Micelio
11001-03-15-000-2020-03814-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-10-02

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Julio Roberto Palacios Rodríguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Y Otro.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [E]l 21 de junio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho colectivo de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

( ). Dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 9 de julio de 2018[1] y quedó debidamente ejecutoriada el 12 del mismo mes y año. ( ) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 13 de julio de 2018 y venció el 14 de enero de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 24 de agosto de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la parte accionante para controvertir la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. ( ). Una vez revisado el expediente, se advierte que dentro del mismo no se expone alguna situación que le haya impedido a los accionantes cumplir con este requisito y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que aquellos se encontraban en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL – En trámite / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [S]e encuentra pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta del auto del 6 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento de la revisión de la decisión que resolvió sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en el fallo del 21 de junio de 2018 y dictar una decisión al respecto.

( ) la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.

( ) el examen de los defectos aquí alegados se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, no pueden estudiarse los referidos defectos. ( ) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no agotó el trámite jurisdiccional de consulta, a pesar de que trascurrieron más de cinco meses para ello, razón por la cual perdió la competencia para pronunciarse sobre el asunto.

Sin embargo, la Subsección avizora que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, pues si bien en el caso concreto existió un error que retrasó el envío del proceso al superior para agotar el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que ya fue corregido y se encuentra en el despacho del magistrado ponente para su conocimiento.

En consecuencia, la Subsección encuentra que la presente solicitud no superó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el grado jurisdiccional de consulta del auto del 6 de noviembre de 2019 en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, providencia que aquí se discute.

Asimismo, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través del auto del 18 de septiembre de 2020, abrió un nuevo incidente de desacato dentro del proceso de la referencia, escenario donde puede discutirse lo relacionado con el incumplimiento de la orden judicial, en los términos descritos en el escrito de tutela, razón adicional para concluir que no procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular.

Bajo las anteriores consideraciones, se colige que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad. ( ) la parte accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos.

Debe resaltarse que el derecho colectivo que los accionantes mencionan está en grave peligro fue objeto de protección en la sentencia del 21 de junio de 2018, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, en atención al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, creó un Comité de Verificación, con el objetivo de comprobar el acatamiento de las órdenes, seguimiento que viene realizándose desde ese año. ( ) la presente acción no cumple los requisitos generales la inmediatez ni de subsidiariedad y tampoco está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 – NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03814-00(AC) Actor: JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencias emitidas en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El señor Luis Alfredo Lozano Algar instauró medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de que se protegiera el derecho al goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el cual consideró vulnerado por el municipio de Soacha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Mazuera Villegas y CIA S.A., el Patrimonio Autónomo Ciudadela Colsubsidio y la Curaduría Urbana núm. 1 de Soacha, debido a la falta de gestión para la recuperación y mantenimiento del humedal Maiporé. El 21 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual los coadyuvantes, Julio Roberto Palacios, Luz Viviana Rosario García, Pablo Antonio Espejo Díaz y José Mauricio Orobajo Portilla, interpusieron recurso de apelación. El 21 de junio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho alegado como desconocido y ordenó a las accionadas adoptar varias medidas para recuperar y mantener el bien objeto de protección. b) Incidente de desacato Algunos de los coadyuvantes del medio de control, entre ellos, el señor Palacios Rodríguez, interpusieron incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado.

El 6 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sancionó al señor Juan Camilo Ferrer Tobón, director jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el desacato de la decisión del 21 de junio de 2018 y lo requirió para que, en el término de quince días contados a partir de la notificación de ese proveído, rindiera un informe sobre la delimitación de los cuerpos de agua existentes dentro del predio El Vínculo.

Asimismo, se abstuvo de sancionar a los señores Eleazar González Casas, alcalde del municipio de Soacha, Ana Isabel Cuervo Zuluaga, representante legal de la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del patrimonio autónomo Plan Parcial El Vínculo, Urbanización Maiporé, y César Ángel Barriga Roy, curador urbano núm. 1 de Soacha, por cuanto acreditaron el cumplimiento de las directrices impuestas a cada uno de ellos.

Contra la anterior decisión el señor Juan Carlos Ferrer Tobón, director jurídico de la CAR, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 21 de febrero de 2020 el Tribunal mencionado los rechazó por improcedentes y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado para el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la decisión de desacato, el cual se encuentra a la fecha pendiente de resolución. c) Inconformidad Los accionantes, Julio Roberto Palacios Rodríguez, Emilsie Zacipa Molina, Zaira Yalile Cruz Mejía, Jhon Edward Rojas Villarraga, Diana Yuberly Peña Gambasica, Rafael Andrés Martínez Jiménez, Nini Giovanna Zambrano Mesa, Daniel Antonio Romero Bernal, Derly Berly Porras Moreno, Liceth Yessenia Murcia Correa, Jorge Antonio Rache Fonseca, Jeisson Fabian Munar Orjuela, Betsaida Porras Moreno y Ángelo Stwar Cortes Arévalo, consideraron que el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, transgredieron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vivienda digna y propiedad privada y desatendieron el mandato definido en el artículo 63 de la Constitución Política respecto a que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, al expedir la sentencia del 21 de junio de 2018 y la providencia del 6 de noviembre de 2019, que resolvió el incidente de desacato formulado.

En relación con el primer proveído mencionado, precisaron que la Sección Primera del Consejo de Estado fue inducida en error por parte de las entidades accionadas, en particular por la CAR, puesto que, en los primeros informes técnicos, como lo son, el 025 de julio de 2008, 0501 de junio de 2010, 587 de julio de 2014, 014 de febrero de 2011 y 247 de junio de 2011, reconoce la existencia de tres cuerpos de agua en al predio El Vínculo, pero posteriormente, en los Dictámenes 080 de 2014, 499 de septiembre de 2014 y DRSOA 755 de julio de 2017, señala que en dicho predio sólo hay uno o dos cuerpos de agua, lo cual es contradictorio y falso; además, demuestra que las fuentes hídricas desaparecieron por las obras asociadas a la construcción de la ciudadela Maiporé. Igualmente, estimaron que la decisión adoptada carece de motivación porque en ella se desconoció lo probado en el proceso y se validó la configuración de un perjuicio irremediable, sumado al hecho de que no tuvo en cuenta que los Informes IT 014 de la Procuraduría Delegada para el Medio Ambiente y OPSOA 247 DE 2011 de la CAR evidencian que dos de los tres cuerpos de agua objeto de protección desaparecieron.

Además, sólo enuncia a dos de aquellos, denominándolos como Maiporé y Cola del humedal Tierra Blanca. Asimismo, puntualizaron que la corporación accionada debió sancionar a la autoridad ambiental por la desatención de sus obligaciones de protección y manejo de los desastres ambientales causados por el urbanista en el predio El Vínculo, situación probada con los informes referidos.

Por último, manifestaron que la Sección precitada incurrió en un defecto fáctico por valoración equivocada y arbitraria de las pruebas, toda vez que sólo apreció los Informes Técnicos 006 de febrero de 2011, 759 de diciembre de 2011, 213 de mayo de 2012, 401 de septiembre de 2013 y 080 de mayo de 2014 de la CAR, documentos contradictorios entre sí, en los cuales se identifican uno, dos o tres cuerpos de agua y demuestran que la actuación sancionatoria ambiental de la autoridad referida está viciada.

Igualmente, refirieron que la autoridad judicial accionada debió decretar la prueba documental requerida por los coadyuvantes, referente a las licencias urbanísticas otorgadas para el desarrollo de los proyectos Maiporé, Mompós y Ambalema desarrollados en el predio El Vínculo, en las cuales se omitió la existencia de tres cuerpos de agua, con el propósito de obviar los requisitos ambientales exigidos para el desarrollo de la obra y, de esta manera, concluir que debían reubicarse los inmuebles edificados sobre uno de los humedales identificados desde el año 2008 en dicho terreno del municipio de Soacha.

De otra parte, indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor Julio Roberto Palacios y otros coadyuvantes, incurrió en los siguientes defectos: 1. Procedimental, puesto que el trámite de incumplimiento estuvo precedido de peticiones a cada una de las entidades accionadas para requerir el acatamiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 21 de junio de 2018 por parte del Consejo de Estado y de una acción de tutela para reclamar la apertura del incidente de desacato.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada omitió el análisis de los argumentos, pruebas y pretensiones esgrimidas por el solicitante del incidente y señaló que el inicio de la actuación obedeció a que la CAR informó, en el documento DRSOA 017 de enero de 2019, sobre el cercamiento de sólo dos de los tres cuerpos de agua objeto de protección en la sentencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, como si se tratara de un asunto asumido por competencia del despacho, por lo que no mencionó a la parte que promovió el incidente de incumplimiento ni analizó los planteamientos en que sustentó el desacato judicial.

Por otro lado, arguyeron que el Tribunal accionado debió resolver de fondo el incidente de desacato y requerir a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que señalara las actuaciones ejecutadas frente al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas por el juez del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos e informara sobre la existencia de los cuerpos de agua en el predio intervenido.

Agregaron que omitió el envío del proceso a su superior jerárquico, con el fin de que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, en los términos definidos en el artículo 2.° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, la corporación, luego de resolver los recursos propuestos por el director jurídico de la CAR, estaba obligada a remitir el expediente del incidente para su revisión ante el Consejo de Estado, pero no lo hizo así. Sobre ese asunto, manifestaron que la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para el amparo y protección de los derechos fundamentales y colectivos invocados, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no agotó el trámite jurisdiccional de consulta, a pesar de que trascurrieron más de cinco meses para ello, razón por la cual perdió la competencia para pronunciarse sobre el asunto y el juez de tutela debe estudiar el incumplimiento de la sentencia del 21 de junio de 2018, con el propósito de evitar la configuración de un grave perjuicio irremediable. 2.

Violación directa de los artículos 23-29, 51, 58 y 63 de la Constitución Política, puesto que no se requirió la respuesta de la CAR en el trámite de desacato, sólo se agotó el análisis del cumplimiento por parte de la Alcaldía de Soacha y, para ello, no se tuvo en cuenta el Informe Técnico del 30 de octubre de 2018 referente a la desaparición del cuerpo de agua núm. dos, situación que pone en evidencia la gravedad de la situación denunciada por los accionantes y el incumplimiento de la orden judicial. 3.

Decisión sin motivación, en el entendido que las pruebas allegadas al trámite incidental demuestran que la Curaduría Urbana núm. 1 de Soacha sí otorgó licencias de construcción urbana para el desarrollo de los proyectos inmobiliarios en el predio El Vínculo, actos administrativos que están viciados y que no satisfacen lo ordenado en la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, ya que dentro de estos no se relacionaron los tres cuerpos de agua, sino sólo uno, sin que a la fecha existan modificaciones en su contenido.

Además, señalaron que la respuesta emitida por la Fiduciaria Bogotá S.A. vocera del patrimonio autónomo, relaciona sólo dos fuentes hídricas, lo cual no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada, en contravía de la Constitución Política. 4. Defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas documentales allegadas al proceso, a partir de las cuales debió concluir, sin duda alguna, que el cuerpo de agua núm. 2 ya no existe.

Así, resaltaron que las respuestas suministradas por el municipio de Soacha, la procuradora delegada Martha Viviana Carvajalino Villegas, la Contraloría Municipal de Soacha y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, allegada con los recursos de reposición y de apelación, interpuestos en contra del proveído del 6 de noviembre de 2019, dan cuenta de que uno de los cuerpos de agua identificados desde el año 2008 en el predio El Vínculo desapareció como consecuencia de la intervención urbanística y las obras de construcción del proyecto de Ciudadela Maiporé, situación corroborada por la Contraloría General de la República, entidad que dispuso el envío de copias de la denuncia a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, advirtieron que la renuencia de las autoridades accionadas está acreditada en el expediente, puesto que, en los meses de mayo y julio de 2020, presentaron peticiones ante la CAR, el municipio de Soacha, la Fiduciaria Bogotá S.A., la Caja de Compensación de Colsubsidio, la Curaduría Urbana núm. 1. y las constructoras Mazuera Villegas y CIA S.A. y Prodesa S.A.S., con el propósito de conocer las actuaciones ejecutadas frente al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas a cada una de ellas, pero, en su mayoría, no fueron atendidas en los plazos legales previstos y tampoco dan cuenta de la identificación, protección y mantenimiento de los tres humedales identificados en el predio, siendo ese el objeto de protección del medio de control.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, requirió que se revoque la providencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y, en su lugar, se reconozca el incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia del 21 de junio de 2018, del POT de Soacha y de la Resolución 001 del 6 de enero de 2011 y se ordene lo siguiente: A la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, que: (i) modifique, dentro de los siguientes 8 días, el Auto DRSOA 755 de 7 de julio de 2017 e incorpore el cuerpo de agua núm. 2, identificado en el Auto OPSOA 587 de julio de 2010, en el Informe Técnico CAR 014 del 15 de febrero de 2011 y el Auto OPSOA 247 de junio de 2011, (ii) imponga al cuerpo de agua núm. 2 las coordenadas definidas en el Informe Técnico 014 del 15 de febrero de 2011, con el fin de que el constructor del proyecto Maiporé reconozca y delimite ese espacio con malla eslabonada, (iii) imponga medidas cautelares al proyecto urbanístico ciudadela Colsubsidio Maiporé, hasta tanto se reconforme el cuerpo de agua núm. 2 a su estado natural y (iv) asuma las costas de la reacomodación del humedal.

Al municipio de Soacha que: (i) anule las licencias urbanísticas y de construcción ubicadas en la etapa 2 del proyecto urbanístico 089-09 y las escrituras públicas de los inmuebles de las agrupaciones de vivienda Ambalema y Mompós, toda vez que se encuentra sobre uso de suelo público, (ii) modifique el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio e incorpore el tercer humedal como espacio público y de protección ambiental, (iii) publique en todos los medios de prensa municipales y en una pancarta publica en el predio el Vínculo de Soacha, la existencia del recurso hídrico y la obligación de restituirlo a su estado natural, a cargo de la entidad, de la CAR, de la Fiduciaria Bogotá S.A. y de Colsubsidio y (iv) asuma las costas de la reconformación del humedal.

A la Fiduciaria de Bogotá, a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, a la Curaduría Urbana 1 de Soacha y a las Constructoras Mazuera Villegas y CIA S.A. y Prodesa S.A.S., que: (i) reubiquen las familias que habitan en las agrupaciones de vivienda Ambalema y Mompós en la ciudad de Bogotá, con prioridad a los accionantes y paguen los perjuicios avaluados en $ 400.000.000, como compensación por los perjuicios ocasionados, la exposición a un peligro inminente, el deterioro de su entorno habitacional y la desmejora del valor de la plusvalía de sus predios, (ii) demuelan las agrupaciones Ambalema y Mompós para el restablecimiento del cuerpo hídrico y área de protección ambiental correspondiente y (iii) delimiten la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental correspondiente al cuerpo de agua núm. 2, de acuerdo con las coordenadas y las dimensiones definidas por la CAR.

Igualmente, peticionaron que, en caso de prosperar cualquier mecanismo de protección del derecho al espacio público, se condene en costas a las accionadas y se reconozcan, en favor del señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, como contraprestación al tiempo y esfuerzo dedicados a la causa, teniendo en cuenta los obstáculos presentados por los tribunales.

Y se asigne el nombre de humedal Julio Roberto Palacios al cuerpo de agua que debe recuperase. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado Fredy Ibarra Martínez precisó que, a través de auto de 6 de noviembre de 2019, decidió el incidente de desacato promovido por la parte actora en el proceso de acción popular con radicación núm. 25000232400020130000800, en el sentido de sancionar al señor Juan Camilo Ferrer Tobón, director jurídico de la CAR, por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo del 21 de junio de 2018 y requerirlo, para que dentro del término de quince días, rindiera un informe aclarando la situación respecto de la delimitación de los tres cuerpos de agua de los humedales El Vínculo Maiporé y Cola de Tierra Blanca en el municipio de Soacha, so pena de iniciarse nuevamente el trámite de incidente de desacato.

Refirió que dicha decisión fue recurrida por el funcionario sancionado y el 21 de febrero de 2020 rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos, comoquiera que contra el auto que sanciona por desacato no procede ningún recurso, si se tiene en cuenta que la providencia debe ser objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico, y ordenó la remisión del expediente del incidente y de la copia autentica de la sentencia referida al Consejo de Estado, para su revisión, decisión registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y enviada a la Secretaría de la Sección para los trámites de notificación y cumplimiento.

Explicó que la dependencia encargada notificó el proveído el 24 de febrero de 2020, pero dio cumplimiento al ordinal tercero de la decisión sólo hasta el 8 de septiembre de la presente anualidad, fecha en la cual el despacho, en razón de la interposición de la presente acción, advirtió la omisión por parte de la Secretaría. Arguyó que esa situación escapa de la órbita de su competencia, puesto que desconocía la falta de remisión del expediente al Consejo de Estado y cuando la evidenció impartió instrucciones de que el expediente se enviara inmediatamente para que se surtiera el grado de consulta.

De otra parte, sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, contienen una motivación suficiente y fundada en las pruebas allegadas al proceso y los antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso y de manera alguna transgreden los derechos fundamentales o colectivos invocados en el escrito de tutela.

Municipio de Soacha Destacó que la inconformidad de la parte accionante está relacionada con la actuación judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, por tanto, se configura la falta de legitimación por pasiva frente a la entidad territorial. Añadió que en el escrito no se enuncia, de manera concreta, la acción u omisión del municipio que transgrede o amenaza los derechos fundamentales invocados, por el contrario, las manifestaciones de la parte accionante evidencian que la entidad ha respondido cada una de las solicitudes interpuestas por el señor Palacios Rodríguez.

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca La apoderada de la entidad señaló que la solicitud constitucional es improcedente, puesto que no reúne las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, al estar dirigida contra actos administrativos de carácter general emitidos por la administración municipal y la autoridad ambiental, en el marco de cumplimiento del fallo del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos del 21 de junio de 2018, no siendo el mecanismo adecuado para el control de legalidad de estos, menos cuando existen otras herramientas judiciales ordinarias y recursos para la consecución de esos fines.

Asimismo, indicó que tampoco satisface los presupuestos jurisprudenciales definidos para el estudio de decisiones. De igual forma, aseveró que la protección que se invoca no está relacionada con derechos fundamentales, sino de carácter colectivo y ambiental, sin que exista amenaza o puesta en peligro de aquellos, ya que la inconformidad de la parte accionante sobre el aparente incumplimiento de una orden judicial no está llamada a prosperar, al estar probado que, hasta la fecha, se han adelantado todas las gestiones y trámites tendientes al cumplimiento cabal y pleno del fallo proferido dentro del proceso 2013-0008, se efectuaron estudios técnicos y análisis especiales relacionados con cuerpos de agua, distinto es que, a partir de ellos, se determinó que sólo dos cuerpos de agua cumplían con las características técnicas, ambientales y naturales para ser reconocidos como humedales, no siendo posible reconocer, delimitar y proteger un tercer cuerpo de agua, como lo pretenden los accionantes.

Refirió que las inconformidades y disensos planteados en el escrito de tutela versan sobre asuntos propios del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y el cumplimiento de las órdenes judiciales, por tanto deben analizarse por el Consejo de Estado, en el grado jurisdiccional de consulta y, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, encargado de la vigilancia y verificación del cumplimiento de la sentencia del 21 de junio de 2018.

De otra parte, afirmó que la actuación de la Contraloría General de la República es una investigación que está en curso, en la cual sólo se envió un informe y copias a otros entes de control, con el propósito de que adelanten las indagaciones propias de sus funciones, sin que ello implique la existencia de irregularidades por parte de la autoridad ambiental en el asunto objeto de estudio.

Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones invocadas por la parte accionante. Curaduría Urbana 1 de Soacha El curador Fernando Penagos Zapata precisó que se posesionó en el cargo el 24 de febrero de 2020, de manera que no tiene conocimiento ni responsabilidad en los hechos descritos en el asunto, por esa razón solicitó su desvinculación del trámite de tutela de la referencia. Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio Ricardo Reyes Marín, representante legal de la Caja de Subsidio Familiar, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con el trámite exigido en la ley para abrir y resolver el incidente de desacato, analizó conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas por los intervinientes y concluyó que no estaba probado el desacato de las órdenes judiciales por parte del municipio de Soacha, la Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del patrimonio Autónomo Plan Parcial El Vínculo, Urbanización Maiporé y el curador urbano 1 de Soacha.

En cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, mencionó que estaban encaminadas a revocar o modificar el fallo de segunda instancia del medio de control de de protección de derechos e intereses colectivos y el auto que resolvió el incidente de desacato, con el propósito de revivir oportunidades e instancias judiciales precluidas y definidas en el proceso constitucional desde el 2018.

Igualmente, puntualizó que la solicitud constitucional no satisface los requisitos generales ni específicos de procedibilidad contra providencias judiciales ni se probó la configuración de un perjuicio irremediable, de modo que pueda proceder de manera excepcional, puesto que no existe daño a los derechos colectivos invocados, los humedales fueron objeto de protección legal, se delimitaron físicamente y se garantizó su adecuada preservación y mantenimiento.

Expuso que si bien el Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de junio de 2018, ordenó a la CAR asegurar que el urbanizador delimitara la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres cuerpos de agua, conforme fueron identificados en sus informes técnicos y sus autos, en especial, el Auto OPSOA núm. 587 de 16 de julio de 2010, lo cierto es que la autoridad ambiental, posteriormente, revisó su decisión y aclaró que existían sólo dos humedales, lo cual no implica un incumplimiento de la orden judicial, toda vez que la directriz impartida por el Consejo de Estado implicaba que la entidad hiciera la georreferenciación y delimitación geográfica, con sus respectivas coordenadas de los humedales existentes en el predio El Vínculo y adoptara las medidas de protección de los cuerpos de agua identificados, como lo hizo en el Auto 0908 del 23 de julio de 2018, en el cual estableció nuevos polígonos de los humedales protegidos, justificada en la evolución de los cuerpos de agua, fuentes hídricas cambiantes, que se modifican en su área, espacios, densidad y composición. Finalmente, señaló que la Dirección de Recursos Naturales – DRN, mediante memorando CAR No. 20193101204 del 10 de enero de 2019, consignó el mapa de localización de coordenadas en formato KML, tanto de los dos cuerpos de agua, como de la delimitación de la zona de ronda de los humedales el Vínculo y Cola de Tierra Blanca y, se cuenta con las coordenadas en formato Excel y con la localización de las áreas del espejo de agua y rondas declaradas por la CAR correspondiente a lo que hoy se denomina humedales Neuta y Tierra Blanca, de modo que el desarrollador y el urbanizador de la Construcción Ciudadela Colsubsidio Maiporé ha dado estricto y cabal cumplimiento a todos los requerimientos efectuados por la CAR, a sus órdenes e instrucciones dentro de los que se destacan la protección y delimitación de los cuerpos de agua, en los términos definidos por el Consejo de Estado.

Defensoría del Afiliado de Colsubsidio Expresó que es una entidad diferente a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio y que no tiene ningún tipo de relación con el vinculado. Prodesa y CIA S.A. Nicolás Muñoz Escobar, representante legal de la compañía, esclareció que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos mencionados ni fue obligada al cumplimiento de ninguna orden en la sentencia del 21 de junio de 2018.

Añadió que la presente tutela es absolutamente improcedente, pues se cuestiona una decisión emitida en otra acción constitucional y se erigen pretensiones propias de un proceso declarativo. Luz Viviana Rosario García Manifestó su intención de coadyuvar la acción de tutela, dada su condición de propietaria del apartamento 401 de la torre 29 de la Agrupación Residencial Ambalema, afectada de las decisiones judiciales cuestionadas.

Sostuvo que el Tribunal accionado transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, puesto que no resolvió el fondo del incidente de desacato ni envió el expediente para el trámite del grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico, con el propósito de que el Consejo de Estado analizara el incumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en el fallo del 21 de junio de 2018, el cual se acreditó ampliamente por los accionantes.

Enunció que el juez de primera instancia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, siendo parte del Comité de Verificación, debió identificar que: 1. Se incumplió la orden judicial, pues las partes accionadas no identificaron ni delimitaron los tres cuerpos de agua existentes en el predio El Vínculo, 2. El urbanizador construyó sobre una de las tres fuentes hídricas el proyecto habitacional, siendo aquella la razón por la cual desapareció el humedal, 3.

Los accionados sólo pueden acreditar el debido acatamiento del fallo judicial, con la demolición de las agrupaciones del proyecto Maiporé, por lo cual tergiversaron los órdenes y los informes técnicos, para reconocer sólo la existencia de dos de las tres fuentes de agua identificadas en el predio donde se ejecuta la construcción, 4. La parte accionante no es el señor Lozano Algar, sino Julio Roberto Palacios Rodríguez y ella, quienes han ejercido las actuaciones procesales en el medio de control de protección de derechos e interés colectivos y 5.

El incidente de desacato debió resolverse de fondo y la sanción a la CAR procedía no por la falta de atención al requerimiento, sino por el incumplimiento probado de la sentencia del 21 de junio de 2018. Pablo Antonio Espejo Díaz Explicó que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicación núm. 25000232400020130000801, en la cual amparó el derecho colectivo de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y ordenó a las entidades accionadas adoptar varias medidas para la identificación, delimitación y conservación de los humedales existentes en el predio El Vínculo.

Sin embargo, aquellas no fueron cumplidas, como se demostró en el incidente de desacato, puesto que ni la CAR ni el municipio de Soacha adoptaron ninguna medida para conjurar la vulneración de los derechos colectivos, sino que por el contrario permitieron y orquestaron la desaparición de uno de los humedales, objeto de protección. Reiteró que se probó que en el área donde se ubicaba el humedal núm. 2 y su ronda de protección, fueron construidos los proyecto habitacionales Ambalema y Mompós y, por esa razón, tanto el proceso de licenciamiento urbanístico, como el de escrituración es nulo.

Asimismo, el perjuicio causado a los ciudadanos que adquirieron esos inmuebles, debido al asentamiento anormal de los inmuebles y el detrimento del valor por plusvalía de los predios. Carlos Martínez y José Mauricio Orobajo Portilla Los terceros vinculados al presente trámite sostuvieron que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, en razón al perjuicio grave e inminente que implica la desaparición de uno de los tres cuerpos de agua identificados en el predio El Vínculo, más cuando está probado que se urbanizó sobre la fuente hídrica desaparecida.

Además, consideraron que el Tribunal accionado debió resolver de fondo el incidente de desacato y conseguir la respuesta de la CAR, ya que era necesaria para precisar la existencia del cuerpo hídrico y su área de protección. Sección Primera del Consejo de Estado El magistrado Hernando Sánchez Sánchez integrante de la Sección referida, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales efectuadas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, sostuvo que en dos oportunidades anteriores el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez instauró acciones de tutela relacionadas con dicho proceso.

Indicó que en la primera controvirtió la sentencia del 21 de junio de 2018, proceso que se identificó con el radicado 2018-02619, y en la segunda discutió la mora en el trámite del incidente de desacato, esta con número de radicado 2019-03446. En esa medida, aseguró que se configura la cosa juzgada respecto del solicitante del amparo mencionado, por cuanto los argumentos de la acción de tutela 2018-02619 son similares a los que ahora se ponen de presente.

Además, expuso que sólo al señor Palacios Rodríguez se le reconoció la calidad de coadyuvante en el proceso, por lo cual los demás accionantes carecen de legitimación en la causa por activa. De otra parte, adujo que la sentencia del 21 de junio de 2018 se notificó el 9 de julio de la misma anualidad y la parte actora formuló la presente acción el 25 de agosto de 2020, esto es, 2 años, 1 mes y 16 días después, por lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez, máxime cuando no acreditó ningún hecho relevante para la tardanza en la interposición de aquella.

En consecuencia, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas o, en su defecto, declarar improcedente la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[2], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Primera, y la presentación de esta acción de tutela? 2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? 3.

¿El medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en donde se profirió el auto del 6 de noviembre de 2019, providencia que pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite? 4. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez, (III) justificación frente a la inactividad de la accionante, (IV) exigencia general de subsidiariedad, (V) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (VI) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (VII) perjuicio irremediable y (VIII) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Primera, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela Los señores Julio Roberto Palacios Rodríguez, Emilsie Zacipa Molina, Zaira Yalile Cruz Mejía, Jhon Edward Rojas Villarraga, Diana Yuberly Peña Gambasica, Rafael Andrés Martínez Jiménez, Nini Giovanna Zambrano Mesa, Daniel Antonio Romero Bernal, Derly Berly Porras Moreno, Liceth Yessenia Murcia Correa, Jorge Antonio Rache Fonseca, Jeisson Fabian Munar Orjuela, Betsaida Porras Moreno y Ángelo Stwar Cortes Arévalo solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vivienda digna y propiedad privada y el derecho colectivo al goce de los bienes de uso público, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera, con ocasión de la expedición de la sentencia del 21 de junio de 2018.

Para soportar la solicitud indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y error inducido, en resumen, porque tuvo en cuenta los Informes Técnicos 006 de febrero de 2011, 759 de diciembre de 2011, 213 de mayo de 2012, 401 de septiembre de 2013 y 080 de mayo de 2014 de la CAR, documentos contradictorios entre sí, en los cuales la autoridad ambiental identificó uno, dos o tres cuerpos de agua, de manera indistinta y desordenada.

Asimismo, consideraron que la decisión adoptada carece de motivación porque desconoció lo probado en el proceso y validó la configuración de un perjuicio irremediable, no tuvo en cuenta que los Informes IT 014 de la Procuraduría Delegada para el Medio Ambiente y OPSOA 247 DE 2011 de la CAR evidencian que dos de los tres cuerpos de agua objeto de protección desaparecieron y, además, sólo enuncia a dos de aquellos, denominándolos como Maiporé y Cola del humedal Tierra Blanca.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el señor Luis Alfredo Lozano Algar instauró demanda para la protección del derecho e interés colectivo del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes en contra del municipio de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas, con posterioridad, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, la sociedad Mazuera Villegas y Compañia S.A, la Curaduría Urbana núm. 1 de Soacha y la Fiduciaria Bogotá S.A, y en el cual se aceptó la coadyuvancia, entre otros, del señor Julio Roberto Palacios Rodríguez.

De igual forma, se aprecia que el 21 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, no existía transgresión o amenaza al derecho colectivo invocado, por cuanto la CAR desplegó actuaciones para lograr la recuperación y conservación del humedal El Vínculo-Maiporé, entre ellas, la delimitación de la ronda de protección de las fuentes hídricas.

Por lo anterior, algunos de los coadyuvantes interpusieron recurso de apelación. Asimismo, se denota que el 21 de junio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho colectivo de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia, impartió diversas órdenes a la CAR, a la Alcaldía de Soacha y a la sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio F.A. Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maiporé, encaminadas a proteger la ronda hídrica de los cuerpos de agua existentes en el predio objeto de construcción. Al respecto, indicó que el proyecto urbanístico adelantado en el predio referenciado fue tramitado de manera irregular, lo cual trajo como consecuencia la intervención de forma irregular del espacio público, en torno a la ronda de protección hídrica al Humedal Maiporé y los cuerpos de agua allí existentes, comoquiera que no se delimitó ni se respetó su ronda hidráulica ni su zona de manejo y preservación ambiental, espacios que conforman el espacio público[3].

Dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 9 de julio de 2018[4] y quedó debidamente ejecutoriada el 12 del mismo mes y año[5]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[6], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 13 de julio de 2018 y venció el 14 de enero de 2019[8].

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 24 de agosto de 2020[9], esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la parte accionante para controvertir la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.

De otra parte, se denota que el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, con anterioridad, presentó acción de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, al emitir la decisión del 21 de junio de 2018, puesto que incurrió en error inducido, decisión sin motivación y defecto fáctico.

Solicitud que fue resuelta por esta Subsección en sentencia del 4 de octubre de esa misma anualidad[10]. En ese entendido, se configura la cosa juzgada respecto al accionante enunciado, en cuanto al fallo referido, pues existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez y la tutela de la referencia. Así, resuelto el primer problema jurídico, se procederá a estudiar el segundo. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos[11], ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezcan en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.

La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad de la parte accionante Una vez revisado el expediente, se advierte que dentro del mismo no se expone alguna situación que le haya impedido a los accionantes cumplir con este requisito y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que aquellos se encontraban en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. - Tercer problema jurídico ¿El medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en donde de profirió el auto del 6 de noviembre de 2019, providencia que pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite? IV.

Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[12] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. V. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional[13] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. VI. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor Julio Roberto Palacios y otros coadyuvantes, incurrió en los defectos procedimental, violación directa de la Constitución Política, decisión sin motivación y defecto fáctico, pues si bien sancionó al director jurídico de la CAR, no estudió el fondo del asunto y omitió el envío del proceso a su superior jerárquico para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, en los términos definidos en el artículo 2.° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, la Subsección advierte que los señores Luz Viviana Rosario, Pablo Antonio Espejo Díaz, José Mauricio Orobajo Portilla, Julio Roberto Palacios Rodríguez y Carlos Martínez, coadyuvantes del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos objeto de estudio, promovieron incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia del 21 de junio de 2018[14].

Así, el Tribunal demandado, mediante auto del 6 de junio de 2019, requirió a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al municipio de Soacha, a la Curaduría Urbana núm. 1 de Soacha y a la Fiduciaria Bogotá S.A, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia referenciada. A través de proveído del 8 de octubre de la misma anualidad, abrió el trámite incidental y dispuso la notificación de dicha decisión a los funcionarios de las entidades precitadas.

Una vez notificado el auto, la mayoría de los requeridos allegaron informes de cumplimiento del fallo del medio de control[15]. Asimismo, se encuentra que el 6 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sancionó al señor Juan Camilo Ferrer Tobón, director jurídico de la CAR, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 21 de junio de 2018.

Además, lo requirió para que, en el término de quince días, allegara un informe, en el cual aclarara lo relacionado con la delimitación de los tres cuerpos de agua de los humedales El Vínculo – Maiporé. En esa decisión, se abstuvo de imponer sanción a los demás accionados, al encontrar acreditado el cumplimiento de las obligaciones a cargo[16].

Dicho auto fue recurrido por el funcionario sancionado y el Tribunal, a través del proveído del 21 de febrero de 2020, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos y ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta[17]. En similar forma, se observa que el 10 de septiembre de la presente anualidad se realizó el reparto del expediente del incidente de desacato en el Consejo de Estado, para que se llevara a cabo el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 6 de noviembre de 2019 adoptada por la corporación accionada y en esa misma fecha pasó por reparto al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez[18].

Así las cosas, se advierte que se encuentra pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta del auto del 6 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento de la revisión de la decisión que resolvió sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en el fallo del 21 de junio de 2018 y dictar una decisión al respecto.

En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.

En esos términos, se aclara que el juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y sólo sí se supera dicho examen, procederá a estudiar las causales específicas, es decir, los defectos en que incurrió la providencia que se acusa en sede constitucional.

Por tanto, se concluye que el examen de los defectos aquí alegados se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, no pueden estudiarse los referidos defectos. Ahora bien, la parte accionante sostiene que la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para el amparo y protección de los derechos fundamentales y colectivos invocados, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no agotó el trámite jurisdiccional de consulta, a pesar de que trascurrieron más de cinco meses para ello, razón por la cual perdió la competencia para pronunciarse sobre el asunto.

Sin embargo, la Subsección avizora que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, pues si bien en el caso concreto existió un error que retrasó el envío del proceso al superior para agotar el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que ya fue corregido y se encuentra en el despacho del magistrado ponente para su conocimiento.

En consecuencia, la Subsección encuentra que la presente solicitud no superó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el grado jurisdiccional de consulta del auto del 6 de noviembre de 2019 en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, providencia que aquí se discute.

Asimismo, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través del auto del 18 de septiembre de 2020, abrió un nuevo incidente de desacato dentro del proceso de la referencia, escenario donde puede discutirse lo relacionado con el incumplimiento de la orden judicial, en los términos descritos en el escrito de tutela, razón adicional para concluir que no procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular.

Bajo las anteriores consideraciones, se colige que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a estudiar este aspecto. - Cuarto problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? VII.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[19], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

VIII. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos.

Debe resaltarse que el derecho colectivo que los accionantes mencionan está en grave peligro fue objeto de protección en la sentencia del 21 de junio de 2018, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, en atención al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, creó un Comité de Verificación, con el objetivo de comprobar el acatamiento de las órdenes, seguimiento que viene realizándose desde ese año. Así mismo, no puede perderse de vista que el juez conserva la competencia para que se adopten las medidas necesarias para la ejecución de la decisión. Por consiguiente, se repara en que las problemáticas que puedan presentarse para el obedecimiento de las obligaciones impuestas serán solucionadas por el Comité de Verificación. Es pertinente aclarar que si bien los accionantes, en el escrito inicial, indicaron que la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio, ante la demora en el envío del proceso al Consejo de Estado para agotar el trámite de consulta de la decisión que sancionó por desacato al director jurídico de la CAR, como se expuso en precedencia, tal situación ya se remedió, puesto que el expediente del medio de control fue remitido y repartido para su conocimiento al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, desde el 10 de septiembre de 2020.

Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple los requisitos generales la inmediatez ni de subsidiariedad y tampoco está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Julio Roberto Palacios Rodríguez, Emilsie Zacipa Molina, Zaira Yalile Cruz Mejía, Jhon Edward Rojas Villarraga, Diana Yuberly Peña Gambasica, Rafael Andrés Martínez Jiménez, Nini Giovanna Zambrano Mesa, Daniel Antonio Romero Bernal, Derly Berly Porras Moreno, Liceth Yessenia Murcia Correa, Jorge Antonio Rache Fonseca, Jeisson Fabian Munar Orjuela, Betsaida Porras Moreno y Ángelo Stwar Cortes Arévalo en contra del Consejo de Estado, Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por cuanto no reunió los presupuestos definidos constitucionalmente para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Julio Roberto Palacios Rodríguez, Emilsie Zacipa Molina, Zaira Yalile Cruz Mejía, Jhon Edward Rojas Villarraga, Diana Yuberly Peña Gambasica, Rafael Andrés Martínez Jiménez, Nini Giovanna Zambrano Mesa, Daniel Antonio Romero Bernal, Derly Berly Porras Moreno, Liceth Yessenia Murcia Correa, Jorge Antonio Rache Fonseca, Jeisson Fabian Munar Orjuela, Betsaida Porras Moreno y Ángelo Stwar Cortes Arévalo en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE         WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ               Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                    Firma electrónica      RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica                 CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.    ----------------------- [1] Información extraída del Sistema de Consulta de Procesos del Consejo de Estado. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglam湥慴楲敤敳瑣牯䨠獵楴楣⁡⁹敤敄敲档Ɐ爠晥牥湥整愠氠獡爠来慬⁳敤爠灥牡潴搠⁥慬 愠捣敤琠瑵汥ൡ 晦‮ⴱ㌸entario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [3] ff. 1-83 del archivo d110010315000202003814001expedientedigital2020826121912 del expediente digital. [4] Información extraída del Sistema de Consulta de Procesos del Consejo de Estado. [5]Código General del Proceso, Artículo 302.

Ejecutoria. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [6] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Ibidem. [8] Teniendo en cuenta que el 13 de enero fue un domingo. [9] Constancia de recibido de correo electrónico, a través del cual la parte accionante radicó la acción de tutela de la referencia, f. 1 archivo d110010315000202003814001expedientedigital2020826121637 del expediente digital. [10] Radicado: 2018-02619-00. [11] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. [12] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [13] Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. [14] ff. 1-29 archivo 1 d110010315000202003814003recibepruebas2020998923 del expediente digital. [15] Información extraída del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [16] ff. 1-17 archivo d110010315000202003814004recibememorialesporcorreoelectronico2020910145345. [17] ff. 1-4 archivo d110010315000202003814003recibememorialesporcorreoelectronico202099165727. [18] Información extraída del Sistema de Consulta de Procesos del Consejo de Estado. [19] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.