ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 / SOLICITUD EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN – Programa Colombia Mayor / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Ministerio de Trabajo El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela se dirigirá contra la autoridad que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Se ha establecido que la legitimación en la causa por pasiva en la tutela refiere a la aptitud legal de quien es destinatario de la tutela para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando resulte mostrada. El fallo de primera instancia ordenó a la Nación- Ministerio del Trabajo dar respuesta a la solicitud de inclusión de [H.R.M.] en el Programa Colombia Mayor.
Como el solicitante no elevó una petición ante esa autoridad y no se evidencia en los archivos de las dependencias requerimientos pendientes, el Ministerio de Trabajo carece de legitimación en la causa por pasiva. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00212-01(AC) Actor: HUMBERTO REYES MÉNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Legitimación en la causa por pasiva. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación-Ministerio del Trabajo y Protección Social contra el fallo del 14 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente al amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, salud e igualdad del solicitante, adulto mayor, presuntamente vulnerados por la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Fondo de Solidaridad Pensional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Municipio de Girón, pues no han incluido al solicitante en el Programa Colombia Mayor ni han garantizado sus condiciones mínimas de vida con ocasión de la pandemia por el COVID-19.
ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2020, Humberto Reyes Méndez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Fondo de Solidaridad Pensional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Municipio de Girón, por la presunta vulneración a los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, salud e igualdad del solicitante.
Pidió que se ordenara a las autoridades que lo incluyan inmediatamente en el Programa Colombia Mayor pues, pese a haberse inscrito en el año 2017, no se le ha indicado en qué momento recibirá el subsidio. También pidió que las autoridades le brinden las demás ayudas a que tenga derecho y que le permitan garantizar los derechos alegados con ocasión de la pandemia por el COVID-19 y de su condición de adulto mayor con problemas respiratorios.
Como medida previa, solicitó que se ordene provisionalmente lo solicitado en la tutela. El 27 de marzo de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se accedió a la solicitud de medida previa, por ello, se ordenó al Municipio de Girón brindar las ayudas e insumos pertinentes para garantizar las necesidades básicas y sanitarias del solicitante.
En el escrito de contestación, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al oponerse al amparo, adujeron que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados y solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Departamento Nacional de Planeación y COOSALUD EPS S.A., terceros interesados, también solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. COOSALUD EPS S.A. agregó que el solicitante se encuentra activo en el régimen subsidiado de la entidad y no se encuentra pendiente de prestación de servicios de salud.
El Municipio de Girón adujo que se hizo el proceso de inscripción y priorización para que el solicitante ingrese al Programa Colombia Mayor. Indicó que, en atención a la medida cautelar, dispuso la entrega de mercados al accionante y se ingresó en la base de datos denominada RUDACOVID19, implementada por la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, entidad que dispondrá de ayudas humanitarias periódicas para adultos mayores que no estén vinculados a programas sociales del gobierno. Solicitó la vinculación del Ministerio del Trabajo, pues a esa entidad le corresponde el cumplimiento de un eventual fallo que acceda a la tutela.
Fiduagraria S.A., como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, también solicitó la vinculación de la Nación-Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el solicitante se encuentra en la lista de potenciales beneficiaros en el municipio de Girón, ocupando el lugar 194 entre 1378 personas inscritas y explicó que en el Programa Colombia Mayor la demanda supera el número de cupos asignados a cada entidad territorial, por ello la cobertura no puede ser universal.
El 13 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander vinculó a la Nación-Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y le concedió el término de 2 horas siguientes a la notificación para que rindiera informe. La Nación-Ministerio del Trabajo y de la Protección Social solicitó que se niegue la tutela pues, de acceder a la solicitud de vincular inmediatamente al solicitante al Programa Colombia Mayor, se vulneraría el derecho a la igualdad de 183 adultos mayores que le anteceden en el turno. El 14 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia en la que accedió parcialmente al amparo.
Estimó que no es procedente acceder a la solicitud de vincularlo inmediatamente al Programa Colombia Mayor, pues ese programa tiene un orden de elegibilidad y de priorización que la tutela no puede omitir, ya que en los primeros puestos se ubican las personas que tienen condiciones socioeconómicas apremiantes que requieren del apoyo urgente y preferente.
No obstante, como las autoridades no informaron una fecha razonable de entrega del subsidio solicitado, estimó que vulneraron los derechos de petición y debido proceso administrativo. En consecuencia, ordenó al Municipio de Girón y a la Nación- Ministerio del Trabajo, que le brinden esa información al solicitante. También dispuso mantener como medida definitiva brindarle las ayudas necesarias para garantizar sus necesidades básicas y la entrega de tapabocas, guantes latex y gel antibacterial para prevenir el contagio, ya que el solicitante padece de enfermedad pulmonar.
La Nación-Ministerio del Trabajo y de la Protección Social impugnó la sentencia y esgrimió que el ordinal segundo le obliga a responder una solicitud que nunca fue radicada ante la autoridad y que la respuesta le corresponde al Municipio de Girón, entidad territorial que debe promover y divulgar el Programa Colombia Mayor y, seleccionar los beneficiarios del programa.
Agregó que no es posible determinar en qué fecha se otorgará el subsidio, pues obedece a hechos futuros e inciertos. El 21 de abril de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala estudiar, únicamente en lo que fue objeto de impugnación, si se debe confirmar el fallo del 14 de abril de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente al amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela se dirigirá contra la autoridad que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Se ha establecido que la legitimación en la causa por pasiva en la tutela refiere a la aptitud legal de quien es destinatario de la tutela para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando resulte mostrada[1]. 4. El fallo de primera instancia ordenó a la Nación-Ministerio del Trabajo dar respuesta a la solicitud de inclusión de Humberto Reyes Méndez en el Programa Colombia Mayor.
Como el solicitante no elevó una petición ante esa autoridad y no se evidencia en los archivos de las dependencias requerimientos pendientes, el Ministerio de Trabajo carece de legitimación en la causa por pasiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE el fallo del 14 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela de Humberto Reyes Méndez, en lo que no fue objeto de la impugnación.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-574 del 27 de noviembre de 2019 [fundamento jurídico 3.1.2].