ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, el precedente que se alega desconocido, reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo.
Ahora bien, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 la cual fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 también abordó el análisis de la sentencia SU-072 de 2018, según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, de manera que autorizó al operador judicial a que eligiera el título de imputación a aplicar.
Además, consideró que, conforme a lo señalado en dicha decisión judicial, el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la solicitud de la Fiscalía que pidió sentencia absolutoria por cuanto ningún testigo se refirió al actor y quien lo señaló inicialmente, que era un integrante de la banda se abstuvo de declarar en el juicio, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, podría analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio de imputación a aplicar a efectos de determinar si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03858-00(AC) Actor: JOSÉ NORBEI MUÑOZ AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Decisión sin motivación / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Norbei Muñoz Ayala contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333004201600388-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333004201600388-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El Juez Penal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, el 3 de marzo de 2013, emitió orden de captura en contra del señor José Norbei Muñoz Ayala y otros, como posible coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Como consecuencia de lo cual, el 18 de abril de 2013, se llevó a cabo la captura del señor Muñoz Ayala en la Vereda San Bernardino del Municipio de Santa Rosa de Cabal. 4. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 19 de abril de 2013, presidió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; y resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los señores José Norbei Muñoz Ayala y Jorge Hernán Toro Martínez. 5.
El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, el 15 de diciembre de 2014 absolvió al actor al no haberse demostrado su participación en ninguno de los delitos imputados. 6. El actor instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se los declare patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de José Norbei Muñoz Ayala.
Sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001 33 33 004 2016 00388 00 7. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
1. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de hecho excluyente de un tercero y de la víctima, por lo considerado.
2. SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Norbei Muñoz Ayala. 3. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización por los perjuicios que se indican a continuación: 3.1.
Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante: Se pagará al señor José Norbei Muñoz Ayala, la suma de treinta millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres pesos ($30.858.753,oo). 3.2. Perjuicio moral: - Para el señor José Norbei Muñoz Ayala, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para el señor Luis Norbei Muñoz Bedoya, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para los menores Danny Alejandro y Laura Ximena Muñoz Tamayo, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; emolumento que deberá ser cancelado a quien representen sus derechos, - Para los señores Gloria Carmenza, Jhon Edison, Jorge Eduardo, César Augusto, Luis Eduardo y Diana Patricia Muñoz Ayala, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 3.3.
Perjuicio por la violación a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos: - Para el señor José Norbei Muñoz Ayala, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para los menores Danny Alejandro y Laura Ximena Muñoz Tamayo, hijos del señor José Norbei Muñoz Ayala, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; emolumento que deberá ser a quien representen sus derechos. 4.
La condena deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia, en los términos del artículo 187 inciso final del C.P.A.C.A. […]
6. CONDENAR EN COSTAS a la Nación – Rama Judicial, en favor de los demandantes, las cuales se liquidarán conforme el CGP por parte de la secretaría del despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), por lo considerado. 7. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”. 7.1.
Como fundamento de su decisión encontró acreditado que el actor estuvo privado de la libertad desde el 18 de abril de 2013 y hasta el 19 de noviembre de 2014, como consecuencia del proceso penal que se siguió en su contra por la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones y, con posterioridad resultó absuelto de la acusación que se le formuló por no haber sido desvirtuada su presunción de inocencia, en tanto ninguna prueba refería su autoría o participación en las conductas punibles investigadas; con lo cual encontró acreditado el daño, concretado en la privación de la libertad y su antijuridicidad derivada de la exoneración de responsabilidad penal por esa causa. 7.2.
Señaló que la Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios de la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor Muñoz Ayala ni los efectos que generó en él y su grupo familiar, en tanto que, tal determinación corresponde privativamente al Juez de la República que adoptó la decisión y, por cuanto, los alcances de la petición elevada por la Fiscalía General de la Nación solo podían provocar el pronunciamiento jurisdiccional, de manera que la imputación jurídica y material de ese hecho no radica en la labor investigativa. 8.
Inconforme con la decisión, la Nación – Rama Judicial apeló la sentencia supra. Sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001 33 33 004 2016 00388 01 9. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: “[…] 1.
REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente proveído. En su lugar, NIEGÁNSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. […]”. 9.1.
Como fundamento de su decisión encontró probado que la captura del actor no se produjo en un proceso penal adelantado exclusivamente en su contra, sino que se trató de una investigación en la cual la Fiscalía General de la Nación investigaba la operación de la banda criminal denominada “La Banda o Combo Pio XII” dedicada a hurtos, accesos carnales violentos y homicidios, que operaba en el Municipio de Santa Rosa de Cabal.
Además, advirtió que en los alegatos de conclusión la Fiscalía pidió sentencia absolutoria por cuanto ningún testigo se refirió al actor y quien lo señaló inicialmente, que era un integrante de la banda, se abstuvo de declarar en juicio y no pudo ser obligado por la posible autoincriminación. 9.2. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación con apoyo de unidades de policía judicial con base en las denuncias que se habían presentado por las víctimas de los hechos ilícitos, y quienes luego declararon en el juicio oral, y que, si bien el juez de conocimiento concluyó que no existían elementos de convencimiento que permitieran atribuir responsabilidad al señor Muñoz Ayala, también lo es que la investigación adelantada por las entidades del Estado inicialmente indicaba que el actor era copartícipe en los hechos reprochables desde el punto de vista penal, en la medida en que se contaba con la declaración de uno de los integrantes de la banda criminal que hizo delación en contra del mencionado investigado en sede de entrevistas que le hicieron los funcionarios investigadores. 9.3.
En ese sentido, señaló que los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, fueron suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor del delito al señor Muñoz Ayala. 9.4.
Indicó que, de conformidad con la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], la sentencia C-037 de 1996[2] y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018[3], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, por lo que encontró imperioso la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. 9.5.
Concluyó que la privación de la libertad no implicó la configuración de un daño antijurídico, en tanto que, al actor le asistía el deber jurídico de afrontar el proceso penal, por cuanto, la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, puesto que, tal y como lo sostuvo el juez de control de garantías, el actor constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza de los delitos imputados, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en su contra.
Igualmente, sostuvo que la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable y que, resultaba materialmente imposible descartar al menos, la participación del actor en un momento inicial y, en consecuencia, debían agotarse la totalidad de las etapas propias del proceso penal, hasta el juicio oral. Insistió en que la conducta del actor debía ser investigada, lo cual despejaba la presencia del elemento central, esto es, la antijuridicidad del daño. La solicitud de tutela Pretensiones 10.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera: que se tutelen mis derechos fundamentales de debido proceso y a la igualdad. Segunda: que, se revoque la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con radicado N° 2016-00388-01 expedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda-Sala Cuarta de Decisión; magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.
Tercera: que, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, a dictar sentencia cambiando su parte motiva y resolutiva, condenando a las entidades demandadas a la indemnización de perjuicios a favor de José Norbeí Muñoz Ayala y sus familiares, en virtud de la privación injusta de la libertad, de la cual fue víctima.
Cuarta: que, se deje en firme en todas sus partes el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del mismo proceso con radicado N° 2016- 00388-00. Quinta: que, se de aplicación al principio pro homine y al control convencionalidad para la salvaguarda de los derechos humanos del señor José Norbeí Muñoz Ayala y sus familiares.
Sexta: que, se tomen las demás medidas necesarias para la salvaguarda de mis derechos fundamentales, que su Señoría, considere necesarias. Séptima: que, a decisión de su Señoría, se proceda a vincular al presente proceso de tutela al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y a las entidades demandadas […]”. 10.1. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en tanto desatendió el precedente jurisprudencial desarrollado en las sentencias C-037 de 1996[4] y SU-072 del 5 de julio de 2018[5], así como la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la privación de la libertad. 10.2.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en la causal de decisión sin motivación toda vez que cometió un yerro en la interpretación de los hechos, al argumentar que cuando exista una medida de aseguramiento acorde a derecho, el daño no se hace antijurídico, afirmación que realizó sin tener en cuenta el resto del proceso penal o, las consecuencias que pueda generar una declaración de inocencia en la audiencia de juicio oral, con lo que señaló que se trataba de un argumento superfluo y carente de sustento. 10.3.
Afirmó que la única prueba con la que se pidió la medida de aseguramiento, fue el testimonio de otro acusado en otro proceso, y que jamás quedó claro que fuera miembro de la banda criminal aludida. Frente a lo que recordó que dicha prueba no alcanzó a ser controvertida en el juicio oral, ya que, el testigo no declaró antes de la audiencia, y que, al llegar a la audiencia de juicio oral sin prueba alguna en contra del actor, la Fiscalía solicitó la absolución del acusado, por lo que, señaló que “[…] Este error de interpretación, termina siendo una violación al derecho al debido proceso de Norbei Muñoz, ya que la decisión se torna en una falsa motivación o arbitrariedad judicial […]”. 10.4.
Cuestionó que entender la medida de aseguramiento como un fin en sí misma, no como una garantía de comparecencia del implicado al proceso es un yerro de interpretación y afirmó que el hecho de que la medida de aseguramiento sea acorde a derecho, desvirtúa en parte el daño subjetivo, pero no es conclusión absoluta de que no se presenta un daño antijurídico, como, a su juicio, erradamente lo concluye el Tribunal demandado. 10.5.
Indicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6] ha establecido una metodología para analizar los casos de privación injusta de la libertad, no obstante, la autoridad judicial demandada se quedó en la verificación de si la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros legales y recordó que nunca tuvo control de la situación, en tanto que, un tercero lo incriminó, le dictaron medida de aseguramiento y nunca pudo controvertir las pruebas en su contra, porque no las hubo, en consecuencia afirmó que no se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que, i) no se contaba con elementos materiales probatorios ni evidencia física y ii) no existió “[…] la información legalmente obtenida […]”.
Actuación 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y a los señores Luis Norbei Muñoz Bedoya, Claudia Marcela Tamayo Hincapié, Danny Alejandro Muñoz Tamayo, Laura Ximena Muñoz Tamayo, Gloria Carmenza Muñoz Ayala, Jhon Edison Muñóz Ayala, Jorge Eduardo Muñoz Ayala, Cesar Augusto Muñoz Ayala, Diana Patricia Muñoz Ayala y Luis Eduardo Muñoz Ayala, en calidad de terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, a quienes concedió un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 12. El Tribunal Administrativo de Risaralda afirmó que en la sentencia cuestionada, sí se hizo análisis de adecuación, necesidad y proporcionalidad, de cara a lo establecido en la Sentencia SU-072 de 2018. Recordó que al actor se le privó en un proceso de la libertad, no obstante, se aplicó todos los requisitos materiales y procesales para el efecto, se contó con elementos materiales probatorios, que fueron contundentes, esto es, haber sido delatado por uno de los miembros de la misma organización. 12.1.
Precisó que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos conforme a una decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, lo que no permite revivir el régimen de responsabilidad objetivo pretendido. Sostuvo que, a partir de la sentencia de reemplazo proferida por orden del juez constitucional, se ordenó hacer el análisis correspondiente sin entrar a valorar la culpa del implicado, en la medida que ello sería un nuevo juicio de culpabilidad de la cual que se había encargado el juez penal, en consecuencia, en el punto de análisis de la antijuridicidad, se debe determinar si con base en el actuar de las entidades estatales se genera ese daño que no se está en obligación de soportase, y sostuvo que bajo los argumentos expuestos en la sentencia, este elemento no fue reunido de cara a despachar favorablemente las súplicas de la demanda en sede administrativa. 12.2.
Señaló que en aplicación del precedente jurisprudencial y con fundamento en el acervo probatorio, el Tribunal pudo constatar que los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y el juez de Control de Garantías eran razonables para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, lo que conduce a que el daño no era antijurídico, pues la conducta del actor debía ser investigada, y generaba una gravedad tal que se cumplieron, en ese momento, los parámetros de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, en tanto que se trataba de una banda criminal que azotaba a los pobladores del Municipio de Santa Rosa de Cabal y se contaba con un señalamiento serio de un integrante de la misma banda. 13.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el actor no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial demandada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 14. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y los señores Luis Norbei Muñoz Bedoya, Claudia Marcela Tamayo Hincapié, Danny Alejandro Muñoz Tamayo, Laura Ximena Muñoz Tamayo, Gloria Carmenza Muñoz Ayala, Jhon Edison Muñóz Ayala, Jorge Eduardo Muñoz Ayala, Cesar Augusto Muñoz Ayala, Diana Patricia Muñoz Ayala y Luis Eduardo Muñoz Ayala guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333004201600388-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en decisión sin motivación, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor José Norbei Muñoz Ayala. 18.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; la vii) solución del caso concreto, y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[7], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Sección[8] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[9]. 23.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 28.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales i) al debido proceso y ii) a la igualdad. 28.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posible defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en decisión sin motivación. 28.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[12], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 28.4 Cumplió con el principio de inmediatez.
La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de marzo de 2020, y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 24 de agosto de 2020, esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 28.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto sustantivo alegado; 28.5.1.
Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con la causal de decisión sin motivación. 28.5.2 Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 28.5.3.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[13]: “ […] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[14] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 28.5.4. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 28.5.5.
En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001 33 33 004 2016 00388 01. 28.5.6. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 28.5.7.
Dentro del expediente está plenamente acreditado que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el 6 de octubre de 2017, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 28.5.8. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en una decisión sin motivación, por cuanto la sentencia objeto de reproche, a su juicio, incurrió en un yerro en la interpretación de los hechos, al argumentar que cuando exista una medida de aseguramiento acorde a derecho, el daño no se hace antijurídico, afirmación que realizó sin tener en cuenta el resto del proceso penal o, las consecuencias que pueda generar una declaración de inocencia en la audiencia de juicio oral, con lo que señaló que se trataba de un argumento superfluo y carente de sustento. 28.5.9.
En ese orden de ideas, adujo que: “[ ] para el Tribunal Administrativo de Risaralda, siempre y cuando la medida de aseguramiento cumpla con los parámetros de los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el acusado, debe soportar toda la carga del proceso. La anterior afirmación la hace el Tribunal, sin tener en cuenta el resto del proceso penal o, las consecuencias que pueda generar una declaración de inocencia en la audiencia de juicio oral.
Entonces, es un argumento superfluo, carente de sustento y, que de ser aplicado de manera absoluta, como propone el A-quem, conduciría a una violación permanente del debido proceso y podrían las autoridades privar de la libertad a cualquiera, sin tener consecuencia alguna por ello. Como en el caso sub lite, donde se llega a la audiencia de juicio oral sin pruebas, después de haber tenido a un ser humano privado de su libertad por más de año y medio [ ]”. 28.5.10.
Ahora bien, frente al cargo relacionado con proferir una sentencia sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda, esto es el recurso extraordinario de revisión[15]. 28.5.11.
En efecto, esta Corporación[16] se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[17].
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[18].
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[19]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[20]. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[21]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 28.5.12.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 28.5.13. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 28.5.14.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[22]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[23][…]” 28.5.15.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 28.5.16.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. 28.6. En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 28.7.
La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 28.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 29. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 30.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[24] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[25]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[26]; C-816 de 2011[27]; C-179 de 2016[28]; y T-102 de 2014[29]. 31. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[30] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 32.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[31], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 33.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[32], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 34.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[33], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 35.
En efecto, la Sala[34] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[35]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 36.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[36] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 39. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional[37] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis 43. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente remitido en medio magnético del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333004201600388-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 44.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[38]. 45.
El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en tanto desatendió el precedente jurisprudencial desarrollado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 5 de julio de 2018. Además indicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[39] ha establecido una metodología para analizar los casos de privación injusta de la libertad, no obstante, la autoridad judicial demandada se quedó en la verificación de si la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros legales y recordó que él nunca tuvo control de la situación, en tanto que, un tercero lo incriminó, le dictaron medida de aseguramiento y nunca pudo controvertir las pruebas en su contra, porque no las hubo, en consecuencia afirmó que no se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que, i) no se contaba con elementos materiales probatorios ni evidencia física y ii) no existió “[…] la información legalmente obtenida […]”. 46.
En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las providencias proferidas por la Corte Constitucional y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir si la autoridad accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales. Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en dichas providencias judiciales, de las que, por su extensión, se extraerán exclusivamente los apartes relevantes. 47.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[40]. 48.
En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales.
Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos abordados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en dicha providencia judicial. SU-072 del 5 de julio de 2018[41] 49. La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó dos expedientes de tutela en los que de un lado, se adelantó investigación penal en contra de un ciudadano a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, no obstante, fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, decisión con base en la cual el ciudadano inició proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le fueron causados con la privación de la libertad; la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda y, del otro, a la ciudadana se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con posterioridad se revocó la medida de aseguramiento al considerar que el delito no existió y se ordenó su libertad inmediata. 50.
El problema jurídico que debía resolver la Corte, en síntesis, consistió en: “[…] De estos interrogantes se deriva una necesidad común que consiste en establecer si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad […]”. 51.
Para resolver el problema jurídico planteado, señaló que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[42], sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 52.
En efecto, la Corte expresó que: “[…] Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes. […] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. […]”.
(Resalta la Sala). 53. En consecuencia, concluyó que, con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, es decir, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
Providencia de 13 de febrero de 2020[43] 54. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso en el que debía determinar si había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometida la actora al haber estado vinculada a un proceso penal por su presunta participación en las conductas de concierto para delinquir, extorsión, homicidio y otras y, con posterioridad fue absuelta. 55.
Al efecto, resolvió, el siguiente problema jurídico: “[…] La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Javier Alonso Vélez Serna, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta existencia y participación en los delitos de concierto para delinquir y extorsión, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar perjuicios reclamados por los demandantes. […]”. 56.
La Subsección estableció una metodología para abordar el estudio de la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. Al efecto señaló: “[…] Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[44] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios […]”. 57. A continuación, abordó el análisis del caso conforme a la metodología planteada y, en relación con el análisis de la legalidad de la medida, consideró indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a la privación de la libertad y, luego del análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que giraron en torno a la investigación penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento, concluyó que la privación de la libertad del actor obedeció a una falla del servicio, por cuanto en su momento, la autoridad judicial no observó de manera adecuada los requisitos contemplados en el ordenamiento, tanto para dictar medida de aseguramiento como para emitir resolución de acusación, lo que tornó, sin lugar a duda, su detención en injusta.
Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 58. La Sala encuentra que las decisiones que se alegan como desconocidas reconocen la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo. 59. En esa medida, los casos puestos a consideración de las respectivas autoridades judiciales, han considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización de las víctimas de su actuar, sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde al juez de la causa, dependiendo del caso en concreto. 60.
En efecto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que “[…] será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad […]”.[45] 61.
Además, en las decisiones que se echan de menos por parte del actor, la Sala encuentra que reconocen la necesidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo y subjetivo y, además, establecen una metodología para adoptar una decisión, lo que, obedece a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018 en tanto señaló que el juez puede “[crear] reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes […]”. 62.
Como consecuencia del análisis de esa metodología, la autoridad judicial demandada abordó el análisis del daño y, a continuación, estudió la legalidad de la medida de cuyo examen concluyó que la decisión de imponer la medida de aseguramiento, fue suficientemente razonable en tanto que, del testimonio presentado, se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor del hecho al señor Muñoz Ayala. 63.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda afirmó que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación con base en las denuncias que se habían presentado por las víctimas de los hechos ilícitos, cuyos resultados, inicialmente indicaban que el actor era copartícipe en los hechos reprochables desde el punto de vista penal, en la medida en que se contaba con la declaración de uno de los integrantes de la banda criminal quien denunció al investigado en sede de las entrevistas que le hicieron los funcionarios investigadores, por lo tanto, a instancias de la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías en la instancia procesal en la que se encontraban, existía mérito para proferir la medida de aseguramiento. 64.
Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, el precedente que se alega desconocido, reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo, 65.
Ahora bien, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018[46] la cual fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019[47], también abordó el análisis de la sentencia SU- 072 de 2018[48], según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[49], que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996[50], que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad,[51] de manera que autorizó al operador judicial a que eligiera el título de imputación a aplicar. 66.
Además, consideró que, conforme a lo señalado en dicha decisión judicial, el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la solicitud de la Fiscalía que pidió sentencia absolutoria por cuanto ningún testigo se refirió al actor y quien lo señaló inicialmente, que era un integrante de la banda se abstuvo de declarar en el juicio, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, podría analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo. 67.
Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio de imputación a aplicar a efectos de determinar si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado. 68.
De esta manera, la Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no se apartó de la regla jurisprudencial establecida en los precedentes jurisprudenciales alegados, toda vez que en uso de las facultades a ella conferida y en ejercicio de la autonomía judicial de la que gozan los jueces, aplicó al caso en concreto un criterio subjetivo que le permitió arribar a la conclusión a la que llegó. Conclusiones de la Sala 69.
En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ni en la causal de decisión sin motivación, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 70.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará improcedente el amparo respecto de la causal de decisión sin motivación y ii) denegará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela respecto del cargo de proferir una decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por José Norbei Muñoz Ayala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (expediente 46947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [3] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Se refirió a la Sentencia de 13 de febrero de 2020, número único de radicación 05001 23 31 000 2006 03426 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [13] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [15] Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [18] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [19] Ibíd. [20] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [24] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [25] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [26] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [27] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [28] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [30] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [31] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [32] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [34] ibídem. [35] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [36] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [37] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [38] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [39] Se refirió a la Sentencia de 13 de febrero de 2020, número único de radicación 05001 23 31 000 2006 03426 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [40] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [41] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [42] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de febrero de 2020, número único de radicación 05001 23 31 000 2006 03426 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [44] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Providencia de 29 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, número único de radicación 18001 23 31 000 2006 00323 01. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (expediente 46947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [48] Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [49] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [50] Corte Constitucional Sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [51] Ibidem.
Acápite 117 y 118.