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11001-03-15-000-2020-03921-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-10-02

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luz Amparo Beltrán Melo Y Otra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [C]uando una persona se considera lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedirse la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, es claro que las accionantes tenían la posibilidad de demandar el acto administrativo mencionado que decidió sobre el traslado y/o el nombramiento de la señora [P.N.], con el fin de obtener su nulidad, decisión que, a su juicio, estaría viciada porque no se cumplieron con los requisitos para autorizar el cambio de la servidora judicial y que transgrede sus derechos fundamentales.

Así, es claro que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en tanto que la parte accionante disponía de otro medio de defensa judicial y no hizo uso de él. ( ) la acción de tutela no es en un mecanismo adecuado para modificar la vigencia de tal acto administrativo, menos cuando aquel plazo está definido en la ley, por tanto las accionantes debieron solicitar a las entidades correspondientes la adopción de las medidas que, a su consideración, garantizaran el acceso al régimen de carrera judicial, que encuentran afectado por la mora del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, correspondiéndole a aquel analizar las situaciones especiales que aquí se ponen de presente y resolver lo pertinente acerca de la ampliación de la vigencia del registro, pero no lo hicieron, sino que acudieron directamente a la solicitud de amparo constitucional.

( ). Las [actoras] expusieron que la demora de las entidades accionadas para adoptar la lista de elegibles de los cargos vacantes y de la señora [D.P.N.] en la aceptación de alguno de los empleos, para los cuales contaba con autorización de traslado, genera un perjuicio irremediable, consistente en pérdida de sus posibilidades de nombramiento.

Sin embargo, tal afirmación no resulta suficiente para habilitar la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no probaron de ninguna manera la afectación de los derechos invocados ni la imposibilidad de acceder a otro empleo, menos cuando el Registro de Elegibles estuvo vigente durante cuatro años y en ese tiempo pudieron optar por las vacantes para el cargo de escribiente de circuito.

Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Se encuentra que las solicitantes del amparo pudieron hacer uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para solicitar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la suspensión de la vigencia del Registro de Elegibles o su ampliación. Además, pudieron controvertir el traslado en favor de la señora [P.N.], de modo que no se advierte alguna razón para que no hayan discutido esos asuntos ante las corporaciones accionadas, sino que acuden a esta acción para el efecto.

Por tanto, no se denota la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la falta de utilización del mecanismo judicial y dado la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03921-00(AC) Actor: LUZ AMPARO BELTRÁN MELO Y OTRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela por falta de nombramiento en concurso de méritos.

Traslado de empleada de carrera y término de vigencia de una lista de elegibles. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Vacancia y provisión del cargo de escribiente de circuito Las señoras Luz Amparo Beltrán Melo e Iris Johanna Mogollón Méndez indicaron que integran el Registro de Elegibles conformado en la Convocatoria núm. 3 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio para el cargo de escribiente de circuito, el cual estaba próximo a vencerse.

Sostuvieron que el 4 de mayo de 2020 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ofertó el empleo de escribiente que estaba vacante en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y fijó como fecha límite el 8 del mismo mes y año para optar por él, plazo dentro del cual ambas aplicaron. Asimismo, señalaron que la Unidad de Carrera Administrativa sólo hasta el 13 de julio de este año expidió el Acuerdo CSJNS2020-164, por medio del cual formuló la lista de elegibles del cargo vacante, puesto que no estaba integrada la Sala de Decisión y, mediante Resolución 024 del 3 de agosto de la presente anualidad, la señora Denis Pérez Navarro, quien tenía autorización de traslado, fue elegida para ocupar ese empleo.

Precisaron que el 3 de agosto de 2020 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ofertó otra vacante del cargo, esta vez en el Juzgado de Familia de Oralidad de Cúcuta, opción para la que también aplicaron dentro del término fijado. Señalaron que el 24 del mismo mes y año la corporación envió la lista de elegibles, en la cual incluyó a la señora Denis Pérez Navarro, nuevamente autorizada para el traslado, pero ella no ha aceptado ninguna de las dos plazas. b) Inconformidad Manifestaron que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y carrera judicial.

Para el efecto, aseguraron que la entidad otorgó a la señora Denis Pérez Navarro concepto favorable de traslado, sin que tal autorización cumpliera con el requisito definido en el artículo 18 del Acuerdo PSAA10-6837, referente a que el servidor público debe acreditar una permanencia mínima de tres años en el cargo de carrera, situación que permitió que ella tuviera opción de posesionarse en los dos empleos vacantes ofertados en el Circuito Judicial de Cúcuta y les quitó la oportunidad de acceder al empleo.

Igualmente, arguyeron que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la referida señora no había aceptado ninguna de las dos vacantes y ello genera un perjuicio irremediable, puesto que les impide posesionarse en alguno de los cargos ofertados o en el que dejaría libre en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Arauca.

De otra parte, explicaron que la demora de la Sala Administrativa de más de dos meses, en la conformación de la lista de elegibles, por la falta de integración de la Sala de Decisión, afectó los tiempos de aceptación del empleo e impidió el acceso a los cargos vacantes, teniendo en cuenta que el Registro de Elegibles del cargo de escribiente del circuito vencía el 7 de septiembre de la presente anualidad.

Finalmente, advirtieron que la corporación no publicó la vacante del Juzgado de Restitución de Tierras de Cúcuta que quedó libre por la renuncia de la señora Gabriela Alejandra Sierra Peñaranda. PRETENSIONES Las señoras Beltrán Melo y Mogollón Méndez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales antes mencionados. En consecuencia, requirieron que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander reponer y prorrogar el tiempo de vigencia del Registro de Elegibles del cargo de escribiente del circuito, en atención a la demora en la integración de la Sala y la conformación de las listas.

Asimismo, peticionaron que se ordene a los accionados revocar el concepto favorable de traslado de la señora Denis Pérez Navarro y publicar la vacante del cargo de escribiente del Juzgado de Restitución de Tierras de Cúcuta. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Carrera Judicial, Claudia Granados, aclaró que la Unidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no tiene injerencia en ninguna de las decisiones objeto de reproche y corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, en este caso al de Norte de Santander, administrar la carrera judicial en su distrito respectivo.

En todo caso, afirmó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que por su propia naturaleza corresponden a la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que si las accionantes pretenden que se revoque y se deje sin efecto el concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a la servidora Denis Pérez Navarro, deben acudir ante el juez natural, a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, para que previo el procedimiento judicial correspondiente se decida la legalidad del acto administrativo; además, pueden solicitar la medida provisional de suspensión de los efectos, ya que estos son los mecanismos que el legislador fijó para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se expone.

Advirtió que la acción constitucional no es el escenario para introducir modificaciones a actos administrativos, que gozan de la presunción de legalidad al ser proferidos, en virtud de funciones legales y reglamentarias. Por lo anterior, concluyó que no se transgredieron los derechos alegados, como tampoco se le está causando un perjuicio irremediable a las accionantes, dado que se han garantizado sus derechos como integrantes del Registro de Elegibles.

Sobre ello, adujo que la vigencia de la inscripción individual en dicho Registro atendió a lo definido en la ley, sin que sea posible, a través de la solicitud de amparo, ampliar esa fecha. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la señora Denis Pérez Navarro no rindieron informe en el presente asunto, a pesar de que les fue notificado debidamente el auto de admisión de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Las señoras Luz Amparo Beltrán Melo e Iris Johanna Mogollón Méndez disponían de otros medios de defensa para controvertir la decisión, a través de la cual se resolvió sobre el traslado y/o nombramiento de la señora Denis Pérez Navarro en uno de los cargos de escribiente de circuito vacante, y para solicitar la prórroga o ampliación de la vigencia del Registro de Elegibles del cargo al que aspiran? 2.

¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos, (III) existencia de otro medio de defensa en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Las señoras Luz Amparo Beltrán Melo e Iris Johanna Mogollón Méndez disponían de otros medios de defensa para controvertir la decisión, a través de la cual se resolvió sobre el traslado y/o nombramiento de la señora Denis Pérez Navarro en uno de los cargos de escribiente de circuito vacante, y para solicitar la prórroga o ampliación de la vigencia del Registro de Elegibles del cargo al que aspiran? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el  artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (I) no cuente con otro medio judicial de protección (II) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (III) existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, como quedó expuesto en el acápite anterior.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional[3] ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que debe acudirse a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.

Sin embargo, esa corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada cuando: a. La persona afectada no tiene un mecanismo distinto a la acción de tutela y eficaz para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y b. Se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial Las señoras Luz Amparo Beltrán Melo e Iris Johanna Mogollón Méndez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y carrera judicial, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander porque: 1.

Autorizaron el traslado de la señora Denis Pérez Navarro, para que esta eligiera algunos de los cargos de escribiente que estaban vacantes en los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, sin cumplimiento del requisito definido en el artículo 18 del Acuerdo PSAA10- 6837, lo cual conlleva a la perdida de oportunidad para ambas de acceder a esos empleos o al que dejaría libre la funcionaria nombrada en carrera, 2.

Demoraron por más de dos meses la conformación de la lista de elegibles para las vacancias, en razón a la falta de integración de la Sala de Decisión, situación que afectó los tiempos de aceptación del empleo e impidió el acceso a los cargos, teniendo en cuenta que el Registro de Elegibles para escribiente del circuito venció el 7 de septiembre de la presente anualidad y 3.

No publicaron la vacante de escribiente del Juzgado de Restitución de Tierras de Cúcuta que quedó libre por la renuncia de la señora Gabriela Alejandra Sierra Peñaranda, siendo que aquella se presentó en el tiempo de vigencia del Registro conformado para ese empleo. Por lo anterior, a través de la presente acción de tutela pretenden que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que revoquen el concepto traslado de la señora Denis Pérez Navarro, repongan y prorroguen el tiempo de vigencia del Registro de Elegibles del cargo de escribiente del circuito, en atención a la demora en la integración de la Sala y la conformación de las listas, y publiquen la vacante generada en el Juzgado de Restitución de Tierras de Cúcuta.

Ahora bien, lo primero que la Subsección advierte es que el concepto favorable de traslado de la señora Denis Pérez Navarro, autorización que se controvierte en el presente asunto, fue una actuación previa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual dio el visto bueno a la solicitud de traslado de la empleada de carrera judicial, por razones de seguridad, de salud o por reciprocidad, en atención a las normas que reglamentan esa situación. Al respecto, debe aclararse que la decisión del traslado y nombramiento corresponde, en últimas, al nominador, de conformidad con lo previsto en el artículo vigésimo tercero del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, según el cual las autoridades nominadoras resuelven sobre el traslado y nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles, de este modo esa resolución se instituye en un acto administrativo de contenido particular y concreto plausible de control de legalidad.

En ese entendido, es importante recordar que cuando una persona se considera lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedirse la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, es claro que las accionantes tenían la posibilidad de demandar el acto administrativo mencionado que decidió sobre el traslado y/o el nombramiento de la señora Pérez Navarro, con el fin de obtener su nulidad, decisión que, a su juicio, estaría viciada porque no se cumplieron con los requisitos para autorizar el cambio de la servidora judicial y que transgrede sus derechos fundamentales.

Así, es claro que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en tanto que la parte accionante disponía de otro medio de defensa judicial y no hizo uso de él. En segundo lugar, frente a la pretensión relacionada con la reposición del tiempo de la vigencia del Registro de Elegibles conformado para el cargo de escribiente de circuito, en atención a la tardanza que ocasionó la falta de quorum de la Sala Administrativa y la demora en el envío de las listas de elegibles para los cargos vacantes, se encuentra que las señoras Luz Amparo Beltrán Melo e Iris Johanna Mogollón Méndez no solicitaron ante las autoridades accionadas la suspensión o ampliación del plazo de vigencia legal de dicho acto administrativo, siendo una decisión que le corresponde a tal corporación, quien debía estudiar la posibilidad de interrumpir o aumentar la vigencia del Registro de Elegibles, en virtud de las situaciones que aquí enuncian, y emitir un pronunciamiento sobre el particular.

Ciertamente, la acción de tutela no es en un mecanismo adecuado para modificar la vigencia de tal acto administrativo, menos cuando aquel plazo está definido en la ley, por tanto las accionantes debieron solicitar a las entidades correspondientes la adopción de las medidas que, a su consideración, garantizaran el acceso al régimen de carrera judicial, que encuentran afectado por la mora del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, correspondiéndole a aquel analizar las situaciones especiales que aquí se ponen de presente y resolver lo pertinente acerca de la ampliación de la vigencia del registro, pero no lo hicieron, sino que acudieron directamente a la solicitud de amparo constitucional.

Sucede lo mismo con la inconformidad relacionada con la publicación de la vacante del cargo de escribiente generada en el Juzgado de Restitución de Tierras de Cúcuta, puesto que las señoras Beltrán Melo y Mogollón Méndez tampoco acreditaron que requirieron a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que, en razón a la renuncia de quien ocupaba el cargo y a que se encontraba vigente el registro que integraban, procediera a publicar la oferta y posibilitara la opción de alguna de ellas para acceder al cargo, lo cual impidió que se emitiera una decisión al respecto.

En consecuencia, la Subsección considera que el carácter preferente y sumario de la acción de tutela impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En ese orden de ideas, se itera, como quedó expuesto en el acápite anterior, que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial.

En consecuencia, la petición de amparo se torna improcedente. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[4], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Las señoras Luz Amparo Beltrán Melo e Iris Johanna Mogollón Méndez expusieron que la demora de las entidades accionadas para adoptar la lista de elegibles de los cargos vacantes y de la señora Denis Pérez Navarro en la aceptación de alguno de los empleos, para los cuales contaba con autorización de traslado, genera un perjuicio irremediable, consistente en pérdida de sus posibilidades de nombramiento.

Sin embargo, tal afirmación no resulta suficiente para habilitar la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no probaron de ninguna manera la afectación de los derechos invocados ni la imposibilidad de acceder a otro empleo, menos cuando el Registro de Elegibles estuvo vigente durante cuatro años y en ese tiempo pudieron optar por las vacantes para el cargo de escribiente de circuito.

Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Se encuentra que las solicitantes del amparo pudieron hacer uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para solicitar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la suspensión de la vigencia del Registro de Elegibles o su ampliación. Además, pudieron controvertir el traslado en favor de la señora Pérez Navarro, de modo que no se advierte alguna razón para que no hayan discutido esos asuntos ante las corporaciones accionadas, sino que acuden a esta acción para el efecto.

Por tanto, no se denota la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la falta de utilización del mecanismo judicial y dado la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. En ese orden de ideas, se concluye que las accionantes, con la solicitud de amparo, incumplieron el requisito de subsidiariedad como exigencia general de la procedencia de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Luz Amparo Beltrán Melo e Iris Johanna Mogollón Méndez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por señoras Luz Amparo Beltrán Melo e Iris Johanna Mogollón Méndez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica   CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.  ----------------------- [1] Por medio del cu污猠⁥潭楤楦攠敲汧浡湥潴椠瑮牥潮搠汥䌠湯敳潪搠⁥獅慴潤‮ȍ䌠牯整䌠湯瑳瑩捵潩慮 ⱬ猠湥整据慩吠〭ㄱ搠⁥〲㜰‮慍楧瑳慲潤倠湯湥整›牄‮潒牤杩獅潣慢⁲楇⹬ꬠ蕛䕝獥整漠摲湥搠 ⁥摩慥ⱳ猠⁩慬瀠牡整愠敦瑣摡⁡潮椠瑮牥異潳攠畳搠扥摩潭敭瑮Ɐ氠獯爠捥牵潳⁳獥慴汢捥 摩獯攠汥漠摲湥浡敩瑮al se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [3] Ver entre otras: Sentencia T – 045 de 2011. [4] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.