ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES – Indebidamente liquidada / CÓMPUTO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Corresponde al 38.5% obtenido a partir del 100% del salario / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL De conformidad con el escrito de demanda del proceso ordinario instaurado por el señor [Q] contra la CREMIL, y de acuerdo con el alegato presentado en el libelo introductorio del presente proceso constitucional, la parte demandante pretendió hacer valer una ecuación matemática, con base en la cual, en su criterio, se debía liquidar la asignación de retiro de la cual era titular.
La propuesta en cita surge de su propia interpretación de lo dispuesto en los artículos 1.° del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 y 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. La Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019, sentó precedente, entre otros aspectos jurídicos tratados allí, en lo que atañe a la forma adecuada de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales (…).
De acuerdo con la operación matemática efectuada por la CREMIL, puede advertirse que la ecuación realmente empleada en el acto administrativo estudiado por el tribunal accionado es la siguiente: (salario * 70%) + ((salario * 70%) * 38,5%) = AR, incluida la bonificación. Lo anterior debe contrastarse con la ecuación matemática contenida en el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, y que debe servir de base para calcular la asignación de retiro de los soldados profesionales, la cual es esta: (salario * 70%) + (salario * 38,5%) = AR.
Como puede verse, la CREMIL implementó una ecuación diferente a la señalada en la sentencia de unificación invocada en la solicitud de amparo. La Sala concluye, entonces, que se configura el defecto por desconocimiento del precedente, alegado por el actor. Lo anterior, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Caquetá perdió de vista que la CREMIL, para efectos de liquidar la prima de antigüedad, partió de la base del setenta por ciento (70%) del salario, en vez de partir de la base del ciento por ciento (100%) de dicho ingreso, tal y como lo ordena el precedente en cita, yerro que terminó afectando dos veces una misma variable.
En atención al análisis efectuado, la Sala concluye que, en cuanto ha quedado demostrado que la sentencia de segunda instancia, censurada, incurrió en desconocimiento del precedente – causando con ello vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, de los cuales es titular el actor, dispuestos en los artículos 29, 229 y 53 Superiores, respectivamente –, viene procedente el amparo que de ellos depreca el accionante.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CERTIFICACIÓN DEL CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Prueba reclamada / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA – No era determinante para el proceso / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA – No habría tenido la virtualidad de modificar el resultado de la decisión / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Forma de liquidación y cuantía no era el asunto debatido Como se ve en la demanda y, como lo interpretó a su vez el tribunal accionado, la parte accionante buscó, durante el trámite ordinario, que se le liquidara su asignación de retiro de conformidad con la ecuación matemática que él propuso desde el momento en que le solicitó a la CREMIL la respectiva reliquidación. Así las cosas, como tal fue el problema jurídico que planteó el actor dentro del trámite ordinario, la Sala observa que el decreto y práctica de las pruebas efectivamente recaudadas durante el trámite ordinario bajo examen luce razonable, pues para su resolución no era menester el recaudo de certificación alguna que versara sobre el cálculo de la prima de antigüedad.
Tal elemento de convicción no resultaba determinante para el proceso, toda vez que el asunto de debate giró alrededor de la forma correcta de liquidar la asignación de retiro y no a la forma de liquidar la prima de antigüedad en cita y su respectiva cuantía. Las razones expuestas en precedencia se ven reforzadas con lo expuesto por el tribunal accionado cuando, en su informe rendido en esta acción, asevera que, en segunda instancia, no decretó la práctica de prueba alguna, toda vez que no evidenció punto oscuro que le impidiera proferir fallo de fondo.
Así mismo, en tanto no encontró satisfecho ninguno de los requisitos dispuestos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Ello indica que, de cara al problema a resolver, el debate probatorio estaba completo, aspecto que se presenta razonable para esta Subsección. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas, en los fallos censurados, no incurrieron en defecto fáctico.
Lo anterior resulta cierto, en la medida en que dichos órganos jurisdiccionales no tenían el deber de decretar de oficio prueba alguna relacionada con la prima de antigüedad de la cual era titular el actor durante su tiempo de servicio. En efecto, si la prueba reclamada por el accionante en su solicitud de amparo se hubiera decretado y practicado, ésta no habría modificado en nada el resultado del proceso ordinario.
Por tanto, el cargo propuesto no prospera. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULOS 1 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00450-00(AC) Actor: JOSÉ DAVID QUIMBAYO CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó José David Quimbayo Castro contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela José David Quimbayo Castro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, los que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de septiembre de 2018 y el 7 de noviembre de 2019, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas. 2.
Hechos 1. La CREMIL, a través del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 2815 del 25 de marzo de 2014, accedió al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, según la solicitud presentada por José David Quimbayo Castro. Para efectos de la correspondiente liquidación, la mencionada entidad calculó el monto de la prestación económica respectiva “en cuantía del 70% del salario mensual […] adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad”[1]. 2.
Luego de cuestionar infructuosamente en sede administrativa la liquidación efectuada por la CREMIL[2], el señor Quimbayo, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra dicha autoridad. Lo anterior, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo citado en el numeral 2.1. del presente acápite.
A título de restablecimiento del derecho, pretendió el reajuste solicitado inicialmente[3]. 3. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, por medio de sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para efectos de fundamentar su determinación, consideró que la parte demandante tenía que haber solicitado el reajuste de su respectiva asignación de retiro ante el nominador, es decir, ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y no ante el pagador, esto es, ante la CREMIL.
Así mismo, sostuvo que el monto liquidado con base en la prima de antigüedad fue calculado correctamente[4]. 4. Durante el trámite de la segunda instancia y antes de dictarse la correspondiente sentencia, la CREMIL informó al tribunal accionado que había expedido la Resolución n.° 9357 del 26 de marzo de 2018, por medio de la cual incrementó el veinte por ciento (20%) “del sueldo básico como partida computable dentro de la respectiva asignación de retiro, a nombre de José David Quimbayo Castro”[5].
De esa manera, para efectos del cálculo de la respectiva asignación de retiro, el sueldo básico pasó a incrementarse del cuarenta por ciento (40%) inicial al sesenta por ciento (60%)[6]. 5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, confirmó el fallo apelado por la parte demandante.
Para efectos de justificar su decisión, consideró que el punto de controversia era la forma como se liquidó la asignación de retiro. Por tanto, verificó el cálculo efectuado por la entidad demandada y concluyó que tal operación había sido correcta. A ello agregó que el aquí actor no había probado mediante constancia escrita la forma como se le venía liquidando la prima de antigüedad, motivo por el cual carecía de sustento para pronunciarse sobre tal particular[7]. 3.
Pretensiones de tutela 1. La parte accionante solicitó en la demanda que se dejen sin efectos jurídicos las sentencias de instancia, proferidas, respectivamente, el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá) y el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2. Así mismo, pidió que se ordene a las autoridades accionadas que profieran fallo de reemplazo. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela 1. La parte accionante alegó, como desconocido, su derecho fundamental a la igualdad de trato. La anterior afirmación la fundamentó en que, en su caso, se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[8].
Según el actor, su asignación de retiro se ha debido liquidar como lo ordena la citada providencia unificadora de jurisprudencia. Dicho cargo, folios más adelante, también lo rotula como defecto por violación directa de la Constitución. 2. Por otro lado, la parte actora adujo que, a lo largo del proceso ordinario motivo de su solicitud de amparo, se le denegó el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en la medida en que, para el accionante, las autoridades judiciales accionadas faltaron a su deber de decretar de oficio los elementos probatorios que se consideraran necesarias para la recta resolución del litigio en cita.
En particular, dejó de decretarse la prueba por medio de la cual se habría podido acreditar cómo la CREMIL le estaba liquidando la prima de antigüedad. Ello, en su criterio, se traduce en un defecto fáctico que se configura por tal omisión. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 12 de febrero de 2020, admitió la demanda presentada por la parte actora[9].
Así mismo, vinculó a la CREMIL en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. 2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en su informe[10], consideró que la solicitud de amparo bajo examen no cumple con los requisitos de subsidiariedad, relevancia constitucional y carga mínima en la exposición de los cargos: En cuanto a lo primero, el tribunal expuso que el actor nunca aportó ni solicitó la práctica del elemento de convicción del cual podía establecerse la forma en que le era liquidada la respectiva prima de antigüedad.
Adicionalmente, manifestó que, durante el trámite de la segunda instancia, “tampoco se reprochó el hecho de no haberse decretado oficiosamente” dicha prueba. En cuanto al segundo, afirmó que la cuestión presentada en tutela es meramente legal, solo que se abstrajo en términos de derechos fundamentales, lo cual no implica la relevancia constitucional del asunto.
En cuanto al tercero, señaló que el actor, en la demanda, se limitó a proponer un conjunto de enunciados que no desarrolló. En ese sentido, “no cumplió con la carga mínima de indicar la incidencia” de las irregularidades endilgadas en la providencia reprochada. De otro lado, el tribunal accionado estimó que la sentencia de segunda instancia que profirió en el proceso ordinario, y que es censurada en esta sede, abordó en rigor los aspectos presentados en el recurso de apelación. Fue por ello por lo que, después de analizados, encontró que la asignación de retiro objeto de controversia fue liquidada correctamente.
Lo anterior, en la medida en que el cálculo respectivo observa la regla jurisprudencial contenida en el precedente adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación[11]. 3. La CREMIL, en su informe[12], argumentó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En sentido diferente, interpreta que la parte demandante acude a la acción de tutela solo porque sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente en sede ordinaria. Ello lo refuerza en el sentido de indicar que la parte accionante contó con los medios de defensa judiciales contemplados por la Ley 1437 de 2011 y se benefició con todas las etapas procesales pertinentes.
En ese sentido, señaló que no se puede reabrir un litigio que ya terminó y dentro del cual se garantizaron los derechos de los cuales son titulares las partes, menos aún, cuando del presente proceso no surge un eventual perjuicio irremediable ni una eventual situación de extrema urgencia que amerite protección. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[13]. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[14] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[15] de la acción; pues, sólo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16].
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que José David Quimbayo Castro actuó como parte demandante dentro del proceso ordinario que dio lugar a las dos sentencias censuradas en esta sede constitucional.
En ese sentido, como la legitimación en la causa por activa recae en la persona que afirma haber sufrido la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[17], le asiste legitimación en la causa por activa al citado señor. La Sala también encuentra probada la legitimación por pasiva, en la medida en que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo de Caquetá fueron las autoridades judiciales que profirieron las sentencias censuradas dentro del presente trámite constitucional. 2.
En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial censurada. En ese orden de ideas, la Sala estima que no hay ambigüedades ni puntos oscuros en el relato efectuado por el actor en relación con los hechos materia de examen.
Así mismo, el material obrante en el plenario permite que se corrobore la comprensión de los fundamentos fácticos aducidos en la demanda. Igualmente, es de mencionar que el alegato presentado en el libelo introductorio muestra unos cargos concretos en contra de las decisiones judiciales cuestionadas en sede constitucional. Además, puede evidenciarse que esos reproches se encuentran enmarcados dentro de la conceptualización general de los defectos que se le pueden endilgar a una providencia judicial mediante la acción de tutela.
Estos cargos se dirigen a (i) invocar el precedente en el que, en criterio de la parte accionante, se ha debido basar el tribunal accionado[18] para tomar la decisión censurada, y, (ii) poner de presente una situación procesal que el actor considera una omisión en el deber del juez de impulsar el trámite correspondiente al decreto y recaudo oficioso de las pruebas.
Para efectos de la alegación referente a la inobservancia de la igualdad de trato con base en el precedente, se verifica que la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos para que el cargo se pueda estudiar de fondo[19]. Lo anterior parte por reconocer que el accionante aportó al presente trámite constitucional una sentencia que constituye precedente judicial vinculante.
Así mismo, en lo que respecta al resto de las exigencias contenidas en la jurisprudencia constitucional, es claro que, en el escrito de demanda, el accionante identificó: (i) La ratio decidendi de la sentencia en la que se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver: en este caso, el señor Quimbayo halló la regla elaborada por la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación, en la que se expresa la forma adecuada para efectuar la liquidación de la asignación de retiro de un soldado profesional del Ejército Nacional.
(ii) Que esa mencionada regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante: la sentencia citada por la parte accionante tuvo por objeto, entre otros, delimitar la ecuación matemática que debe resolverse para liquidar la asignación de retiro de un soldado profesional. (iii) Los hechos del caso, en su calidad de comparables con los elementos fácticos del proceso bajo estudio: en concreto, de la demanda y del plenario se desprende que los elementos fácticos que caracterizan al presente proceso son comparables con situaciones de liquidación de la asignación de retiro de un soldado profesional.
(iv) Que la decisión fue proferida por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones: en este caso, el fallo invocado fue proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual tiene a su cargo unificar la jurisprudencia sobre los asuntos de derecho laboral administrativo que son de su competencia, tal como, en este caso, unificó lo atinente al régimen pensional de los soldados profesionales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011[20]. 2 La Sala considera que este asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que, a partir de la demanda, resulta demarcado adecuadamente lo que corresponde al juez de lo contencioso administrativo y lo que pertenece a este juez constitucional.
En el caso sub examine, resulta necesario estudiar de fondo si la sentencia de segunda instancia, cuestionada, desconoció el precedente contenido en una sentencia de unificación, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, al momento de emplearlo en la revisión de la liquidación de la asignación de retiro cuyo titular es el aquí accionante.
Así mismo, debe analizarse si las dos autoridades jurisdiccionales accionadas estaban en el deber constitucional de decretar de oficio la prueba objeto de reclamo por parte del actor y si, de haberse decretado tal medio de convicción, el desenlace del proceso ordinario objeto de la presente acción habría sido otro[21]. Ambos asuntos van más allá del estudio de mera legalidad.
A lo expuesto en el párrafo anterior se debe agregar que, en el caso sub lite, se encuentran involucrados otros derechos, como lo son el mínimo vital y la seguridad social. La anterior acotación tiene asidero en que las providencias reprochadas tienen incidencia directa en los derechos pensionales del accionante, los que, en cualquier caso, determinan el ingreso económico con el que cuenta una persona que ya se ha retirado del servicio.
Como puede verse, en el caso sub iudice se supera el examen de relevancia constitucional, en la medida en que también resulta satisfecha la ponderación entre la necesidad de preservar y proteger los derechos fundamentales de las personas y el deber de observar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[22].
Ello es cierto, en la medida en que es clara la identificación del objetivo perseguido por el señor Quimbayo. Dicho propósito permite que la Sala pueda efectuar un juicio de constitucionalidad concreto de las sentencias censuradas en sede de tutela. El anterior análisis debe resultar plenamente claro, en la medida en que el juez de tutela, cuando se pronuncia sobre una providencia judicial, solo tiene competencia sobre asuntos de dimensión constitucional.
En ese sentido, no puede inmiscuirse en la órbita de las competencias legales ni puede pretermitir el principio de autonomía de los jueces[23]. A pesar de lo anterior, es necesario precisar que, en cada caso, debe ser ponderada la situación que se esté presentando al estudio del juez del amparo. Ciertamente, cuando de los asuntos legales se deriva el desconocimiento de uno o más derechos fundamentales, estos adquieren relevancia constitucional[24]. 2 La Sala determina que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, dado que el actor agotó los medios ordinarios con los que contaba para ventilar las pretensiones formuladas en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para sustentar la anterior afirmación, es necesario proceder al siguiente examen. En concreto, es evidente que el proceso iniciado por José David Quimbayo Castro finalizó con la expedición de la sentencia de segunda instancia, cuestionada. Además, en el asunto bajo análisis no luce haber lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que la alegación de la parte accionante no corresponde a alguna de las causales previstas por el legislador.
Finalmente, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto, en lo que atañe a la segunda instancia del proceso ordinario que motiva el presente proceso, el cuestionamiento se dirige contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, con respecto de la cual no procede este recurso, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, en la medida en que la sentencia de segunda instancia, reprochada, no reúne las características exigidas por la disposición en cita para la procedibilidad del recurso en mención[25]. Vale la pena aclarar que, en el estudio de la subsidiariedad, no puede incluirse a la sentencia de primera instancia atacada, pues, de acuerdo con la disposición en cita, el recurso en mención solo versa sobre las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o segunda instancia. Ahora, resulta necesario examinar el alegato presentado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en su informe, según el cual el presente proceso no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte demandante, en su momento, no solicitó, en calidad de prueba, la certificación en la que constara cómo se le estaba liquidando su correspondiente prima de antigüedad, a pesar de haber tenido la oportunidad procesal para hacerlo.
Al respecto, es claro para la Sala que el actor no la solicitó. De hecho, en el escrito introductorio de la presente acción de tutela, él lo reconoce. Lo anterior es cierto, en la medida en que allí admite que, en la demanda del proceso ordinario, en el acápite correspondiente a las pruebas aportadas y solicitadas, se limita a peticionar que “en el evento de faltar alguna constancia, certificación o notificación que se considere necesaria para el estudio de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el CPACA, se ordene a la demandada allegarlos en su oportunidad” (negrilla dentro del texto)[26].
Si se sigue el resto de las etapas procesales, para la Sala también es claro que, en el auto admisorio de la respectiva demanda, se ordena remitir al despacho de conocimiento el expediente administrativo en el que consten los antecedentes de la resolución demandada[27]. Sin embargo, no se hace mención específica a certificado alguno en el que conste cómo se le estaba liquidando al accionante su correspondiente prima de antigüedad.
En todo caso, el expediente administrativo en cita fue allegado al proceso. Allí constan: (i) la hoja de servicios militares; (ii) la resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro en cuestión; (iii) la solicitud de reajuste, y (iv) la respuesta a dicha solicitud[28]. Con base en lo dilucidado con anterioridad, es posible afirmar que, a lo largo del trámite procesal bajo examen, la Sala no observa ninguna actuación probatoria, solicitada, practicada, ni admitida, con respecto a la certificación a la que se ha aludido en este apartado.
Ello indica que le asiste razón al tribunal accionado cuando afirma que la prueba en referencia no fue solicitada y, por ende, no fue practicada. Así mismo, cuando asevera que tal elemento de convicción tampoco fue decretado de oficio. A pesar de que es cierto que, en efecto, la prueba en comento no se solicitó ni se practicó, lo central del cargo formulado en la demanda de amparo gira alrededor de determinar si dicho medio de convicción se ha debido decretar de oficio o no. Lo anterior, a partir de dilucidar si el decreto y práctica de tal elemento habría tornado diferente el desenlace del medio de control referenciado.
Ello se conoce como defecto fáctico negativo. En cambio, si del reproche fuera evidente que la parte demandante pretende introducir subrepticiamente, a través de la acción de tutela, un medio de convicción que, por su desidia, no fue incorporado al proceso ordinario, entonces, el defecto endilgado a la sentencia de segunda instancia no superaría el requisito de subsidiariedad.
En suma, no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Caquetá cuando afirma que el caso sub examine no cumple con el requisito bajo análisis. Siendo ello así, puede procederse al estudio de fondo del cargo. 2 En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[29] y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses[30].
En efecto, la sentencia de segunda instancia, censurada en esta sede constitucional, fue proferida el 7 de noviembre de 2019, notificada el 13 del mismo mes y año y ejecutoriada el 18. De otro lado, la solicitud de amparo bajo estudio fue instaurada el 7 de febrero de 2020. Por tanto, pasaron poco más de dos meses. 2 Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela, circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado.
Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3. Problemas Jurídicos 1. ¿Incurren los fallos censurados en esta sede en desconocimiento del precedente, en cuanto inobservaron la regla que contiene la forma adecuada de liquidar la asignación de retiro del soldado profesional (R) José David Quimbayo Castro, dispuesta en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? 2.
¿Incurren las sentencias cuestionadas dentro del presente proceso constitucional en defecto fáctico, por no haberse decretado de oficio la prueba documental, consistente en una certificación que diera constancia de la forma como se le estaba liquidando a la parte accionante la respectiva prima de antigüedad? 4. Solución a los problemas jurídicos 1.
De conformidad con el escrito de demanda del proceso ordinario instaurado por el señor Quimbayo contra la CREMIL, y de acuerdo con el alegato presentado en el libelo introductorio del presente proceso constitucional, la parte demandante pretendió hacer valer una ecuación matemática, con base en la cual, en su criterio, se debía liquidar la asignación de retiro de la cual era titular.
La propuesta en cita surge de su propia interpretación de lo dispuesto en los artículos 1.° del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000[31] y 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004[32]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019, sentó precedente, entre otros aspectos jurídicos tratados allí, en lo que atañe a la forma adecuada de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales[33].
Al respecto, dicha Sala, en la parte resolutiva del fallo en cita, dispuso que la ecuación matemática correcta para calcular la prestación económica en cita es la siguiente: (salario * 70%) + (salario * 38,5%) = Asignación de retiro, incluida en ella la bonificación. Lo anterior, luego de haber propuesto la interpretación adecuada que le corresponde al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, citado.
El numeral correspondiente dice lo que sigue a continuación: “5. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: “(salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro”[34]. [negrilla dentro del texto] En la sentencia de segunda instancia enjuiciada, el Tribunal Administrativo del Caquetá es explícito en enunciar que fundamentará su decisión en la sentencia de unificación en referencia. El texto del fallo censurado señala que va a aplicar al caso concreto las normas vigentes en la materia y que, luego, extraerá “las reglas jurisprudenciales condensadas en la sentencia de unificación” identificada.
Para el efecto, confrontó el texto de la contestación de la demanda con el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 9357 del 26 de marzo de 2018[35]. Posteriormente, comparó los dos escritos en mención con lo dispuesto en la sentencia de unificación. Como resultado, en su criterio, las dos ecuaciones se revelaban equivalentes. Por lo tanto, concluyó que la asignación de retiro en cuestión se encontraba “liquidada de forma correcta”.
De acuerdo con lo dilucidado en el párrafo anterior, habrá que examinar si dicha conclusión es razonable o no, de cara al precedente invocado como desconocido[36]. De ese modo, para que la Sala pueda conocer en grado de certeza y veracidad si la decisión judicial objeto de tutela incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente atribuido por el actor, debe procederse con el estudio que sigue a continuación. Antes del estudio anunciado, debe aclararse que la sentencia de primera instancia, censurada, no aplicó fórmula matemática alguna, sino que se limitó a señalar que el señor Quimbayo ha debido solicitar los ajustes correspondientes a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y no a la CREMIL.
Por lo tanto, nunca partió de la base del precedente invocado por el actor. De hecho, el juez de primera instancia nunca hubiera podido emplear el referido fallo de unificación[37]. En realidad, la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de septiembre de 2018, mientras que la sentencia de unificación fue dictada el 25 de abril de 2019.
Por tanto, en este preciso caso, el precedente invocado fue posterior a la primera instancia del proceso ordinario bajo análisis. En ese sentido, deberá procederse al examen, únicamente, del fallo de segunda instancia, censurado, que es el que resulta cobijado por el precedente y es el que realmente lo cita para implementarlo. A ello se une que la liquidación tomó como base un acto administrativo que fue incorporado al proceso solo hasta el trámite de la segunda instancia. Entonces, a folio n.° 201 del cuaderno n.° 2 del proceso ordinario, puede evidenciarse la liquidación efectuada dentro de la Resolución n.° 9357 del 26 de marzo de 2018, acto administrativo que fue aportado por la CREMIL después de presentados los alegatos de conclusión de segunda instancia y antes de proferirse la sentencia censurada en esta sede.
El citado fue el acto administrativo tenido en cuenta por el tribunal accionado al momento de decidir. Allí, se liquidó la asignación de retiro de la parte accionante de la siguiente manera: 1. Se tomó como salario base de liquidación el salario devengado por el actor, aumentado en un sesenta por ciento (60%). Ello dio como resultado la suma de un millón ciento ochenta mil trescientos cuarenta y siete pesos en moneda corriente ($1.180.347,00)[38]. 2.
Luego, del resultado de la multiplicación reseñada en el anterior numeral, se obtuvo su respectivo setenta por ciento (70%), lo cual correspondió a la suma de ochocientos veintiséis mil doscientos cuarenta y dos pesos en moneda corriente ($826.242,00). 3. Posteriormente, para calcular la prima de antigüedad, la CREMIL tomó como base al resultado obtenido en el n.° 2 de este recuento ($826.242,00).
Del mencionado monto, obtuvo su correspondiente treinta y ocho coma cinco por ciento (38,5%). Lo anterior dio como producto la suma de trescientos dieciocho mil ciento cuatro pesos en moneda corriente ($318.104,00). 4. Finalmente, la autoridad en cita sumó los montos correspondientes a los n.os 2 ($826.242,00) y 3 ($318.104,00) de esta enumeración, lo cual, según la CREMIL, dio como resultado la suma de un millón ciento cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis pesos en moneda corriente ($1.144.346,00), por concepto de asignación de retiro.
De acuerdo con la operación matemática efectuada por la CREMIL, puede advertirse que la ecuación realmente empleada en el acto administrativo estudiado por el tribunal accionado es la siguiente: (salario * 70%) + ((salario * 70%) * 38,5%) = AR, incluida la bonificación. Lo anterior debe contrastarse con la ecuación matemática contenida en el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, y que debe servir de base para calcular la asignación de retiro de los soldados profesionales, la cual es esta: (salario * 70%) + (salario * 38,5%) = AR.
Como puede verse, la CREMIL implementó una ecuación diferente a la señalada en la sentencia de unificación invocada en la solicitud de amparo. La Sala concluye, entonces, que se configura el defecto por desconocimiento del precedente, alegado por el actor. Lo anterior, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Caquetá perdió de vista que la CREMIL, para efectos de liquidar la prima de antigüedad, partió de la base del setenta por ciento (70%) del salario, en vez de partir de la base del ciento por ciento (100%) de dicho ingreso, tal y como lo ordena el precedente el cita[39], yerro que terminó afectando dos veces una misma variable.
En atención al análisis efectuado, la Sala concluye que, en cuanto ha quedado demostrado que la sentencia de segunda instancia, censurada, incurrió en desconocimiento del precedente – causando con ello vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, de los cuales es titular el actor, dispuestos en los artículos 29, 229 y 53 Superiores, respectivamente –, viene procedente el amparo que de ellos depreca el accionante.
Por tal motivo, con respecto del cargo estudiado, la decisión judicial de segunda instancia, reprochada, debe dejarse sin efectos jurídicos. De otro lado, la decisión judicial de primera instancia debe dejarse incólume, pues el defecto alegado no se encuentra configurado con respecto de dicho fallo. Este, como se dijo previamente, no procedió al cálculo de la asignación de retiro de la cual es titular el actor, ni empleó el precedente invocado, en tanto tal fue dictado con posterioridad. 2.
Una de las modalidades de defecto fáctico, construida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es aquella que consiste en la omisión o negación del decreto y práctica de pruebas determinantes para el proceso. Este tipo de defecto se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y práctica de pruebas que dan lugar a la debida conducción del litigio, en la medida en que versan sobre hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido en sede ordinaria[40].
De acuerdo con el concepto en referencia, debe analizarse si la prueba que reclama la parte actora era determinante para las resultas del proceso, es decir, si, en caso de haber sido decretada y practicada, habría tenido la virtualidad de modificar el resultado de la decisión tomada por las autoridades judiciales accionadas. El anterior ejercicio debe hacerse con base en el problema jurídico planteado en la demanda y formulado por el juzgado y el tribunal accionados.
Ello es así, dada la relación que debe existir, para que se configure el defecto señalado, entre los hechos allí aducidos como causa de las pretensiones y las pruebas que protesta el accionante en sede tutela, como denegadas u omitidas por el juez que conoció de la demanda en la justicia ordinaria. Como se ve en la demanda[41] y, como lo interpretó a su vez el tribunal accionado[42], la parte accionante buscó, durante el trámite ordinario, que se le liquidara su asignación de retiro de conformidad con la ecuación matemática que él propuso desde el momento en que le solicitó a la CREMIL la respectiva reliquidación. Así las cosas, como tal fue el problema jurídico que planteó el actor dentro del trámite ordinario, la Sala observa que el decreto y práctica de las pruebas efectivamente recaudadas durante el trámite ordinario bajo examen luce razonable, pues para su resolución no era menester el recaudo de certificación alguna que versara sobre el cálculo de la prima de antigüedad.
Tal elemento de convicción no resultaba determinante para el proceso, toda vez que el asunto de debate giró alrededor de la forma correcta de liquidar la asignación de retiro y no a la forma de liquidar la prima de antigüedad en cita y su respectiva cuantía. Las razones expuestas en precedencia se ven reforzadas con lo expuesto por el tribunal accionado cuando, en su informe rendido en esta acción, asevera que, en segunda instancia, no decretó la práctica de prueba alguna, toda vez que no evidenció punto oscuro que le impidiera proferir fallo de fondo.
Así mismo, en tanto no encontró satisfecho ninguno de los requisitos dispuestos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Ello indica que, de cara al problema a resolver, el debate probatorio estaba completo, aspecto que se presenta razonable para esta Subsección. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas, en los fallos censurados, no incurrieron en defecto fáctico.
Lo anterior resulta cierto, en la medida en que dichos órganos jurisdiccionales no tenían el deber de decretar de oficio prueba alguna relacionada con la prima de antigüedad de la cual era titular el actor durante su tiempo de servicio. En efecto, si la prueba reclamada por el accionante en su solicitud de amparo se hubiera decretado y practicado, ésta no habría modificado en nada el resultado del proceso ordinario.
Por tanto, el cargo propuesto no prospera. 5. Conclusión Como pudo verse, el fallo de segunda instancia, censurado, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente. Como resultado, la Subsección, en la parte resolutiva de esta providencia, concederá el amparo deprecado por José David Quimbayo Castro. En consecuencia, dejará sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial a la que se ordenará dictar sentencia de reemplazo en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído.
No ocurrirá lo mismo con la sentencia de primera instancia, reprochada, pues de esta no se puede predicar el cargo por desconocimiento del precedente, ni el cargo por defecto fáctico. Por tanto, se dejará incólume, sin perjuicio de la decisión que deba tomar sobre aquella el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir el fallo de reemplazo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONCEDER LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR JOSÉ DAVID QUIMBAYO CASTRO, RESPECTO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, DISPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 29, 229 Y 53 SUPERIORES, RESPECTIVAMENTE, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO. DEJAR sin efectos jurídicos la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 18001-33-40-003-2017- 00002-01, promovido por José David Quimbayo Castro contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este proveído, dicte nueva sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control ya mencionado, con estricto seguimiento de los criterios expuestos en esta providencia.
CUARTO. DEJAR incólume la sentencia de primera instancia, dictada dentro del mismo proceso ordinario estudiado, proferida el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, sin perjuicio de la decisión que deba tomar sobre aquella el Tribunal del Caquetá al proferir el fallo de reemplazo.
QUINTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
SEXTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 68001-23- 33-000-2018-00940-01 SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL-Procede excepcionalmente frente a decisiones arbitrales y caprichosas de los jueces.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislativo, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de febrero de 2019, que accedió al amparo. 1. Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, folios n.os 12-14 del cuaderno n.° 1 del proceso ordinario.
Vale aclarar que el expediente del proceso ordinario fue incorporado parcialmente a la presente acción de tutela por medio de versión escaneada, la cual fue incluida en el disco compacto obrante a folio n.° 34 del cuaderno único de este trámite constitucional. Dicho disco fue preparado por la Secretaría General de esta Corporación con base en el mensaje de correo electrónico del 14 de febrero de 2020, enviado por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá), en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda (Ver, n.° 5 de este fallo).
El mensaje en cita fue impreso en la Secretaría General del Consejo de Estado e incorporado al expediente a folio n.° 33. [2] El respectivo reajuste fue requerido por medio de solicitud presentada el 2 de diciembre de 2014, en ejercicio de su derecho fundamental de petición (Ver, folios n.os 3-5 ibídem. Consultar disco compacto citado en la nota n.° 1).
Este fue resuelto negativamente mediante el acto administrativo contenido en el oficio con n.° de radicación 2014-97370 del 18 de diciembre de 2014, código n.° 811788 (Ver, folios n.os 6-7 ibídem. Consultar disco compacto citado en la nota n.° 1). [3] Ver, folios n.os 18-53 ibídem. Consultar disco compacto citado en la nota n.° 1. [4] Ver, folios n.os 17-18 del cuaderno principal del presente proceso constitucional.
Resulta necesario precisar que la justificación de la decisión es parafraseada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia de segunda instancia, censurada. Ver, folios n.os 19-23 ibídem. Ver, hecho n.° 2.7. [5] La decisión se sustentó en que el señor Quimbayo se incorporó al Ejército Nacional como soldado voluntario y que, luego, pasó a ostentar el rango de soldado profesional. [6] Ver, memorial del 30 de noviembre de 2018, con rótulo n.° 2018-113416 y Código n.° 1192532 (ver, folios n.os 197-201 del cuaderno n.° 2 del proceso ordinario.
Consultar disco compacto citado en la nota n.° 1). [7] Ver, folios n.os 19-23 ibídem. [8] Expediente n.° 2013-237-01 (1701-2016). [9] Ver, folio n.° 27. [10] Mensaje de correo electrónico del 17 de febrero de 2020. Ver, folios n.os 35-38. El memorial también se encuentra incorporado a folios n.os 39- 42 y 63-66. [11] Ver, nota n.° 8. [12] Escrito rotulado bajo el n.° 2020-7991 del 14 de febrero de 2020, Código n.° 1322990.
Ver, folios n.os 43-47. [13] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [14] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [15] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17] Para efectos de la legitimación en la causa por activa, esa es la exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511/2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416/1997; T-086/2016; T- 176/2011; T-435/2016, y SU-454/2016. [18] Como se verá más adelante, el cargo apunta solamente al fallo de segunda instancia, censurado, pues fue el único que, primero, se tomó el trabajo de revisar el cálculo de la asignación de retiro del actor y, segundo, aplicó el precedente invocado por este. [19] Al respecto, ver: Corte Constitucional.
Sentencias T-729/2006; T- 1029/2012; T-459/2017, y T-328/2018. En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias C-836/2001; C-539/2011; C-621/2015, y SU-354/2017. [20] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [21] “…es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política”.
Corte Constitucional. Sentencia T- 066/2019. [22] Corte Constitucional. Sentencia T-066/2019. Allí, la Corte se refiere al deber de cumplir con unas cargas explicativas y argumentativas mínimas y que el caso tenga relevancia constitucional. Adicionalmente, es necesario ver cómo la Corte Constitucional dio un paso para considerar como un ejercicio de ponderación el examen de una providencia judicial en sede de tutela.
En concreto, se pondera (i) la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica con (ii) la supremacía constitucional y la prevalencia de los derechos fundamentales. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-462/2003; T-949/2003; T-328/2005, y T- 102/2006. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2020, Expediente n.° 2019-5066-00. [24] Corte Constitucional.
Sentencia T-1031/2001, citada por Corte Constitucional, Sentencias T-114/2002 y T-136/2015. [25] Al respecto, la Sala se basa en el requisito relacionado con la cuantía del proceso, contenido en el n.° 1.° del citado artículo. [26] Ver, folios n.os 18-52 del cuaderno n.° 1 del proceso ordinario. Consultar disco compacto citado en la nota n.° 1. [27] Ver, folios n.os 55-56 del ibídem.
Consultar disco compacto citado en la nota n.° 1. [28] Ver, folios n.os 78-84 del ibídem. Consultar disco compacto citado en la nota n.° 1. [29] Corte Constitucional. Sentencias SU-961/1999 y T-031/2016. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 5 de agosto del 2014, Expediente n.° 2012- 02201-01 (IJ).
Sobre el mismo particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha sido prolífica en reiterar lo dispuesto en la sentencia citada anteriormente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 2015-00045-00; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015- 01605-01; 25 de enero de 2018, Expediente n.° 2017-3009-00. [31] “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. [32] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, Expediente n.° 2013-237-01 (1701-2016). [34] Ibíd. Lo expresado por la Sección Segunda de esta Corporación, en palabras, equivale a decir que la fórmula corresponde al setenta por ciento (70%) de la asignación básica, que corresponde al salario mínimo legal mensual incrementado en un sesenta por ciento (60%), resultado al que debe adicionársele el treinta y ocho coma cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, porcentaje respecto del cual se advierte que debe tomarse del ciento por ciento (100%) del salario mensual. [35] Ver, hecho 2.7. en la presente sentencia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, Expediente n.° 2013-237-01 (1701-2016). [37] Ver nota de pie de página n.° 35. [38] Ver nota de pie de pie de página n.° 34. [39] En efecto, la sentencia de unificación en cita señala lo siguiente: “239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
Ver, nota de pie de página n.° 34. Allí se clarifica que la Asignación de Retiro es igual al setenta por ciento (70%) de la asignación básica – que corresponde al salario mínimo legal mensual incrementado en un sesenta por ciento (60%) –, resultado al que se le debe sumar el treinta y ocho coma cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, porcentaje respecto del cual se advierte que debe tomarse del ciento por ciento (100%) del salario mensual y no el setenta por ciento (70%) como lo hizo la CREMIL. [40] Corte Constitucional.
Sentencias T-902/2005; T-1100/2008 (Este fallo cita tres decisiones de la línea que, hasta el momento, seguía la Corte Constitucional al respecto. Ver, Corte Constitucional. Sentencias T- 488/1999; T-526/2001 y SU-132/2002); T-747/2009 (Este fallo cita las mismas decisiones de la T-1100/2008); T-854/2012 (Este fallo cita el concepto contenido en la sentencia T-902/2005), T-549/2016 (Este fallo cita el concepto contenido en la sentencia T-902/2005), y T-237/2017 (Este fallo sigue la línea reconstruida en esta nota). [41] Ver, nota de pie de página n.° 22. [42] Ver, informe rendido por dicha autoridad judicial en el trámite de la primera instancia de este proceso constitucional.