- Síntesis
- [L]a Sala encuentra que la medida de amparo ordena, por una parte, realizar el examen de retiro del ex militar; y, adicionalmente, prestar los servicios médico - asistenciales que requiera el señor Torres Castiblanco. (…) Dicho lo anterior, la Sala aprecia que, en esta oportunidad, la orden judicial se encuentra cumplida por completo por el sancionado. En efecto, en el expediente consta copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 110631 de 30 de octubre de 2019, en la que se realizó la valoración de las «lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio» que padece el señor Torres Castiblanco. (…) En ese orden de ideas, esta Sección disiente de la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia consistente en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene el deber de «prestarle los servicios médicos (…) (al señor Torres Castiblanco, porque) en el presente caso, (…) las afecciones de salud son consecuencia del ejercicio de sus funciones, (por lo que) no se (pueden) suspender hasta la recuperación total de la salud». (…) Dicha conclusión ignora que el origen de las patologías padecidas por el señor Torres Castiblanco es común y no profesional, por lo que no es posible atribuir dichas patologías al ejercicio de las funciones desempeñadas por el accionante en el interior del cuerpo castrense. (…) Por ende, la Sala concuerda con la afirmación del sancionado, consistente en que el señor [E.A.T.C.] se encuentra afiliado a la aseguradora Nueva EPS, por lo que los servicios médicos requeridos por el actor deben ser garantizados por esta última entidad. Asimismo, se advierte que la tesis que el a quo sostiene en la providencia de primera instancia conlleva a desconocer la prohibición de multiafiliación al sistema general de seguridad social en salud. (…) Así las cosas, y comoquiera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó el acta de junta médica de retiro al accionante, y que dicha junta concluyó que las patologías padecidas por el señor [E.A.T.C.] son de origen común. Para la Sala es evidente que el sancionado dio cumplimiento a la orden judicial y que la atención médica de las patologías de origen común padecidas por el accionante, deben ser asumidas por la aseguradora a la que se encuentre afiliado.