REVOCATORIA DEL AUTO / PAGO DE SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / COMPETENCIA PARA PROFERIR EL MANDAMIENTO DE PAGO / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PRELACIÓN DE CRÉDITO / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD / PROCESO LIQUIDATORIO La Sala revocará el auto apelado pues es claro que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, estableció una regla especial para el pago de sentencias condenatorias contra el ISS, con cargo al Ministerio [demandado] y por fuera del proceso de liquidación. Por lo tanto, sí era procedente librar el mandamiento de pago deprecado.
Tratándose del pago de obligaciones a cargo de entidades en liquidación, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 establece que este se hará con cargo a la masa de liquidación y de conformidad con las normas que regulan la prelación de créditos. Así, en aplicación del principio de universalidad que rige los procesos de liquidación, no podría el demandante ejecutar de forma individual su crédito por fuera del proceso de liquidación del ISS.
FUENTE FORMAL: DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32 TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PUBLICACIÓN DE DECRETO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO [E]n este caso el término de caducidad de 5 años deberá computarse a partir del día siguiente a la publicación del Decreto 541 de 2016 en el Diario Oficial, lo que ocurrió el 6 de abril de 2016, pues solo a partir de ese momento se tornó exigible la obligación en contra del [demandado].
Por lo tanto, se revocará la decisión del tribunal y se librará mandamiento de pago. FUENTE FORMAL: DECRETO 541 DE 2016 EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / DEUDOR DEL CRÉDITO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / PAGO DE SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR [E]n principio la presente ejecución no podría proponerse contra el [demandado], en la medida en que el deudor del crédito era el ISS, al ser la entidad condenada mediante la sentencia que se pretende ejecutar en este proceso.
Sin embargo, es claro que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de la misma anualidad, estableció una regla especial en relación con el pago de las obligaciones derivadas de sentencias en contra del ISS y le asignó la calidad de deudor de estas obligaciones al [demandado], sin ningún tipo de condicionamiento. FUENTE FORMAL: DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016 PLURALIDAD DE DEMANDANTES / PAGO DE LA CONDENA / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS MORATORIO / ORDEN DE PAGO / INTERÉS COMERCIAL / REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA […].
Afirman los demandantes que presentaron solicitud de pago de la condena ante el [demandado] el 23 de marzo de 2018, pero esta circunstancia no se acreditó en debida forma, por lo que tampoco es procedente ordenar el pago de intereses desde esa fecha. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 1608 del Código Civil, solo se ordenará el pago de intereses comerciales moratorios a la tasa establecida por el artículo 884 del Código de Comercio, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha del pago total de la obligación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1608 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 PAGO DE LA OBLIGACIÓN / FACULTADES DEL LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD ESTATAL / LÍMITES A LOS DERECHOS DEL ACREEDOR / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016 se estableció que el pago lo podría hacer directamente el [demandado] <<o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales>>, ello no implica que los acreedores se vean en la obligación de pretender el pago de su crédito dentro del proceso de liquidación. La norma le otorga al acreedor la opción de pretender el pago directamente a través del [demandado] o mediante el Patrimonio Autónomo.
Por lo tanto, no solo resulta procedente la ejecución de esta obligación por fuera del proceso de liquidación del ISS, sino que también es procedente contra el [demandado], al haber asumido esta entidad, por disposición reglamentaria, la calidad de deudor de las obligaciones derivadas de sentencias de responsabilidad extracontractual contra el ISS.
FUENTE FORMAL: DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016 DEBER DE INFORMAR / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD ESTATAL / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO / COBRO DE CRÉDITO / PROCESO EJECUTIVO / RECLAMACIÓN ECONÓMICA Por lo tanto, resulta necesario comunicar al agente liquidador del ISS la presente decisión, con el fin de que sepa que los créditos reconocidos mediante la Resolución REDI No. 9535 […], ya están siendo cobrados al [demandado] a través del presente proceso ejecutivo.
Lo anterior, con el fin de evitar que dicho pago sea reclamado por dos vías diferentes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00502-01(63564)A Actor: LUIS EDUARDO GÓMEZ BASTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: EJECUTIVO Tema Se revoca la providencia que negó el mandamiento de pago y en su lugar se libra mandamiento de pago por condenas contra el ISS, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.
AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se negó el mandamiento de pago impetrado por los demandantes. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo en el que se persigue el cumplimiento de la condena impuesta en un proceso contencioso administrativo que fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas.[1] La Sala es competente para resolver el recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es de su competencia dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechazan la demanda y ponen fin al proceso[2].
El auto que niega el mandamiento de pago se equipara al auto que rechaza la demanda, y, en todo caso, pone fin al proceso. I.- Antecedentes 1.- El 17 de octubre de 2018, Luis Eduardo Gómez Bastos, Sandra María Melo y Yesica Natalia Gómez Melo presentaron demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual formularon las siguientes pretensiones: <<LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través del suscrito apoderado, conforme a la reliquidación realizada el 28 de febrero de 2018, y a favor de las siguientes personas: <<I. De la señorita YESICA NATALIA GOMEZ MELO. <<1.1.
Por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000.oo), equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia (17 mayo de 2012), por concepto de PERJUICIOS MORALES. <<1.1.1 Por la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES PESOS ($128.264.103), por concepto de INTERESES MORATORIOS causados sobre la suma anterior, entre el 17 de mayo de 2012 al 28 de febrero de 2018. <<1.2.
Por la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($134.522.731.oo), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES. <<1.2.1. Por la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($318.524.256), por concepto de INTERESES MORATORIOS causados sobre la suma anterior, entre el 17 de mayo de 2012 al 28 de febrero de 2018, liquidados según la siguiente tabla: (…) <<1.3 Por la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($226.680.000.oo), equivalentes a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia (17 mayo de 2012), por concepto de DAÑO A LA SALUD. <<1.3.1 Por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS ($ 536.735.170.00), por concepto de INTERESES MORATORIOS causados sobre la suma anterior, entre el 17 de mayo de 2012 al 28 de febrero de 2018, liquidados según la siguiente tabla: <<1.4 Por los INTERESES MORATORIOS que en el futuro se causen sobre las sumas indicadas en los numerales 1.1 (Perjuicios morales), 1.2 (Perjuicios materiales) y 1.3 (Daño a la Salud) de la presente demanda, al porcentaje de interés certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia autoridad, a partir del 01 de marzo de 2018 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación (…) <<II.
De la señora SANDRA MARÍA MELO DELGADO: <<2.1 Por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000.oo), equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia ( 17 mayo de 2012), por concepto de PERJUICIOS MORALES. <<2.1.1 Por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($67.091.883.00), por concepto de INTERESES MORATORIOS causados sobre la suma anterior, entre el 17 de mayo de 2012 al 28 de febrero de 2018, liquidados según la siguiente tabla: <<2.2 Por la suma de TRESCIENTOS DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA PESOS ($302.154.080.oo), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES. <<2.2.1 Por la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($715.443.438.00), por concepto de INTERESES MORATORIOS causados sobre la suma anterior, entre el 17 de mayo de 2012 al 28 de febrero de 2018, liquidados según la siguiente tabla: <<2.3 Por los INTERESES MORATORIOS que en el futuro se causen sobre las sumas indicadas en los numerales 2.1 (Perjuicios morales) y 2.2 (Perjuicios materiales) de la presente demanda, al porcentaje de interés certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia autoridad, a partir del 01 de marzo de 2018 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación (…) <<III.
Del señor LUIS EDUARDO GOMEZ BASTOS: <<3.1 Por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000.oo), equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia ( 17 mayo de 2012),por concepto de PERJUICIOS MORALES. <<3.1.1 Por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($67.091.883.00), por concepto de INTERESES MORATORIOS causados sobre la suma anterior, entre el 17 de mayo de 2012 al 28 de febrero de 2018, liquidados según tabla adjunta así: <<3.2 Por los INTERESES MORATORIOS que en el futuro se causen sobre la suma indicadas en el numeral 3.1 (Perjuicios morales) de la presente demanda, al porcentaje de interés certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 01 de marzo de 2018 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación (…)>> 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante sentencia del 9 de abril de 2012 la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado declaró responsable al Instituto de Seguros Sociales (en adelante <<ISS>>) por la falla en el servicio médico que ocasionó la pérdida de la visión a Yesica Natalia Gómez Melo.
En la sentencia se condenó al ISS a pagar perjuicios materiales, morales y daño a la salud favor de Yesica Natalia Gómez Melo, perjuicios materiales y morales a favor de su madre, Sandra María Melo, y perjuicios morales a favor de su padre, Luis Eduardo Gómez Bastos. 2.2.- Mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS.
El 20 de marzo de 2015 el agente liquidador del ISS profirió la Resolución No. 009535 mediante la cual reconoció y admitió el crédito presentado por los demandantes, consistente en los perjuicios reconocidos en la sentencia del 9 de abril de 2012. El 31 de marzo de 2015 se extinguió el ISS, sin que para esa fecha se hubiese pagado el crédito a los demandantes. 2.3.- El 15 de diciembre de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia dentro de una acción de cumplimiento, en la cual ordenó al Gobierno Nacional asumir las condenas impuestas contra el ISS.
En cumplimiento de dicha sentencia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 541 de 2016, en el que se dispuso que le correspondía a esta entidad asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del liquidado ISS y se determinaron una serie de condiciones para el efecto.
El Decreto 541 de 2016 fue modificado por el Decreto 1051 de 2016, mediante el cual se eliminaron las condiciones para que el Ministerio asumiera los pagos de las sentencias contra el ISS 2.4.- El 23 de marzo de 2018 los demandantes presentaron solicitud de pago de la condena impuesta el 9 de abril de 2012 ante el Ministerio de Salud y Protección Social.
Sin embargo, aun cuando era obligación del Ministerio de Salud y Protección pagar dicha condena, esta entidad remitió la solicitud al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado. 3.- El 15 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó el mandamiento de pago. En síntesis, consideró que la sentencia no era exigible mediante proceso ejecutivo contra el Ministerio de Salud y Protección Social pues el crédito ya había sido reconocido dentro del proceso liquidatorio del ISS.
Por lo tanto, librar mandamiento de pago implicaría la coexistencia de dos cobros por la misma obligación a cargo de la masa de liquidación del ISS, desconociendo así la prelación de créditos prevista para este tipo de procesos. 4.- Inconformes con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación. En síntesis, manifestaron que, si bien era cierto que existía un proceso de liquidación del ISS, el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de la misma anualidad había dispuesto que el Ministerio de Salud debía asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS.
En este sentido, no podía el tribunal negar el mandamiento de pago aduciendo que el crédito ya había sido reconocido dentro del proceso liquidatorio del ISS, cuando el objeto del decreto referido era garantizar el pago de las sentencias a través del Ministerio de Salud y Protección Social. II.- Consideraciones 5.- La Sala revocará el auto apelado pues es claro que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, estableció una regla especial para el pago de sentencias condenatorias contra el ISS, con cargo al Ministerio de Salud y Protección Social y por fuera del proceso de liquidación. Por lo tanto, sí era procedente librar el mandamiento de pago deprecado. 6.- Tratándose del pago de obligaciones a cargo de entidades en liquidación, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 establece que este se hará con cargo a la masa de liquidación y de conformidad con las normas que regulan la prelación de créditos.
Así, en aplicación del principio de universalidad que rige los procesos de liquidación, no podría el demandante ejecutar de forma individual su crédito por fuera del proceso de liquidación del ISS. 7.- No obstante lo anterior, en el marco del proceso de liquidación del ISS, mediante acción de cumplimiento se solicitó que el Ministerio de Salud y Protección Social diera cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en virtud del cual << El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas.>> En sentencia del 15 de diciembre de 2015, el Consejo de Estado resolvió la segunda instancia del referido proceso, revocó la sentencia proferida el 28 de octubre por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó al Gobierno Nacional: <<el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales.>> 8.- En cumplimiento de esta orden, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 541 del 6 de abril de 2016 mediante el cual se determinó que esta entidad asumiría el pago de las sentencias de condena al ISS, siempre y cuando se cumplieran ciertas condiciones.
El artículo 1° del decreto dispuso textualmente: <<Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. <<Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010. <<El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.>> 9.- El demandante de la acción de cumplimiento inició un incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Valle, el cual fue resuelto mediante auto del 6 de mayo de 2016, en el que se ordenó quitar los condicionamientos para que el Ministerio de Salud asumiera las condenas derivadas de sentencias contra el ISS.
Así las cosas, en cumplimiento de esta orden, el ministerio expidió el Decreto 1051 de 2016, mediante el cual se modificó el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, el cual quedó así: <<De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extra contractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales. <<El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.>> (se resalta) 10.- En este sentido, en principio la presente ejecución no podría proponerse contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en la medida en que el deudor del crédito era el ISS, al ser la entidad condenada mediante la sentencia que se pretende ejecutar en este proceso.
Sin embargo, es claro que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de la misma anualidad, estableció una regla especial en relación con el pago de las obligaciones derivadas de sentencias en contra del ISS y le asignó la calidad de deudor de estas obligaciones al Ministerio de Salud y Protección Social, sin ningún tipo de condicionamiento. 11.- Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016 se estableció que el pago lo podría hacer directamente el Ministerio <<o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales>>, ello no implica que los acreedores se vean en la obligación de pretender el pago de su crédito dentro del proceso de liquidación. La norma le otorga al acreedor la opción de pretender el pago directamente a través del Ministerio de Salud y Protección Social o mediante el Patrimonio Autónomo. 12.- Por lo tanto, no solo resulta procedente la ejecución de esta obligación por fuera del proceso de liquidación del ISS, sino que también es procedente contra el Ministerio de Salud y Protección Social, al haber asumido esta entidad, por disposición reglamentaria, la calidad de deudor de las obligaciones derivadas de sentencias de responsabilidad extracontractual contra el ISS. 13.- También se advierte que, en principio, habría transcurrido el término de 5 años dispuestos en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[3] para presentar demanda ejecutiva.
Lo anterior en la medida en que la obligación que se pretende cobrar se hizo exigible el 18 de mayo de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia del 9 de abril de 2012, y la demanda fue presentada hasta el 17 de octubre de 2018. No obstante, el término de caducidad no puede contabilizarse desde la fecha en que se hizo exigible esta obligación contra el ISS, pues como se mencionó anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 541 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social asumió como deudor de dichas obligaciones. 14.- En relación con el cómputo del término de caducidad, en este caso debe tenerse en cuenta que (i) está acreditado en el expediente que, con anterioridad a la expedición del Decreto 541 de 2016, los demandantes se hicieron parte dentro del proceso de liquidación, pues mediante Resolución No. 009535 del 20 de marzo de 2015, se reconoció y admitió un crédito a favor de Sandra María Melo Delgado, Yesica Natalia Gómez Melo y Luis Eduardo Gómez Bastos dentro de dicho proceso[4] y (ii) que antes de que fuera expedido el Decreto 541 de 2016 las demandantes no tenían la posibilidad de presentar una demanda ejecutiva en atención al estado de liquidación en que se encontraba el ISS, deudor original de la obligación. No puede contabilizarse el término de caducidad para promover la acción ejecutiva desde cuando cobró ejecutoria la sentencia objeto del recaudo, porque en ese momento las demandantes no tenían la posibilidad de interponer la demanda ejecutiva sino simplemente cobrar su acreencia en el proceso de liquidación, actuación que efectivamente realizaron. 15.- Por lo anterior, en este caso el término de caducidad de 5 años deberá computarse a partir del día siguiente a la publicación del Decreto 541 de 2016 en el Diario Oficial, lo que ocurrió el 6 de abril de 2016, pues solo a partir de ese momento se tornó exigible la obligación en contra del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por lo tanto, se revocará la decisión del tribunal y se librará mandamiento de pago. 16.- En relación con las sumas respecto de las cuales se librará mandamiento de pago, los demandantes solicitan que se les reconozcan los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia que reconoció los perjuicios hasta la fecha de presentación de la demanda.
Sobre este punto se advierte que no es procedente librar mandamiento de pago de conformidad con la liquidación presentada por los demandantes, pues sobre dichas condenas no se pueden reconocer intereses moratorios en los términos pretendidos. 17.- En la medida en que el ISS entró en proceso de liquidación con la expedición del Decreto 2013 de 2012, no es posible que se reconozcan intereses respecto de obligaciones que entraron a conformar el inventario de pasivos de la entidad.
Lo anterior, en la medida en que con la apertura del proceso de liquidación se suspendieron sus actividades y se hizo imposible que los demandantes pudieran iniciar un proceso ejecutivo, por fuera de la liquidación, para perseguir el pago de su acreencia. 18.- Como se mencionó anteriormente, el Decreto 541 de 2016 le asignó al Ministerio de Salud y Protección Social el pago de las obligaciones derivadas de sentencias condenatorias contra el ISS.
En este sentido, las obligaciones deben ser asumidas en el mismo estado en el que se encontraban reconocidas dentro del proceso de liquidación, es decir, sin el reconocimiento de intereses, pues la subrogación del deudor de la obligación no tiene la virtualidad de modificar su contenido. 19.- Además de lo anterior, los demandantes solicitan que se les reconozcan los intereses moratorios causados sobre la condena desde el 1° de marzo de 2018, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación. Sin embargo, no existe fundamento alguno para el reconocimiento de intereses desde esa fecha.
Afirman los demandantes que presentaron solicitud de pago de la condena ante el Ministerio de Salud el 23 de marzo de 2018, pero esta circunstancia no se acreditó en debida forma, por lo que tampoco es procedente ordenar el pago de intereses desde esa fecha. 20.- Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 1608 del Código Civil[5], solo se ordenará el pago de intereses comerciales moratorios a la tasa establecida por el artículo 884 del Código de Comercio, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha del pago total de la obligación. 21.- Finalmente, la Sala advierte que mediante oficio No. 201805205 del 26 de abril de 2018, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, indicó a los demandantes que: <<este Patrimonio se encuentra conformando la carpeta que contiene la reclamación aprobada mediante la Resolución REDI No. 9535 del 20 de marzo del 2015 para posterior estudio del crédito quirografario y la viabilidad jurídica para pago.>>[6] 22.- Por lo tanto, resulta necesario comunicar al agente liquidador del ISS la presente decisión, con el fin de que sepa que los créditos reconocidos mediante la Resolución REDI No. 9535 del 20 de marzo del 2015, ya están siendo cobrados al Ministerio de Salud y Protección Social a través del presente proceso ejecutivo.
Lo anterior, con el fin de evitar que dicho pago sea reclamado por dos vías diferentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓQUESE el auto del 15 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda.
SEGUNDO: En su lugar, LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO así: A favor de Yesica Natalia Gómez Melo por las sumas de: (i) $56.670.000 correspondientes a 100 SMLMV de 2012, por concepto de perjuicios morales reconocidos en la sentencia del 9 de abril de 2012; (ii) $134.522.731 por concepto de perjuicios materiales reconocidos en la sentencia del 9 de abril de 2012;
(iii) $226.680.000 correspondientes a 400 SMLMV de 2012, por concepto de daño a la salud reconocido en la sentencia del 9 de abril de 2012; y (iv) por los intereses moratorios que se causen sobre las sumas anteriores desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago. A favor de Sandra María Melo Delgado por las sumas de: (i) $28.335.000 correspondientes a 50 SMLMV de 2012, por concepto de perjuicios morales reconocidos en la sentencia del 9 de abril de 2012;
(ii) 302.154.080 por concepto de perjuicios materiales reconocidos en la sentencia del 9 de abril de 2012; (iii) por los intereses moratorios que se causen sobre las sumas anteriores desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago. A favor de Luis Eduardo Gómez Bastos por las sumas de: (i) $28.335.000 correspondientes a 50 SMLMV de 2012, por concepto de perjuicios morales reconocidos en la sentencia del 9 de abril de 2012;
(ii) por los intereses moratorios que se causen sobre la suma anterior desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago.
TERCERO: En los términos del artículo 431 del CGP, ORDÉNESE al Ministerio de Salud y Protección Social realizar el pago de la suma adeudada en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección,
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la parte demandada.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección,
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Ministerio Público.
SEXTO: FÍJESE la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de gastos ordinarios del proceso.
SÉPTIMO: Por Secretaria
COMUNÍQUESE la presente decisión al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, cuyo vocero y administrador es la sociedad Fiduagraria S.A., para lo de su cargo.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Artículo 156 numeral 9 del CPACA: <<las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva [2] Numeral 3 del artículo 243 del CPACA [3] El literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que <<Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;>> [4] Cuaderno principal, folios 57 y 58. [5] El artículo 1608 dispone que el deudor está en mora: <<1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor>> [6] Cuaderno principal, folio 59.