ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / FUERZA MAYOR – Causal eximente de responsabilidad del Estado / INCREMENTO ANORMAL DE LLUVIAS / NEXO CAUSAL – Inexistencia entre el daño causado por las fuertes lluvias y la acción u omisión de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisado el contenido de la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, señaló que no hay lugar al surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se configura la causal eximente de responsabilidad por una causa extraña, tal como lo es un caso fortuito o una fuerza mayor.
La autoridad accionada indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de reparación directa se evidenció que si bien el municipio de Fredonia y el departamento de Antioquia tenían conocimiento de la inestabilidad del terreno por los estudios efectuados y por hechos acaecidos con anterioridad al deslizamiento de 22 de julio de 1995, eso no es óbice para concluir que hubo relación de causalidad entre el daño ocasionado por las fuertes lluvias y alguna posible omisión por parte de las entidades demandadas.
Adujo que los testimonios de algunos de los habitantes del sector permiten entrever que, si bien estuvieron presentes el día de la ocurrencia del hecho, no existen razones para considerarlos sospechosos, o para inferir de sus declaraciones cuál fue la causa del derrumbe, ya que estos no se refieren a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la entidad hubiera podido presuntamente incumplir sus obligaciones y evitar el deslizamiento.
La Corporación judicial accionada resaltó que de acuerdo al material probatorio aportado, es posible evidenciar que el municipio de Fredonia ejecutó distintas actividades tendientes a garantizar la seguridad de sus habitantes, acogiendo así las recomendaciones realizadas por la firma Sanear LTDA; prueba de lo anterior es que el mencionado municipio solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de constatar si las obras que ejecutadas en los años 1989, 1990, 1992 y 1993, cumplían con el propósito de prevenir posibles deslizamientos de tierra.
Corolario con lo anterior, la autoridad judicial accionada examinó el peritazgo del –ingeniero civil y geólogo- con el cual constató que en el municipio de Fredonia se construyó un colector de aguas, se canalizaron las quebradas “La Variante”, “Los Lavaderos” y “La Bomba”, se perforaron cuatro pozos en el sector “Mi Casita” y se construyeron 6 galerías de drenaje (…) De igual manera la Corporación accionada expuso que el Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, - entidad competente para analizar los registros pluviométricos del país-, estudió los resultados de la estación Fredonia y Bariloche, concluyendo que el 22 de julio de 1995 producto de las fuertes y prolongadas lluvias se produjeron filtraciones de agua en la ladera de la montaña, lo que generó el deslizamiento.
La autoridad accionada, manifestó que quedó acreditado que el 22 de julio de 1995 se presentó un incremento anormal en las lluvias en el municipio de Fredonia, hecho externo a las entidades demandadas, al que no era posible oponerse ni prever con anticipación, de allí entonces que el aumento de las lluvias –hecho causante del daño- fue irresistible, imprevisible y externo a las demandadas, porque aunque tenían conocimiento de los deslizamientos previos y de la inestabilidad del suelo, se realizaron los estudios para contener los deslizamientos y se realizaron las obras pertinentes.
Así las cosas, la Corporación accionada estableció que se configuró la fuerza mayor como elemento eximente de responsabilidad al ser el aumento de las lluvias un hecho sorpresivo e inesperado no imputable a las entidades, ya que se rompió el nexo de causalidad entre el daño y la acción del Estado. En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que no se encontró probada la posible responsabilidad de las entidades, tal como lo aseguran los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00153-01(AC) Actor: JOHN MARIO GIL MOLINA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 2 de abril de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio del cual negó el amparo de tutela solicitado por el señor John Mario Gil Molina y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores John Mario Gil Molina, Alberto Antonio Gil Molina, Guillermo León Gil Molina, María Cristina Gil Molina, María Piedad Gil Molina, Luz Dary Gil Molina, Álvaro Antonio Gutiérrez Restrepo, Luis Rodrigo de Jesús Gutiérrez Restrepo, Jorge Mario Gutiérrez Restrepo, Juan Diego Quinto Quiceno, Wilfredo Iván Quinto Quiceno, Hernán Darío López Arango, María de los Dolores López Arango, Francisco Javier López Arango, Luz Marina del Socorro Patiño Rendón, León Mario Hernández Soto, Hernán de Jesús Urán Velásquez, Diego Alejandro Urán Gil, Yurany Urán Gil, Henry Hernán Urán Gil y Wilson Andrés Urán Gil, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, al expedir la providencia de 14 de diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio del Interior, departamento de Antioquia, municipio de Fredonia, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia y el Instituto Nacional Geológico y Minero - INGEOMINAS.
En amparo de los derechos fundamentales invocados los integrantes de la parte actora solicitaron: “PRIMERA: TUTELAR nuestro derecho fundamental al DEBIDO PROCESO consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, y nuestro derecho fundamental al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD consagrado en el Artículo 16 de la Constitución Política.
SEGUNDA: ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE. DOCTOR GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, proferir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, que respete el derecho fundamental al debido proceso y a lo probado en el proceso, y teniendo muy presente el estudio presentado por la firma SANEAR LIMITADA siete años antes, que recomendó una serie de obras y acciones para prevención y mitigación del riesgo, las cuales no se llevaron a la práctica por las entidades demandadas y además teniendo en cuenta los testimonios recepcionados y en consecuencia, se acceda a las PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme la solicitud realizada en el escrito de la demanda, del proceso de reparación directa.
(…)” 2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Manifestaron que la población de Fredonia (Antioquia), ubicada en la zona suroeste de Antioquia, en el Piedemonte de un macizo rocoso llamado Cerro Combia se caracteriza por presentar una gran inestabilidad geológica, lo que conlleva a que sea susceptible de deslizamientos, derrumbes, entre otros.
Informaron que el 19 de julio de 1948 se efectuó el primer estudio sobre la falla e inestabilidad geológica de los suelos de Fredonia (Antioquia), ya que el 11 de junio de ese año ocurrió un deslizamiento grande. Afirmaron que en el año 1951 una comisión del Servicio Geológico Nacional fue al mencionado municipio con el fin de verificar si se habían realizado las obras que había recomendado el estudio del año 1948 con el fin de prevenir desastres; percatándose que no se habían realizado las mismas.
Adicionalmente, el 13 de noviembre de 1987 en el sector “El Repollal” en la Pianola hubo un deslizamiento que cobró más de 30 vidas humanas. Precisaron que a raíz de lo anterior, la gobernación de Antioquia y el municipio de Fredonia le encargaron a la firma de ingeniería y geología “Sanear Limitada” que efectuara un estudio del problema geológico y proporcionara soluciones y un mapa de riesgos del municipio.
Estudio que conoció el Instituto Nacional Geológico y Minero (INGEOMINAS), el Fondo de Prevención de Desastres de la Gobernación de Antioquía, el Departamento de Planeación Departamental y el municipio de Fredonia. Destacaron que el informe de riesgos dispuso lo siguiente: “La totalidad del casco urbano se encuentra sometida a este tipo de riesgo.
Existen tres zonas en las cuales el nivel de riesgo es alto respecto a este fenómeno, que son: a) Barrio San Francisco, barrio nuevo y la zona de la flora Fredonia; b) La zona entre el hogar juvenil y el barrio Repollal; c) La franja de terreno comprendida entre el actual deslizamiento La Pianola y la bifurcación de las carreteras a Medellín y al hospital.
En estas tres zonas existe una densidad de viviendas muy alta, de tal manera, que en el caso de presentarse una ruptura masiva en la franja escarpada, el número de pérdidas de vida, sería superior a 100 personas (…)”. Exaltaron que dentro de las conclusiones del mencionado estudio se estableció que los niveles de riesgo en las zonas críticas se incrementan en los períodos invernales intensos y duraderos y por ende la medida adecuada era construir galerías de drenaje en las zonas escarpadas que impidiera el incremento de la presión del agua subterránea hasta niveles muy altos; razón por la cual se recomendó construir 10 galerías, de las cuales solo se hicieron 6.
Expresaron que el deslizamiento ocurrido el 22 de julio de 1995, se encuentra en la zona C, es decir, comprendida la zona junto al cerro Combia, en la carrera 50, entre calles 55 y 56 (barrio Obrero) en Fredonia, en el cual murieron varias personas y hubo daños a los bienes patrimoniales de quienes vivían en el mencionado lugar. Manifestaron que los accionantes iniciaron proceso de reparación directa para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio del interior, Departamento de Antioquia, Municipio de Fredonia, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia (Acuantioquia) y al Instituto Nacional Geológico y Minero (INGEOMINAS), por los hechos ocurridos en julio 22 de 1995 por el deslizamiento acaecido en Fredonia, y así obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados.
Relataron que la demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, que mediante sentencia de 17 de octubre de 2006 exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas y negó las súplicas de la demanda, por lo que la parte demandante formuló recurso de apelación contra dicha decisión. Dijeron que el conocimiento del recurso le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, que a través de fallo de 14 de diciembre de 2018 confirmó la providencia de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora.
Adujeron que tanto la providencia de primera como de segunda instancia de 17 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2018, proferidas, respectivamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto no valoraron de manera adecuada las pruebas que determinan y revelan el nexo causal, con el fin de declarar la responsabilidad del municipio de Fredonia y del Departamento de Antioquia.
Alegaron que, el Juez omitió valorar el informe de la empresa SANEAR LIMITADA y los testimonios, de los cuales se pretendía probar la falta de diligencia y cuidado por parte de la administración municipal y distrital. Manifestó que se hizo una errónea valoración sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, esto es, durante el -invierno-, ya que, siendo una situación previsible que en esta época del año haya fuertes lluvias, la administración debió actuar de forma diligente con el fin de evitar accidentes como el ocurrido producto de un deslizamiento de tierra. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto de 21 de enero de 2020[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C[3] y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados[4] en las resultas del proceso, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación Ministerio de Medio Ambiente y del Interior, al Departamento de Antioquia, al Municipio de Fredonia, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia, al Instituto Nacional Geológico y Minero y a todas las personas que ostentaron la condición de parte demandante al interior del proceso 05001-23-31-000-1995-01729.
Mediante auto de 6 de febrero de 2020[5] se ordenó vincular a 62 ciudadanos[6], por haber sido parte activa en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, en escrito visible a folio 113, allegó memorial en el cual manifestó que: “Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 4.2 Las Empresas Públicas de Medellín - EPM, en escrito visible a folios 115 – 118, solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia con base en lo siguiente: Adujo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de EPM, ya que ésta es una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios diferente a ACUANTIOQUIA y nunca se celebró entre ambas entidades ningún acuerdo que permitiera la representación reciproca o que permita notificar a una entidad cuando en realidad se pretende notificar a la otra.
Manifestó que EPM nunca hizo parte del proceso con radicado 05001-23-31-000- 1995-01729-01, de allí que no se tenga conocimiento sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda en donde se profirió sentencia que hoy se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales de los accionantes. Solicitó ser desvinculada del presente tramite toda vez que no ha tenido ni tuvo participación en el trámite judicial que hoy se impugna en tutela. 4.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia[7],, remitió en calidad de préstamo el proceso 1995-01728-00 y acumulados y no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 4.4 El Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente, el departamento de Antioquia, el municipio de Fredonia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia, el Instituto Nacional Geológico y Minero y los demás demandantes en el proceso de reparación directa, pese a ser notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 2 de abril de 2020, negó el amparo de tutela solicitado por los señores John Mario Gil Molina, Alberto Antonio Gil Molina, Guillermo León Gil Molina, María Cristina Gil Molina, María Piedad Gil Molina, Luz Dary Gil Molina, Álvaro Antonio Gutiérrez Restrepo, Luis Rodrigo de Jesús Gutiérrez Restrepo, Jorge Mario Gutiérrez Restrepo, Juan Diego Quinto Quiceno, Wilfredo Iván Quinto Quiceno, Hernán Darío López Arango, María de los Dolores López Arango, Francisco Javier López Arango, Luz Marina del Socorro Patiño Rendón, León Mario Hernández Soto, Hernán de Jesús Urán Velásquez, Diego Alejandro Urán Gil, Yurany Urán Gil, Henry Hernán Urán Gil y Wilson Andrés Urán Gil, argumentando lo siguiente: Indicó que la Corporación accionada en la providencia cuestionada realizó un estudio integral de las pruebas y testimonios aportados al proceso de reparación directa, razón por la cual concluyó que el 22 de julio de 1995 en el sector “La Bomba” del municipio de Fredonia se presentó un aumento inesperado en los niveles de lluvia -183 mm en treinta horas cuando en eventos anteriores apenas sobrepasaban los 100 mm en un periodo de tiempo similar, lo que generó un aumento en los niveles del agua del suelo y en consecuencia, el deslizamiento del terreno. Destacó que el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 dispone que fuerza mayor o caso fortuito, es el hecho imprevisto, que además no es posible resistir; ambos constituyen un eximente de responsabilidad, pues su configuración rompe el nexo causal entre el daño y la acción del Estado, esto es, todo hecho externo, imprevisible e irresistible[8].
La Sala reiteró que un fenómeno externo es irresistible cuando no es posible oponerse a su ocurrencia o a los efectos que se derivan, dada su magnitud y fortaleza e imprevisible, pues su ocurrencia no puede verse con anticipación[9]. Agregó que para las entidades demandadas el hecho causante del daño, esto es el aumento de lluvias, fue irresistible, imprevisible y externo, pues pese a que tenían conocimiento de los deslizamientos de tierra ocurridos con anterioridad y de la inestabilidad del suelo por las fallas geológicas del sector, se realizaron los estudios para contener los deslizamientos, se contrataron las obras requeridas y vigilaron su cumplimiento y ejecución, de allí que no pudiera anticiparse el inusitado aumento de lluvias, al que no era posible oponerse.
Concluyó que el fenómeno natural del incremento de las lluvias fue un hecho sorpresivo e inesperado que no es imputable a los demandados, por ende, se cumplen las condiciones de configuración de la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad. Manifestó que no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, y se observó un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, y se reitera que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia. 6.
La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta y solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones[10]: Expresó que, en el fallo de 14 de diciembre de 2018, no se realizó la valoración probatoria debida sobre la totalidad de las pruebas aportadas, esto es, el estudio de la empresa SANEAR y algunos testimonios de personas residentes en el municipio de Fredonia.
Sostuvo que la fuerza mayor o caso fortuito no se concretó, toda vez que en el lugar de los hechos se habían presentado dos grandes movimientos masales con anterioridad, los cuales dejaron varías muertes. Solicitó que se tengan en cuenta todos los antecedentes que sucedieron en el lugar de los hechos antes de la tragedia del 22 de julio de 1995, y así poder constatar que los mismos eran de conocimiento de las autoridades, de allí que se pudiera deducir el peligro inminente de las personas que habitaban el lugar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[11]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores John Mario Gil Molina y otros, o si como lo alegan los accionantes, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2018, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda, por no valorar las pruebas documentales y testimoniales aportadas dentro del proceso de reparación directa. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[14]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[15].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[16]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[17], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [18].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [19]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurado los señores John Mario Gil Molina y otros, contra la Nación, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio del Interior, departamento de Antioquia, municipio de Fredonia, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia y el Instituto Nacional Geológico y Minero – INGEOMINAS y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[20].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 14 de diciembre de 2018 se notificó a las partes por edicto desfijado el 21 de octubre de 2019[21] y la demanda de tutela se presentó el 20 de enero de 2020[22], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de proceso de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores John Mario Gil Molina, Alberto Antonio Gil Molina, Guillermo León Gil Molina, María Cristina Gil Molina, María Piedad Gil Molina, Luz Dary Gil Molina, Álvaro Antonio Gutiérrez Restrepo, Luis Rodrigo de Jesús Gutiérrez Restrepo, Jorge Mario Gutiérrez Restrepo, Juan Diego Quinto Quiceno, Wilfredo Iván Quinto Quiceno, Hernán Darío López Arango, María de los Dolores López Arango, Francisco Javier López Arango, Luz Marina del Socorro Patiño Rendón, León Mario Hernández Soto, Hernán de Jesús Urán Velásquez, Diego Alejandro Urán Gil, Yurany Urán Gil, Henry Hernán Urán Gil y Wilson Andrés Urán Gil, plantean la vulneración de los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad porque consideran que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, al expedir la providencia de 14 de diciembre de 2018 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas documentales[23] y testimoniales[24] aportadas al proceso, con las cuales se pretendía demostrar la responsabilidad por los hechos ocurridos de las entidades accionadas.
Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C en la providencia de 14 de diciembre de 2018, en la que se consideró lo siguiente (Folios 74 a 96): “(…) En el mes de julio de 1995, el Alcalde de Fredonia solicitó a INGEOMINAS que enviara una comisión de expertos para verificar las áreas rural y urbana del municipio debido a la temporada invernal.
La comisión constató que en el área urbana era necesario revisar las redes domiciliarias de alcantarillado, que a corto plazo se debían sembrar árboles hidrófilos como el eucalipto para disminuir la humedad del suelo y mejorar su resistencia y a mediano plazo se debla construir un colector de aguas para evitar la saturación de las aguas, según da cuenta el memorando de 6 de julio de 1995 suscrito por INGEOMINAS.
El 22 de julio de 1995, en el municipio de Fredonia hubo precipitaciones de más de 90 mm, nivel que, de conformidad con los registros de instrumentación pluviométrica del municipio, fue el más alto de lluvias desde el año 1975, según da cuenta el histograma de precipitación y el informe sobre precipitación diaria de la estación pluviométrica 262015 PM-Fredonia, expedido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM del 15 de agosto de 1995.
El 22 de julio de 1995, se presentó un deslizamiento de tierra, en el sector "La Bomba" del municipio de Fredonia, por la "ruptura de la ladera a nivel de la interface roca fresca-roca alteradas y no cabe duda de que' su origen fue originada por sobrepresi6n del agua infiltrada durante un episodio de lluvias con registro de 183 mm en unas 30 horas", según da cuenta copia simple del informe sobre "Apoyo social por emergencia en el cerro Combia" y el "Plan general de preparación para emergencias por deslizamientos en Fredonia" elaborado por INGEOMINAS en septiembre de 1995.
EI 22 de julio de 1995, como consecuencia del deslizamiento de tierra, en el sector "La Bomba" del municipio de Fredonia, María Otilia Villa de Cadavid, Cruz Elena Cadavid Villa, Yadira Betancur Cadavid, Fabián Camilo Blandón Betancur, Jorge Alberto López Arango, Elvia Rosa Gutiérrez Restrepo, Sandra Milena Ospina Mejía, Manuel Antonio Restrepo, Antonio José Gil Zapata, Otilia Villa de Cadavid, Ana Elisa Estrada, Jesús Antonio Estrada, Oscar David Quinto Quiceno, Bernardo Antonio Estrada Sánchez, Bertha Luz Gil Molina, Ángel Gabriel Quintero Arroyave, Alejandro Jaramillo García, José Darío Retrepo y Carlos Mario Hernández Patiño fallecieron por anoxia mecánica, shock traumático, anoxia histot6xica y/o anoxia mecánica y las viviendas de propiedad de Bertha Luz Gil Molina, Bernardo Antonio Estrada Sánchez, Cruz Elena Cadavid Villa, Otilia Villa de Cadavid, José Miguel Bedoya Escobar y Martha Rosa Quintero Arroyave fueron destruidas, según dan cuenta los registros civiles de defunción (f. 24, 25, 26, 27, 53, 88, 96 Y 215 c. 1 Rad. 951729, f. 4 Y 9 c. 1 Rad. 971826, f. 15 Y 16 c. 1 Rad. 971810, f. 5 Y 12 c. 1 Rad. 971092) Y el censo realizado por el Fondo de Prevención de Desastres, respectivamente (f. 344 a 354 c. 2 Rad. 951729, f. 16, 26, 33, 45 Y 52 c. 1 Rad. 971585, f. 3 a 8 c. 1 Rad. 971245 y f. 3 a 6 c. 1 Rad. 962130).
El 2 de agosto de 1995, la administraci6n del municipio de Fredonia, por la época de invierno y de lluvias, hizo controles en los lugares donde con anterioridad se había presentado algún derrumbe en las laderas del cerro Combia y en los sitios señalados como críticos por los estudios efectuados por las autoridades municipales y departamentales, sin que se hubiere tenido conocimiento de anomalías en el sector de "la Bomba", sitio en el cual ocurri6 el deslizamiento, según da cuenta copia simple del informe del Fondo de Atenci6n y Prevenci6n de Desastres sobre el deslizamiento del 22 de julio de 1995.
El 15 de agosto de 1995, el INGEOMINAS concluyó que "los deslizamientos ocurridos el 22 de julio de 1995 fueron disparados por un evento de lluvia, que de acuerdo con los registros pluviométricos locales alcanzaron en unas 30 horas, 180 mm de precipitación dejando algunos lugares con grietas en sitios altos de la ladera superior que muestran situaciones evidentemente inestables", según da cuenta copia simple del informe sobre "El estado actual de la situación de emergencia en Fredonia.
En noviembre de 1995, el departamento de Antioquia celebró los contratos n°. 95- CO-16021, 95-CO-16022 Y 95-CO-16023, para la asesoría y dirección técnica de la construcción de obras de drenaje en el cerro Combia del Municipio de Fredonia y para la contracción de galerías de drenaje, según da cuenta el informe del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres DAPARD, el 6 de septiembre de 2004.
En el año de 1996, el INGEOMINAS elaboró un informe técnico sobre la perforación de drenajes subhorizontales en el cerro Combia, para dar a conocer los resultados obtenidos con la construcción de 1000 metros, de perforaciones subhorizontales, donde se instalaron 33 drenes en el cerro Combia, de conformidad con el marco del convenio interinstitucional n°. 1-006-1196 celebrado entre eI INGEOMINAS, el departamento de Antioquia y la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de disminuir la presión hidrostática del macizo rocoso que compone el, cerro Combia durante episodios de lluvias prolongadas, para minimizar la posibilidad de deslizamientos masivos, según da cuenta el informe del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres-DAPARD, el 6 de septiembre de 2004.
En septiembre de 1996, el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres-DAPARD celebró el convenio n°. 96-CO-26-0040 con una firma privada con el objeto de construir 221 metros de galerías de drenaje en el cerro Cambia, según da cuenta el informe del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres DAPARD, el6 de septiembre de 2004.
La Procuraduría Departamental de Antioquia inició investigación disciplinaria contra el Alcalde del municipio de Fredonia y la Jefe de la Sección del Fondo de Atención y Prevención de Desastres-FOPREVE por los deslizamientos del 22 de julio de 1995, que culminó en segunda instancia con la absolución de los cargos formulados en su contra, según da cuenta las copias auténticas de los fallos del 9 de septiembre de 1998 y del 18 de mayo de 1999.
El daño está demostrado porque María Otilia Villa de Cadavid y otros murieron el 22 de julio de 1995 por anoxia histotóxica y/o mecánica y shock traumático y las viviendas de Bertha Luz Gil Malina y otros fueron destruidas, por un deslizamiento de tierra del cerro Combia del municipio de Fredonia. (…) En síntesis, de acuerdo con las pruebas que obran en este proceso, las autoridades del municipio de Fredonia ejecutaron diferentes actividades tendientes a garantizar la seguridad de sus habitantes, de conformidad con las recomendaciones de la firma Sanear Ltda. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deslizamiento de tierra en el municipio de Fredonia, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS -entidad competente para analizar los registros pluviométricos del país- estudió los resultados de la estación Fredonia y la estación Bariloche y •concluyó que el 22 de julio de 1995, con ocasión de las lluvias, se produjeron filtraciones de agua en la ladera de la montaña que generaron el deslizamiento: "Cuando se presentó el deslizamiento de 'La Bomba' con 41 víctimas y cerca de 120 damnificados, se identificó una ruptura de la ladera a nivel de la interfase roca fresca roca sana y su causa fue la sobrepresión del agua infiltrada durante un fuerte aguacero con registro de 183 mm en unas 30 horas".
Así mismo, el "Plan general de preparación para emergencias por deslizamientos en el municipio de Fredonia", elaborado por INGEOMINAS en septiembre de. 1995 - documento técnico que se basó en el mapa actualizado de uso potencial del suelo urbano del municipio de Fredonia y en los registros pluviométricos del sector concluyó que el 22 de julio de 1995: "el proceso causante de los deslizamientos obedeció al ' aumento paulatino del nivel freático del macizo rocoso como respuesta inmediata a la lluvia infiltrada a través de los suelos"[hecho probado 9.28].Estos documentos se presumen auténticos, pues no fueron tachados de falsos en los términos del artículo 289 del CPC y se tendrá por cierto su contenido, porque no fue desvirtuado por otro medio probatorio.
Ana Inés Vásquez Restrepo, habitante del municipio, declaró que "la mano del hombre en su afán de poseerla incidió definitivamente en la ocurrencia de esta tragedia", porque algunos de los habitantes de la población cortaron "las mangueras para poseer más cantidad de agua lo que causó que empezará a brotar agua por otras partes", hicieron construcciones y taponaron un receptor de aguas residuales de la montaña (f. 1234 a 1235 c. 3.
Rad 951729). En sentido similar, Luz Elena Vásquez Restrepo, Jorge Humberto Ramírez Londoño y Juan Diego Quinto Quinceno declararon que "el hombre abusó de la naturaleza y mal manejo de las aguas" ya que se hicieron tomas de agua clandestinas y uno de los propietarios construyó sobre un caño donde bajaba el agua y lo taponó, lo que produjo que el agua se represara.
Aunque las declaraciones provienen de habitantes del municipio de Fredonia, que estuvieron presentes el día de la ocurrencia del hecho y no existen razones para considerarlos sospechosos, no permiten establecer la causa del derrumbe, pues solo refirieron, en forma clara y coincidente, que vecinos del sector incurrieron en irregularidades pues cortaban las mangueras de agua y construían en zonas en las que estaba prohibido, sin mencionar que tuvieran conocimiento exacto de la causa del deslizamiento.
Estas declaraciones no refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la entidad -como afirma la demanda- incumplió con sus obligaciones para evitar los deslizamientos de tierra como consecuencia de las infiltraciones de agua. El artículo 1 de La Ley 95 de 1890 dispone que se llama fuerza mayor o caso fortuito, al hecho imprevisto que, además, no es posible resistir.
Más, allá de la diferencia teórica entre el caso fortuito y la fuerza mayor, lo cierto es que en el régimen legal colombiano constituye eximente de responsabilidad, pues su configuración rompe el nexo causal entre el daño y la acción del Estado, todo hecho externo, imprevisible e irresistible7. La Sala reitera que un fenómeno externo es irresistible cuando no es posible oponerse a su ocurrencia o a los efectos que se derivan, dada su magnitud y fortaleza e imprevisible pues su ocurrencia no puede verse con anticipación, es decir, no se puede conocer qué y cómo ha de suceder.
El aumento de las lluvias -hecho causante del daño- fue irresistible, imprevisible y externo a las entidades demandadas, porque aunque tenían conocimiento de los deslizamientos de tierra ocurridos con anterioridad y de la inestabilidad del suelo debido a las falla geológicas del sector, realizaron los estudios para contener los deslizamientos, contrataron las obras requeridas y vigilaron su cumplimento y ejecución y no podía anticiparse el inusitado aumento de lluvias, al que no era posible oponerse.
En definitiva, como el fenómeno natural del incremento de las lluvias fue un hecho sorpresivo e inesperado que no es imputable a la parte demandada, se cumplen las condiciones para que se estructure la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad que rompió el nexo de causalidad entre el daño y la acción del Estado. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
(…)” Revisado el contenido de la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, señaló que no hay lugar al surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se configura la causal eximente de responsabilidad por una causa extraña, tal como lo es un caso fortuito o una fuerza mayor.
La autoridad accionada indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de reparación directa se evidenció que si bien el municipio de Fredonia y el departamento de Antioquia tenían conocimiento de la inestabilidad del terreno por los estudios efectuados y por hechos acaecidos con anterioridad al deslizamiento de 22 de julio de 1995, eso no es óbice para concluir que hubo relación de causalidad entre el daño ocasionado por las fuertes lluvias y alguna posible omisión por parte de las entidades demandadas.
Adujo que los testimonios de algunos de los habitantes del sector permiten entrever que, si bien estuvieron presentes el día de la ocurrencia del hecho, no existen razones para considerarlos sospechosos, o para inferir de sus declaraciones cuál fue la causa del derrumbe, ya que estos no se refieren a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la entidad hubiera podido presuntamente incumplir sus obligaciones y evitar el deslizamiento.
La Corporación judicial accionada resaltó que de acuerdo al material probatorio aportado, es posible evidenciar que el municipio de Fredonia ejecutó distintas actividades tendientes a garantizar la seguridad de sus habitantes, acogiendo así las recomendaciones realizadas por la firma Sanear LTDA; prueba de lo anterior es que el mencionado municipio solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de constatar si las obras que ejecutadas en los años 1989, 1990, 1992 y 1993, cumplían con el propósito de prevenir posibles deslizamientos de tierra.
Corolario con lo anterior, la autoridad judicial accionada examinó el peritazgo del –ingeniero civil y geólogo- con el cual constató que en el municipio de Fredonia se construyó un colector de aguas, se canalizaron las quebradas “La Variante”, “Los Lavaderos” y “La Bomba”, se perforaron cuatro pozos en el sector “Mi Casita” y se construyeron 6 galerías de drenaje: (i) La Pianola de 18 metros de entrada, un ramal de 14 metros a la derecha y uno de 40 metros a la izquierda;
(ii) "El Repolla!" de 28 metros de entrada; (iii) "F. Gómez" de 40 metros; (iv) "San Francisco" de 88,3 metros; (v) "Los Tanques" de 25 metros de entrada, un ramal de 25 metros a la. derecha y otro de 90 metros a la izquierda y (vi) "El Silencio" que fue sustituida por un abanico de perforaciones. De igual manera la Corporación accionada expuso que el Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, - entidad competente para analizar los registros pluviométricos del país-, estudió los resultados de la estación Fredonia y Bariloche, concluyendo que el 22 de julio de 1995 producto de las fuertes y prolongadas lluvias se produjeron filtraciones de agua en la ladera de la montaña, lo que generó el deslizamiento.
La autoridad accionada, manifestó que quedó acreditado que el 22 de julio de 1995 se presentó un incremento anormal en las lluvias en el municipio de Fredonia, hecho externo a las entidades demandadas, al que no era posible oponerse ni prever con anticipación, de allí entonces que el aumento de las lluvias –hecho causante del daño- fue irresistible, imprevisible y externo a las demandadas, porque aunque tenían conocimiento de los deslizamientos previos y de la inestabilidad del suelo, se realizaron los estudios para contener los deslizamientos y se realizaron las obras pertinentes.
Así las cosas, la Corporación accionada estableció que se configuró la fuerza mayor como elemento eximente de responsabilidad al ser el aumento de las lluvias un hecho sorpresivo e inesperado no imputable a las entidades, ya que se rompió el nexo de causalidad entre el daño y la acción del Estado. En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia[25], estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que no se encontró probada la posible responsabilidad de las entidades, tal como lo aseguran los accionantes.
Lo anterior, por cuanto se demostró que las demandadas si tuvieron en cuenta las recomendaciones producto del informe de la entidad Sanear Ltda y se realizaron las obras necesarias con el fin de contener las filtraciones de agua y los posibles deslizamientos futuros. Así mismo, cabe resaltar que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no fue suficiente para demostrar que había habido una acción u omisión por parte del Estado representado en las entidades municipales o departamentales, del cual pudiera surgir la responsabilidad del mismo y consecuentemente dar lugar a una indemnización, puesto que quedó constatado y probado que operó la fuerza mayor como causal eximente de la responsabilidad del Estado, al ser un hecho imprevisible e irresistible.
Al respecto el Código Civil Colombiano establece en su artículo 64 que la fuerza mayor es una situación imprevisible o imprevista que es imposible resistir[26]. Para la configuración del mismo se deben reunir las siguientes tres características[27]: • Imprevisible (imprevisibilidad). Significa que quien aduce el hecho como constitutivo de fuerza mayor estuvo impedido para actuar con el fin de evitar sus consecuencias porque no podía prever con anterioridad su ocurrencia; 30 es decir, que no había alguna razón especial para que el sujeto pensara que se produciría el acontecimiento que configura la fuerza mayor.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explica que el hecho imprevisible es aquel «que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia».[28] • Irresistible (irresistibilidad). Implica que el cumplimiento de la obligación se torne imposible pese a la conducta prudente adoptada por el sujeto.
Es decir, hace referencia a que quien alegue la fuerza mayor debe probar que la situación que invoca conllevó la imposibilidad de cumplir o de obrar de manera diferente a como lo hizo; por lo tanto, no se trata de una simple dificultad sino de un verdadero obstáculo insuperable. • Extraño o exterior (no imputabilidad o ajenidad). Significa que no puede alegar esa causa quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado; [29] es decir, el afectado no puede haber intervenido en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, de forma que no haya tenido control sobre la situación ni injerencia en esta. [30] Por esa razón el acontecimiento no puede ser imputable a la persona.
Sobre este último elemento la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que la exterioridad se concreta en que el acontecimiento o circunstancia que se invoca como causa extraña, también debe resultarle ajeno jurídicamente, esto es, que quien lo alega no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma, es decir, que estuvo fuera de su acción y por el cual no tiene el deber jurídico de responder. [31] La jurisprudencia del Consejo de Estado[32] ha señalado con respecto a la fuerza mayor y el caso fortuito lo siguiente: “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad.
La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor.
Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza.
De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.
No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad.” Cabe destacar que para el caso concreto, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, basó su decisión en un análisis fáctico, probatorio y jurídico adecuado, que le permitió concluir que no existía responsabilidad del Estado en los hechos acaecidos en el municipio de Fredonia y que se había configurado la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los testimonios y documentos allegados al proceso de reparación directa que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite incidental, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado, o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de un orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 2 de abril de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por los señores John Mario Gil y otros, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 32 [2] Folio 99 [3] Folio 102 [4] Folios 104 a 111 [5] Folio 149 [6] Folios 152 a 188 [7] Folios 140, 142, 146 [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de junio de 1989, RAD 5225 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p 251. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de junio de 1994, RAD 6639 [fundamento jurídico B] y sentencia de 16 de marzo de 2000, RAD 11670 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p 252-253. [10] Documento de 28 folios enviado por correo electrónico el día 13 de mayo de 2020 del correo electrónico merlin2828@hotmail.com [11] Reglamento interno del Consejo de Estado [12] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [13] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [16] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Sentencia T-538 de 1994. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [19] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [20] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [21] Información verificada en el Sistema de Información – Siglo XXI [22] Información verificada en el Sistema de Información – Siglo XXI [23] Informe de la empresa SANEAR [24] Testimonios de los señores Ana Inés Vásquez Restrepo, Sergio de Jesús Sánchez Sánchez, Miguel Ángel González, entre otros. [25] Sentencia de 17 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía. [26] Los ejemplos señalados en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, son el naufragio, terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc [27] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: William Hernández Gómez. 28 de mayo de 2019. PI 1881-2019 [28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de noviembre de 1989, citada por la Corte Constitucional en sentencia SU501 de 2015. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre del 2000, radicación Ac-11760, actor: Luis Fernando Benítez Vargas, Accionado: Luis Fernando Almario Rojas. [30] Consejo de Estado Sección Tercera Sentencia del 26 de marzo de 2008 Expediente No. 16.530.
En esta providencia se hace una crítica sustancial al requisito porque, señala, « […] resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración -al menos con efecto liberatorio pleno- de causal de exoneración alguna […]». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Radicación n° 76622-3103- 001-2009-00201-01. Sentencia de fecha 28 de abril de 2014 [31] T-271 de 2016 Corte Constitucional. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2007, exp. 15.494, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.