 2015 y 7286 de 31 de diciembre de 2015 mediante las cuales resolvió los recursos de reposición y, en subsidio apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 6.

El actor informó que el 18 de noviembre de 2016, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 193 de 27 de enero de 2015 y 7286 de 31 de diciembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la naturaleza salarial de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª.

Providencia proferida el 1º. de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 005 2016 00128 00 7. La autoridad judicial resolvió: “[…]

PRIMERO. Abstenerse de avocar el conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: Por conducto de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, remitir de manera inmediata el expediente en el estado en que se encuentra, a los Juzgados Administrativos Oral del Circuito de Zipaquirá (Reparto) para lo de su competencia, dejando las constancias y anotaciones de rigor. […]”. 7.1.

Como fundamento de su decisión señaló que conforme a los hechos narrados por el actor, él prestó sus servicios como Juez 1º. Civil del Circuito de Chocontá y su último lugar de trabajo fue en ese municipio, por lo que, de conformidad con el literal e) del numeral 14 del artículo 1º. del Acuerdo núm. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la circunscripción territorial que le corresponde es el Circuito Judicial Administrativo de Zipaquirá. 8.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y se asignó el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 00, quien el 9 de febrero de 2017 manifestó impedimento por cuanto “[…] es claro que la situación fáctica y jurídica sometida al trámite de mi parte como Juez Segundo Administrativo de Zipaquirá, se encuentra enmarcada en el Art.. 130 de la Ley 1437 de 2011, referente a ‘tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso’, por cuanto, la decisión que en cualquier sentido llegue a adoptarse afectará de alguna forma la liquidación de mis ingresos salariales mensuales y anuales […]”.

Providencia proferida el 27 de marzo de 2017 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01 9. El Tribunal resolvió: “[…]

PRIMERO. Declárese fundado el impedimento formulado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá, para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelante el correspondiente trámite de sorteo de juez de la lista de Conjueces de esta Corporación quien deberá asumir el trámite correspondiente. […]”. 10. En cumplimiento de lo anterior, el Presidente y el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de enero de 2018 sortearon como conjuez al doctor Héctor Enrique Quiroga. 11.

No obstante, obra en el expediente remitido en medio magnético, una nueva acta de sorteo de conjueces, celebrada el 24 de julio de 2018, en la que resultó sorteada la doctora Claudia Patricia Correa Pineda, a quien inmediatamente se le comunicó la designación. 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acuerdo núm. 172 de 10 de diciembre de 2018, aceptó la renuncia de la doctora Claudia Patricia Correa Pineda al cargo de conjuez de ese tribunal, adscrita a la Sección Segunda y ordenó la devolución de los procesos que tenía en su poder. 13.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 13 de diciembre de 2018, ordenó remitir el expediente al Superior a fin de que designe un nuevo conjuez dentro del proceso. 14. El Presidente y el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2019 sortearon como conjuez al doctor Camilo Abelardo Ahumada Cervantes, a quien inmediatamente se le comunicó la designación. 15.

El Secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, el 27 de julio de 2020, informó al Despacho que pese a los sucesivos requerimientos, no fue posible contactar al Juez ad-hoc. 16. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 5 de agosto de 2020 ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que designe un nuevo conjuez.

La solicitud de tutela Pretensiones 17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales de mi representado. 2. Consecuentemente se le ordene, a las accionadas a impartir el trámite a la demanda judicial de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Rama Judicial. 3.- Se impartan las órdenes necesarias y proporcionales para que se garantice a mi cliente el acceso a la administración de justicia, y que el proceso judicial tenga asignado un juez que le dé trámite a la acción judicial, si demoras injustificadas tanto en primera como en segunda instancia. 4.-Se impartan órdenes al Consejo Superior de la Judicatura, para que se reglamente el ejercicio de la función de los conjueces, a fin de que se garantice la prestación eficiente del servicio público de justicia, en casos como el que se pone en consideración. […]”. 17.1.

Afirmó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá quien manifestó su impedimento para avocar el conocimiento del asunto, con fundamento en el interés que le asiste en el resultado del proceso, razón por la cual remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, según se constata en los registros del Sistema de Información Judicial Colombiano, se han realizado 3 sorteos de conjueces sin que a la fecha se haya asumido el conocimiento del proceso. 17.2.

Informó que ante la incertidumbre y la mora judicial que se ha presentado en el trámite, el 24 de enero de 2020 radicó en el buzón electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una solicitud de impulso procesal, sin que se tenga respuesta alguna a la fecha. 17.3. Señaló que el sistema judicial aún no ha tramitado el proceso, por circunstancias ajenas al usuario de la justicia, con lo que se afecta su dignidad humana ante la ausencia de protección judicial.

En ese sentido señaló que pese a que el sistema de designación y posesión de conjueces implica que éstos estén sujetos a las responsabilidades establecidas en la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[3], éstos no la cumplen y afectan así el servicio público de administración de justicia. Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de las partes demandadas y de las partes vinculadas 19. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por considerar que no le asiste competencia funcional en la designación del conjuez que deba dirimir la demanda contenciosa que promueve el actor contra esa entidad. 20.

El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[8], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[9]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 27.

Al respecto, es preciso indicar que el trámite que el actor cuestiona en sede de tutela, es la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 28. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual es parte. 29.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico 30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar i) si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá incurrió en mora judicial al no haber asumido el conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01; no obstante, haber transcurrido un término superior de 3 años desde la presentación de la misma; y ii) si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haber dado respuesta a la petición elevada el 24 de enero de 2020. 31.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, iv) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; v) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; vi) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, vii) el análisis del caso en concreto, y viii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[10] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[11] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 36. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 37. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[12] ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 38. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[13], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 39.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[14], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 40.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 41.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 42. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[15] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 43.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 44. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 45.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 46. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 47.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 48. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 49. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 50. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 51.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 52. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[16], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 53. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 54.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 55.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[17]. 56.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 57. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[18]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 58. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 59.

En sentencia de 17 de noviembre de 2017[19], esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015- 01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[20], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00.

MP José Gregorio Hernandez Galindo)[…]” (Destacado fuera del texto). 60. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 2015[21], y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 61.

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”[22]. 62.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 2016[23], reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 2017[24], “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 63.

En la providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta[25], con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2013[26], afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 64.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”[27]. 65.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 66. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 67. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis 68. En el expediente se encuentra el expediente remitido en archivo digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01. Solución del caso en concreto Análisis de la presunta mora judicial 69. Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del sorteo de un nuevo conjuez debido a que, pese a las cinco comunicaciones que se realizaron al doctor al doctor Camilo Abelardo Ahumada Cervantes, a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Cundinamarca le fue imposible comunicarle la designación. 70.

Resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 71.

En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 72. De la revisión del expediente allegado en medio digital, la Sala encuentra que, el medio de control fue radicado ante la autoridad judicial el 18 de noviembre de 2016, y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja que mediante providencia proferida el 1º. de diciembre de 2016 remitió el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá. 73.

Como consecuencia de lo anterior, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, quien manifestó impedimento el 9 de febrero de 2017, el cual fue declarado fundado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia proferida el 27 de marzo de 2017 y, en consecuencia ordenó el sorteo de un conjuez. 74.

En cumplimiento de lo anterior, el Presidente y el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de enero de 2018 sortearon como conjuez al doctor Héctor Enrique Quiroga y, por razones que la Sala desconoce en tanto no obran en el expediente remitido en medio magnético, el 24 de julio de 2018, se celebró una nueva diligencia en la que resultó sorteada la doctora Claudia Patricia Correa Pineda, a quien inmediatamente se le comunicó la designación. 75.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acuerdo núm. 172 de 10 de diciembre de 2018, aceptó la renuncia de la doctora Claudia Patricia Correa Pineda por lo que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 13 de diciembre de 2018, ordenó remitir el expediente al Superior a fin de que designe un nuevo conjuez dentro del proceso. 76.

El Presidente y el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2019 sortearon como conjuez al doctor Camilo Abelardo Ahumada Cervantes, a quien inmediatamente se le comunicó la designación, no obstante, el Secretario del Juzgado informó sobre la imposibilidad de contactar al conjuez, por lo cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 5 de agosto de 2020 ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que designe un nuevo conjuez. 77.

Del recuento procesal realizado supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de las autoridades judiciales toda vez que, se advierte que previo a la decisión de avocar el conocimiento del asunto, concurrieron situaciones relativas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha algún conjuez haya asumido el proceso en aras de definir su admisibilidad. 78.

En ese orden de ideas es evidente que las autoridades judiciales accionadas no ha sido negligentes en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 79.

En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de las autoridades judiciales para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde a las dificultades que se han presentado en la designación de un conjuez que asuma el conocimiento del asunto. 80.

No obstante, instará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite célere a la designación de un nuevo conjuez en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01. Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 81.

El actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión en responder la solicitud que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2020, en el cual solicitó: “[…] EDWING OSWALDO GONZALEZ ROMERO, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante, a través de este memorial se solicita lo siguiente: 1.- IMPULSO PROCESAL Se observa que en el presente asunto se está vulnerando el derecho o garantía fundamental consistente en la Tutela Jurisdiccional Efectiva o Acceso a la Administración de Justicia, la cual está consagrado en los artículos 8.1. y 25 de La Convención Americana de Derechos Humanos; y el artículo 228 de la Constitución de 1991.

Esta violación tiene su fundamento fáctico en que el expediente se encuentra para admitir demanda desde hace casi 3 años, SIN QUE A LA FECHA SE HAYA POSESIONADO EL CONJUEZ QUE RESULTÓ DEL SORTEO DEL 15 DE AGOSTO DE 2019. En consecuencia, se solicita dar impulso al proceso y de manera pronta se permita el acceso a la administración de justicia, adoptando las actuaciones correspondientes a fin de salvaguardar los derechos de la parte demandante, máxime cuando los conjueces están sujetos al mismo régimen de cualquier juez de la república. […]”. 82.

La Sala advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la pretensión del actor, en la medida en que la finalidad de su petición es obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su controversia judicial. 83. En esa medida la Sala considera que el derecho de petición no es idóneo para tal fin, teniendo en cuenta que, como se advirtió anteriormente, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, la primera sobre asuntos administrativos cuyo trámite sí corresponde a los términos del derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991; y, la segunda, como en el sub lite, de carácter judicial, caso en el cual la petición se debe tramitar, de acuerdo a los procedimientos propios de cada juicio. 84.

Como en este caso, se solicitaba a la autoridad judicial que se dé impulso al proceso que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que obra como parte actora, se trata de una actuación eminentemente judicial. 85. En efecto, las solicitudes relacionadas con el impulso de proceso se enmarcan dentro de aquellas peticiones dirigidas a la autoridad judicial, con el fin de que se profiera una decisión definitiva en el caso puesto a consideración de la administración de justicia, de manera que la solicitud que eleva se debe tramitar de acuerdo con los procedimientos propios del proceso judicial que adelanta.

Conclusiones de la Sala 86. En suma, la Sala procederá a i) denegar al amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, frente a los reproches formulados en contra de la autoridad judicial demandada, en razón a que se logró acreditar que la tardanza de las autoridades judicial para definir la controversia jurídica planteada, es justificada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, ii) instará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite célere a la designación de un nuevo conjuez en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01 y iii) declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Andrés Chaparro Guevara en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Andrés Chaparro Guevara en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite célere a la designación de un nuevo conjuez en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-1-1.

ESCRIT O CORREO ELECTRONICO EN 2 FOLI OS.pdf”. Archivo en medio magnético. [2] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” [3] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [7] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [8] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [9] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [10] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [11] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [12] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [13] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [15] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [16] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [19] Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03- 15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. [20] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [21] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [22] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 [25] Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). [26] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez [27] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa