Micelio
11001-03-15-000-2020-02500-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: “adzv”·Demandado: Presidente Del Consejo De Estado, Secretaría De La Sección Segunda Del Consejo De Estado, Secretaría De La Sección Tercera Del Consejo De Estado, Defensoría Del Pueblo, Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional, Superintendencia Nacional De Salud, Nueva Eps, Corporación De Servicios Médicos Internacionales Them & Cia – Cosmitet Ltda., Empresa De Medicina Integral Emi S.A.S. Y E.S.E. Hospital De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta clara, congruente y de fondo [L]a Sala advierte que al actor se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición en tanto que, las entidades demandadas no dieron respuesta de fondo a la petición presentada por el actor ni se la han puesto en su conocimiento, por lo tanto ordenará a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y a la E.S.E. Hospital de Caldas que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor.

Resulta necesario precisar que es deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del peticionario, sin embargo, para que se considere garantizado el núcleo esencial del derecho de petición las respuestas no deben ser evasivas o abstractas y deben lograr aclarar las inquietudes planteadas, especialmente porque se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En este caso, la Sala encuentra que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para la protección de los derechos.

En efecto el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto acciones o medios de control idóneos para analizar la posible responsabilidad de las entidades públicas o de los particulares a efectos de determinar la existencia de unos perjuicios, establecer el nexo de causalidad entre la conducta y el daño y, a partir de ello ordenar una indemnización a cargo de la persona responsable (…) [Además], la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior del procedimiento previsto ante la autoridad administrativa correspondiente, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela (…) En suma, al contar con otro mecanismo de defensa y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA [P]ara la Sala resulta claro que en el presente caso, en relación con los reproches formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que los argumentos planteados por el actor en sede de tutela, fueron resueltos con anterioridad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de manera que resulta improcedente que este juez constitucional realice un nuevo análisis frente a los referidos reproches.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala declarará la configuración de la cosa juzgada constitucional en relación con los reproches formulados en contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarias de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación Judicial, puesto que, como se explicó en precedencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado adelantó el trámite contra estas autoridades y profirió sentencia el pasado 27 de agosto de 2020 (…) La Sala concluye entonces, que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder.

Lo anterior, por cuanto como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el actor ha hecho uso del mecanismo constitucional en aras de defender aquello a lo que considera, tiene derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02500-00(AC) Actor: “ADZV” Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA – COSMITET LTDA., EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A.S. Y E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Cosa juzgada constitucional / Configuración – ausencia de temeridad Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso y iii) habeas data Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor[1], quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor, mediante escrito de 27 de abril de 2020, dirigido a la Presidencia del Consejo de Estado, a través del cual i) realizó algunas manifestaciones relacionadas con su presunta condición de víctima de delitos de lesa humanidad y de acoso laboral, y sobre la necesidad de ser atendido por personal médico dadas algunas afectaciones en su salud y ii) solicitó: “[…] (i) se revoque todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000 (Quinientos millones de pesos cada a grupo),ii) que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad, iii) que se intervenga para que le sean asignadas algunas citas y se le proporcionen algunos tratamientos médicos, y iv) que se ordene a algunas instituciones prestadoras del servicio de salud el envío de sus historias clínicas. […]”. 4.

A la petición referida supra se le asignó el número de radicación CE- EXT-2020-711. 5. El Presidente del Consejo de Estado, mediante Oficios núms. CE- PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1400 y CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1399 de 30 de abril de 2020 remitió la petición a las Secretarías de la Sección Segunda y de la Sección Tercera del Consejo de Estado respectivamente, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2]. 6.

En relación con las peticiones para la asignación de citas, tratamientos médicos y envío de copias de sus historias clínicas, mediante Oficios núms. CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1401[3], CE- PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1402[4], CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020- 1403[5], CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1404[6], CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT- 2020-1405[7], CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1406[8] y CE-PRESIDENCIA- PQRS-INT-2020-1407[9] de 30 de abril de 2020 remitió la petición a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, al Grupo EMI, al Hospital de Caldas y a la Defensoría del Pueblo, respectivamente, por considerar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y en la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[10] y la Ley 1437, el Consejo de Estado carece de competencia para atender tal solicitud. 7.

De tales actuaciones informó al actor mediante Oficio núm. CE- PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición, al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2.

Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí y Remitida por el Director de Consejo de Estado, a la comisión segunda y tercera, el día (30) de Abril de (2020), a la Doctora María Isabel Feullet Guerrero, Secretaria de la Sección Tercera y a la Doctora (sic) 3. Se Ordene a pagar una indemnización a la Policía Nacional por un valor de 800.000.000 (ochocientos millones de pesos moneda corriente) de inmediato, por difundir de manera irresponsable información de alta confidencial y que haga la reparación de hacer firmar documentos a los sitios donde los envió, donde quede por escrito que esa información no será ni vuelta a mencionar, ni a remitir a ninguna parte, aunque el daño ya está hecho, si nos pasa algo a todos los integrantes, serán responsables por eso. 4.

Se Orden (sic) al Honorable Consejo de Estado, pagar una indemnización por un valor de 800.000.000 (ochocientos millones de pesos moneda corriente), por difundir de manera irresponsable, información de alta confidencial y que haga la reparación de hacer firmar, documentos a los sitios donde los envió, donde quede por escrito que esa información no será ni vuelta a mencionar, ni a remitir a ninguna parte, aunque el daño ya está hecho, si nos pasa algo a todos los integrantes de las 16 familias, serán responsables por eso. 5.

A las comisiones Segunda y tercera, por no haber resuelto los asuntos designados por el Director de Consejo de Estado, provenientes de Tutela y que debían resolverse en ese tiempo de la tutela que son 10 días lo que significa que se incurrió en un delito penal, se opere la figura del silencio administrativo positivo, aprobando la solicitud realizada y sea incluido en el lista un familiar más que hacía falta de las 16 familias que es mi sobrina Victoria Eugenia Loaiza Hincapié, que los datos se suministrarán directamente a la unidad de víctimas para su legalización y por ende se le reconozcan los 500.000.000 (quinientos millones de pesos, que se solicitaron para cada una de las demás familias). 6.

Que el acatamiento sea, de carácter inmediato tanto para la policía nacional, Honorable Consejo de Estado, Comisiones Segunda y Tercera y que el juzgado haga el respectivo seguimiento al acatamiento del cumplimiento de la sentencia […]”. 8.1. A juicio del actor las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que no ha recibido respuesta a la petición radicada el 27 de abril de 2020, ante la Presidencia del Consejo de Estado y que fue remitida a las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de la misma Corporación Judicial y afirmó que “[…] el caso cuando fue asignado a la comisión Segunda y Tercera (sic) se le debía dar tratamiento de tutela por su origen, porque venía de una tutela de primera y segunda instancia, pero no fue así, se aceptó la demanda el 24 de Abril, el Director del Honorable Consejo de Estado (sic), ÁLVARO NAMÉN VARGAS, la asignó a las comisiones Segunda y Tercera (sic) y lo que tenía que ser resuelto en 10 días, no se ha resuelto, violándose el debido proceso […]”. 8.2.

Asimismo, cuestionó que no se diera un tratamiento de “[…] información de alta confidencialidad […]” a la situación narrada en su escrito, y que, “[…] fue difundida la información confidencial a diferentes entes entre ellos, la línea directa de la policía nacional quien a su vez la ha enviado por todo el país, ocasionando que la información se le dé conocimiento público […] y que caiga en manos de personas de poca confianza y que me han perseguido y atacado, como es el caso de la Policía Nacional […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de julio de 2020, inadmitió la solicitud presentada por el actor y lo requirió para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa las personas, autoridades o demandados contra los cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones en que sustentaba la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 10.

El actor, mediante escrito de 29 de julio de 2020[11], señaló que presentaba “[…] ACCIÓN DE TUTELA contra PRESIDENTE CONSEJO DE ESTADO […], SECRETARIA COMISIÓN SEGUNDA […], SECRETARIA COMISIÓN TERCERA […], NUEVA EPS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, COSMITET, POLICÍA NACIONAL (LÍNEA DIRECTA), EMI, SUPERSALUD, HOSPITAL DE CALDAS […]” y presentó las siguientes peticiones: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1.

Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Se de indemnización o reparación directa en abstracto por parte de Consejo de Estado por parte de la violación del debido proceso, al Habeas Data, a la confidencialidad, teniendo en cuenta, que la reparación de cada familia era por una suma de 500.000.000 y son 21 familias, los daños y perjuicios que se surtieron, al poner en conocimiento nombres, teléfonos, familias, direcciones, también porque se dieron a conocer asunto privados de historia clínica, nombres de Personas alta peligrosidad, actos de acceso carnal violento, que debían permanecer en absoluta reserva. 3.

Igualmente a la policía Nacional, por lo que envió el archivo a varias partes, entre ellas, la clínica de la policía en Caldas, porque su actuación fue igual, hacer caso omiso a la solicitud del Presidente Álvaro Namén V, no me devolvió los empleos, no me reconoció los salarios desde el 21 de diciembre de 2017 nombramiento en propiedad y desde febrero de 2018, indexados a la fecha, violó el debido proceso, no cumplió con la obligación de hacer llegar a Medicina laboral de la nueva eps, para que se llevara a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, antes me persiguió laboralmente, me dejó sin empleo teniendo epilepsia generalizada, actuó haciendo discriminación, me hizo persecución laboral usando los tres décimos, por lo que exijo indemnización de 20 millones por cada estudiante que firmó la carta de queja, que fue avalada por la coordinadora Sandra Maquilón, permitida por la Rectora Giovana Patricia, con el ánimo de desprestigiarme dando cumplimiento a la persecución laboral, como venganza de la institución por haber puesto tutela de primera y segunda instancia, que la estudiante personera, no solo viola el debido proceso al no quejarse directamente conmigo, sino que convence a los demás estudiantes, para que por decisiones grupales enlodaran mi nombre y como me di cuenta a tiempo e iba a denunciar a los grupos a la fiscalía, a la rectora y a la coordinadora Sandra Maquilón, hicieron una reunión con los padres de familia de los estudiantes, ya que la personera, manifestó que el estudiante que no quiso firmar, porque no estaba de acuerdo con lo planeado porque era mentira, la personera le dice que claro que como se lo mamaba al profesor, por eso no firmaba, situación que llevó a la mamá del estudiante a contármelo y (sic) instaurar una queja formal en contra de la institución. Es claro que los estudiantes, se la tenían montada al estudiante Sergio Cordero, debido a que les habían permitido el moobing y el matoneo con él, pero como fui su director de grupo y no se los permití, por eso, se aprovecharon de la situación para quererme dañar mi honra y mi integridad, cuando me di cuenta, me estaba dando un incidente cerebro vascular, me enfermé, me tuvieron que incapacitar, me estaban ya tratando con Psicólogo y Psiquiatra y estaban en el proceso de medicación con medicamentos psiquiátrico, debido al estrés que me produjeron, al mal ambiente laboral producto de la persecución laboral, a la violación a la legítima defensa, para ser representado por el sindicato, al no informarme para la reunión de descargos, que me citaron sin previo aviso y sin conocimiento de qué se trataba, por lo tanto, la situación desencadenó en un episodio de incapacidad y luego en uno de trastorno mixto de ansiedad y depresión que me puse a llorar delante de todos en una capacitación, al estar sometido a tanta presión y estrés y al hacerme revivir los episodios tortuosos y dolorosos de mi violación. Por la dilación, obstrucción y omisión, al negarse a enviar la documentación para el inicio de calificación por pérdida de capacidad laboral, con antecedente de persecución laboral, que quedó consignado en la historia clínica, fue cerrado el expediente por parte de medicina laboral.

Se exige, en primer lugar, se les imponga reparación directa por un valor de base de lucro cesante de 8.431.097 que es el grado de escalafón en el que estaría en este momento mientras se reconoce el título de posdoctorado, tanto para el nombramiento en propiedad como para la OPS(contrato realidad), y la suma correspondiente desde reparación directa desde que les llega la información a la fecha, como consta en el documento, también que sean obligados a enviar a qué sitios remitieron la información, como es el caso de haberla enviada a la clínica de la policía de Manizales, se exija que envíen unos documentos, de que esa información no puede ser enviada a ningún sitio más y que sean enviados a su despacho, esos documentos firmados y juramentados con copa a mí. 4.

Con respecto a las demás entidades, también obligarlas a que tengan que hacer la reparación directa en abstracto por dilación, obstrucción y omisión, que den las respuestas inmediatas a los requerimientos, incluyendo los valores económicos a asumir como es el caso de: Nueva Eps, Defensoría el Pueblo, Cosmitet, Policía Nacional (línea directa), EMI, Supersalud, Hospital de Caldas […]”. 11.

El Despacho, mediante auto de 10 de agosto de 2020, remitió el expediente de la referencia al Despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se analizara una posible acumulación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202002863-00. 12.

El Despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante auto de 21 de agosto de 2020, negó la acumulación de las acciones de tutela y ordenó remitir el expediente a este Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado. 13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Defensor del Pueblo, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la Nueva EPS, al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y a la Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, a quienes les otorgó un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Intervención de las partes demandadas y de la parte vinculada 14. El Presidente del Consejo de Estado señaló que en este caso la acción de tutela no es procedente por cuanto se evidencia una actuación temeraria por parte del actor en tanto que presentó dos veces la misma acción de tutela, la cual se fundamentó en los mismos hechos que le sirven de origen, tienen identidad de objeto e identidad de partes.

Al respecto informó que en la Sección Cuarta del Consejo de Estado cursó una acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2020 02863 00, en la que se profirió sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 2020. 14.1. Indicó que si bien el actor alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia del trámite que la Presidencia le dio al escrito de 24 de abril de 2020, lo cierto es que, las pretensiones de la acción se encaminan a que el juez de tutela ordene una indemnización por los supuestos daños causados por la atención de dicha petición. 14.2.

Al respecto precisó que el actor ha presentado 14 peticiones ante la Presidencia del Consejo de Estado, cuyos escritos no son claros, ni precisos y además son extensos, reiterativos y versan sobre asuntos sobre los cuales el Consejo de Estado carece de competencia. A continuación, realizó una relación detallada de las peticiones presentadas y las respuestas otorgadas por esa dependencia, en el siguiente sentido: “[…] • Petición CE-EXT-2020-770 del 5 de mayo de 2020.

Por medio de esta comunicación el tutelante remitió copia del escrito enviado a la Secretaría de la Sección Tercera, por medio del cual allegó unas pruebas complementarias para que fueran tenidas en cuenta en el medio de control que conocía esa Sección. Esta petición se respondió a través del oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT- 2020- 1508 de 7 de mayo de 2020, informando al peticionario su traslado a la Secretaría de la Sección Tercera, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Se aclara que dentro de los anexos de la petición obran incapacidades médicas, atenciones médicas por urgencias y algunos datos de la historia clínica del accionante (hojas 22, 34 a 37, 39 a 60 y 65), que fueron trasladados a la Secretaría de la Sección Tercera para atender la solicitud del peticionario como ya se indicó. Dicha dependencia ya los tenía en su poder por remisión directa del peticionario del 5 de mayo de 2020. • Petición CE-EXT-2020-776 del 6 de mayo de 2020.

En el que solicita: «admitir la siguiente petición de demanda con media (sic) Provisional contra diligencia de tutela en primera y segunda instancia fue negada [ ]» y reitera la solicitud de reconocimiento como víctima del conflicto armado. La anterior petición se respondió en oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020- 1573 del 8 de mayo del 2020, en el que se le informó al peticionario que la Presidencia del Consejo de Estado carecía de competencia frente a las acciones contra providencias judiciales de los tribunales superiores, razón por la cual se trasladaría a la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se le indicó que la petición era reiterativa en lo que tenía que ver con su reconocimiento como víctima del conflicto armado y la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, se remitió al peticionario a las respuestas ya emitidas, conforme al art. 19 del CPACA. • Peticiones CE-EXT-2020-804 del 8 de mayo de 2020 y CE-EXT-2020-814 de 11 de mayo de 2020. En la primera, el señor [ADZV] solicitó: «admitir la [ ] petición de demanda con media (sic) Provisional contra PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ‘ERROR INDUCIDO’ Universidad (sic) Autónoma de Occidente diligencia (sic) de tutela en primera y segunda instancia fue negada» refiriéndose a las decisiones proferidas dentro de los procesos número 76001430300220190004200 y 76001430300220190004201, tramitados por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Santiago de Cali.

Asimismo, en la segunda petición allegó varios documentos en formato PDF a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Por tratarse del mismo peticionario se acumularon las peticiones y se respondieron a través del oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1609 de 11 de mayo de 2020, indicándole que no le compete al Consejo de Estado el conocimiento de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por autoridades diferentes a los Tribunales Administrativos, razón por la cual se remitiría por competencia al Tribunal Superior de Cali (num. 5 del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015).

Respecto de la segunda petición, se evidenció que los archivos ya habían sido remitidos por el peticionario al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera, por lo que no se ordenó su envío en atención a los principios de economía, eficacia y celeridad (art. 3 CPACA). Se aclara que al Tribunal Superior de Cali únicamente se trasladó la comunicación y los anexos que acompañaban la acción de tutela. • Petición CE-EXT-2020-839 de 12 de mayo de 2020.

Una vez más el peticionario desconociendo las competencias legales asignadas a esta Presidencia y al Consejo de Estado presentó una «petición de demanda con media (sic) provisional contra diligencia de violación al debido proceso, a la legitima defenza (sic) al buen nombre, a la moral, a la injuria, calumnia, muerte laboral, al que fui sometido por la desición (sic) violatoria de los derechos constitucionales por parte de la fiscal 57» y «la Institución Universitaria Antonio José Camacho, del Rector y demás dependencias involucradas, denunciando falsamente por delito de estafa».

Solicitó además «una reparación por parte del fiscalía (sic) de 1.000.000.000 (mil millones de pesos), por la muete (sic) laboral social, económica, y laboral ya que tenía dos empleos [ ] estaría ganado (sic) con un escalafón 3D [ ] con todo sería más o menos unos 1200.000.000 (mil doscientos millones de pesos), sin contar con el título que ahora hostento (sic) de posdoctor (sic).

Que se ha concedido 1200.000.000 (mil doscientos millones de pesos), por parte de la fiscalía y 1200.000.000 (mil doscientos millones de pesos), por parte de la Institución Universitaria Antonio José Camacho». La anterior petición se respondió a través del oficio CE-PRESIDENCIA-OFI- INT- 2020-1648 del 12 de mayo de 2020, remitiendo a la Sección Tercera lo referente a la «demanda con media (sic) provisional», dado que se infirió que se trataba de un medio de control de reparación directa.

Igualmente, y teniendo en cuenta los hechos descritos en la petición, se trasladó a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Institución Universitaria Antonio José Camacho, para lo de su competencia. También, se le solicitó nuevamente al peticionario que remitiera sus peticiones a las autoridades competentes, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ya le había advertido sobre la falta de competencia para resolver los asuntos que ponía en su conocimiento. • Petición CE-EXT-2020-1206 del 26 de junio de 2020.

Remitida a varias direcciones electrónicas de múltiples autoridades y por medio de la cual el peticionario denuncia la presunta omisión en el cumplimiento de las funciones de un servidor público de la Fiscalía General de la Nación y relata otros hechos. Dicha petición se respondió a través del oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT- 2020- 2382 de 30 de junio de 2020, en el cual se le reiteró la falta de competencia del Consejo de Estado para investigar presuntos hechos punibles o supuestas faltas disciplinarias, asuntos que son de competencia de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, en su orden.

De igual manera, se evidenció que los mismos hechos ya habían sido informados por el peticionario a las autoridades competentes, razón por la cual no se ordenó su traslado, en atención a los principios de economía, eficacia y celeridad (art. 3 CPACA), lo cual fue informado al señor [ADZV]. • Petición CE-EXT-2020-1265 del 7 de julio de 2020.

El peticionario solicitó a la Presidencia de esta Corporación proferir decisión de fondo dentro de la acción de tutela remitida el 9 de junio de 2020 al Consejo de Estado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y manifestó que «no ha sido resuelta en los 10 días, violándose el debido proceso, el acceso a la justicia, violación directa a la constitución por Mora Judicial y Vía de de (sic) hecho».

La anterior solicitud se respondió a través del oficio CE-PRESIDENCIA-OFI- INT- 2020-2577 de 10 de julio de 2020, informándole al accionante que «la acción de tutela radicada con el número 11001031500020200250000, actor: [ADZV], demandado: Consejo de Estado, Secciones Tercera y Segunda, fue remitida por competencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y cursa en el despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de la Sección Primera» por lo que se procedió a trasladar la solicitud a ese despacho.

Me permito informarle señora Consejera Ponente que, al verificar nuevamente el estado de dicha acción de tutela en el módulo de consulta de procesos de la Corporación, se evidenció que la misma fue inadmitida a través de providencia del 15 de julio de la presente anualidad • Petición CE-EXT-2020-1314 del 10 de julio de 2020. En mensaje de datos con asunto «Comunicación enviada por el Consejo de Estado No. INT- 2020-2577» el peticionario señaló que: «ustedes cometieron violación directa a la constitución, vía de hecho y Morosidad (sic) judicial, en primera instancia, el caso de la tutela llegó directamente donde usted [ ] le dio (sic) el filtro enviándolo a la comisión segunda y tercera (sic), pero a su vez, violó el derecho al Habeas (sic) data, enviando como 10 comunicados a diferentes partes junto con los 72 archivos, que se enviaron con la tutela.

Por lo tanto la violación al acceso a la justicia viene directamente (sic) de esa colectividad, Tanto (sic) usted como la comisión segunda y tercera (sic) deberán resolver el asunto. [ ]. Mientras esa diligencia no se surta, estaran (sic) ligados al asunto de resolver con morosidad la tutela de los 500.000.000 de las 25 familias y de la nulidad y restablecimiento del derecho del empleo de la Secretaría de Educación de Manizales».

Mediante oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2020-2703 del 17 de julio de 2020, se dio respuesta a la anterior petición y en ella se hizo una relación de todas las peticiones presentadas hasta esa fecha por el peticionario y de las respuestas dadas por esta Presidencia, explicando las actuaciones y los fundamentos legales. En el mismo oficio se le indicó al accionante que: «contrario a lo manifestado por usted, esta Presidencia de ninguna manera ha incurrido en la supuesta vulneración de las garantías y derechos fundamentales por usted señalados, pues lejos de ello, y en aras de atender de manera pronta sus escritos, en cada una de las oportunidades se le dio respuesta informándole sobre la falta de competencia de este despacho para atender sus solicitudes, razón por la que con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), los mismos fueron trasladados a las dependencias y autoridades con competencia para atenderlas, con el fin de que obtuviera de las mismas, una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo [ ]».

También se le informó en la respuesta que «los traslados hechos por esta Presidencia, y que en esta oportunidad reprocha, se realizaron porque así lo ordena el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), que señala expresamente que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, deberá informarlo en el término allí previsto al interesado, y que en todo caso, deberá remitir la petición al competente dentro del término allí previsto» (se resalta). • Petición CE-EXT-2020-1378 del 21 de julio de 2020.

El accionante reitera su inconformidad por la presunta omisión de las responsabilidades de las Secretarías Segunda y Tercera y por los traslados realizados por esta Presidencia con ocasión de la petición CE-EXT-2020-711 del 27 de abril de 2020. Mediante oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-3072 del 3 de agosto de 2020 se otorgó respuesta al accionante en el sentido de acusar recibo de sus consideraciones personales sobre las actuaciones de esta Presidencia y las secretarias de la Corporación. • Peticiones CE-EXT-2020-1629 y CE-EXT-2020-1631del 13 de julio de 2020.

El señor [ADZV] pone de presente lo que él considera como mora judicial para la resolución de su caso en el proceso de tutela con el radicado 11001031500020200286300 tramitado en el despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, respecto a las actuaciones de la Presidencia y secretarias de la esta alta corte Esta dependencia respondió, acumulando los dos escritos del peticionario, con el oficio CE- Presidencia-PQRS-INT-2020-3390 de 19 de agosto de 2020 a través del cual se remitieron al despacho de la magistrada ponente de la acción de tutela, por versar la petición sobre la misma. • Peticiones CE-EXT-2020-1665 y CE-EXT-2020-1667 del 18 de agosto de 2020.

En estas comunicaciones, el accionante nuevamente pone en conocimiento las inconformidades que tiene con las actuaciones de la Presidencia, las secretarias y el despacho de la doctora Carvajal Bastos, vinculando los temas con la acción de tutela que tramitaba el despacho mencionado. Mediante oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-3430 de 20 de agosto de 2020, se informó al solicitante que sus manifestaciones eran reiterativas y, en virtud del artículo 19 de la Lay 1437 de 2011, se le remitió a la respuesta otorgada en el oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2020-3388 del 19 de agosto de 2020, contestación de la petición inmediatamente anterior presentada a esta dependencia […]”. 14.3.

Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor en tanto que, tal y como lo explicó al actor mediante Oficio núm. CE- PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398 de 30 de abril de 2020, ese Despacho no es competente para atender las solicitudes sobre la revocatoria de algunos actos y para dar trámite a la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni para intervenir en asuntos que son de competencia exclusiva de otras entidades y autoridades, razón por cual debía ordenar el traslado a las autoridades que sí lo eran. 14.4.

Precisó que con esa remisión no vulneró los derechos de petición, habeas data y privacidad de la información, dado que no se incluyó partidas de defunción, piezas procesales de un expediente eclesiástico, ni historias clínicas completas, en tanto que sólo se aportó una página de una historia clínica que era soporte necesario para sus solicitudes de citas y tratamientos médicos. 14.5.

En ese sentido afirmó que las entidades o autoridades competentes no han difundido la información a terceros, sino que han actuado conforme a los trámites que atañen el adecuado ejercicio de sus funciones. No obstante, precisó que una vez trasladada una petición, la obligación de cuidado y reserva de la información que llegase a tener tal naturaleza, es de las entidades que la reciben. 14.6.

Advirtió que la Presidencia del Consejo de Estado no tiene bases de datos que almacenen o registren datos personales de los peticionarios, y que, comoquiera que para que se considere vulnerado dicho derecho resulta necesario que se evidencie que la información contenida en una base de datos se haya recogido de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato, resulta imposible la presunta vulneración del derecho fundamental. 14.7.

Señaló que el interés real del actor es meramente económico, con lo que se desconoce el verdadero sentido y finalidad de la acción de tutela, razón por la cual considera que la solicitud debe ser declarada improcedente. 14.8. Finalmente solicitó que sea desvinculado del presente trámite por cuanto, a su juicio, a esa Presidencia no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en tanto que: i) los hechos y omisiones que dieron origen a la acción de tutela no son atribuibles a este Despacho, por cuanto los traslados realizados por mandato legal no propiciaron que la información fuera de conocimiento público, toda vez, que se trasladó a las autoridades competentes, ii) según el artículo 27 de la Ley 1437, es deber de las autoridades garantizar la reserva de la información que reciben y que llegasen a tener tal carácter para el ejercicio de sus funciones y iii) según lo afirma el actor, supuestamente quien distribuyó indebidamente y violó la reserva de la información fue otra autoridad y no el Consejo de Estado. 15.

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que al analizar el escrito presentado por el actor, observó que lo que solicitaba era el reconocimiento como víctima del conflicto armado, por lo que infirió que se trataba de una demanda de reparación directa de competencia de la Sección Tercera, dependencia a la que, ya se le había remitido el escrito.

Agregó que al actor se le informó acerca de la falta de competencia de esa Sección para conocer su escrito. 16. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que el 8 de junio de 2020 recibió un correo electrónico con el siguiente asunto “[…] Fwd: ACCIÓN DE TUTELA CON MEDIDA PROVISIONAL POR VIA DE HECHO, VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓNPARA (sic) PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, PRONTA Y JUSTA JUSTICIA, A LA (sic) HABEAS DATA […]”, el cual remitió a la Secretaría General con el fin de que se diera el trámite de una tutela. 16.1.

A continuación se remitió a la respuesta otorgada en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2020 02863 00, en la que explicó que el 8 de junio de 2020 informó al actor que si lo que pretende es “[…] radicar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la misma, se radicaría una vez reanudaran los términos judicia (sic) […]” y que en respuesta a lo anterior, el actor informó que “[…] la demanda como tal es una tutela, fue enviada el 24 de Abril por el Director de Consejo de Estado a la comisión segunda y tercera […]”, razón por la cual impartió el trámite de tal mecanismo. 16.2.

Afirmó que esa Secretaría dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, por lo que solicitó que se niegue el amparo solicitado y se declare la improcedencia frente a la pretensión de carácter indemnizatorio. Además, solicitó que se compulsen copias por temeridad. 17. La Policía Nacional informó que al revisar la petición remitida por el Presidente del Consejo de Estado, se logró evidenciar que esta no contenía una solicitud concreta respecto de supuestas vulneraciones llevadas a cabo por parte de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, motivo por el cual, mediante Comunicación Oficial núm. S-2020-014047-DIBIE de 21 de mayo de 2020, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social requirió al actor, en los siguientes términos: “[…] en ciertos apartes de dicho comunicado manifiesta su inconformismo mientras existió un vínculo laboral con la Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social […] […] Conforme lo anterior, se advierte de lo allí contemplado que su vínculo con la Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social, subsistió por este tiempo y el mismo se prolongó de conformidad con las estipulaciones contenidas en dicho acto administrativo, término que dio su fin el día 14 de diciembre del año 2018, fecha en la cual concluyó toda clase de relación laboral con el peticionario, por tanto, carece de sentido absoluto realizar cualquier pronunciamiento con objeto de su queja frente a los servicios no prestados por concepto de salud de este año (2020).

Así las cosas, esta Dirección no puede emitir pronunciamiento de fondo hasta que el peticionario no precise de manera concreta, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en los correspondiente por la Ley 1755 de 2015 el motivo de su queja en relación con su vínculo con la Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social, motivo por el cual, el interesado deberá corregir o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes su escrito petitorio, so pena de archivar las diligencias hasta este momento adelantadas con motivo del Ticket en asunto […]”. 17.1.

Sostuvo que, sobre el particular, mediante sucesivos correos enviados los días 21 y 30 de mayo de 2020, el actor no aclaró su solicitud en los términos solicitados, y que, por el contrario, manifestó su inconformismo y su molestia por la respuesta, sin atender puntualmente lo requerido en la comunicación en cita; por lo que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437, presumió el desistimiento expreso de la solicitud presentada. 17.2.

Afirmó que, sobre la relación laboral sostenida entre el actor y la Institución, existió un pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 76001 31 18 006 2018 00018 01, y en consecuencia operó el fenómeno de la cosa juzgada. Además, indicó que la acción de tutela es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pretensiones netamente económicas. 18.

La Nueva EPS señaló que, pese a lo difuso del relato del actor, puede colegir un interés de indemnización de tipo económico por parte de las demás entidades accionadas y que, en lo que atañe con la Nueva EPS, concluye que tiene relación con el procedimiento de calificación de origen por parte del área de Medicina Laboral. Sostuvo que el actor solicitó, el 7 de marzo de 2019, valoración por medicina laboral y que, se le inició proceso de calificación de origen por la enfermedad trastorno de ansiedad no especificado y se envió un oficio con solicitud de documentos al actor y a su último empleador registrado, esto es la Policía Nacional con el fin de adelantar el trámite respectivo, no obstante, la documentación requerida no fue radicada por el actor ni por su empleador.

Afirmó que de la revisión de la historia clínica del actor no se encuentra soporte del diagnóstico de epilepsia por ninguno de los médicos tratantes. Agregó que por el periodo en el que estuvo afiliado como cotizante, no tuvo lesiones o enfermedades incapacitantes, en tanto que, del certificado de incapacidades, sólo se encuentra una por el diagnóstico de presbicia. Advirtió que el actor ha presentado otras tutelas con el fin de reintegrarse laboralmente a las entidades en las que ha trabajado, y que solicitó la sustitución pensional de su madre por el diagnóstico de epilepsia, la cual “[…] fue negada por temeridad (duplicidad) manifiestan que los hechos de solicitud de pensión son ajenos a la pretensión […]”. 18.1.

Afirmó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en relación con la pretensión de dar una respuesta a la petición de “[…] 30 de abril de 2020, al reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios y la aparente no emisión de sentencia de fallo de tutela en el término legalmente establecido […]”. 19. La Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. informó que el actor estuvo afiliado a la empresa desde el 30 de noviembre de 2000 y hasta el 30 de noviembre de 2019 y, durante ese tiempo, se le otorgó 22 atenciones médicas domiciliarias.

Advirtió que, por la naturaleza y características del servicio ofrecido por EMI, no es posible atender la solicitud de emisión de un concepto médico laboral, en tanto que el objeto principal de la empresa es la atención médica domiciliaria de emergencias, urgencias y consultas prioritarias en la fase de atención pre hospitalaria, así como el transporte terrestre de pacientes, si así se requiere. 20.

La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. informó que el actor recibió servicios médicos por parte de Cosmitet Ltda entre el 23 de enero de 2006 y el 27 de julio de 2015 con diferentes novedades de ingreso y retiro, durante ese periodo, no obstante, en la actualidad no se encuentra registrado en la base de datos reportada por la Fiduprevisora como afiliado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

En ese sentido precisó que Cosmitet Ltda no es una EPS, sino una entidad privada que presta servicios de salud a los usuarios afiliados al régimen de excepción del FOMAG, bajo la modalidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no es quien esté llamado a cumplir o garantizar pretensión alguna al actor en tanto que, del escrito de tutela observa que el actor no establece ninguna pretensión en contra de esa entidad. 21.

La Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional de Salud, la E.S.E. Hospital de Caldas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[12], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[13], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[14]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[15].

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 24. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 25.

Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 26. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[16], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[17]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 27. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo de Estado, la Nueva EPS y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 28.

Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, como consecuencia, entre otras, de la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020. 29.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Nueva EPS y a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 30. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas Jurídicos 31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: 31.1. En relación con los reproches formulados contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la vulneración del derecho fundamental de petición si, en efecto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por haberse proferido sentencia de tutela que resolviera las pretensiones planteadas por el actor. 31.2.

En relación con las pretensiones indemnizatorias formuladas contra el Presidente del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV y la Policía Nacional corresponde establecer si, la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas. 31.3.

En relación con la pretensión de inclusión de un miembro familiar en calidad de víctima del conflicto armado, la Sala debe determinar si, la acción de tutela es procedente para reconocer la calidad de víctima del conflicto. 31.4. En relación con las demás autoridades o personas jurídicas demandadas corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por “[…] dilación, obstrucción y omisión, que den las respuestas inmediatas a los requerimientos, incluyendo los valores económicos a asumir como es el caso de: Nueva Eps, Defensoría el Pueblo (sic), Cosmitet, Poicía Nacional (línea directa), EMI, Supersalud, Hospital de Caldas […]”. 32.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del fenómeno de la cosa juzgada y la temeridad, ii) finalidad de la acción de tutela – improcedencia de las pretensiones indemnizatorias, iii) el requisito de la subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al habeas data, vi) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del fenómeno de la cosa juzgada y la temeridad 33. Vistos los artículos 37 y 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[18] sobre i) el deber de los actores de expresar, al momento de la presentación de la acción de tutela, si previamente han ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones ante autoridades judiciales distintas y ii) la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces.

Las referidas normas jurídicas señalan: “[…]

ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 34. Sobre las figuras de la cosa juzgada y la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.

En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.

Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones[19]. La verificación de esta triple identidad, prima facie[20], torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable[21]. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil[22], de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.[23] Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional[24] ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[25];

(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[26]; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[27]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[28].

De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.

Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia[29] o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[30]; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[31], o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[32].

Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[33].

En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[34].

En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.

Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.

Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.

A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido.

En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”[35].

(Resaltado de la Sala). 35. De esta manera, corresponde en cada caso determinar el cumplimiento de los presupuestos allí establecidos, esto es i) identidad de partes; ii) identidad de causa; e iii) identidad de objeto. 36. A continuación de dicho análisis, la Sala determinará si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria.

Finalidad de la acción de tutela – improcedencia de las pretensiones indemnizatorias 37. Visto el artículo 25 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[36] sobre la posibilidad de que el juez constitucional decrete una indemnización, siempre y cuando concurran ciertas circunstancias. La norma jurídica señala: “[…] Artículo 25.

INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.

La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. […]”. 38. Esa norma jurídica fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992[37], en consideración a que estableció un precepto tendiente a desarrollar la consecuencia de la comprobación de un daño injustificado, que no puede ser otra que el “[…] resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó […]”.   39.

No obstante, en consideración al carácter eminentemente preventivo de la acción de tutela, en tanto que pretende evitar la producción de un daño, es decir, que tiene como finalidad, principalmente, evitar la realización de un acto que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales, la figura de la indemnización en las acciones de tutela, es solo excepcional.

Así lo consideró la Corte Constitucional[38]: “[…] Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar la actual y efectiva prevalencia del derecho comprometido, lo cual implica que las circunstancias legalmente previstas para que pueda caber el decreto judicial de indemnización en sede de tutela tienen un carácter altamente extraordinario, que debe ser apreciado por el juez de manera rigurosa.

Esa determinación accesoria únicamente puede darse si prospera la pretensión principal por cuanto el juez haya encontrado procedente la acción y haya concluído que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales. [ ]”. 40.

En esa medida, las pretensiones indemnizatorias son improcedentes, por regla general. Así lo ha señalado la Corte Constitucional[39]: “[…] Respecto de las pretensiones que llevan implícitas el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a litigio, esta Corporación ha sostenido, que si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, aquellas han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada situación, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo constitucional para dichos fines de forma masiva e indiscriminada.

En relación con lo anterior, la Sentencia T-528 de 1998, señaló que: ‘[ ] ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su carácter legal.’ […]” 41. En consecuencia, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: i) que el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela.

El requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela 42. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 43.

Asimismo, esta Sección[40] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[41], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[42]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[43]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico’[44] […]”[45].

Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. […]”. 44.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[46]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 45.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 46.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 47. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 48.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[47] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al habeas data 49. Visto el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 que establece: “[…]

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. […]”. 50.

La Corte Constitucional ha señalado que “[…] El reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio (sic) del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción. […]”.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 51. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 52.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[48], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 53. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[49], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 54.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 55.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 56. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[50] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 57.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 58. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 59.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 60. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 61.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 62. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 63. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 64. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 65.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 66.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[51], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 67. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 68.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 69.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[52]. 70.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 71. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[53]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Análisis del caso concreto 72. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 73. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis 74. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 74.1. Copia del escrito de 27 de abril de 2020, dirigido a la Presidencia del Consejo de Estado, al cual se le asignó el número de radicación CE-EXT- 2020-711. 74.2. El escrito de tutela y los informes aportados por las autoridades demandadas y vinculadas al presente trámite constitucional.

Solución del caso concreto Análisis en relación con el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad 75. Con el fin de abordar los problemas jurídicos planteados, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si, en el caso concreto se cumple con el requisito de la subsidiariedad. i) Frente a las pretensiones de carácter indemnizatorio 76.

El actor en el escrito de tutela, presentó unas pretensiones indemnizatorias formuladas contra el Presidente del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV y la Policía Nacional. En efecto solicitó que: “[…] 3. Se Ordene a pagar una indemnización a la Policía Nacional por un valor de 800.000.000 (ochocientos millones de pesos moneda corriente) de inmediato, por difundir de manera irresponsable información de alta confidencial y que haga la reparación de hacer firmar documentos a los sitios donde los envió, donde quede por escrito que esa información no será ni vuelta a mencionar, ni a remitir a ninguna parte, aunque el daño ya está hecho, si nos pasa algo a todos los integrantes, serán responsables por eso. 4.

Se Orden (sic) al Honorable Consejo de Estado, pagar una indemnización por un valor de 800.000.000 (ochocientos millones de pesos moneda corriente), por difundir de manera irresponsable, información de alta confidencial y que haga la reparación de hacer firmar, documentos a los sitios donde los envió, donde quede por escrito que esa información no será ni vuelta a mencionar, ni a remitir a ninguna parte, aunque el daño ya está hecho, si nos pasa algo a todos los integrantes de las 16 familias, serán responsables por eso. […]”. 77.

Asimismo, en relación con las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional afirmó que esa entidad “[…] envió el archivo a varias partes, entre ellas, la clínica de la policía en Caldas, porque su actuación fue igual, hacer caso omiso a la solicitud del Presidente Álvaro Namén V, no me devolvió los empleos, no me reconoció los salarios desde el 21 de diciembre de 2017 nombramiento en propiedad y desde febrero de 2018, indexados a la fecha, violó el debido proceso, no cumplió con la obligación de hacer llegar a Medicina laboral de la nueva eps, para que se llevara a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, antes me persiguió laboralmente, me dejó sin empleo teniendo epilepsia generalizada, actuó haciendo discriminación, me hizo persecución laboral usando los tres décimos, por lo que exijo indemnización de 20 millones por cada estudiante que firmó la carta de queja, que fue avalada por la coordinadora Sandra Maquilón, permitida por la Rectora Giovana Patricia, con el ánimo de desprestigiarme dando cumplimiento a la persecución laboral […]”. 78.

Como fundamento de su solicitud, cuestionó que se remitiera información considerada de alta confidencialidad y que con ella se pusiera en riesgo su integridad y su derecho fundamental al habeas data. 79. Tal y como se señaló supra, la acción de tutela no es, en principio, un mecanismo procedente para reclamar la indemnización de los perjuicios que la persona crea haber sufrido como consecuencia de la acción y omisión de una autoridad, de forma que sólo de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas, siempre y cuando se acrediten ciertos requisitos. 80.

En este caso, la Sala encuentra que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para la protección de los derechos. En efecto el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto acciones o medios de control idóneos para analizar la posible responsabilidad de las entidades públicas o de los particulares a efectos de determinar la existencia de unos perjuicios, establecer el nexo de causalidad entre la conducta y el daño y, a partir de ello ordenar una indemnización a cargo de la persona responsable. 81.

La violación que el actor invoca no es manifiesta, toda vez que, del escrito de tutela no se logra acreditar que con la remisión de la petición a otras autoridades se vulnere su derecho al habeas data o se ponga en riesgo su integridad. Al respecto, resulta necesario señalar que la actuación de las autoridades demandadas obedeció i) a la narración de los hechos presentada por el actor, y ii) al cumplimiento del mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 1437, sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[54], según la cual si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente. 82.

Resulta necesario transcribir las solicitudes planteadas por el actor en el escrito de 27 de abril de 2020: “[…] admitir la siguiente petición que en primera instancia es el reconocimiento de víctima del conflicto armado por […] y en segunda instancia MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO CUANDO SE ENJUICIE ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTRIBUYA A LA EJECUCIÓN DE DELITO DE LESA HUMANIDAD […]. […] […] se revoque (sic) todas las negaciones anteriores a mí y a mi grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que seamos reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000 (Quinientos millones de pesos cada a grupo -sic) por el abandono efectivo y desprotección del estado Colombiano […]. […] […] se pide a (sic) Consejo de Estado que revoque las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda imponerse su caducidad […] como en el caso de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, pero que en el resto de casos […] sean ustedes los que confirmen la presunción del grado de complicidad de los jueces […] y la complicidad de la Fiscalía en los casos de falsa denuncia, el caso de reparación de los 800.000.000 […] que la fiscalía ha dilatado de manera intencional por la complicidad que tiene con la Institución Universitaria Antonio José Camacho […] al igual de la defensoría del Pueblo […] por la omisión en la actuación […]. […] […] solicito (sic) intervención para que en un término no superior a 24 horas [fuera]: Asignada la cita en el sur, con el oftalmólogo por otras especialidades médicas oftalmólogo (sic) y que se defina de carácter inmediato la operación de todo lo que se presenta en deficiencia en los ojos […] y lo que detectó la doctora […] que quedó registrado en la historia clínica.

La asignación de la cita con el médico laboral, ya que a pesar de que le fue enviado un comunicado de Presidencia de la República, no ha dado cumplimiento a la gestión del mismo. Se [le] defina la operación a TA-903 de cirugía general y bariátrica para que se llevo (sic) a cabo en la clínica Imbanaco y sea realizada por el Doctor […] ya es claro que éste tipo de cirugías están aprobadas en el pos y justificada en el diagnóstico […].

Se exija a […] enviar copias de las historias clínicas de ODONTOLOGÍA, MEDICO GENERAL, ESPECIALISTAS, PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL, PSIQUIATRA […] en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral, debido a que por solicitud del ministerio de trabajo que no fue atendida, actuaron en complicidad con la investigación sobre persecución laboral […] también se requiere copia de fórmulas médicas, incapacidades, se aclara la remsión (sic) a psicólogo por parte de grastroenterólogo (sic), debido a los permanentes síntomas de […] que tenía una data de 2 años de presentarse y que eran correspondientes exactamente al tiempo que llevaba laborando en la institución(sic) universitaria (sic) antonio (sic) José (sic) Camacho […].

Se exija a nueva eps (sic) enviar copias de las historias clínicas de ODONTOLOGÍA, MEDICO GENERAL, ESPECIALISTAS, PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL, PSIQUIATRA a […] en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que [el peticionario estuvo] afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral desde el momento de las diferentes afiliaciones y hasta la fecha.

Se exija a EMI, enviar copias de las historias clínicas de las diferentes visitas realizadas en las diferentes direcciones en las que [ha] vivido y ha sido prestado el servicio, las cuales deben ser enviadas a […] en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que [el peticionario estuvo] afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral.

Se exija al Hospital UNIVERSITARIO de caldas a que envíe copias de las historias clínicas de las de ODONTOLOGÍA, MEDICO GENERAL, ESPECIALISTAS, PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL, PSIQUIATRA, las cuales deben ser enviadas a […] en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que [el peticionario estuvo] afiliado […]”. 83. De lo transcrito, la Sala encuentra que la Presidencia del Consejo de Estado se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a la norma jurídica referida supra y, en ese sentido, debía correr traslado de la petición a las entidades competentes a efectos de atender las múltiples peticiones del actor, relacionadas con i) el ejercicio de los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) las solicitudes de citas y tratamientos médicos y de historias clínicas y iii) solicitó a la Defensoría del Pueblo que asesorara al actor en la defensa de sus intereses. 84.

Además, resulta necesario precisar que la sola remisión de la solicitud del actor no implica la vulneración del derecho al habeas data toda vez que la finalidad del traslado es justamente para atender los requerimientos planteados en la petición y, por otro lado, las entidades deben cumplir con el deber legal de asegurar la reserva de la información que tengan a su disposición de forma que su función no es divulgarla, sino tratarla conforme a sus respectivas competencias funcionales. 85.

En consecuencia, no se ha acreditado dentro del presente trámite constitucional que la indemnización solicitada sea necesaria para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, pues no se advierte que se haya dado un tratamiento inadecuado a la información remitida. Además, este juez constitucional no puede establecer, el monto de la indemnización que el actor pretende se le reconozca en tanto que implicaría desconocer las garantías de defensa y contradicción de quienes, a juicio del actor, deben proceder al pago de una obligación pecuniaria. ii) Frente a la pretensión de inclusión en la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Conflicto Armado 86.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] se opere la figura del silencio administrativo positivo, aprobando la solicitud realizada y sea incluido en el lista (sic) un familiar más que hacía falta de las 16 familias que es mi sobrina Victoria Eugenia Loaiza Hincapié, que los datos se suministrarán directamente a la unidad de víctimas para su legalización y por ende se le reconozcan los 500.000.000 (quinientos millones de pesos, que se solicitaron para cada una de las demás familias). […]”. 87.

Al respecto, esta Sala precisa que la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir los canales habituales ante las autoridades competentes. En efecto, de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011[55] la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la responsable del Registro Único de Víctimas y la valoración de la declaración de quienes solicitan su inclusión en el RUV debe realizarse con base en el artículo 3 de la Ley 1448, que regula el concepto de víctima, de forma que la solicitud presentada por el actor debe cumplir con el procedimiento establecido a efectos de determinar si, a partir de elementos jurídicos, técnicos y de contexto, los hechos victimizantes relacionados con la declaración, se debe otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas. 88.

Procedimiento que el actor reconoce al afirmar que “[…] los datos se suministrarán directamente a la unidad de víctimas […]”, de forma que no se puede utilizar la tutela como mecanismo obviar las etapas y requisitos del procedimiento establecido con ese fin. 89. Asimismo, la Sala encuentra que, al igual que la anterior pretensión, el actor pretende que, a través de este mecanismo constitucional se le reconozca una indemnización, la cual, como se explicó supra, resulta improcedente en este caso. 90.

La Sala debe hacer énfasis, que las decisiones de fondo que llegue a adoptar la autoridad administrativa con posterioridad, pueden ser cuestionadas haciendo uso de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico, a efectos de que sea el juez ordinario quien realice la interpretación normativa pertinente y el análisis de la situación fáctica correspondiente. 91.

En esa medida, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior del procedimiento previsto ante la autoridad administrativa correspondiente, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.

Análisis del perjuicio irremediable 92. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 93. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[56]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[57][…]”. 94.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 95.

La Sala insiste en que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 96.

En suma, al contar con otro mecanismo de defensa y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Frente a la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las demás autoridades o personas jurídicas demandadas 97.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 4. Con respecto a las demás entidades, también obligarlas a que tengan que hacer la reparación directa en abstracto por dilación, obstrucción y omisión, que den las respuestas inmediatas a los requerimientos, incluyendo los valores económicos a asumir como es el caso de: Nueva Eps, Defensoría el Pueblo, Cosmitet, Policía Nacional (línea directa), EMI, Supersalud, Hospital de Caldas. […]”. 98.

Al respecto, la Sala encuentra necesario precisar que, si bien el actor se refiere a la falta de respuesta de las entidades demandadas, lo cierto es que su pretensión gira en torno a la reparación que, a su juicio, se hace exigible como consecuencia de la omisión en responder sus requerimientos, pretensión que, como se dijo supra, escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, pues para ello el actor puede optar por acudir al medio de control de reparación directa en los términos y con el cumplimiento de las condiciones establecidas por el legislador. 99.

No obstante, de los informes allegados al presente trámite constitucional, la Sala advierte que el actor, presentó una solicitud el 27 de abril de 2020[58], dirigida a la Presidencia del Consejo de Estado, a través de la cual realizó algunas manifestaciones relacionadas con su presunta condición de víctima de crímenes de lesa humanidad y de acoso laboral, y sobre la necesidad de ser atendido por personal médico dadas algunas afectaciones en su salud, razón por la cual la Presidencia del Consejo de Estado remitió la petición a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., al Hospital de Caldas y a la Defensoría del Pueblo, mediante Oficios núms.

CE-PRESIDENCIA-PQRS- INT-2020-1401[59], CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1402[60], CE- PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1403[61], CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020- 1404[62], CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1405[63], CE-PRESIDENCIA-PQRS- INT-2020-1406[64] y CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1407[65] de 30 de abril de 2020, respectivamente. 100. La Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional de Salud, la E.S.E. Hospital de Caldas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV guardaron silencio en esta oportunidad procesal, de forma que este juez constitucional no tiene elementos materiales probatorios para determinar si garantizaron el derecho fundamental de petición del actor o no y, por el contrario, cuenta con la siguiente manifestación del actor: “[…] 1.

Se envía la tutela a presidencia del consejo de Estado y el 27 de abril es confirmado que llega la tutela con radicado CE-EXT-2020- 711. Con fecha y hora 4/27/2020, hora: 7:36 pm. […] 3. Conjuntamente con el reparto a las comisiones segunda y tercera, el presidente de Consejo de Estado, envía las comunicaciones a las diferentes entidades, como: Nueva Eps, Defensoría del Pueblo, Cosmitet, Policía Nacional (línea directa), EMI, Supersalud, Hospital de Caldas. 4.

Es de destacar, en primer lugar, que solo la entidad que atendió la petición del Presidente de Consejo de Estado Álvaro Namén Vargas, fue la Policía Nacional, en primera instancia, continúa con la cadena de violación al Habeas Data, enviando la información de alta confidencialidad, al punto que la directora de la Clínica de la Policía Nacional, me llama a averiguar la situación, la cual le expuse con lujo de detalles, sobre el fraude judicial de nombramiento en propiedad y en provisionalidad, el fraude en un proceso de calificación que no acató, siendo de obligatorio cumplimiento el requerimiento de los documentos solicitados por la misma nueva eps medicina laboral.

Y como es el vicio de ésta entidad, la policía envía la información por todo el país, se nota que no la leyeron, porque era muy clara la confidencialidad y de lo que implicaba, también me llama el funcionario a cargo y prácticamente se burla de mí, telefónicamente, por lo expuesto, me acusa que yo fui el que envié la información y que lo expuesto no tiene nada que ver, con el asunto, por lo que él me lee por el teléfono me doy cuenta que envió la tutela de víctimas, con toda la información de las familias, ósea con los 72 archivos que se anexaron. 5.

El resto de entidades a las que se enviaron los comunicados han actuado por omisión, dilación y obstrucción, haciendo caso omiso a lo enunciado, como son: Nueva Eps, Defensoría del Pueblo, Cosmitet, EMI, Supersalud, Hospital de Caldas. […]”. 101. En relación con los informes entregados por la Nueva EPS, la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., si bien cuestionan la improcedencia de las solicitudes del actor, y el uso desmedido de la acción de tutela por parte del actor, no indican haber dado respuesta a la petición que les fue remitida por parte del Consejo de Estado, ni aportan prueba de ello. 102.

En consecuencia, la Sala advierte que al actor se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición en tanto que, las entidades demandadas no dieron respuesta de fondo a la petición presentada por el actor ni se la han puesto en su conocimiento, por lo tanto ordenará a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y a la E.S.E. Hospital de Caldas que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor. 103.

Resulta necesario precisar que es deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del peticionario, sin embargo, para que se considere garantizado el núcleo esencial del derecho de petición las respuestas no deben ser evasivas o abstractas y deben lograr aclarar las inquietudes planteadas, especialmente porque se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Análisis en relación con la configuración de la cosa juzgada - Temeridad 104. A continuación, la Sala determinará si, en efecto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por haberse proferido sentencia de tutela que resolviera las pretensiones planteadas por el actor. 105. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 11001031500020200250000 y 11001031500020200286300, en atención a la descripción de la actuación surtida al interior de este proceso y las manifestaciones de quienes fueron llamados a rendir informe en este trámite que señalaron que, por los mismos hechos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se había pronunciado mediante sentencia de 27 de agosto de 2020. 105.1.

Identidad de Partes. La acción de tutela radicada bajo el núm. 20200286300, al igual que el amparo de la referencia, fueron promovidas por el actor contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación. 105.2. Identidad de Causa. En ambas acciones de tutela se cuestionan las acciones y omisiones de las autoridades en el trámite que se ha dado a la petición presentada por el actor el 27 de abril de 2020. 105.3.

Identidad de objeto. En las solicitudes de amparo sub examine, el actor solicitó “[…] que se reconozca mi derecho fundamental de petición […]” el cual consideró vulnerado por la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación, como consecuencia del trámite impartido a la petición presentada por el actor el 27 de abril de 2020. 106.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 negó la solicitud de amparo presentada por el actor con fundamento en que “[…] las autoridades judiciales demandadas resolvieron de fondo, de manera clara, completa y congruente la solicitud radicada por el actor el 27 de abril de 2020, toda vez que la Presidencia y la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación emitieron la respuesta correspondiente de conformidad con sus competencias, notificando debidamente al demandante, por lo que no se observa actuación alguna que conlleve la vulneración del derecho fundamental de petición. Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispensó respuesta al accionante, también notificada a su correo electrónico, en el sentido de que no era competente para atender lo solicitado en la petición porque sus atribuciones se circunscriben a los asuntos de carácter laboral, lo que no hacía necesario efectuar remisión alguna en los términos del artículo 21 del CPACA, toda vez que previamente la realizó la Presidencia de la misma Corporación Judicial […]”. 107.

De la reseña anterior, resulta evidente concluir que, de un lado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado avanzó con el trámite y decisión del escrito de tutela sometido a su consideración, entre que, esta Sección adelantó el trámite de la acción de tutela de la referencia en la que se presentaron pretensiones adicionales. 108. Además, resulta necesario precisar que las pretensiones indemnizatorias no fueron objeto de estudio en la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Asimismo, en ese trámite constitucional, la autoridad judicial no abordó el análisis de la vulneración del derecho de petición por parte de las demás autoridades, esto es, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas.

Lo anterior, habilita a esta Sala a pronunciarse al respecto. 109. Según lo expuesto, para la Sala resulta claro que en el presente caso, en relación con los reproches formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que los argumentos planteados por el actor en sede de tutela, fueron resueltos con anterioridad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de manera que resulta improcedente que este juez constitucional realice un nuevo análisis frente a los referidos reproches. 110.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala declarará la configuración de la cosa juzgada constitucional en relación con los reproches formulados en contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarias de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación Judicial, puesto que, como se explicó en precedencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado adelantó el trámite contra estas autoridades y profirió sentencia el pasado 27 de agosto de 2020.

Análisis de la conducta del actor – temeridad 111. Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. 112. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la doble identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe del actor, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 113.

De igual forma se advierte que la Corte Constitucional también mencionó algunos eventos en los cuales puede concluirse que no existe temeridad, a saber: “[…] cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.

Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión […]” (Resaltado de la Sala). 114.

Al revisar el caso concreto, la Sala concluye, que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que, si bien se advierte un uso desmedido del mecanismo de amparo, lo cierto es que el mismo obedece a una condición de ignorancia del actor que lo lleva a actuar con una necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. 115.

En efecto, de la lectura de los escritos presentados ante esta Corporación, esto es, las peticiones remitidas a la Presidencia del Consejo de Estado y los escritos de tutela que dieron origen a la presente acción de tutela y aquella que fue tramitada en la Sección Cuarta, la Sala advierte que el actor ha hecho uso del mecanismo de amparo de una manera desmedida y, que con él pretende el reconocimiento de unas indemnizaciones a que considera tener derecho, sin adelantar en forma previa el trámite pertinente para ello, no obstante se advierte que ello obedece al desconocimiento de la ley y las formalidades del trámite del mecanismo de protección constitucional. 116.

Si bien el trámite constitucional objeto de estudio no es el único planteado ante los jueces del país y, ante la Presidencia del Consejo de Estado, por ejemplo, ha presentado al menos 14 peticiones, entre el 27 de abril de 2020 y el 18 de agosto de ese mismo año, lo cierto es que todos sus reclamos se dirigen a cuestionar los motivos por los cuales, a su juicio, las entidades no habían “[atendido] la petición del Presidente del Consejo de Estado […]”, lo cual evidencia la necesidad extrema de defender sus derechos. 117.

En últimas, la Sala advierte que lo que el actor ha pretendido es que se estudien los argumentos de su escrito inicial, al que se le dio trámite de petición y no de tutela, como él lo pretendía y, por ello, y dada su “[…] condición de ignorancia o indefensión […]” actuó con una necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. 118.

La Sala concluye entonces, que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder. Lo anterior, por cuanto como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el actor ha hecho uso del mecanismo constitucional en aras de defender aquello a lo que considera, tiene derecho. 119. Sin embargo, lo anterior no obsta para que se inste al actor a que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad.

Conclusiones de la Sala 120. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ii) declarará improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con las pretensiones indemnizatorias y la inclusión en el registro único de víctimas y, iii) amparará el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia ordenará a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y a la E.S.E. Hospital de Caldas que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo de Estado, la Nueva EPS y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, vulnerado por la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes, por el Presidente del Consejo de Estado.

En consecuencia, se ORDENA a la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas que, dentro de los quince (15) siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor en el escrito de 27 de abril de 2020.

QUINTO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad.

SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidenta |Consejero de Estado | |Consejera de Estado | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Este Despacho adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazará su nombre por las iniciales “ADZV”.

Lo anterior, teniendo en cuenta: i) el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “[…] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales […]”; ii) la sentencia T-973 de 15 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “[…] [se] ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia […]”, y iii) que el actor hizo referencia a la “[…] confidencialidad de los datos […]” descritos en la solicitud de tutela. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Remitida a través de la dirección de correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co. [4] Remitida a través de la dirección de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. [5] Remitida a través de la dirección de correo electrónico lineadirecta@policia.gov.co. [6] Remitida a través de la dirección de correo electrónico rips_cosmitet@cosmitet.net. [7] Remitida a través de la dirección de correo electrónico teescuchamos.colombia@grupoemi.com. [8] Remitida a través de la dirección de correo electrónico agarcia@ses.com.co. [9] Remitida a través de la dirección de correo electrónico atencionciudadano@defensoria.gov.co. [10] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [11] Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO- 13-comisión primera.pdf”.

Archivo en medio magnético. [12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [14] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [15] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [16] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [17] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [18] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.

Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. [21] Cfr. Sentencia T-502 de 2008 [22] Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]” [23] Cfr. Sentencia T-1104 de 2008 [24] Cfr. Sentencia T-502 de 2008 [25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. [28] Sentencia T-001 de 1997. [29] Sentencia T-184 de 2005. [30] Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.

También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. [31] Sentencia T-721/03. [32] Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. [33] Sentencia SU-388/05 [34] Decreto 2591 de 1991, artículo 37 [35] Sentencia T-560 de 2009 [36] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [37] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1º. de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [38] Corte Constitucional, Sentencia SU-256 de 30 de mayo de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [39] Corte Constitucional, Sentencia T – 352 de 6 de julio de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [41] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [42] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [43] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [46] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [47] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [48] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [49] Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [50] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [51] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [52] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [53] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [54] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. [55] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [56] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [57] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [58] A la petición referida se le asignó el número de radicación CE-EXT- 2020-711. [59] Remitida a través de la dirección de correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co. [60] Remitida a través de la dirección de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. [61] Remitida a través de la dirección de correo electrónico lineadirecta@policia.gov.co. [62] Remitida a través de la dirección de correo electrónico rips_cosmitet@cosmitet.net. [63] Remitida a través de la dirección de correo electrónico teescuchamos.colombia@grupoemi.com. [64] Remitida a través de la dirección de correo electrónico agarcia@ses.com.co. [65] Remitida a través de la dirección de correo electrónico atencionciudadano@defensoria.gov.co.