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68001-23-31-000-2011-00588-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Claudia Marcela Pinzón Sánchez Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías – Invias Y Otros

TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO / PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En el auto de 25 de agosto de 2020 se denota la presencia de los elementos que ameritan la aplicación de la regla excepcional [del antiprocesalismo], ya que se configuró una decisión abierta y manifiestamente equivocada, como fue el traslado de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior en atención a que en dicho pronunciamiento se dispuso el traslado contenido en el numeral 4 del artículo 316 del Código General [del Proceso], disposición que no era aplicable en el presente asunto.

En aplicación excepcionalísima de la figura del antiprocesalismo que acaece en el presente asunto, este Despacho deja sin efectos el auto proferido el 25 de agosto de 2020 obrante a folio 853 del cuaderno principal. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / VINCULACIÓN DEL JUEZ / IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / IRREGULARIDAD PROCESAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / PRINCIPIO DE LEGALIDAD [L]a premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de legalidad de las decisiones, ante imprecisiones en las providencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de julio de 2000, rad. 17583, C. P. María Elena Giraldo Gómez. NORMA INSTRUMENTAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO / FENÓMENO JURÍDICO / AUTORIDAD JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / AUTO ILEGAL / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / AFECTACIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES El instrumento del cual se han valido tanto la jurisprudencia como la doctrina para corregir una de las circunstancias intrínsecas a la naturaleza humana como es la ausencia de perfección es la llamada “teoría del antiprocesalismo”, la cual ha sido empleada en nuestro sistema jurídico por todos los operadores judiciales para corregir sus propias imprecisiones y así evitar que la legalidad de los procedimientos se vea alterada.

Esto con fundamento en que “el auto ilegal no vincula al juez”. […]. Dicha figura tiene sustento, además, en la practicidad instrumental que tiene el juzgador cuando considera que puede corregir un yerro y que este no tiene la envergadura de una nulidad procesal, pero aquel logra llegar a alterar el debido tránsito del proceso o, incluso, afectar la sentencia que en derecho deba dictarse.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la irregularidad procesal que se debe subsanar, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de noviembre de 2016, rad. 40547, C. P. Danilo Rojas Betancourth. PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / EXCEPCIÓN DE EJECUTORIA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / ERROR DEL JUEZ / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / CLASES DE ACTO JURÍDICO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL A manera de conclusión, la teoría según la cual la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, de ahí que le esté permitido proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada.

Ahora bien, el Despacho no desconoce el criterio expuesto por la Corte Constitucional, cuando al pronunciarse sobre la revocatoria de providencias, sostuvo que las mismas no pueden ser invalidadas –principio de irrevocabilidad- por el juez, sino a través de los actos que la ley procesal expresamente establece. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de los medios de impugnación de decisiones judiciales, cita: Corte Constitucional, sentencia T-968 del 10 de septiembre de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería; y sentencia T-1274 del 6 de diciembre de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00588-01(64868) Actor: CLAUDIA MARCELA PINZÓN SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA I.

ANTECEDENTES Mediante auto 25 de agosto de la presente anualidad (fol. 853, c. ppal.), este Despacho corrió traslado a las entidades demandadas por el término de tres (3) días para que manifestaran si se oponían o no al desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora. II. CONSIDERACIONES Teoría del antiprocesalismo: breve examen jurisprudencial El instrumento del cual se han valido tanto la jurisprudencia[1] como la doctrina para corregir una de las circunstancias intrínsecas a la naturaleza humana como es la ausencia de perfección es la llamada “teoría del antiprocesalismo”, la cual ha sido empleada en nuestro sistema jurídico por todos los operadores judiciales para corregir sus propias imprecisiones y así evitar que la legalidad de los procedimientos se vea alterada.

Esto con fundamento en que “el auto ilegal no vincula al juez”[2]. Respecto al aludido instrumento el profesor Edgardo Villamil Portilla[3] explica de la mano de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.

Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error.

Dicha figura tiene sustento, además, en la practicidad instrumental que tiene el juzgador cuando considera que puede corregir un yerro y que este no tiene la envergadura de una nulidad procesal[4], pero aquel logra llegar a alterar el debido tránsito del proceso o, incluso, afectar la sentencia que en derecho deba dictarse. En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho[5].

En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico, puesto que: No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.

Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?[6].

Por esta razón, el juez no está vendado para ver retroactivamente el proceso a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar en absoluto el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso. Así también lo ha mencionado la Corporación en sede de tutela[7]: [L]as providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. A manera de conclusión, la teoría según la cual la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores[8], de ahí que le esté permitido proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada[9].

Ahora bien, el Despacho no desconoce el criterio expuesto por la Corte Constitucional, cuando al pronunciarse sobre la revocatoria de providencias, sostuvo que las mismas no pueden ser invalidadas –principio de irrevocabilidad- por el juez, sino a través de los actos que la ley procesal expresamente establece, dado que la figura del antiprocesalismo: [N]o es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos[10].

Sin embargo, también sostuvo que no se desconoce la regla procesal de la excepción a la irrevocabilidad, la que fue plasmada por la Corte Suprema de Justicia cuando mencionó que las providencias “manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo- [11]”, frente a lo cual aclaró: [Q]ue la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales[12].

En el auto de 25 de agosto de 2020 se denota la presencia de los elementos que ameritan la aplicación de la regla excepcional antes expuesta, ya que se configuró una decisión abierta y manifiestamente equivocada, como fue el traslado de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior en atención a que en dicho pronunciamiento se dispuso el traslado contenido en el numeral 4 del artículo 316 del Código General de la Nación[13], disposición que no era aplicable en el presente asunto.

En aplicación excepcionalísima de la figura del antiprocesalismo que acaece en el presente asunto, este Despacho deja sin efectos el auto proferido el 25 de agosto de 2020 obrante a folio 853 del cuaderno principal. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/3C+2 anexos+4 cd+s CCM ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO / FACULTAD DE DESISTIMIENTO / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INSTANCIAS PROCESALES / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO En el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento presentado por la parte demandante, toda vez que el recurso formulado en el proceso de la referencia es desistible; el desistimiento es unilateral; no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, y quien desistió se encuentran facultados para hacerlo, de conformidad con los poderes obrantes a folios 29 y 30 cuaderno 1.

En lo atinente a la procedencia de la condena en costas, el Despacho se abstendrá de proferirlas por cuanto en esta instancia no hubo actuaciones de las partes, diferente al desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 345 DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / RENUNCIA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL DESISTIMIENTO / TERMINACIÓN DEL PROCESO La figura del desistimiento está regulada por los artículos 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como una forma anormal de terminación de proceso, cuyas características son las siguientes: i) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora, ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iii) implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el derecho pretendido, independientemente de que exista o no y, además, iv) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia que pusiera fin al proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 344 VALOR DE LA CONDENA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Tal como se evidencia de la transcripción realizada en líneas anteriores, la condena impuesta en el presente asunto es superior a 300 SMLMV del año 2019, razón por la cual no es dable declarar la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por el contrario se debe ordenar que por secretaría, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, vuelva el expediente al despacho para proceder a darle trámite al grado jurisdiccional de consulta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00588-01 (64868) Actor: CLAUDIA MARCELA PINZÓN SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Acción de Reparación Directa – Ocupación de hecho / Desistimiento de la totalidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Procede el Despacho a decidir la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2011 (fol. 1-228, c.1.), la señora Claudia Marcela Pinzón Sánchez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO- y la Autopistas de Santander S.A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados desde octubre de 2009, por la ocupación de hecho de carácter permanente e indebida intervención del predio La Manuela, del cual son propietarios.

Mediante sentencia de 11 de julio de 2019 (fol. 801-817, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda en los siguientes términos: Primero. DECLARAR probada la excepción de FALTA DE ELEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. DECLARAR a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A., administrativa y extracontractualmente responsables, por los perjuicios sufridos por Claudica Marcela Pinzón Sánchez, Angela Manuela y Josué Nicolás Rueda Pinzón con ocasión de la ocupación permanente que sufriera el predio Villa Manuela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, las demandadas Agencia Nacional de Infraestructura ANI (50%) y la sociedad Autopista de Santander S.A. (50%), deberán pagar a favor de Claudia Marcela Pinzón, Angela Manuela y Josué Nicolás Rueda Pinzón, las siguientes sumas de dinero: - Total daño emergente: Quinientos diecinueve millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y tres pesos con cincuenta y tres centavos MCTE ($519.974.993.53).

Cuarto. DENEGAR las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Quinto. Sin condena en costas. (…) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fol. 821-836, c. ppal.). Mediante auto de 10 de octubre de 2019 (fol. 843, c. ppal.), se admitió el recurso de apelación y, el 31 de octubre siguiente (fol. 845, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si lo consideraba pertinente.

Mediante escrito de 19 de noviembre de 2019 (fol. 850, c. ppal.), la apodera de la parte actora presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 2019. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia de la ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma[14], luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente providencia debe ser proferida por la ponente. 2.

Desistimiento La figura del desistimiento está regulada por los artículos 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como una forma anormal de terminación de proceso, cuyas características son las siguientes: i) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora, ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iii) implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el derecho pretendido, independientemente de que exista o no y, además, iv) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia que pusiera fin al proceso.

En el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento presentado por la parte demandante, toda vez que el recurso formulado en el proceso de la referencia es desistible; el desistimiento es unilateral; no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, y quien desistió se encuentran facultados para hacerlo, de conformidad con los poderes obrantes a folios 29 y 30 cuaderno 1.

En lo atinente a la procedencia de la condena en costas, el Despacho se abstendrá de proferirlas por cuanto en esta instancia no hubo actuaciones de las partes, diferente al desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil[15]. A pesar de lo anterior observa el Despacho que se debe dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, el cual se encuentra previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998[16], el cual consagra dos eventos de procedencia, a saber: 1.

Que la condena impuesta en la sentencia de primera instancia sea superior a 300 SMMLV, a cargo de cualquier entidad pública. 2. Que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiera estado representada por curador ad litem. Tal como se evidencia de la transcripción realizada en líneas anteriores, la condena impuesta en el presente asunto es superior a 300 SMLMV del año 2019[17], razón por la cual no es dable declarar la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por el contrario se debe ordenar que por secretaría, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, vuelva el expediente al despacho para proceder a darle trámite al grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 11 de julio de 109, las pretensiones, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección, devolver el expediente al despacho con el fin de darle el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/3C+2 anexos+4 cd+s CCM ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, autos del 8 de octubre de 1987, exp. 4686; 10 de mayo de 1994, exp. 8237; 13 de julio de 2000, exp.: 17.583. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de febrero 4 de 1981.

Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez; sentencia de 23 de marzo de 1981. Gaceta Judicial LXX, 2; LXXVII, 51 y XC 330. Proceso Enrique A. Fuentes contra Herederos de José Galo Alzadora. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 31 de octubre de 2016, exp. 40547, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [3] VILLAMIL PORTILLA, Edgardo.

Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891 [4] Entiéndase las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de julio de 2002, exp. 17.583, C.P. María Elena Giraldo. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 25 de mayo de 2016, exp. 53.553, C.P. Jaime Orlando Santofimio. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 5 de octubre de 2000, exp. 16.868.

C.P. María Elena Giraldo Gómez. [9] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012, exp. 08001-23-31-000-2012-00117-01 (AC), C.P. María Elizabeth García González. [10] Corte Constitucional, sentencia T-968 de 2001. Reiterado en sentencia T-1274 de 2005. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de junio 28 de 1979 M.P. Alberto Ospina Botero; sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 M.P. Héctor Gómez Uribe; auto No. 122 del 16 de junio de 1999 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. [12] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2005. [13] “ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” [14] Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1.

El que rechace la demanda, 2. El que resuelva la suspensión provisional y 3. El que ponga fin al proceso. [15] “Artículo 345. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”. [16] “Artículo 184.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. [17] En numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se condenó a título de restablecimiento del derecho a las demandadas Agencia Nacional de Infraestructura ANI (50%) y a la Sociedad Autopistas de Santander S.A. (50%), a pagar un total de $519.974.993,53 como perjuicio material en la modalidad de daño emergente, lo cual sobrepasa los 300 SMLMV, teniendo en cuenta que para el año 2019 el salario minino era de $828.116, esto es, $248.434.800.