INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE [El] criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019, y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de asignación de competencia en casos de impedimento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, rad. 3251-2019, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. AUTO DE SALA / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SORTEO DEL CONJUEZ Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección siguiente también está impedida, puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de sala de conjueces.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que en el presente asunto corresponde dictar sentencia en única instancia, decisión que debía ser adoptada por la Subsección A. En consecuencia, quienes deberían declararse impedidos son los integrantes de dicha Subsección, para que sea la siguiente Subsección la encargada de resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00999-00(65771) Actor: FRANKLYN LIÉVANO FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: SIMPLE NULIDAD CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL – LEY 1437 Tema: Devuelve expediente a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de su competencia AUTO Correspondería a la Sala Plena de Sección Tercera resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante, el despacho ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda luego de constatar que el impedimento debe ser manifestado por la subsección a la que pertenece y resuelto por la siguiente subsección. I.- Antecedentes 1.- El 17 de mayo del 2013 el señor Franklyn Liévano Fernández presentó demanda contra la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, para que se declarara la nulidad del artículo 3 del Decreto 510 del 5 de marzo del 2003, en virtud del cual se estableció la base de cotización del Sistema General de Pensiones entre uno (1) y veinticinco (25) SMLMV. 2.- Al respecto advirtió que dicho acto administrativo es violatorio del artículo 5 de la Ley 797 del 2003 por medio del cual se estableció que aquellos trabajadores que devenguen más de veinticinco (25) SMLMV pueden tener como base de cotización hasta cuarenta y cinco (45) SMLMV, disposición que debía ser reglamentada. 3.- La demanda fue admitida el 24 de julio del 2013.
El 31 de julio del 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, diligencia en la que se consideró innecesario adelantar audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se dispuso que las partes presentaran sus alegaciones por escrito. 4.- Encontrándose el proceso para dictar sentencia en el despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Subsección A, mediante auto del 12 de diciembre del 2019, los consejeros de la Sección Segunda se declararon impedidos para conocer el proceso[1], de conformidad con el artículo 141 del CGP por considerar que les asiste interés directo en el resultado del proceso. 5.- El 14 de febrero del 2020, el expediente fue remitido a la Sección Tercera y el 17 de febrero del 2020 ingresó al despacho del magistrado ponente para resolver.
II.- Consideraciones 6.- La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que en el presente asunto corresponde dictar sentencia en única instancia, decisión que debía ser adoptada por la Subsección A. 7.- En consecuencia, quienes deberían declararse impedidos son los integrantes de dicha Subsección, para que sea la siguiente Subsección la encargada de resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA). 8.- Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019[2], y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente. 9.- Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección siguiente también está impedida, puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de sala de conjueces.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado por falta de competencia. En consecuencia, se ordena el envío del expediente al despacho del Consejero Ponente, Gabriel Valbuena Hernández, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La manifestación de impedimento fue suscrita por los seis magistrados que conforman la Sección. [2] Expediente radicado No. 41001-23-33-000-2017-00311-02, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.