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05001-23-33-000-2016-02391-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-09-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Alberto Castaño Martínez Y Otros·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Nación-Ministerio Del Interior Y De Justicia, Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Ejército Nacional

INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTAD DE DESISTIMIENTO / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / RENUNCIA A LA CONDENA EN COSTAS / FACULTADES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO [E]l Despacho constata que no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, que quien desistió de las pretensiones tenía la facultad expresa para ello […], que la apoderada del [demandado] contaba con la potestad para aceptar la no condena en costas respecto de la parte contraria pues tenía facultad para desistir […] y, finalmente, que la referida entidad estatal aceptó renunciar a las mismas por medio de su Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

En consecuencia, se concluye que no existe restricción legal que limite el desistimiento propuesto por el extremo demandante, por lo que el Despacho procederá a aceptarlo en los términos del memorial radicado el 18 de febrero de 2020. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL JUICIO La figura del desistimiento de las pretensiones está regulada en los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso como una forma anormal de terminación de litigio, cuyas características principales son las siguientes: i) procede mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, ii) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte demandante, iii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iv) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia absolutoria que pusiera fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01(62577)A Actor: LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Mediante escrito presentado el 18 de febrero del 2020 (f. 2066, c. ppl.), el apoderado de la parte demandante y la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentaron, en forma conjunta, desistimiento de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda en relación con dicho ente.

Así mismo, solicitaron que no se impusiera condena en costas. Por intermedio de proveído de 6 de julio de la presente anualidad, este Despacho requirió a las partes interesadas para que arrimaran copia del acta del Comité del Conciliación y Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el que se aceptaba la solicitud de desistimiento de las pretensiones formuladas en su contra en el presente asunto y se autorizaba a su apoderada para suscribir la renuncia a costas (f. 2067-2068, c. ppl.).

A través de memorial radicado el 18 de agosto de 2020, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó la documentación referida para que se aceptara el desistimiento de las pretensiones formulado por el extremo demandante (f. 2080-2082, c.ppl.). II.CONSIDERACIONES La figura del desistimiento de las pretensiones está regulada en los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso como una forma anormal de terminación de litigio, cuyas características principales son las siguientes: i) procede mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, ii) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte demandante, iii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iv) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia absolutoria que pusiera fin al proceso.

De igual forma, el compendio adjetivo civil prescribe que ante el desistimiento, el juez debe condenar en costas, salvo, entre otros eventos, cuando las partes así lo convengan. En el caso concreto, el Despacho constata que no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, que quien desistió de las pretensiones tenía la facultad expresa para ello (f. 41-55, c. 1), que la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contaba con la potestad para aceptar la no condena en costas respecto de la parte contraria pues tenía facultad para desistir[1] (f. 449, c. 1) y, finalmente, que la referida entidad estatal aceptó renunciar a las mismas por medio de su Comité de Conciliación y Defensa Judicial (f. 2081, c. ppl.).

En consecuencia, se concluye que no existe restricción legal que limite el desistimiento propuesto por el extremo demandante, por lo que el Despacho procederá a aceptarlo en los términos del memorial radicado el 18 de febrero de 2020. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante. Se deja constancia de que esta se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada RRE/7C + 8CD ----------------------- [1] Se precisa que aunque el auto de 6 de julio de 2020 consideró que dicha apoderada no contaba con la facultad de desistir, lo cierto es que revisado el contenido del poder especial el Despacho verificó la presencia de tal posibilidad. ----------------------- Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577)