ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO – Por falta de legitimación en la causa / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO – No se tuvo en cuenta / FACULTADES DEL CESIONARIO Y DEL CEDENTE DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL – De acuerdo a la postura de la contraparte / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO – Debió estudiarse teniendo en cuenta la calidad de litisconsorte y por tanto integrante del extremo activo de la relación procesal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En primer término, se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto de 17 de enero de 2020 resolvió negar la solicitud de prelación de fallo radicada por la señora [O.G.] debido a que (i) no era parte del proceso, sino apoderada del demandante;
(ii) había cedido sus derechos litigiosos con anterioridad y (iii) no se evidenciaba una situación tal que obligara a dar un trato prioritario al asunto (…) la Sala encuentra que los hechos narrados por la señora [O.G.] acreditan la configuración defectos fáctico y sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que de mantenerse en el tiempo llevaría a la denegación del acceso a la administración de justicia en sentido material, es decir, a obtener una respuesta oportuna a su asunto, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca limitó el estudio de la petición elevada por la actora, con el argumento de que esta no ostenta la condición de parte en el asunto, debido a la cesión de derechos litigiosos realizada a favor del señor [J.C.G.O.]. (…) Ahora bien, la relación entre cedente y cesionario resultan en un acuerdo de voluntades de derecho privado; sin embargo, en cuanto al tema jurídico – procesal, estos tienen el tratamiento de litisconsortes necesarios, es decir el advenimiento del cesionario no se traduce en el automático desplazamiento del cedente como parte.
Contrario a ello, la única manera para que este evento se presente, supone la previa aceptación de la contraparte sobre el contrato (…) En tal virtud, correspondía al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tramitar la solicitud de prelación de fallo, en el entendido que las referidas personas tenían la condición de litisconsortes, y por tanto integrantes del extremo activo de la relación procesal.
(…) Así, la afirmación según la cual la señora [O.G.] no ostentaba la condición de parte, resulta una limitante a todas luces injustificada en cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando existe una disposición expresa que regula la relación existente entre las partes del contrato de cesión de derechos litigiosos y el proceso.
En sintesis, la Sala advierte la existencia de un defecto sustantivo, en cuanto se verificó la aplicación de la norma procesal a un supuesto de hecho que no se corresponde con la realidad de este, pues no existe una situación que desplace a la actora de su condición de litisconsorte de la parte demandante. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA / DOCUMENTOS / PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO – Ausencia de valoración probatoria para verificar su procedencia Ahora bien, en relación al orden que debería seguirse a fin de dictar sentencia, la Ley es clara en cuanto a que los Despachos judiciales deben decidir los asuntos desde el más antiguo hasta el más reciente.
Sin embargo, existen criterios legales que deben orientar el accionar del juez con el fin de decidir prioritariamente un asunto; (…) De los documentos obrantes en el expediente se desprende que la señora [O.G.] es una persona de 75 años que padece de carcinoma neuroendocrino de páncreas; lo que ha ocasionado que esté sometida a quimioterapia indefinida, situación verificada por la historia clínica de la actora y además, por una carta signada por el médico tratante y dirigida al Despacho sustanciador, en el que se pone de presente su precario estado de salud.
Aunado a la disminución de las funciones vitales propias del transcurso del tiempo, la accionante cuenta con una serie de patologías que impiden que se pueda valer por sí misma, y en consecuencia requiera de tratamiento farmacológico especializado. Dicho esto, la sala resalta que las personas de avanzada edad son sujetos de especial protección, máxime cuando su estado se ve disminuido por enfermedades (…).
Dicho esto, la Sala destaca que aun cuando el proceso de reparación directa se encuentra en trámite, no se debe desconocer la edad y el estado de salud de la actora, en la medida que padece una enfermedad catastrófica; sin embargo, el Tribunal accionado omitió hacer pronunciamiento alguno en relación con los documentos allegados a fin de probar esta situación, bajo el argumento que la señora [O.G.] no ostentaba la calidad de parte, afirmación que resulta incorrecta, según lo expuesto en precedencia. (… )Se considera que el actuar del Tribunal accionado lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en cabeza de la actora, como consecuencia que la incongruencia suscitada en la referida providencia no satisface las expectativas de la señora [O.G.] de tener una resolución adecuada de sus asuntos; máxime, cuando se evidencia que aportó oportunamente una serie de documentos que podían afectar sus pretensiones y que no recibieron calificación alguna por parte del juzgador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 - INCISO 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00481-01(AC) Actor: ALICIA OSORIO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 30 de abril de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó la solicitud de amparo impetrada por la señora Alicia Osorio González.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Alicia Osorio González, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humanda y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, al momento de dictar el auto de 17 de enero de 2020, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001- 33-33-008-2015-00122-01.
En amparo de los derechos invocados solicitó: “Alicia Osorio González, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía No (sic) 38.969.635 de Cali y tarjeta profesional de abogada No. (sic) 25.308 del Consejo Superior de la Judicatura, con como (sic) domicilio en el km 26 del corregimiento Borrero Ayerbe, municipio de Dagua, Valle del Cauca de Cali (sic), actuando en mi propio (sic) y representación, con todo respeto manifiesto al honorable Magistrado, que en ejercicio del derecho de tuela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por por el Decreto 2591 de 1991, por este escrito formulo acción de tutela, contra el despacho del Magistrado Oscar Valero Nisimblat, persona mayory vecina deesta ciudad, a fin de quq se le ordene que dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo a mis derechos constitucionales y fundamentales de protección a mi edad avanzada, a mi estado de salud, mis derechos humanos y fundamentales a la vivienda, al entorno sano, a la tranquilidad, a la vida digna, todos ellos afectados con el daño antijurídico, y que continún siendo amenazados y/o vulnerados, se ordene al Despacho accionado conceder mi prelación de fallo elevado ante ese Despacho, en el proceso de acción (sic) de medio de control de reparación directa (aplicación del principio iura novit curia), conradicado No. proceso (sic) 2015-00122, parte demandada: Nación – Ministerio de Justicia y Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., parte demandante: Juan Camilio Giraldo Osorio solicitud que me fue negada y que en este caso funge como derecho instrumental para el ejercicio de otros derechos, entre ellos el del acceso a la administración de justicia”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Alicia Osorio González en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales, en la que pidió que se las declarara extracontractualmente responsables, a título de falla del servicio, y en consecuencia se les ordenara reparar los daños causados al apartamento 402 del Conjunto Residencial los Juncos, ubicado en la ciudad de Cali, inmueble de su propiedad.
Señaló que el referido predio se encuentra abajo del apartamento 501, el cual fue sometido a extinción del dominio por parte de las demandadas; sin embargo, estas no realizaron las obras de mantenimiento adecuadas, por lo cual el deterioro sobre la placa que separa los inmuebles produjo humedad y otros factores que hicieron invieble habitar en su propiedad, en consecuencia, fue forzada a salir de él. En trámite del proceso, la señora Osorio González realizó una cesión de derechos litigiosos, a favor del señor Juan Camilo Giraldo Osorio.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Cali, que mediante auto de 4 de noviembre de 2016 aceptó la cesión de derechos litigiosos formulada; posteriormente con sentencia de 11 de octubre de 2017, accedió parcialemente a las pretensiones de la demanda. Inconfomes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. Surtido el trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el expediente entró al Despacho sustanciador para proferir fallo el 21 de marzo de 2019.
La actora a través de memorial de 12 de junio de 2019 solicitó prelación de fallo, alegando en síntesis que se había presentado un excesivo plazo entre el presunto hecho dañoso y la decisión de segunda instancia, y además, poniendo de presente su delicado estado de salud, toda vez que padece de carcinoma neuroendocrino de páncreas, hecho que la somete a quimioterapia indefinida, con el agravante de su avanzada edad, 75 años.
El Tribunal Administrativo de Valle del cauca, negó la solicitud mediante auto de 17 de enero de 2020, con fundamento en que la abogada Osorio González había cedido sus derechos litigiosos en el asunto, por lo que actuaba como apoderada judicial y no ostentaba la condición de parte; en ese sentido, sostuvo que la prelación de fallo debe ser analizada respecto de la situación concreta de la parte demandante y no de sus apoderados.
Finalmente, señaló que no se advertía una especial circunstancia para acceder a la petición. La actora afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. A ese efecto, sostuvo que la decisión cuestionada desconoció sus condiciones psico físicas, determinadas por la edad y la patología que padece, las cuales han sido entendidas como razones suficientes para la alteración del turno de fallo en el determinado asunto.
Expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en exceptuar del orden de fallo a determinados asuntos, atendiendo a las específicas condiciones de las partes. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 17 de febrero de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo se dio traslado a la Sociedad de Activos Especiales, por tener interés directo en las resultas del proceso. La autoridad judicial accionada y el tercero interviniento guardaron silencio. 4. La providencia impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 30 de abril de 2020 negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Alicia Osorio González.
Advirtió que aun cuando el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en una imprecisión cuando afirmó que la actora no era parte dentro del proceso, no era menos cierto que no existía una circunstancia que obligara al Tribunal accionado a decidir en forma prioritaria el asunto de la señora Osorio González. Sostuvo que las circunstancias que permiten alterar el turno para decidir un asunto están taxativamente contenidas en la Ley 270 de 1996 y, ninguna se compadece con la realidad fáctica de la accionante.
Concluyó que a pesar de la imprecisión cometida por el ente judicial, de haber hecho una adecuada interpretación normativa, se habría llegado a la misma conclusión, es decir, a negar la solicitud de prelación. 5. La impugnación La señora Alicia Osorio González impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos contenidos en el escrito de tutela.
Adicionalmente, argumentó que debido a que es parte en el proceso, debió estudiarse su específica situación, de cara al tiempo transcurrido para dictar fallo. Insistió en que la jurisprudencia se ha ocupado de casos similares al suyo, en el que se ha aceptado la prelación de fallo en forma excepcional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora, por lo que se estudiará si el auto de 17 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resulta lesivo a los derechos fundamentales invocados por la señora Alicia Osorio González. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió la solicitud de prelación de fallo elevado por la actora, se dictó el 17 de enero de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2020, es decir dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 1. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Alicia Osorio González, señaló que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, argumentando que pretermitieron la valoración de los documentos que acreditan su avanzada edad y la enfermedad catastrófica que padece, en orden a resolver sobre la solicitud de prelación de fallo por ella alegada.
Asimismo, precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación permite a través de la acción de tutela, lograr en forma excepcional el órden de fallo de un asunto. En primer término, se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto de 17 de enero de 2020 resolvió negar la solicitud de prelación de fallo radicada por la señora Osorio González, debido a que (i) no era parte del proceso, sino apoderada del demandante;
(ii) había cedido sus derechos litigiosos con anterioridad y (iii) no se evideniciaba una situación tal que obligara a dar un trato prioritario al asunto; con base en los siguientes argumentos: “(…) Así las cosas y con base en lo anterior, es deber del peticionario probar alguna de las circunstancias descritas en la norma anterior, con el fin de que se justifique la alteraciónd el turno para fallo y el trato desigual, que con la prelación, se produciría ante derechos de igual relevancia. En este orden y aplicando ello al caso de marras, se considera que las circunstancias descritas por la abogada Alicia Osorio González, no obedecn a alugno de los escenarios descritos por la norma, parqaa que así este Despacho dé prelación al fallo del presente proceso.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que según el docuento visto a folio 290 del cuaderno principal, la señora Osorio Gonzálezcedió sus derechos litigiosos al señor Juan Camilo Giraldo Osorio, quien a su vez le otorgó poder para actura como su apoderada judicial, por lo que la participación de la misma en el presente asunto es como representante judicial del demandante y no como parte del proceso.
(…)”. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los hechos narrados por la señora Alicia Osorio González, acreditan la configuración defectos fáctico y sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que de mantenerse en el tiempo llevaría a la denegación del acceso a la administración de justicia en sentido material, es decir, a obtener una respuesta oportuna a su asunto, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca limitó el estudio de la petición elevada por la actora, con el argumento de que esta no ostenta la condición de parte en el asunto, debido a la cesión de derechos litigiosos realizada a favor del señor Juan Camilo Giraldo Osorio. Pues bien, revisadas las disposiciones pertinentes sobre la materia, se tiene que la cesión de derechos litigiosos es un contrato aleatorio (que puede ser gratuito u oneroso), en el cual una persona denominada cedente, quien ostenta la calidad de parte (demandante o demandada) dentro de un determinado proceso, transfiere el resultado indeterminado de este a favor de un tercero, cesionario, de tal suerte que el cedente únicamente es responsable por la existencia del proceso.
Sobre el particular, el artículo 1969 del Código Civil dispone: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”.
Ahora bien, la relación entre cedente y cesionario resultan en un acuerdo de voluntades de derecho privado; sin embargo, en cuanto al tema jurídico – procesal, estos tienen el tratamiento de litisconsortes necesarios, es decir el advenimiento del cesionario no se traduce en el automático desplazamiento del cedente como parte. Contrario a ello, la única manera para que este evento se presente, supone la previa aceptación de la contraparte sobre el contrato.
A ese efecto, el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso establece: “(…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. (…)”. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 12 de agosto de 2019 (C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas)[12] se pronunció en relación con las facultades del cesionario y del cedente dentro del proceso judicial, en los siguientes términos: “(…) El artículo 68 del CGP dispone en el inciso tercero que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa señala que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.
Cabe resaltar que para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso. Por último, es preciso aclarar que la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptación, legalidad o conveniencia o no del contrato de cesión, sino que su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión. (…)”.
En tal virtud, correspondía al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tramitar la solicitud de prelación de fallo, en el entendido que las referidas personas tenían la condición de litisconsortes, y por tanto integrantes del extremo activo de la relación procesal. En ese orden, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dio un alacance a las normas procesales que no se correspondían con la siutación fáctica del asunto sometido a su conocimiento, de tal suerte que dejó de pronunciarse sobre una cuestión que debía ser resuelta, con base en imprecisiones conceptuales, que lo alejaron del deber ser del fondo de la petición planteada por la actora.
Así, la afirmación según la cual la señora Osorio González no ostentaba la condición de parte, resulta una limitante a todas luces injustificada en cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando existe una disposición expresa que regula la relación existente entre las partes del contrato de cesión de derechos litigiosos y el proceso.
En sintesis, la Sala advierte la existencia de un defecto sustantivo, en cuanto se verificó la aplicación de la norma procesal a un supuesto de hecho que no se corresponde con la realidad de este, pues no existe una situación que desplace a la actora de su condición de litisconsorte de la parte demandante. Decantado lo anterior, se tiene que el estudio del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca debió centrarse en el hecho de que la petición de prelación fue elevada por un sujeto de la parte demandante, razón por la que ha debido estudiar los elementos allegados con el fin de sustentar dicha petición, hecho que no ocurrió. Ahora bien, en relación al orden que debería seguirse a fin de dictar sentencia, la Ley es clara en cuanto a que los Despachos judiciales deben decidir los asuntos desde el mas antiguo hasta el mas reciente.
Sin embargo, existen criterios legales que deben orientar el accionar del juez con el fin de decidir prioritariamente un asunto; así el artículo18 de la Ley 446 de 1998[13] dispone: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.
En ese orden de ideas, se destaca que es posible alterar el turno asignado a los procesos con el fin de resolverlos de fondo; por lo que el interesado en obtener esa concesión por parte del operador jurídico encargado de conocer y decidir un asunto, debería ponérselo en conocimiento. De igual manera, la Corte Constitucional ha estudiado asuntos no previstos en la Ley, que a pesar de ello deberían ser decididos en forma prioritaria; en lo pertinente la sentencia T -945A de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) estableció: “(…) En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar.
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”.
En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. La jurisprudencia dice que “es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad”. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
Al decir de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. (…)”. De los documentos obrantes en el expediente se desprende que la señora Alicia Osorio González, es una persona de 75 años que padece de carcinoma neuroendocrino de pancreas; lo que ha ocasionado que esté sometida a quimioterapia indefinida, situación verificada por la historia clínica de la actora y además, por una carta signada por el médico tratante y dirigida al Despacho sustanciador, en el que se pone de presente su precario estado de salud.
Aunado a la disminución de las funciones vitales propias del transcurso del tiempo, la accionante cuenta con una serie de patologías que impiden que se pueda valer por sí misma, y en consecuencia requiera de tratamiento farmacológico especializado. Dicho esto, la sala resalta que las personas de avanzada edad son sujetos de especial protección, máxime cuando su estado se ve disminuido por enfermedades; al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-485 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) manifestó: “Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales.
Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resolución de dichos conflictos.
Por lo que en estos casos se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso.”. Asimismo, acorde con el estado actual de la jurisprudencia, es menester estudiar si existe un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “16.
El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso.
Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente.
Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo. 17. Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.
En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal.
(…)”. Dicho esto, la Sala destaca que aun cuando el proceso de reparación directa se encuentra en trámite, no se debe desconocer la edad y el estado de salud de la actora, en la medida que padece una enfermedad catastrófica; sin embargo, el Tribunal accionado omitió hacer pronunciameinto alguno en relación con los documentos allegados a fin de probar esta situación, bajo el argumento que la señora Osorio González no ostentaba la calidad de parte, afirmación que resulta incorrecta, según lo expuesto en precedencia. Asimismo, se advierte que la aplicación irreflexiva de los criterios para proferir fallo de manera prioritario, únicamente sustantado en el texto legal, dejaría de lado la interpretación contenida en las sentencias de la Corte Constitucional, que ciertamente resultan aplicables al caso en concreto.
En ese orden, se reitera que el estado de salud de la señora Alicia Osorio González, fue puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca a través del memorial de 12 de junio de 2019, en el que se solicitó prelación de fallo, sin que la autoridad judiical se detuviera en ello para proferir el auto de 17 de enero de 2020.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo dispuesto por la autoridad judicial accionada no guarda relación con la situación fáctica alegada por la parte actora, debido a que efectúo a un análisis incorrecto de la misma y profirió una decisión nugatoria, con fundamento en un análisis no ajustado a derecho de los efectos del contrato de cesión de derechos procesales, que redundó en la no valoración de los demás documentos allegados.
Se considera que el actuar del Tribunal accionado lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en cabeza de la actora, como consecuencia que la incongruencia suscitada en la referida providencia no satisface las expectativas de la señora Osorio González de tener una resolución adecuada de sus asuntos; máxime, cuando se evidencia que aportó oportunamente una serie de documentos que podían afectar sus pretensiones y que no recibieron calificación alguna por parte del juzgador.
La Sala estima que existen fundadas razones para creer que el estudio normativo y la omisión del estudio de los documentos aportados por la actora, en aras de lograr una decisión célere de su asunto, configura un defecto sustantivo y fáctico, por razón a que: (i) el auto de 17 de enero de 2020 desconoce la relación entre las partes del contrato de cesión de derechos litigiosos y el proceso;
(ii) desconoce la condición de litisconsorte de la señora Alicia Osorio González; (iii) no estudió los documentos aportados por la aquí accionante, con miras a demostrar una situación calamitosa que amerita una atención especial por parte de la administración de justicia y (v) no esgrime razón alguna en la providencia, ni en el trámite de esta tutela, para defender la firmeza de sus actuaciones.
Esa conducta aparta el proceso ordinario de reparación directa de su fin último, es decir, la administración adecuada de justicia por parte del Juez y garantizar la reparación de las víctimas, cuando a ello haya lugar. De cualquier manera, aun cuando el Tribunal accionado cuenta con la autonomía propia del juez, debió pronunciarse sobre los documentos allegados por la señora Alicia Osorio González mediante escrito 12 de junio de 2019, pues tal fuero no puede entenderse como una autorización a guardar silencio frente a las solicitudes de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, se considera imperioso que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se pronuncie dentro de sus facultades, sobre la pertinencia de proferir prioritariamente fallo, en el asunto puesto en su conocimiento por la aquí actora. Por esos motivos, la Sala encuentra mérito para sustentar la existencia de defectos sustantivo y fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del trámite del proceso de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Alicia Osorio González. Consecuentemente, se dejará sin efectos el auto de 17 de enero de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-008-2015-00122-01 y en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada dar respuesta a la solicitud de prelación elevada por la actora, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Alicia Osorio González.
TERCERO. DEJAR sin efectos el auto de 17 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-008-2015-00122-01.
CUARTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de prelación de fallo elevada por la señora Alicia Osorio González, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Radicado: 25000-23-26-000-2007-00527-01 (46791); Demandantes: Patricia López Rodríguez y otros; Demandado: municipio de Tocancipá. [13] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.