CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala confirmará la decisión tomada por el a quo, toda vez que, a partir de lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda, resulta claro que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad. […] El término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre los días 19 de marzo de 2016 y 19 de marzo de 2018.
Como la solicitud de conciliación se presentó el 15 de marzo de 2018 el plazo se suspendió faltando cinco (5) días para que operara el fenómeno de la caducidad. Dado que la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad fue expedida el 11 de mayo de 2018, la demandante tenía hasta el 16 de mayo de 2018 para presentar la demanda y como esta se presentó el 17 de mayo de 2018, fue extemporánea.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 8 de agosto de 2019 mediante la cual se rechazó la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / INSPECTOR DE POLICÍA / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Se trata de un proceso de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, definido por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, como <<aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley>>, en la medida que los procesos por perturbación de la posesión son adelantados por los inspectores de policía (autoridades administrativas) en ejercicio de funciones jurisdiccionales […].
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter jurisdiccional que tienen los procesos policivos de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre que adelantan las autoridades administrativas, cita: Corte Constitucional, sentencia C-063 del 1 de febrero de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / INSPECCIÓN DE POLICÍA / ENTIDAD TERRITORIAL / FALTA DE COMPETENCIA / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El argumento de la demandante de cuestionar la existencia de las decisiones proferidas por la Inspección de Policía y por la Alcaldía de Villavicencio por falta de competencia y que por tanto no habían adquirido firmeza, no resulta de recibo para efectos de contabilizar el término de caducidad de una acción de reparación directa por error jurisdiccional.
En estos casos, la regla de caducidad de dos años se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el error, porque se considera que desde allí se tornó inmodificable esa decisión, pero resultan irrelevantes los cuestionamientos que se formulen frente a esa decisión (como la falta de competencia) para la aplicación de la regla objetiva de caducidad.
Lo que interesa es que la decisión se encuentre en firme y que haya sido conocida por la demandante. PARTE DEMANDANTE / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDANTE / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA A pesar de que la parte actora afirma que la resolución que puso fin al proceso policivo no le fue notificada en debida forma, en el expediente se encuentra debidamente acreditado que la demandante hizo parte del procedimiento policivo, como también que se notificó de la resolución que resolvió la primera instancia en dicho proceso, pues presentó recurso de apelación contra la misma.
Aunado a lo anterior, la Sala da cuenta que la [demandante] contaba con la representación de un abogado quien interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 001 del 6 de noviembre de 2015 proferida por Inspectora Tercera de Policía de Villavicencio. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / PARTE DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]l artículo 164 del CPACA establece que <<[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. […] [C]uando se pretenda la reparación de perjuicios causados como consecuencia del error jurisdiccional, el término de dos años establecido por el artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que cobra ejecutoria la providencia que se reputa como contentiva del error.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00139-01(64902) Actor: CIRLENI CASTILLO DELGADO Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se confirma providencia que rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.
Cuando se reclaman perjuicios derivados de las decisiones de autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales, el término de caducidad empieza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que se reputa como contentiva del error o desde que el demandante tuvo conocimiento de la misma, en el caso en que no haya sido notificada en debida forma.
AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de agosto de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad. Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1° del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.
I.- Antecedentes 1.- El 17 de mayo de 2018 la señora Cirleni Castillo Delgado presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Villavicencio (en adelante el Municipio) y el señor Jorge Eduardo Mariño Díaz, en la que formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA PRETENSION.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (Departamento del Meta, república de Colombia) de los perjuicios causados a la demandante CIRLENI CASTILLO DELGADO, titular de la C. C. No. 490.373.643 con motivo del trámite antijurídico del proceso policivo que por supuesto lanzamiento por ocupación de hecho bajo Radicado No. 86/2015 tramitó la Inspección Tercera Municipal de Policía de Villavicencio en 1ª. instancia al expedir la Resolución No. 001 de fecha 6 de noviembre de 2015 y el despacho del señor Alcalde Municipal de Villavicencio en 2ª Instancia al proferir la Resolución No.100-5611/351 del 30 de diciembre de 2015 (sic).
SEGUNDA PRETENSIÓN.- Con fundamento en el artículo 140, inciso cuarto del C.P.A.C.A. DECLARAR extracontractualmente responsable al abogado JORGE EDUARDO MARIÑO DIAZ, titular de la C. C. No. 79´419.155 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 72.410 del Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios causados a la demandante CIRLENI CASTILLO DELGADO, titular de la C. C. No. 490.373.643 con motivo del trámite antijurídico del proceso policivo que a instancias suyas por supuesto lanzamiento por ocupación de hecho bajo Radicado No. 86/2015 tramitó la Inspección Tercera Municipal de Policía de Villavicencio en 1ª. instancia al expedir la Resolución No. 001 de fecha 6 de noviembre de 2015 y el despacho del señor Alcalde Municipal de Villavicencio en 2ª Instancia al proferir la Resolución No.100-5611/351 del 30 de diciembre de 2015 (sic).
TERCERA PRETENSIÓN. - Como en la causación del daño por el trámite antijurídico aquí relacionado están involucrados igualitariamente un particular que es el abogado JORGE EDUARDO MARIÑO DIAZ, titular de la C. C. No. 79´419.155 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 72.410 del Consejo Superior de la Judicatura y la entidad pública demandada denominada MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (Departamento del Meta, república de Colombia), se DETERMINA como proporción el 50% por el cual debe responder cada uno de ellos hasta el total del 100%, teniendo en cuenta la influencia causal y solidaria del hecho y las acciones y omisiones en la ocurrencia de dicho daño. CUARTA PRETENSIÓN. - CONDENAR a los demandados MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (Departamento del Meta, república de Colombia) y al abogado JORGE EDUARDO MARIÑO DIAZ, titular de la C. C. No. 79´419.155 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 72.410 del Consejo Superior de la Judicatura y ordenarles DEVOLVER dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia en forma real, material, efectiva y solidaria en su totalidad el predio San Gerardo III, ubicado en el área urbana del municipio de Villavicencio (Meta), identificado catastralmente con el No. 01-03-0301-0001000 y Matrícula Inmobiliaria No. 230-47481 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, a la demandante CIRLENI CASTILLO DELGADO, titular de la C. C. No. 490.373.643, conforme a los linderos y áreas contenidos en la Escritura Pública No. 1900 de 2013 de la Notaría Segunda de Sogamoso (Boyacá), a los cuales nos remitimos expresamente.
(…)>> En las pretensiones (que no se transcriben), la demandante solicitó perjuicios morales y materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante. 2.- El fundamento general de la demanda radica en que las entidades demandadas dieron trámite a una querella que era improcedente, por haber sido presentada por quien no tenía la facultad para hacerlo y de manera extemporánea.
La demandante sustentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 24 de julio de 2015, el abogado Jorge Eduardo Mariño Díaz, como representante legal de la Sociedad Inversiones Ramaro SAS, presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra los señores Yovani Alexander Romero Castillo, Luis Enrique Romero Castillo y <<demás personas indeterminadas respecto de la casa de habitación del predio de mayor extensión denominado San Gerardo III>>, entre ellas, la señora Cirleni Castillo Delgado. 2.2.- Mediante Resolución No. 001 del 6 de noviembre de 2015 la Inspección Tercera de Policía del Municipio de Villavicencio (en adelante <<la Inspección>>) declaró como perturbadora de la posesión a la señora Cirleni Castillo y le ordenó restituir el predio a la sociedad Inversiones Ramaro SAS.
La querrellada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.3.- El 30 de diciembre de 2015, el alcalde del Municipio del Villavicencio profirió la Resolución No. 1000-56-11/351, mediante la cual confirmó la decisión apelada. 2.4.- El 18 de marzo de 2016, la Inspección efectuó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del mencionado predio. 3.- El 15 de marzo de 2018 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El trámite se declaró fallido el 11 de mayo de 2018 por falta de ánimo conciliatorio y, en consecuencia, se dio por agotado el requisito de procedibilidad. 4.- Mediante auto del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.
En esta providencia se señaló: 4.1.- Que en el presente asunto se estaba debatiendo el actuar antijurídico del Municipio al tramitar una querella a pesar de que existía i) falta de legitimación por activa, ii) extemporaneidad y iii) falta de competencia. 4.2.- Que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. 4.3.- Que, en relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales de los inspectores de policía, la jurisdicción contencioso administrativa era competente para dirimir las controversias derivadas de sus acciones u omisiones, caso en el cual el criterio para la contabilización del término de caducidad era el aplicable a la responsabilidad por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.4.- Que en el presente caso no se tenía certeza de la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 1000-56-11/351 del 30 de diciembre de 2015, pero se colegía que la parte actora tuvo conocimiento de la firmeza de ésta a partir del 14 de marzo de 2016, cuando se publicó aviso de fijación de la diligencia de lanzamiento, en cumplimiento de la citada resolución. 4.5.- Puso de presente que no le asistía razón a la demandante al afirmar que la caducidad debía contabilizarse desde el 18 de marzo de 2016 debido a que la responsabilidad que se imputaba en la demanda era por el trámite dado en la querella policiva y no por la realización de la diligencia de lanzamiento. 4.6.- Concluyó que la demandante tenía como plazo máximo para presentar la demanda el 15 de marzo de 2018, pero el término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación desde el 15 de marzo de 2018 hasta el 11 de mayo de 2018.
Como el conteo se reanudó desde el día siguiente, la demanda debió presentarse a más tardar el 15 de mayo de 2018 (teniendo en cuenta que el 12, 13 y 14 de ese mes no fueron días hábiles). Al haber sido presentada el 17 de mayo de 2018, se hizo por fuera del término legal. 5.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fundamentó, en síntesis, en lo siguiente: 5.1.- Si bien el error judicial se materializaba a través de una providencia contraria a la ley, esta debía estar debidamente ejecutoriada.
Dado lo anterior, el término de caducidad empezaría a contarse a partir del día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la providencia que contiene el error judicial. 5.2.- Cuestionó la firmeza de <<la providencia con que presumiblemente se consumó el error judicial>> porque i) quienes la profirieron, tanto en primera como en segunda instancia, carecían de competencia para conocer el proceso y ii) la notificación de estas providencias no se realizó en debida forma. 5.3.- Señaló que, de conformidad con el artículo 72 del CPACA, no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Lo anterior en armonía con el artículo 289 del CGP que estipula que, salvo los casos expresamente preceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. 5.4.- Arguyó que las Resoluciones Nos. 001 y 1000-56-11/351, del 6 de noviembre de 2015 y 30 de diciembre de 2015, proferidas por la Inspección y por el alcalde del Municipio, respectivamente, eran inexistentes porque habían sido suscritas por personas que carecían de competencia para ello. 5.5.- Finalmente, puso de presente que no le asistía razón al tribunal al contabilizar el término de caducidad desde el 14 de marzo de 2016, <<en virtud al aviso publicado por la Inspección>>, debido a que i) un aviso no era una providencia y ii) este no fue firmado por el alcalde ni por su secretario, como lo exige la ley.
II.- Consideraciones 6.- La Sala confirmará la decisión tomada por el a quo, toda vez que, a partir de lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda, resulta claro que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad. 7.- La demanda que da lugar a la presente actuación está fundada en la existencia de responsabilidad del Municipio de Villavicencio por error jurisdiccional en el proceso policivo adelantado en contra de la demandante, el cual, en su concepto fue adelantado pese a la falta de legitimación por activa, la extemporaneidad y la falta de competencia de la Inspección de Policía del municipio. 8.- Se trata de un proceso de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, definido por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, como <<aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley>>, en la medida que los procesos por perturbación de la posesión son adelantados por los inspectores de policía (autoridades administrativas) en ejercicio de funciones jurisdiccionales[1], aspecto que no es objeto de controversia en el presente asunto. 9.- Para definir el momento en que debe iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta: 9.1.- Que el artículo 67 de la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone como presupuestos del error jurisdiccional: <<ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme>>. 9.2.- Que el artículo 164 del CPACA establece que <<[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. 10.- En aplicación de estas dos disposiciones legales, cuando se pretenda la reparación de perjuicios causados como consecuencia del error jurisdiccional, el término de dos años establecido por el artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que cobra ejecutoria la providencia que se reputa como contentiva del error. 11.- El daño reclamado por la demandante se deriva del error jurisdiccional en el que habrían incurrido la Inspección y el Municipio al decretar la perturbación de la posesión por parte de Cirleni Castillo Delgado y ordenar la restitución del predio San Gerardo III, decisión adoptada mediante Resolución No.1000-5611/351 del 30 de diciembre de 2015 proferida por el alcalde de Villavicencio, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 001 del 6 de noviembre de 2015 en la que la Inspección de Policía <<[declaró] la perturbación a la posesión del predio denominado SAN GERARDO III, contra la parte querellada, señora CIRLENI CASTILLO DELGADO>> y resolvió <<ordenar la restitución del predio denominado SAN GERARDO III identificado con la carta catastral No. 01-03-0301-0001-00>>. 12.- A pesar de que la parte actora afirma que la resolución que puso fin al proceso policivo no le fue notificada en debida forma, en el expediente se encuentra debidamente acreditado que la demandante hizo parte del procedimiento policivo, como también que se notificó de la resolución que resolvió la primera instancia en dicho proceso, pues presentó recurso de apelación contra la misma.
Aunado a lo anterior, la Sala da cuenta que la señora Cirleni Castillo contaba con la representación de un abogado quien interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 001 del 6 de noviembre de 2015 proferida por Inspectora Tercera de Policía de Villavicencio. 13.- Por otra parte, reposa en el expediente constancia de la empresa Inter Rapidísimo del 14 de enero de 2015[2] que certifica el envío de una comunicación a la señora Cirleni Castillo Delgado para que se notificara personalmente de la Resolución No. 1000-56-11/351 del 30 de diciembre de 2015 proferida por el alcalde del municipio de Villavicencio. 14.- Ahora bien, la demandante no aportó prueba de la notificación de esta resolución y afirma que esta notificación no se produjo, pero esto no significa que dicha providencia no haya adquirido firmeza o que no sea posible determinar el momento a partir del cual se pueda contabilizar el término de caducidad.
Como ya se anotó, sí existe prueba de que esa resolución se ejecutó cuando se realizó la diligencia, por lo que la Sala toma como punto de partida para realizar el conteo de la caducidad el 18 de marzo de 2016, fecha de la diligencia de lanzamiento en la que participó la demandante, señora Cirleni Castillo. En dicha diligencia se evidencia que la parte actora conoció la decisión proferida previamente por la Inspección de Policía, así: <<(…) Siendo las 9:45 am nos encontramos en el predio San Gerardo III para dar inicio a la diligencia y la señora Cirleni Castillo Delgado, confiere poder al Dr. Carlos Giovanny Bolívar Díaz (…) En consecuencia, este despacho le otorga a: Yovanni Alexander, Cirleni, Luís Enrique Romero del Castillo y demás personas indeterminadas para que a partir de este momento siendo las 10:30 procedan de manera voluntaria a desalojar el predio denominado SAN GENARO III (SIC), caso contrario cumplida la hora de la orden impartida por este despacho se procederá a hacer el uso de la fuerza pública para cumplir la orden impartida.
Se le concede la palabra al abogado de la parte querellada, quien manifiesta: una vez escuchada la decisión por parte de la señora inspectora ruego que la parte querellante brinde la solidaridad a los ocupantes del inmueble en litigio y poseedores para otorgarles un recurso económico para ir a ocupar en arrendamiento un inmueble por tres meses de igual manera el transporte para sus bienes, así como dejo claro que hay niños, niñas y adolescentes en la diligencia o en su defecto lo que a su bien pueda ordenar (…)>>. 15.- Es claro que la demandante conoció la Resolución No.1000-5611/351 del 30 de diciembre de 2015 cuando se realizó la diligencia de lanzamiento, y en ese momento la decisión se encontraba en firme porque los recursos que procedían contra ella ya se habían decidido.
Justamente la Resolución No.1000-5611/351 del 30 de diciembre de 2015 resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 001 del 6 de noviembre de 2015. 16.- El hecho de que la decisión no haya sido notificada –afirmación que realiza la demandante– no impide contabilizar el término de caducidad en este caso, toda vez que existe prueba del conocimiento por parte de la demandante del contenido de la decisión contentiva del error por su participación, a través de apoderado, en la diligencia de lanzamiento en la que se dio cumplimiento a esa decisión. 17.- El argumento de la demandante de cuestionar la existencia de las decisiones proferidas por la Inspección de Policía y por la Alcaldía de Villavicencio por falta de competencia y que por tanto no habían adquirido firmeza, no resulta de recibo para efectos de contabilizar el término de caducidad de una acción de reparación directa por error jurisdiccional.
En estos casos, la regla de caducidad de dos años se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el error, porque se considera que desde allí se tornó inmodificable esa decisión, pero resultan irrelevantes los cuestionamientos que se formulen frente a esa decisión (como la falta de competencia) para la aplicación de la regla objetiva de caducidad.
Lo que interesa es que la decisión se encuentre en firme y que haya sido conocida por la demandante. 18.- En este caso, la decisión contentiva del error está en firme porque contra ella no procedía recurso alguno y fue conocida por la demandante en la diligencia de lanzamiento en la que se le dio cumplimiento. 19.- La Sala no comparte la decisión del tribunal de contabilizar el término desde la fijación del aviso que comunicaba la fecha del lanzamiento, sino desde la realización de dicha diligencia, que es el momento en el que la demandante tuvo conocimiento; sin embargo, contabilizado el término de caducidad desde esa fecha (18 de marzo de 2018), se llega a la misma conclusión de extemporaneidad.
El conteo se realiza así: - El término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre los días 19 de marzo de 2016 y 19 de marzo de 2018. - Como la solicitud de conciliación se presentó el 15 de marzo de 2018 el plazo se suspendió faltando cinco (5) días para que operara el fenómeno de la caducidad. - Dado que la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad fue expedida el 11 de mayo de 2018, la demandante tenía hasta el 16 de mayo de 2018 para presentar la demanda y como esta se presentó el 17 de mayo de 2018, fue extemporánea. 20.- En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 8 de agosto de 2019 mediante la cual se rechazó la demanda. 21.- La Sala advierte que como la providencia objeto de impugnación no se pronunció sobre las pretensiones elevadas contra el abogado Jorge Eduardo Mariño Díaz, se abstendrá de hacer de hacer pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE, por las razones expuestas en esta providencia, el auto del 8 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / INSPECTOR DE POLICÍA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INTERPRETACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / PROCESO POLICIVO / BIEN PRIVADO En vigencia de la Constitución de 1991, que dispuso que sólo excepcionalmente la ley podría atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, la jurisprudencia ha mantenido la tesis de que los actos de los inspectores de policía en procesos policivos sobre posesión no pueden ser controlados por el juez de lo contencioso administrativo cuando involucren bienes de particulares, no en razón de su naturaleza temporal o precaria dada por la posterior y definitiva decisión de un juez, sino porque son de naturaleza jurisdiccional.
Este ejercicio interpretativo, en mi opinión, ha generado tres importantes contradicciones: 1. La atribución de una función jurisdiccional a una autoridad administrativa no puede ser mediante interpretación judicial de una norma que nada dice al respecto. Esa atribución está reservada al legislador que debe hacerlo expresamente, para cumplir con la condición constitucional de indicar las materias y la autoridad que puede ejercerla. […] 2.
El legislador sí estableció una excepción a la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de las decisiones en juicios policivos. Como no es permitido al intérprete dar a las normas un sentido contrario al que se deriva claramente de su tenor literal, considero que esta norma no podría significar que esta jurisdicción sí puede conocer de esas decisiones.
La jurisprudencia, sin embargo, ha entendido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí puede conocer de esas decisiones, pues dada su naturaleza jurisdiccional, pueden contener errores judiciales. […] 3. El origen jurisdiccional de las decisiones en el juicio policivo se infirió de la excepción legal prevista en el artículo 105 del CPACA.
Esa norma no dijo nada sobre la naturaleza pública o privada de las partes del conflicto o de los bienes ocupados, poseídos o en tenencia. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sin embargo, han entendido que la naturaleza jurisdiccional de esas decisiones se explica por la necesidad de que la autoridad que interviene en un conflicto entre particulares actúe como un tercero imparcial.
Como consecuencia de esta regla, si el mismo inspector de policía decidiera un lanzamiento sobre un bien del Estado, no lo haría en ejercicio de funciones jurisdiccionales sino administrativas. No encuentro fundamento legal para esta conclusión, que se ha reproducido por décadas en nuestra jurisprudencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reiterada jurisprudencia que ha sostenido sin fundamento que los actos de los inspectores de policía en procesos policivos sobre bienes particulares son de carácter jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 3 de mayo de 1990, rad. 5911;
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de diciembre de 2002, rad. 6854, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de Julio de 2002, rad. 7904; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de mayo de 2001, rad. 5507, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de agosto de 2006, rad. 0207, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 1990, rad. 5911;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de mayo de 1995, rad. 3130; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de septiembre de 1996, rad. 3960, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 61741. Sobre la naturaleza jurídica del proceso policivo, cita, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: 21 de abril de 1982, rad. 893; 3 de mayo de 1990, rad. 5911; 5 de mayo de 1995, rad. 3130, y 5 de septiembre de 1996, rad. 3960.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00139-01(64902) Actor: CIRLENI CASTILLO DELGADO Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión del Auto de 3 de agosto de 2020, pero me aparto de algunas de sus consideraciones.
El Auto entendió que la decisión del Inspector de Policía fue expedida en ejercicio de funciones jurisdiccionales y que, en consecuencia, sólo podría ser controlada por esta jurisdicción en el marco del error judicial. Conozco la consolidada posición jurisprudencial sobre este asunto, tanto de la Corte Constitucional[3] como del Consejo de Estado[4], que justificó la aproximación conceptual de la mayoría de la Subsección. En vigencia de la Constitución de 1991, que dispuso que sólo excepcionalmente la ley podría atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, la jurisprudencia ha mantenido[5] la tesis de que los actos de los inspectores de policía en procesos policivos sobre posesión no pueden ser controlados por el juez de lo contencioso administrativo cuando involucren bienes de particulares, no en razón de su naturaleza temporal o precaria dada por la posterior y definitiva decisión de un juez, sino porque son de naturaleza jurisdiccional[6].
Este ejercicio interpretativo, en mi opinión, ha generado tres importantes contradicciones: 1. La atribución de una función jurisdiccional a una autoridad administrativa no puede ser mediante interpretación judicial de una norma que nada dice al respecto. Esa atribución está reservada al legislador que debe hacerlo expresamente, para cumplir con la condición constitucional de indicar las materias y la autoridad que puede ejercerla.
La interpretación, además, se aparta del principio hermenéutico del efecto útil de las normas[7]. El artículo 105 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede conocer ni de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni de las decisiones proferidas en juicios de policía. Si la segunda excepción mencionada tuviera exactamente el mismo sentido y alcance que se deriva de la literalidad de la primera, sería totalmente prescindible, por inútil.
En cambio, si se entiende -como lo ha hecho la misma jurisprudencia-, que esas decisiones “tienen carácter y efectos provisionales, en razón a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la controversia”[8], se encuentra una razón suficiente y constitucionalmente admisible que fundamenta la exclusión. 2. El legislador sí estableció una excepción a la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de las decisiones en juicios policivos.
Como no es permitido al intérprete dar a las normas un sentido contrario al que se deriva claramente de su tenor literal, considero que esta norma no podría significar que esta jurisdicción sí puede conocer de esas decisiones. La jurisprudencia, sin embargo, ha entendido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí puede conocer de esas decisiones, pues dada su naturaleza jurisdiccional, pueden contener errores judiciales[9].
Esta consecuencia de la asignación -inconstitucional- de la función jurisdiccional al inspector de policía trae problemas adicionales. No tiene sentido que esta jurisdicción controle un acto precario que perderá vigencia con la intervención del juez que resuelva de fondo la controversia. No sólo porque parece una intromisión en la órbita competencial reservada a otros jueces, sino porque, además, se arriesga la coherencia del sistema judicial de cara a los ciudadanos. 3.
El origen jurisdiccional de las decisiones en el juicio policivo se infirió de la excepción legal prevista en el artículo 105 del CPACA. Esa norma no dijo nada sobre la naturaleza pública o privada de las partes del conflicto o de los bienes ocupados, poseídos o en tenencia. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sin embargo, han entendido que la naturaleza jurisdiccional de esas decisiones se explica por la necesidad de que la autoridad que interviene en un conflicto entre particulares actúe como un tercero imparcial.
Como consecuencia de esta regla, si el mismo inspector de policía decidiera un lanzamiento sobre un bien del Estado, no lo haría en ejercicio de funciones jurisdiccionales sino administrativas. No encuentro fundamento legal para esta conclusión, que se ha reproducido por décadas en nuestra jurisprudencia. Las contradicciones que he advertido revelan una arraigada convicción en la cultura jurídica colombiana: el horizonte de los remedios para los ciudadanos parece reservado a los jueces.
No existe, ni hace falta, un poder administrativo capaz de resolver. Me temo que, con el loable propósito de que la Administración no desaparezca de ese horizonte, se ha intentado a toda costa encontrar una asignación de funciones jurisdiccionales. Se han preferido artificios argumentativos, probablemente inconstitucionales, que han ocultado la voluntad expresa del Legislador.
En las decisiones adoptadas en juicios policivos, la ley ha reconocido una tímida competencia contenciosa de la administración que nada tiene que ver con una función jurisdiccional. Las contradicciones que he advertido son, en definitiva, oportunidades de reflexión sobre el contencioso administrativo no jurisdiccional. Intuyo que ellas responden la interpelación literaria que abre un reciente estudio sobre este asunto, en que su autor se preguntaba si la bruma nos hizo esperar inútilmente bajo el frío, a pesar de estar justo al lado de la puerta[10].
ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] Decreto 992 de 1930. La Corte Constitucional ha precisado que las competencias que ejercen las autoridades administrativas, en los procesos policivos de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre tienen el carácter de jurisdiccionales (Sala Plena, Sentencia C-063 del 1 de febrero de 2005;
MP: Dr. Jaime Araujo Rentería) [2] Visible a folio 229 del Cuaderno 1. [3] Ver, por ejemplo, Sentencias de tutela T-321 de 1995, T-425 de 1992, entre otras. Y más recientemente, Sentencias, T-091 de 2003, T-1104 de 2008, T-560 de 2009, T -302 de 2011, T-578 de 2015, T-628 de 2016 y T-176 de 2019, y la Sentencia de Constitucionalidad C-063 de 2005.
Más recientemente la Corte expidió la Sentencia C-223 de 2019 en la que no se pronunció expresamente sobre la naturaleza de la función, pero en mi concepto puede haber dado un giro hacia una nueva postura. [4] Entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 3 de mayo de 1990, Exp. 5911. Ver también las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2002, Exp.
No. 6854, Sentencia de 25 de Julio de 2002, Exp. 7904; de 17 de mayo de 2001, Exp. No. 5507 y de 17 de agosto de 2006, Exp. No. 0207. Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de mayo de 1990, Exp. 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3130 y de 5 de septiembre de 1996, Exp. 3960 de 1996, y más recientemente Sentencia de 28 de marzo de 2019, Exp, 61.741. [5] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 3 de mayo de 1990, Exp. 5911.
Sobre la naturaleza jurídica del proceso policivo ver las sentencia: de 21 de abril de 1982, Exp. 893, de 3 de mayo de 1990, Exp. 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3130 y de 5 de septiembre de 1996, Exp. 3960. [6] Antes de la vigencia de la Constitución de 1991, los mecanismos civiles o juicios de policía de amparo precario previstos en el Decreto 1355 de 1970, se habían interpretado como ejemplos del ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. [7] Según este principio, si puede haber varias interpretaciones de una disposición normativa, debe preferirse aquella que le permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias Para conocer ejemplos prácticos en que la Corte Constitucional ha utilizado este principio para definir el sentido y alcance de las normas, ver, entre muchas otras, C-154 de 1994, o C-569 de 2004. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-302 de 2011. [9] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 12915.
Ver, también Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de abril de 2012, Exp. 22248, o Subsección C, Sentencias de 29 de octubre de 2018, exp 3.229; de 28 de marzo de 2019, Exp, 61.741. [10] OSPINA GARZÓN, A.F (2019) El contencioso administrativo no jurisdiccional: el despertar lento de la funcio[pic]n contenciosa de la Administracio[pic]n,, A.F (2019) “El contencioso administrativo no jurisdiccional: el despertar lento de la función contenciosa de la Administración”, en Julián Andrés Pimiento (Ed.) Las transformaciones de la administración pública y del derecho administrativo.
Tomo III: Las dimensiones del control sobre la actividad administrativa. Ed Universidad Externado de Colombia: Bogotá.