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11001-03-25-000-2019-00587-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carlos Emilio Díaz Anaya Y Otra·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde resolver es la admisión de la demanda, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente. [Q]uien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo, ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SORTEO DEL CONJUEZ [S]i la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 04 DE 1992 – ARTÍCULO 14 CRITERIO DE COMPETENCIA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019 y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de asignación de competencia en casos de impedimento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, rad. 3251-2019, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00587-00(65893) Actor: CARLOS EMILIO DÍAZ ANAYA Y OTRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 Tema: Devuelve expediente a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de su competencia AUTO Correspondería a la Sala Plena de Sección Tercera resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante, el despacho ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda luego de constatar que el impedimento debe ser resuelto por la Subsección a la que pertenece.

I.- Antecedentes 1.- El 14 de agosto del 2019 los señores Carlos Emilia Díaz Anaya y Ana María Torres Ramos presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la nulidad del memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo del 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se informaron los efectos de la declaratoria de nulidad parcial de los decretos relacionados con el pago de la prima especial. 2.- En adición a las pretensiones de nulidad simple, acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho: 2.1.- Solicitaron la nulidad de las resoluciones No. 555 del 23 de febrero del 2016, 709 del 9 de marzo del 2016 y del oficio DES-001401 del 26 de mayo de 2015 mediante los cuales se negó a los demandantes el reconocimiento de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el correspondiente incremento salarial. 2.2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que les fueran reliquidadas, pagadas e indexadas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, con inclusión de los intereses moratorios; y el reconocimiento actual de las bonificaciones y primas especiales.

Lo anterior conforme las condiciones específicas de cada demandante. 3.- El 22 de agosto del 2019 el proceso fue asignado por reparto a la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4.- Encontrándose la demanda para decidir sobre su admisión, mediante auto del 12 de diciembre del 2019 los consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el proceso[1], de conformidad con los artículos 130 y 131 del CPACA y 141 del CGP por tener interés indirecto en el asunto. 5.- El 21 de febrero del 2020, el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el pasado 26 de febrero ingresó al despacho del consejero ponente para resolver.

II.- Consideraciones 6.- La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde resolver es la admisión de la demanda[2], decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente. 7.- En consecuencia, quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo, ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). 8.- Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019[3] y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente. 9.- Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado por falta de competencia. En consecuencia, se ordena el envío del expediente al despacho de la Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La manifestación de impedimento fue suscrita por los seis magistrados que conforman la Sección. [2] Decisión que corresponde al ponente y no a la sala de decisión, en aplicación de lo establecido por el artículo 125 del CPACA según el cual será <<competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia>>. [3] Expediente radicado No. 41001-23-33-000-2017-00311-02, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.