Micelio
13001-23-31-000-2006-00439-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Néstor De Jesús Escudero Silva Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otros

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / ERROR GRAMATICAL / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / NOMBRE DEL DEMANDANTE / CAMBIO EN EL REGISTRO CIVIL / NÚMERO DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / IDENTIDAD DE LA PERSONA Respecto de la demandante Dalgi Cecilia Escudero Silva, se tiene que en el poder se registró su nombre como Dalgy Cecilia Escudero Silva […]; empero, en su registro civil de nacimiento aparece como Dalgi Cecilia Escudero Silva […], por lo que se colocarán los dos nombres junto con el número de cedula de ciudadanía No. 33.107.296, para una plena identificación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 FIRMA AL PODER DEL ABOGADO / NOMBRE DEL DEMANDANTE / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / NÚMERO DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que al momento de suscribir el poder […], la demandante Mary Margoth Escudero Silva se identificó como Mery Margoth Escudero Silva; sin embargo, en el momento en que se autenticó dicho poder, se indicó que los nombres y apellidos de aquella correspondían a Mary Margoth Escudero Silva, con los cuales así fue señalada en diferentes documentos, tales como el registro civil de nacimiento […]. [E]l apoderado de la actora señala que el nombre de la demandante realmente corresponde a Mery y no al de Mary; empero, como la actora ha utilizado indistintamente dichos nombres, la Sala procederá hacer la corrección de la sentencia utilizando ambos e indicará, para plena identificación, su número de cédula de ciudadanía, el que corresponde al cupo numérico 33.279.358.

CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / IDENTIDAD DE LA PERSONA / NÚMERO DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN [T]ratándose de la actora Nidia Elena Escudero Silva, la Sala observa que en el resuelve de la sentencia se omitió incluir el nombre de Nidia, el que se encuentra consignado tanto en el poder como en el registro civil de nacimiento, por lo que se accederá a la petición del apoderado de la accionante y se incluirá dicho nombre.

Para una plena identificación, también se incluirá el número de identificación de la accionante, correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 23.083.997. En cuanto a la accionante Ruby Judith Escudero Silva, se tiene que en el poder aquella consignó que correspondía al de Rubi Judith Escudero Silva […], sin embargo, al momento de la autenticación se identificó como Ruby Judith Escudero Silva, mismo nombre con el aparece en el registro civil de nacimiento […].

La Sala para una plena identificación de la actora, accederá a la corrección colocando los dos nombres junto con el número de cedula de ciudadanía No. 33.105.889. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00439-01(45330)A Actor: NÉSTOR DE JESÚS ESCUDERO SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 26 de marzo de 2020, por esta Corporación, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a los demandantes.

I.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 26 de marzo de 2020, la Sala al resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de marzo de 2012, dictada en este proceso por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En el numeral primero de la parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Armada Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa responsable por el daño antijurídico al señor Néstor de Jesús Escudero Silva como consecuencia de su privación de la libertad.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor del señor Néstor de Jesús Escudero Silva la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de cada uno de los señores María del Socorro Silva de Escudero, Yesica Yulieth Escudero García, Cathery Judith Escudero García, Anderson Escudero García, German Enrique Escudero Silva, Mary Margoth Escudero Silva, Nellyss Escudero Silva, Elena Escudero Silva, María del Socorro Escudero Silva, Ruby Judith Escudero Silva, Eliecer Manuel Escudero Silva, Emérita Margaret Escudero Silva, Elmer Augusto Escudero Silva y Dalgi Cecilia Escudero Silva, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de trece millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento ochenta y nueve pesos ($13.465.189) a favor de Néstor de Jesús Escudero Silva.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.

OCTAVO: Sin condena en costas. NOVENA: Ordenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación para que remita con destino al señor Néstor de Jesús Escudero Silva y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, la que deberá ser enviada dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia -.

Negrillas fuera de texto-. 2. El apoderado principal de la parte demandante en memorial presentado vía correo electrónico el 11 de junio de 2020, durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, solicitó se corrigiera los nombres de las demandantes Mery Margoth Escudero Silva, Nelly Esther Escudero Silva, Nidia Elena Escudero Silva, Rubi Escudero Silva y Dalgy Cecilia Escudero Silva, toda vez que en el proveído que puso fin a la controversia se indicó que las actoras respondían a los nombres de Mary Margoth Escudero Silva, Nellyss Escudero Silva, Elena Escudero Silva, Ruby Judith Escudero Silva y Dalgi Cecilia Escudero Silva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1] establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que al momento de suscribir el poder visible en folios 22 y 23 del cuaderno principal, la demandante Mary Margoth Escudero Silva se identificó como Mery Margoth Escudero Silva; sin embargo, en el momento en que se autenticó dicho poder, se indicó que los nombres y apellidos de aquella correspondían a Mary Margoth Escudero Silva, con los cuales así fue señalada en diferentes documentos, tales como el registro civil de nacimiento visible en folio 182 del cuaderno principal.

Ahora bien, el apoderado de la actora señala que el nombre de la demandante realmente corresponde a Mery y no al de Mary; empero, como la actora ha utilizado indistintamente dichos nombres, la Sala procederá hacer la corrección de la sentencia utilizando ambos e indicará, para plena identificación, su número de cédula de ciudadanía, el que corresponde al cupo numérico 33.279.358.

En el caso de la accionante Nellyss Escudero Silva, la Sala observa que al momento de otorgar el poder -visible en folios 22 y 23 del cuaderno principal-, aquella se identificó como Nelly Esther Escudero Silva; empero, en la autenticación del mandato se señaló que su nombre y apellido correspondía al de Nellys Esther Escudero Silva, mientras que en su registro civil de nacimiento, visible en folio 187 del cuaderno principal, se indicó que sus nombres y apellidos correspondían al de Nellys Escudero Silva.

El apoderado de la actora señala que los nombres de la demandante realmente corresponden al de Nelly Esther; sin embargo, como la actora a utilizado tanto el Nelly como el Nellys, la Sala procederá hacer la corrección de la sentencia utilizando ambos nombres e indicará, para una mejor identificación, su número de cédula de ciudadanía correspondiente al número 33.279.359.

Por su parte, tratándose de la actora Nidia Elena Escudero Silva, la Sala observa que en el resuelve de la sentencia se omitió incluir el nombre de Nidia, el que se encuentra consignado tanto en el poder como en el registro civil de nacimiento, por lo que se accederá a la petición del apoderado de la accionante y se incluirá dicho nombre.

Para una plena identificación, también se incluirá el número de identificación de la accionante, correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 23.083.997. En cuanto a la accionante Ruby Judith Escudero Silva, se tiene que en el poder aquella consignó que correspondía al de Rubi Judith Escudero Silva (f. 22-23, c. ppal.), sin embargo, al momento de la autenticación se identificó como Ruby Judith Escudero Silva, mismo nombre con el aparece en el registro civil de nacimiento (f. 190, c. ppal.) La Sala para una plena identificación de la actora, accederá a la corrección colocando los dos nombres junto con el número de cedula de ciudadanía No. 33.105.889.

Respecto de la demandante Dalgi Cecilia Escudero Silva, se tiene que en el poder se registró su nombre como Dalgy Cecilia Escudero Silva (f. 22-23, c. ppal.); empero, en su registro civil de nacimiento aparece como Dalgi Cecilia Escudero Silva (f. 194, c. ppal.), por lo que se colocarán los dos nombres junto con el número de cedula de ciudadanía No. 33.107.296, para una plena identificación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de marzo de 2020, la cual quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Armada Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa responsable por el daño antijurídico al señor Néstor de Jesús Escudero Silva como consecuencia de su privación de la libertad.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor del señor Néstor de Jesús Escudero Silva la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de cada uno de los señores María del Socorro Silva de Escudero, Yesica Yulieth Escudero García, Cathery Judith Escudero García, Anderson Escudero García, German Enrique Escudero Silva, Mery o Mary Margoth Escudero Silva identificada con cédula de ciudadanía No. 33.279.358, Nelly o Nellys Escudero Silva identificada con cédula de ciudadanía No. 33.279.359, Nidia Elena Escudero Silva identificada con cédula de ciudadanía No. 23.083.997, María del Socorro Escudero Silva, Rubi o Ruby Judith Escudero Silva identificada con cédula de ciudadanía No. 33.105.889, Eliecer Manuel Escudero Silva, Emérita Margaret Escudero Silva, Elmer Augusto Escudero Silva y Dalgi o Dalgy Cecilia Escudero Silva identificada con cédula de ciudadanía No. 33.107.296, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de trece millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento ochenta y nueve pesos ($13.465.189) a favor de Néstor de Jesús Escudero Silva.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.

OCTAVO: Sin condena en costas. NOVENA: Ordenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación para que remita con destino al señor Néstor de Jesús Escudero Silva y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, la que deberá ser enviada dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia -.

Negrillas fuera de texto-.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado[pic] ----------------------- [1] “ART. 310.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 140. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Esta norma se reiteró en cierto modo en el artículo 285 del Código General del Proceso, el que puso un limitante a la solicitud de corrección, la que indicó debía hacerse dentro de la ejecutoria de la providencia que se solicitaba corregir.

Dice la norma referida: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”