DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE Este despacho carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde es admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente.
AUTO DE SALA / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ASPECTOS FÁCTICOS / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / SORTEO DEL CONJUEZ Tal como se advirtió en el […] auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.
FUENTE FORMAL: LEY 04 DE 1992 – ARTÍCULO 14 CRITERIO DE COMPETENCIA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE Este criterio de interpretación en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019.
Se precisa que la providencia mencionada se refirió al artículo 131 del CPACA, no obstante, este criterio es predicable también a lo dispuesto en el artículo 160A del CCA debido a que ambas disposiciones tienen el mismo contenido normativo. Por lo tanto, en aplicación de dicha decisión se ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160A NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de asignación de competencia en casos de impedimento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, rad. 3251-2019, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00699-02(65817) Actor: ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CCA Tema: Devuelve expediente a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de su competencia AUTO Correspondería a este Despacho resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante, se ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda luego de constatar que el impedimento debe ser resuelto por la Subsección a la que pertenece.
I.- Antecedentes 1.- El 13 de julio del 2011 el señor Israel Guerrero Hernández, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que: 1.1.- Se inapliquen por inconstitucionales e ilegales y por haber sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las disposiciones que no consideran como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30% de lo devengado. 1.2.- Se declare la nulidad de las resoluciones DESAJ10-JR-DP-2992 del 29 de noviembre del 2010, 6628 del 21 de diciembre 2010 y 1809 del 4 de febrero del 2011 mediante las cuales no se reconoce al demandante la prima especial de servicios como factor salarial. 2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó le fueran reliquidadas y pagadas sus prestaciones sociales, salariales y laborales desde el 1 de octubre del 2006 hasta la fecha, con inclusión de los intereses moratorios. 3.- El 27 de octubre del 2011, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró impedida para tramitar el proceso, por lo que se procedió a nombrar sala de conjueces. 4.- El 31 de agosto del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Conjueces- accedió a las pretensiones, y el 19 de octubre del 2017 la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la decisión. 5.- El 2 de octubre del 2019 el expediente fue remitido a esta Corporación para conocer el recurso de apelación. El 11 de octubre del 2019 fue asignado por reparto a la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Subsección B. 6.- Antes de admitir el recurso de apelación interpuesto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1] se declararon impedidos para conocer del mismo, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, por tener interés en las resultas del proceso. 7.- El 14 de febrero del 2020, el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado e ingresó al despacho del consejero ponente para resolver, el pasado 18 de febrero.
II.- Consideraciones 8.- Este despacho carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde es admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente. 9.- En consecuencia, quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo, ante la correspondiente Subsección (numeral 2 del artículo 160A del CCA). 10.- Este criterio de interpretación en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019[2].
Se precisa que la providencia mencionada se refirió al artículo 131 del CPACA, no obstante, este criterio es predicable también a lo dispuesto en el artículo 160A del CCA debido a que ambas disposiciones tienen el mismo contenido normativo. Por lo tanto, en aplicación de dicha decisión se ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda. 11.- Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado por falta de competencia. En consecuencia, se ordena el envío del expediente al despacho de la Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La manifestación de impedimento fue suscrita por los seis (6) magistrados que integran la Sección. [2] Expediente radicado No. 41001-23-33-000-2017-00311-02, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.