ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – En ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica / PRUEBA TESTIMONIAL – Valorada / INSUFICIENCIA PROBATORIA / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL - Ausencia de acreditación / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que la parte actora no agotó la carga argumentativa con el fin de fundamentar el yerro anotado; pues en tal caso, el escrito de tutela se limita a cuestionar en forma genérica el estudio que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E efectuó sobre las pruebas del proceso ordinario, sin detenerse en fundamentar sus apreciaciones indicando con exactitud las imprecisiones presuntamente cometidas por la autoridad judicial y el impacto de estos en los derechos fundamentales invocados.
No obstante, la Sala estudiará la tutela presentada por la señora [B.C.B.], en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, y en atención a que la acción constitucional satisface las causales generales de procedencia de tutela contra providencia. (…) Se observa que la sentencia de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, proferida el 11 de diciembre de 2019 confirmó la decisión tomada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá que denegó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior por encontrar probado que: (i) las funciones cumplidas por la actora se compadecían con el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y la señora [B.C.B.]; (ii) el testimonio de la señora [J.D.] no era suficiente, puesto que compartió sitio de trabajo con la actora por un período muy corto y (iii) el testimonio del señor [J.Q.C.] carecía de la espontaneidad necesaria para llevar al juez a la convicción de lo que se pretendía probar.
Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta los antecedentes administrativos de la vinculación de la señora [B.C.B.] con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y los testimonios rendidos por los señores [J.D.] y [J.Q.C.] ex empleados de la referida entidad. (…) La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, fundamentó su decisión en la ausencia de elementos de convicción para arribar a la conclusión pretendida por la señora [B.C.B.] contrario a ello la nugatoria de las pretensiones, obedeció precisamente a una actividad probatoria insuficiente por parte de la parte demandante.
(…) En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02679-00(AC) Actor: BETTY CHAPARRO BARÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Betty Chaparro Barón, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Betty Chaparro Barón, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Solicito al H. (sic) Juez Constitucional que de conformidad con el mandato constitucional y legal, tutele mis derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y los demás que se consideren vulnerados por parte de las autoridaes accionadas, ordenandole dentro del término de ley, se sirva revocar las sentencias calendadas 31 de enero de 2017 y 11 de diciembre de 2019 proferidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el H. (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección E, el cual confirmó la decisión adoptada por el a quo, y se sirva conceder las acreencias laborales junto con los aportes correspondientes a la seguridad social en pension”.
(Sic a toda la cita). 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Nación – Ministerio de Salud y Fiduciaria la Previsora S.A. (en adelante FIDUPREVISORA S.A.), entidades que en su concepto tenían la vocación de suceder en derechos y obligaciones a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, en la que fue vinculada por sucesivos contratos de prestación de servicios entre el primero de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2005.
Con dicho medio de control, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2013-1110-00993931 de 31 de julio de 2013 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 2013-EE00078456 de 30 de agosto de 2013 proferido por FIDUPREVISORA, y en consecuencia se declarara la existencia de un contrato laboral entre la demandante y esas entidades, como representantes de los derechos y obligaciones de la extinta E.S.E. Policarpa Salavarrieta, entre el 1º de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2005.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 26 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, por considerar no acreditado la subordinación como elemento fundante de la relación laboral. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, mediante providencia de 11 de diciembre de 2019 confirmó la decisión impugnada.
La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico. A ese efecto, informó que en las providencias censuradas no se efectuó una valoración adecuada de los testimonios rendidos por los señores Jaqueline Duquino y Jaime Quintero Contreras, pruebas que demostraban la existencia de la subordinación entre la actora y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.
Asimismo, aseveró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los contratos de prestación de servicios aportados, en los que se evidenciaba que cumplía con las mismas funciones asignadas a los empleados adscritos a la planta de personal de la entidad médica. Concluyó que las decisiones atacadas debieron aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en el entendido que existían elementos suficientes para probar la existencia del contrato laboral. 3.
Trámite Mediante auto de 19 de junio de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Nación – Ministerio de Salud y a FIDUPREVISORA S.A., por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional. Refirió que el sustento del escrito de tutela comporta un disenso con el estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, sin que a ese efecto, indique con precisión la prueba o pruebas que considera erróneamente valoradas, lo cual no comporta una razón para acudir al amparo constitucional.
En ese sentido, advirtió que la actora pretende utilizar la acción constitucional como una instancia adicional, con miras a que se revise a través del mecanismo de la tutela la legalidad del acto acusado en el proceso ordinario. Concluyó que la sentencia censurada se profirió atendiendo a los elementos probatorios allegados al proceso. El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá realizó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fundamenta esta acción de tutela.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que la tutela fuera rechazada por improcedente. Adujo que la actora no agotó la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia de los yerros alegados, contrario a ello pretende utilizar el amparo constitucional en aras de obtener un pronunciamiento de instancia. El Ministerio de Salud pidió ser desvinculado del trámite de la acción constitucional, toda vez que sus acciones no generaron la vulneración pleanteada en el escrito de tutela.
FIDUPREVISORA S.A. guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico al momento de proferir la sentencia acusada, y en consecuencia, vulneró los bienes jurídicos constitucionalmente amparados invocados por la actora y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, en segunda instancia se dictó el 11 de diciembre de 2019 y se notificó electrónicamente a las partes, por conducto de correo enviado el 22 de enero de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 14 de junio de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros señalados por la actora, toda vez que estos están estrechamente relacionados; asimismo, es de aclarar que únicamente se estudiará lo dicho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E en sentencia de 11 de diciembre de 2019, debido a que esta es la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la aquí actora.
La señora Betty Chaparro Barón estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, al momento de proferir la sentencia de 11 de diciembre de 2019.
A ese efecto, puso de presente que las pruebas practicadas dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesta, dan cuenta sobre la subordinación laboral, producto de su vinculación a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta; situación esta acreditada mediante los testimonios rendidos por los señores Jaqueline Duquino y Jaime Quintero Contreras y los contratos de prestación de servicios que acompañaban la demanda.
Dicho esto, la Sala observa que la parte actora no agotó la carga argumentativa con el fin de fundamentar el yerro anotado; pues en tal caso, el escrito de tutela se limita a cuestionar en forma genérica el estudio que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E efectuó sobre las pruebas del proceso ordinario, sin detenerse en fundamentar sus apreciaciones indicando con exactitud las imprecisiones presuntamente cometidas por la autoridad judicial y el impacto de estos en los derechos fundamentales invocados.
No obstante, la Sala estudiará la tutela presentada por la señora Betty Chaparro Barón, en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, y en atención a que la acción constitucional satisface las causales generales de procedencia de tutela contra providencia. Se observa que la sentencia de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, proferida el 11 de diciembre de 2019 confirmó la decisión tomada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá que denegó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior por encontrar probado que: (i) las funciones cumplidas por la actora se compadecían con el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y la señora Chaparro Barón; (ii) el testimonio de la señora Jaqueline Duquino no era suficiente, puesto que compartió sitio de trabajo con la actora por un período muy corto y (iii) el testimonio del señor Jaime Quintero Contreras carecía de la espontaneidad necesaria para llevar al juez a la convicción de lo que se pretendía probar.
Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta los antecedentes administrativos de la vinculación de la señora Betty Chaparro Barón con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y los testimonios rendidos por los señores Jaqueline Duquino y Jaime Quintero Contreras, ex empleados de la referida entidad. Precisado esto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, estudió el acervo probatorio allegado de la siguiente manera: “(…) Continuando con el análisis que corresponde, se advierte que en el decurso procesal no se acreditó la subordinación, a la que alega la demandante estuvo sometida durante el término en el que se extendió la relación contractual que la vinculaba con al E.S.E. Policarpa Salavarrieta, en atención a los siguientes argumentos: Sea lo primero aclarar que las entidades públicas se encuentran habilitadas para contratar la prestación de servicios, cuando lo requieren para suplir actividades relacionadas con su funcionamiento, deban desarrollarse labores especializadas o actividades que no pueden ser asumidas por el personal de planta.
Dichos contratos deben ser celebrados por el término estrictamente necesario. Si bien, la naturaleza del servicio contratado era propia del objeto misional de la ESE contratante, pues como quedó establecido en el plenario, la accionante desarrolló labores de auxiliar de enfermería, lo cierto es que se verifica que no desnaturalizó la relación contractual, habida cuenta que se utilizó adecuadamente dicha figura.
Ello en la medida en que, en cada uno de los contratos se estableció que para el momento de la contratación, no existía personal suficiente para atender las necesidades del servicio, es decir, se trataba de actividades que no podían ser desarrolladas por el personal del planta. (…) Ahora bien, en relación con el testimonio de la señora Alcira Duquino Linares, debe indicar la Corporación que según sus propias declaraciones, se encontró vinculada a la ESE hasta el año 2003, teniendo en cuenta que sobre el particular declaró “yo en el 2003 alcancé a trabajar muy poquito porque no me salió mas contrato entonces yo salí de ahí y Betty siguió trabajando dos años mas, que fue el último período en que trabajó”.
Toda vez que la demandante comenzó sus labores en el mes de diciembre de 2003, debe concluir la Sala que tan solo prestó sus servicios, conjuntamente con la demandante por el espacio de un mes. Respecto a este período, la testigo afirmó: “el poquito tiempo que trabajamos para la Policarpa (sic) ella estaba haciendo los servicios de enfermería en urgencias y yo estaba en el consultorio de ortopedia”.
En tal entendido, la señora Duquino Linares no dio cuenta del conocimiento necesario para declarar sobre el vínculo que existió entre la demandante y la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, por cuanto solo fueron compañeras de trabajo por espacio de un mes y prestó sus servicios en otras dependencias. En lo concerniente a la declaración del señor Jaime Quintero Contreras, se verificó a través del audio y video contentivo de la audiencia inicial, que el testigo tenía en la declaración una hoja donde había anotado, entre otros datos, nombres como Edna y Janeth a quien identificó como jefes de enfermería, Germán González, quien (sic) señaló como coordinador de urgencias y los números 2003-2005, afirmando que en dicho lapso la demandante contrató con la ESE Policarpa Salavarrieta.
Tal circunstancia le resta espontaneidad, contundencia y credibilidad al testimonio, pues pone en tela de juicio el origen del conocimiento de los hechos relatados por él, máxime cuando afirmó que fue compañero de la activa durante todo el período 2003 a 2005 y no indicó que la demandante se desvinculó durante casi un año y medio, hecho del que, al parecer, no tiene conocimiento.
Adicionalmente, las declaraciones de los testigos no se encuentran respaldadas en ninguna otra prueba que le otorgue respaldo a las afirmaciones, lo que resta valor probatorio ante esta autoridad judicial. (…)”. La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, fundamentó su decisión en la ausencia de elementos de convicción para arribar a la conclusión pretendida por la señora Chaparro Barón; contrario a ello la nugatoria de las pretensiones, obedeció precisamente a una actividad probatoria insuficiente por parte de la parte demandante.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la tutelante que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio de las pruebas efectuado por el Tribunal accionado. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoraron esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto.
Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.
Ahora bien, frente a la presunta deficiencia en la aplicación normativa de la que adolece la providencia censurada, la Sala destaca que la tutela busca un pronunciamiento sobre la interpretación de las normas que contienen las consecuencias de la declaratoria de un contrato realidad, siendo que en el proceso ordinario no se acreditó siquiera sumariamente los elementos propios de este.
En ese contexto, es de resaltar que las consecuencias derivadas de la declaratoria de la relación laboral, es procedente en el evento en que se logre acreditar su existencia, hecho que no ocurrió en trámite del proceso ordinario, por lo que no era menester de la autoridad judicial accionada ni de esta Sala ahondar en la aplicación normativa solicitada por la accionante.
Así pues, de lo expuesto en precedencia, no se puede predicar la existencia de elementos con el fin de probar los yerros alegados; pues se reitera, el análisis de la providencia censurada permite concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E observó las pruebas aportadas al proceso ordinario y profirió una decisión conforme a Derecho.
En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia cuestionada. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará la acción de tutela interpuesta por la señora Betty Chaparro Barón, en atención a que no se evidencia que la autoridad accionada haya incurrido en defectos sustantivo o fáctico, y en consecuencia, haya vulnerado los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Betty Chaparro Barón, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.