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11001-03-15-000-2020-03843-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-10-02

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Hugo León Monsalve Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS [L]a presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha.

Bajo esa medida, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En ese orden de ideas, se itera, como quedó expuesto en el acápite anterior, que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto, cuando no se cuenten con otros mecanismos de defensa judicial.

En consecuencia, la petición de amparo se torna improcedente. Aunado a lo dicho en precedencia, repárese en que si para el [actor] la transgresión de sus derechos y la falta de competencia radica en la expedición del fallo del 4 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, podría instaurar el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia definida en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, argumento adicional para concluir que la presente solicitud no satisface el requisito de la subsidiariedad.

El [actor]no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos cuando el accionante contó con todas las oportunidades procesales para satisfacer los intereses que aquí discute.

En efecto, se encuentra que el solicitante del amparo pudo hacer uso de los medios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la falta de competencia que endilga a las autoridades judiciales a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo. Por tanto, no se denota la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la falta de utilización del mecanismo judicial y dada la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.

En ese orden de ideas, se concluye que el accionante se abstuvo de utilizar el mecanismo judicial con el que contaba, por lo cual incumplió el requisito de subsidiariedad como exigencia general de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 128 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas sin medio magnético a la fecha 16/10/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03843-00(AC) Actor: HUGO LEÓN MONSALVE HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia en la que se resolvió sobre la declaratoria de la vacancia de un cargo.

Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia del perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES[1] a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Hugo León Monsalve Hernández instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Francisco de Caldas, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones 066 del 21 de febrero y 01564 del 17 de marzo de 2003, mediante las cuales se declaró la vacancia del cargo de docente de medio tiempo del que era titular, proceso al que le fue asignado el radicado 2003-00860.

El 31 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 4 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al avocar conocimiento y proferir sentencia de segunda instancia en el proceso 2003-00860-02, incurrió en un defecto orgánico derivado de la falta de competencia, puesto que esta recae en el Consejo de Estado, corporación que, en virtud de lo previsto en el artículo 128 del Decreto 01 de 1984 y el criterio fijado en el auto del 7 de febrero de 2018[2], conoce en única instancia las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las que se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, como es el caso, en su criterio, del abandono del cargo y la consecuente destitución del empleo como profesor de medio tiempo que controvirtió en sede contenciosa.

Precisó que la autoridad accionada debió declarar la falta de competencia funcional y ordenar la remisión del proceso a su superior jerárquico, pero no lo hizo, sino que profirió sentencia y, por ende, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, más aún si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre la competencia para conocer de estos asuntos.

PRETENSIONES El señor Hugo León Monsalve Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y dejar sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, peticionó requerir a la autoridad judicial accionada para que remita el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Consejo de Estado y, una vez sea enviado, se efectué el reparto correspondiente entre los magistrados que integran la Sección Segunda para su decisión. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Norte de Santander La magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez sostuvo que los argumentos del escrito de tutela eran imprecisos y confusos, puesto que si bien se refieren a la decisión del 4 de junio de 2020, proferida en el proceso 2003- 00860-02, relacionan otras demandas que el aquí accionante presentó en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander.

Frente a ello, aclaró que el señor Monsalve Hernández instauró varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de los actos administrativos relacionados con la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos y la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo, los cuales se encuentran en el siguiente estado: 1.

El núm. 54001-23-31-000-2004-0139 (3372-2016), con sentencia de única instancia proferida el 18 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, en sentido desfavorable a las pretensiones, 2. El núm. 54001-33-33-002-2008- 00003, en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, actualmente pendiente de resolución del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia y 3.

El núm. 54001-23-31-000-2003-00860, objeto de discusión en la presente acción, con sentencia del 4 de junio de 2020 proferida por el Tribunal accionado, en la que modificó y confirmó parcialmente decisión de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda. Indicó que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de la subsidiariedad porque el señor Monsalve Hernández no acreditó el agotamiento de los medios de defensa de los que dispuso en el curso del proceso ordinario para discutir lo referente a la falta de competencia de la corporación ni demostró que puso en conocimiento del juez de instancia tal situación. Añadió que, en todo caso, en el proceso 2003-00860 no se configuró la falta de competencia aludida, toda vez que la discusión recayó sobre la legalidad de las Resoluciones 066 del 21 de febrero de 2003 y 0154 del 17 de marzo del mismo año, a través de las cuales se declaró la vacancia del cargo de docente medio tiempo del que era titular el accionante, por abandono del cargo, no siendo aquellas sanciones de tipo disciplinario.

Finalmente, advirtió que en el proceso 2008-0003, desde el año 2018, resolvió lo relacionado con la competencia del Tribunal para conocer el asunto, oportunidad en la que fue negada por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante, comoquiera que si bien, en ese caso se controvierten actos administrativos por medio de las cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos, el Consejo de Estado ya había emitido pronunciamiento expreso dentro del referido proceso y se declaró sin competencia, ordenando su remisión al juzgado de origen.

Además, refirió que el mecanismo constitucional no procede, en ese evento, por insatisfacción del requisito de la inmediatez. Universidad Francisco José de Caldas El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación del ente universitario o la exoneración de cualquier responsabilidad frente a la trasgresión de los derechos invocados, puesto que la discusión del accionante está relacionada con las actuaciones de distintos despachos judiciales.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[3], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Hugo León Monsalve Hernández agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para discutir la competencia funcional de las autoridades judiciales que decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00860? 2.

¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (III) el perjuicio irremediable y (IV) inexistencia en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Hugo León Monsalve Hernández agotó los mecanismos judiciales con el que contaba para discutir la competencia funcional de las autoridades judiciales que decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00860? I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial El señor Hugo León Monsalve Hernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Como fundamento de la solicitud constitucional, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, pues no era la competente para decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Universidad Francisco José de Caldas, en la que pretendió la anulación de las Resoluciones 066 del 21 de febrero y 01564 del 17 de marzo de 2003, mediante las cuales se declaró la vacancia del cargo de docente de medio tiempo del que era titular.

Precisó que el Consejo de Estado era el competente para resolver la controversia, en virtud de lo previsto en el artículo 128 del Decreto 01 de 1984 y el criterio fijado en el auto del 7 de febrero de 2018[8], pues esa corporación conoce en única instancia las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las que se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, como es el caso, en su criterio, del abandono del cargo y la consecuente destitución del empleo como profesor de medio tiempo que controvirtió en sede contenciosa.

Así las cosas, manifestó que el Tribunal accionado debió declararse incompetente y remitir el proceso a su superior jerárquico, pero no lo hizo, sino que profirió sentencia. Pues bien, con el fin de definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la solicitud de amparo.

Así, se observa que el señor Hugo León Monsalve Hernández instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Francisco José de Caldas, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos referidos en precedencia, en los cuales se declaró la vacancia del cargo de profesor de medio tiempo por el abandono de este.

Igualmente, se denota que el 31 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandada[9]. Asimismo, se aprecia que, mediante proveídos del 8 de julio y el 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Universidad Francisco José de Caldas y corrió trasladado a las partes para alegaciones de conclusión, respectivamente[10].

De igual forma, se tiene que el 4 de junio de 2020 la corporación referida confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. La anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 29 de julio del mismo año. Ahora bien, efectuado el anterior recuento, se desprende que el señor Hugo León Monsalve Hernández considera que las autoridades judiciales a cargo del proceso carecían de competencia funcional para conocer del proceso, por lo cual debía exponer dicho reparo al interior de aquel, para que fueran ellas quienes se pronunciaran sobre el particular y en el caso de estimar que con esa eventual decisión se configuraba un defecto, discutirla en esta sede.

En esa medida, se evidencia que el demandante contaba con las oportunidades procesales pertinentes para alegar el supuesto de la incompetencia material del juez y la remisión del proceso a la corporación correspondiente, desde la primera instancia del asunto. Sin embargo, se aprecia que la providencia aquí discutida es la sentencia que concluyó el proceso y no existe constancia de presentación de reparo alguno relacionado con la competencia durante el trámite del proceso, en la forma expuesta en la presente solicitud, afirmación que confirma el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el escrito de contestación de la acción de tutela.

Sobre el particular, conviene aclarar que el señor Monsalve Hernández refirió, en el escrito inicial, que presentó solitud de nulidad de todo lo actuado por la falta de competencia del Tribunal accionado, pero la Subsección constató que esa petición no hace alusión a las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2003-00860, materia de controversia en el presente mecanismo, sino a otro proceso, radicado 2008- 0003, de suerte que ese hecho no está relacionado con lo que aquí se debate.

Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha.

Bajo esa medida, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En ese orden de ideas, se itera, como quedó expuesto en el acápite anterior, que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto, cuando no se cuenten con otros mecanismos de defensa judicial.

En consecuencia, la petición de amparo se torna improcedente. Aunado a lo dicho en precedencia, repárese en que si para el señor Monsalve Hernández la transgresión de sus derechos y la falta de competencia radica en la expedición del fallo del 4 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, podría instaurar el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia definida en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, argumento adicional para concluir que la presente solicitud no satisface el requisito de la subsidiariedad. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[11], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio El señor Hugo León Monsalve Hernández no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos cuando el accionante contó con todas las oportunidades procesales para satisfacer los intereses que aquí discute.

En efecto, se encuentra que el solicitante del amparo pudo hacer uso de los medios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la falta de competencia que endilga a las autoridades judiciales a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo. Por tanto, no se denota la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la falta de utilización del mecanismo judicial y dada la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.

En ese orden de ideas, se concluye que el accionante se abstuvo de utilizar el mecanismo judicial con el que contaba, por lo cual incumplió el requisito de subsidiariedad como exigencia general de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo León Monsalve Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo León Monsalve Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica     GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS    Aclaración de voto Firma electrónica   CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.  ----------------------- [1] Del confuso escrito de tutela se resume la situación fáctica que, en criterio del accionante, dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.

En todo caso, se aclara que aquel también informó que instauró otras dos demandas en contra de la Universidad Francisco de Caldas: la primera resuelta por el Consejo de Estado, en sentencia de única instancia, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, en la cual negó las pretensiones de nulidad y la segunda, a cargo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proceso pendiente de decisión desde el 2018. [2] Providencia proferida en el proceso 2004-01397-02, en la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sentencia del 28 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el aquí accionante en contra la Universidad Francisco de Paula Santander, en el que controvirtió la legalidad de los actos administrativos, a través de los cuales le impusieron la sanción de destitución. [3] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [7] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [8]R Providencia proferida en el proceso 2004-01397-02, en la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sentencia del 28 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el aquí accionante en contra la Universidad Francisco de Paula Santander, en el que controvirtió la legalidad de los actos administrativos, a través de los cuales le impusieron la sanción de destitución. [9] Información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, Justicia Siglo XXI, en el siguiente enlace. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [10] Ibídem. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.