ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO – Duración del trámite se encuentra justificado / RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – No genera intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – No procede ya que el tiempo transcurrido entre reconocimiento y pago del retroactivo fue razonable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda en su decisión de declarar que no hubo mora en el pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial (i) omitió valorar los “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda entre otros”;
(ii) desconoció que la Ley 60 de 1993 determinó que el traslado y la incorporación del personal debía surtirse en 4 años a partir de su entrada en vigencia; y (iii) conculcó el principio de favorabilidad al no acoger la interpretación más beneficiosa para el trabajador en relación con las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación. La Sala, por su parte, encuentra que la autoridad accionada en su providencia del 30 de septiembre de 2019 hizo un recuento de la normativa desarrollada a través de los años para regular el proceso de homologación y nivelación salarial, y a partir de dicho marco adelantó una valoración de los documentos que dieron cuenta de la homologación salarial adeudada al señor [C.C.] (…).
Así, la autoridad accionada encontró justificado el retardo en que incurrieron la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional por cuanto el proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda había sido un trámite complejo, compuesto por múltiples etapas y que requería importantes apropiaciones presupuestales.
En atención a lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo aducidos por el accionante en tanto hizo una interpretación razonable del sustento probatorio y jurídico del caso, que coincide con el tratamiento que el más alto tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa le ha dado a los asuntos análogos.
Además, la Subsección estima que los reproches elevados por el señor [C.C.] no desvirtúan la decisión de la autoridad accionada, pues se dirigían a demostrar la existencia del retardo en el pago, que el tribunal ya había reconocido, en vez de atacar los motivos por los que este determinó que se encontraba justificada la duración del trámite de homologación y nivelación salarial.
VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Ahora bien, frente al reproche del tutelante sobre la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad laboral (…) En el caso concreto, el tutelante no expuso una duda seria y objetiva sobre la interpretación que debe darse a las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación y ni siquiera manifestó cuales serían las dos interpretaciones concurrentes.
En síntesis, no plantea una controversia que tenga que ser dirimida haciendo uso del principio de favorabilidad. Además, la Sala no estima que exista ninguna vulneración del mismo, en razón a que el proceso de homologación y nivelación salarial que se llevó a cabo tuvo como principal objetivo mejorar las condiciones de los trabajadores garantizando la igualdad salarial a los funcionarios que fueron trasladados a la planta de personal de los distritos y departamentos.
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01314-00(AC) Actor: DAGOBERTO CARDONA CASTAÑEDA Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Dagoberto Cardona Castañeda en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Dagoberto Cardona Castañeda solicitó el amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, además de la garantía del principio de favorabilidad laboral, que consideró vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 66001-33-33-004-2016- 00224-03. 2.
Hechos 2.1. Dagoberto Cardona Castañeda presento demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional, con la pretensión de que: (i) se declarara la nulidad del oficio 23689 del 19 de diciembre de 2015, en el que el ente territorial le negó el reconocimiento de intereses moratorios en relación con el pago retroactivo resultante del proceso de homologación y nivelación salarial de su personal administrativo; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara a las autoridades demandadas a pagar tales intereses. 2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en sentencia del 21 de marzo de 2018[2], negó las pretensiones de la demanda aduciendo que los intereses moratorios eran incompatibles con la indexación que ya se había pagado al demandante[3]. Esta decisión fue apelada[4] por el señor Cardona Castañeda quien manifestó que no pretendía que se le pagaran los dos emolumentos sobre un mismo periodo de tiempo, pues ello comportaría para el caso concreto un doble pago, sino que en atención al principio de favorabilidad laboral se le reconocieran intereses moratorios y se le descontara la indexación ya recibida. 2.3.
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo del 30 de septiembre de 2019[5], confirmó parcialmente la providencia recurrida y sustentó su decisión en los siguientes argumentos: 2.3.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en atención a la magnitud de los trámites económicos y administrativos necesarios para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial, y de las apropiaciones presupuestales que debieron realizarse para soportar los consiguientes desembolsos, el periodo comprendido entre 1996 y 2009 constituyó un lapso razonable para su ejecución, que no acarrea una sanción para las entidades públicas encargadas de este. 2.3.2.
La indexación y los intereses moratorios son incompatibles pues ambos buscan compensar la devaluación del dinero. En ese orden, en la medida en que el pago reconocido a Dagoberto Cardona Castañeda ya fue debidamente indexado no corresponde reconocer tales intereses. Esta tesis la fundamentó con jurisprudencia del Consejo de Estado[6] y de la Corte Suprema de Justicia[7] y con el concepto del 9 de agosto de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación[8]. 2.3.3.
No son aplicables al caso ni la sentencia C-367 de 1995 de la Corte Constitucional, ni el artículo 177 del Decreto 1 de 1984, invocados por el accionante, pues se refieren a los intereses moratorios en supuestos que no guardan identidad fáctica con el sub lite. 3. Pretensiones de tutela Dagoberto Cardona Castañeda, el 26 de marzo de 2020, presentó solicitud de amparo con la pretensión de que: i) se tutelaran sus derechos al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad; y ii) se dejara sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela El accionante, como sustento de sus pretensiones, afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes defectos: 4.1. Fáctico en su dimensión negativa debido a que: (i) realizó una valoración “defectuosa” del recaudo de pruebas allegado al expediente y en consecuencia concluyó de manera injustificada que no existió mora en el pago de las referidas acreencias laborales; y (ii) omitió la valoración de las siguientes pruebas documentales: “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda entre otros”[9].
Lo anterior condujo, en su criterio, a “una visión distorsionada de la realidad”[10] y a la denegación del derecho reclamado. 4.2. Fáctico en su dimensión positiva porque: (i) tuvo como probado, sin el sustento necesario, que el Estado no incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales; (ii) afirmó, sin ser cierto, que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial; y (iii) omitió analizar que el trámite de nivelación salarial debía surtirse antes de la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la entidad territorial. 4.3.
Sustantivo en la medida en que profirió una decisión arbitraria que no tiene soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador. Lo anterior porque: (i) no tuvo en cuenta que la Ley 60 de 1993 estableció que el trámite de homologación salarial debía surtirse en 4 años;
(ii) estimó equivocadamente que la indexación y los intereses moratorios eran incompatibles porque ambos buscaban aliviar la devaluación del dinero, presupuesto que es contrario a la definición de estos conceptos y a lo establecido por la la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 14 de abril de 2010[11] y del 10 de mayo de 2001; y (iii) sostuvo que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de una sanción para todos aquellos casos en que se incumpla una obligación y que por tanto, sí era procedente reconocerlos en el sub lite[12].
Finalmente, sin atribuirle ningún defecto, el tutelante también acusó a la autoridad accionada de haber vulnerado el principio de favorabilidad laboral por considerar que no optó por la interpretación más beneficiosa para el trabajador ante la duda sobre la aplicación de las normas de descentralización de la educación y los deberes legales que de esta se desprenden. 5.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 28 de abril de 2020[13]. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario atacado, solamente rindió informe la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. La referida entidad describió de forma detallada todos los trámites administrativos que tuvieron que surtirse para el reconocimiento y pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Adujo que se trataba de un hecho superado y que la solicitud no era procedente en la medida en que la tutela fue creada para aquellos casos en los que se vulnera un derecho fundamental y no hay un mecanismo de defensa judicial para reclamarlo, circunstancia que, a su juicio, no se configuraba en el sub lite. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[14] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[15] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16]. 2.1.
El accionante de este trámite está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado. Asimismo, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2.
El tutelante expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, así: 2.2.1. En relación con la afirmación del Tribunal Administrativo de Risaralda, de que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional no habían incurrido en mora en el trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del ente territorial, el accionante estimó configurados los siguientes defectos: (i) fáctico positivo por haber llegado a una conclusión que no se desprendía del material probatorio que obraba en el expediente;
(ii) fáctico negativo por haber omitido valorar gran parte de los medios de convicción; (iii) sustantivo por haber ignorado que la Ley 60 de 1993 determinó que el traslado y la incorporación del personal debía surtirse en 4 años a partir de su entrada en vigencia; y (iv) violación directa de la Constitución, que expuso de manera sustancial aun cuando no la denominó así[17], por haber vulnerado el principio de favorabilidad al no acoger la interpretación más beneficiosa para el trabajador en relación con las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación. 2.2.2.
Sobre el aparte de la motivación atinente a la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, el tutelante considera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo habida cuenta de que, en su criterio, contrarió con ello las sentencias del 14 de abril de 2010[18] y del 10 de mayo de 2001[19] proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se estableció que tales emolumentos pueden reconocerse de forma concurrente. 2.2.3.
Por último, respecto de la afirmación que incorpora la sentencia reprochada, según la cual, no existe norma que faculte el pago de intereses moratorios en casos de homologación y nivelación salarial, el señor Cardona Castañeda sostuvo que se configuraron: (i) un defecto fáctico positivo por no desprenderse de las pruebas que se encontraban en el expediente; y (ii) un defecto sustantivo por haber desconocido las disposiciones en las que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de una sanción por el incumplimiento de cualquier obligación[20].
Superado este requisito, se abordarán los demás haciendo un análisis diferenciado para cada una de las alegaciones como se presentaron aquí. 2.3. En las solicitudes de tutela contra providencias judiciales el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación se refiera a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental y esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de mostrar la configuración en el caso, de alguno de los diversos defectos que, conforme a la jurisprudencia, hacen excepcionalmente procedente dicho amparo.
Para esos efectos, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta o que no tengan como punto de partida las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial que profirió la providencia controvertida en el trámite constitucional. 2.3.1. En relación con el reproche dirigido contra la inferencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de la ausencia de mora por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional en el pago retroactivo del ajuste derivado del trámite de homologación y nivelación salarial, la Sala encuentra satisfecho el requisito de la referencia, en la medida en que la inconformidad se centró en la valoración probatoria, el sustento de la decisión y la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales.
Circunstancias que: (i) constituyen un componente nuclear de las garantías ius funtamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (ii) fueron expuestas por el señor Cardona Castañeda criticando la valoración y la aplicación de estas en la sentencia del 30 de septiembre de 2019. 2.3.2. En lo que respecta al reproche que formula el accionante al criterio del Tribunal en relación con la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, la Sala también encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó una regla contraria a la establecida en el precedente vinculante para el caso, circunstancia: (i) que, de resultar acreditada, puede tener repercusión directa en su derecho al debido proceso, pues guarda relación con la aplicación de la norma vigente para el caso y la garantía de seguridad jurídica; y (ii) que constituye censura por desaprobación de una actuación, a su juicio, deficiente de la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada en tutela. 2.3.3.
Por último, en relación con el cargo por razón de las deficiencias fácticas y sustanciales en que habría incurrido el Tribunal cuando afirmó que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación y nivelación salarial, ya advirtió esta Sala que ese argumento no formó parte de los fundamentos en los que el Tribunal Administrativo de Risaralda motivó su decisión en la sentencia del 30 de septiembre de 2019.
La referida autoridad negó las pretensiones del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho porque: (i) no encontró que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional hubiesen dilatado el proceso administrativo injustificadamente; y (ii) consideró que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, no se podía reconocer intereses moratorios en los casos en que el monto a pagar hubiese sido indexado.
Por tanto, este cargo no comporta una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional y no supera el requisito de relevancia constitucional. 2.4. En cuanto atañe al requisito de subsidiariedad[21], “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[22].
Sin embargo, cuando se trata de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, para evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[23]. 2.4.1.
En ese orden, la protesta del actor contra la inferencia del Tribunal Administrativo de Risaralda relativa a la inexistencia de mora por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional en el trámite de homologación y nivelación salarial satisface el requisito de subsidiariedad en tanto, según el accionante, los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa a la Constitución en que incurrió la autoridad accionada al sostener esa premisa surgieron en el fallo de segunda instancia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, la glosa no configura alguna de las causales definidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el señor Cardona Castañeda no contaba con un mecanismo idóneo de defensa judicial destinado a controvertir esa decisión. 2.4.2.
Respecto del cargo por desconocimiento del precedente que habría fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado en punto de la válida concurrencia de los intereses moratorios y la indexación, se trata de un asunto que no fue planteado por el tutelante en el recurso de apelación, y por lo tanto, no puede entenderse satisfecho este requisito puesto que, como ya se indicó, la acción de tutela no está diseñada para valorar per saltum hechos o argumentos que deben ser de conocimiento del juez ordinario.
En efecto, en esa ocasión, el señor Cardona Castañeda afirmó: “[…] para el caso en particular, en efecto, no es aceptable jurídicamente que se causen y paguen los dos emolumentos para el mismo periodo en el tiempo, es decir, indexación e intereses moratorios sobre el retroactivo de homologación y nivelación salarial, pero sí, que se debe pagar, atendiendo el principio constitucional de favorabilidad […] el pago de los intereses moratorios y NO la indexación ya cancelada”[24].
(Subraya fuera de texto). De manera que, la parte actora no hizo uso del mecanismo de defensa ordinario con motivo de su inconformidad con el desconocimiento del precedente que hoy trae como referente, y pretende, ahora, en sede de tutela, que sea este juez constitucional quien se pronuncie sobre ello, reemplazando a la autoridad judicial natural. 2.5.
Dado el resultado que arroja el examen de la subsidiariedad, la Sala solo estudiará la inmediatez de esta solicitud de amparo respecto del cargo por desestimación de la mora en el pago retroactivo del ajuste salarial derivado del trámite de homologación y nivelación, toda vez que es la única que hasta este punto ha superado la totalidad del examen de procedibilidad.
Con ese alcance, la Sala encuentra cumplido este requisito, pues dicho pronunciamiento data del 30 de septiembre de 2019, y la acción constitucional se incoó el 26 de marzo de 2020, es decir, dentro del término que la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado razonable para acudir al juez en ejercicio de funciones constitucionales[25]. 2.6.
Así las cosas, como el señor Cardona Castañeda no alega la existencia de alguna irregularidad procesal, y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, la Sala avanzará al análisis de los requisitos específicos de procedencia de la solicitud de amparo que se funda en el único cargo que cumplió a cabalidad con la totalidad de los requisitos de generales de procedibilidad. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Subsección determinar si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución al declarar que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional no incurrieron en mora por el retardo en el pago retroactivo de la nivelación salarial de los funcionarios administrativos del ente territorial. 4.
Solución al problema jurídico En la medida en que la controversia se centra en la valoración que hizo la autoridad accionada del material probatorio y normativo para determinar que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda no incurrieron en mora en el pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del ente territorial, la Sala abordará el tema a partir de un breve recuento del tratamiento que le ha dado la jurisprudencia de esta Corporación a la mora en procesos análogos. 4.1.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias del 18 y 19 de julio de 2019[26] en las que trató el tema del reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el pago retroactivo de la homologación salarial al personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, describió las etapas que se surtieron en el referido proceso para demostrar que la extensa duración de este se encontraba justificada, tal como se pasa a resumir a continuación: 4.1.1.
El proceso de descentralización de la educación en Colombia inició con la expedición de la Ley 60 de 1993 en la que el Congreso de la República creó el situado fiscal y estableció la competencia en materia de educación en cabeza de los departamentos y distritos, otorgandoles los recursos necesarios para el ejercicio de la actividad docente.
Esta ley fue posteriormente derogada por la Ley 715 de 2001 en la que el Congreso se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo; estableció que las entidades territoriales estarían a cargo de la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo; y determinó que los recursos se distribuirían conforme al Sistema General de Participaciones.
La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el 9 de diciembre de 2004, emitió el Concepto 1607 en el que determinó que: “como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían y deben recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos”.
En atención a este concepto, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en la que dispuso que el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente comprendería las siguientes etapas: “(…) 1. Elaboración de un estudio técnico. La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan – en los casos en que el salario del cargo origen sea inferior a aquel del cargo destino-.
Dicho estudio debe contener específicamente lo siguiente: 1.1. Un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo transferida, con la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora, en el año que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial.
Como resultado de este estudio debe elaborarse una tabla de homologación de planta de cargos. Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado. 1.2. La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten actualmente por no haber adelantado el proceso de homologación y nivelación salarial con la identificación por cargo, de la asignación básica y demás costos inherentes a la nómina, debidamente desagregado. 2.
Homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha. Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en [e]ste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.
Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal.
El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la Gobernación del Departamento de Risaralda expidió el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005 en el que dispuso la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos. Sin embargo, la Secretaría de Educación del ente territorial le solicitó al Ministerio de Educación Nacional que se hicieran algunos ajustes, cuestión que esta autoridad resolvió en el concepto 2010EE54547 del 30 de julio de 2010 y que fue posteriormente modificada a través del Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010.
Poco tiempo después, la Gobernación del Departamento de Risaralda, a través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011, asignó la denominación de código, grado, y asignación salarial de la planta de personal adscrita al departamento de Risaralda. Con base en esto, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada.
La Secretaría de Educación de Risaralda, a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, reconoció y ordenó el pago retroactivo de la deuda por el periodo comprendido entre 1997 y 2009 que fue finalmente modificado en la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 por solicitud de los funcionarios administrativos benefiaciarios de la homologación salarial.
Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado en los pronunciamientos citados ha concluido, a partir del análisis de los hechos, que “en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda incurrió en alguna dilación del pago, puesto que […] se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial”[27](resaltado fuera del texto original). 4.2.
En el caso concreto el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda en su decisión de declarar que no hubo mora en el pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial (i) omitió valorar los “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda entre otros”[28];
(ii) desconoció que la Ley 60 de 1993 determinó que el traslado y la incorporación del personal debía surtirse en 4 años a partir de su entrada en vigencia; y (iii) conculcó el principio de favorabilidad al no acoger la interpretación más beneficiosa para el trabajador en relación con las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación. 4.2.1.
La Sala, por su parte, encuentra que la autoridad accionada en su providencia del 30 de septiembre de 2019 hizo un recuento de la normativa desarrollada a través de los años para regular el proceso de homologación y nivelación salarial[29], y a partir de dicho marco adelantó una valoración de los documentos que dieron cuenta de la homologación salarial adeudada al señor Cardona Castañeda, en el acápite de “ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO”.
Así: “Por medio de la Resolución número 1858 de diciembre de 2012, artículo 1 se reconoce y ordena el pago de la deuda de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre los años 2007 y 2009, a favor del señor Dagoberto Cardona Castañeda, por los valores que a continuación se relacionan, según certificación expedida por la Entidad (fl.14), en la cual consta que, a favor de la parte actora, fueron reconocidos y pagados en el mes de enero del año 2013, por concepto de retroactivo del proceso de ajuste de Nivelación y Homologación, por razón de cargo administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones”[30].
Por lo tanto, es evidente que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí hizo un análisis sobre las normas procesales y las pruebas allegadas al trámite ordinario, pero este estuvo determinado por el tratamiento que la Sección Segunda del Consejo de Estado le ha dado a la mora en casos análogos, expuesto en el apartado 4.1. de este proveído.
Así, la autoridad accionada encontró justificado el retardo en que incurrieron la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional por cuanto el proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda había sido un trámite complejo, compuesto por múltiples etapas y que requería importantes apropiaciones presupuestales.
En atención a lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo aducidos por el accionante en tanto hizo una interpretación razonable del sustento probatorio y jurídico del caso, que coincide con el tratamiento que el más alto tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa le ha dado a los asuntos análogos.
Además, la Subsección estima que los reproches elevados por el señor Cardona Castañeda no desvirtúan la decisión de la autoridad accionada, pues se dirigían a demostrar la existencia del retardo en el pago, que el tribunal ya había reconocido, en vez de atacar los motivos por los que este determinó que se encontraba justificada la duración del trámite de homologación y nivelación salarial. 4.2.2.
Ahora bien, frente al reproche del tutelante sobre la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad laboral (artículo 53 Superior), la jurisprudencia de la Corte Constitucional[31] ha precisado que en los casos en que el accionante pretenda que se elija la interpretación más favorable para el trabajador deben presentarse dos elementos, a saber: “(i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto”[32] En el caso concreto, el tutelante no expuso una duda seria y objetiva sobre la interpretación que debe darse a las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación y ni siquiera manifestó cuales serían las dos interpretaciones concurrentes.
En síntesis, no plantea una controversia que tenga que ser dirimida haciendo uso del principio de favorabilidad. Además, la Sala no estima que exista ninguna vulneración del mismo, en razón a que el proceso de homologación y nivelación salarial que se llevó a cabo tuvo como principal objetivo mejorar las condiciones de los trabajadores garantizando la igualdad salarial a los funcionarios que fueron trasladados a la planta de personal de los distritos y departamentos. 4.3.
Como corolario de las consideraciones anteriores, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por Dagoberto Cardona Castañeda en lo referente a los defectos fáctico y sustantivo que, a su juicio se desprendían de las afirmaciones del Tribunal Administrativo de Risaralda sobre: (i) la ausencia de norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación y nivelación salarial; y (ii) la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación. Luego, sobre los defectos que superaron el examen de procedibilidad, se negará el amparo, por cuanto estos no se configuraron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Dagoberto Cardona Castañeda en relación con los defectos fácticos y sustantivos que, a su juicio se desprendían de las afirmaciones del Tribunal Administrativo de Risaralda sobre: (i) la ausencia de norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación y nivelación salarial; y (ii) la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el accionante en relación con los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitucional relacionados con la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de declarar que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional no incurrieron en mora en el pago de la nivelación salarial.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2018-03386-01 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 3 a 36 del archivo digital de la solicitud de tutela y sus anexos. [2] Información obtenida del Sistema de Gestión Judicial “ Justicia Siglo XXI”. [3] Páginas 85 a 89 del archivo digital de la solicitud de tutela y sus anexos. [4] Ibídem páginas 91 a 99. [5] Ibídem páginas 117 a 138. [6] Sentencia del 3 de septiembre de 2009 dictada por la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado identificada con el número de radicación 2001-03173-01. [7] Sentencias: del 29 de junio de 2016 con número de radicación 46984; del 6 de septiembre de 2012 con número de radicación 39140, del 6 de diciembre de 2011 con número de radicación 41392, del 1 de diciembre de 2009 con número de radicación 37279, del 28 de agosto de 2012 con número de radicación 39130 y del 18 de marzo de 2015 con número de radicación 53406. [8] Concepto identificado con el número de radicación 2012-00048-00 [9] Página 8 del archivo digital de la solicitud de tutela y sus anexos. [10] Ibídem. [11] Identificada con número de radicación 25000-23-26-000-1997-03663- 01(17214). [12] Para sustentar esta afirmación el accionante citó el artículo 90 de la Constitución, el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, los artículos 1608 y 1613-1617 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 177 y 16 de la Ley 446 de 1998 y las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 199 proferidas por la Corte Constitucional. [13] Folio 142 del expediente de tutela. [14] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [15] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17] De acuerdo con la sentencia SU-585 de 2017 de la Corte Constitucional la tutela contra providencia exige que “[e]l accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración” sin embargo ello no implica “convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista” por tal motivo la Sala se permite hacer la aclaración de la nominación del defecto. [18] Identificada con el número de radicación 25000-23-26-000-1997-03663- 01(17214). [19] Identificada con el número de radicación 25000-23-26-000-1992-8344-01. [20] Para sustentar esta afirmación el accionante citó el artículo 90 de la Constitución, el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, los artículos 1608 y 1613-1617 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 177 y 16 de la Ley 446 de 1998 y las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 199 proferidas por la Corte Constitucional. [21] En el artículo 86 se establece sobre la acción de tutela, entre otros aspectos, que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resaltado de la Sala).
Así se consagra el principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad que es desarrollado explícitamente dentro de las causales de improcedencia indicadas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que, de frente a la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa, pues los jueces ordinarios son los encargados, en primer lugar, dentro del proceso que dirigen, de procurar y promover su amparo.
Cuando se trata de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, para evitar que la tutela se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
La acción de tutela tampoco podrá utilizarse para complementar los mecanismos ordinarios o para obtener un pronunciamiento más ágil toda vez que no fue creada para reemplazar los medios ordinarios. Tomado de las sentencias SU-050 de 2018 y T-017 de 2012 de la Corte Constitucional. [22] Artículo 86 de la Constitución. [23] Sentencia T-598 de 2003 de la Corte Constitucional. [24] Páginas 92 y 93 del archivo digital de la solicitud de tutela y sus anexos. [25] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [26] Identificadas respectivamente con los números de radicación 66001-23- 33-000-2016-00321-01(4140-18) y 66001-23-33-000-2016-00565-01(4947-18).
Léase también en las sentencias de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación proferidas el 25 de abril de 2019 con número de radicación 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18) y el 2 de octubre de 2019 con números de radicación 66001-23-33-000-2016-00054-01(3394-18), 66001-23-33- 000-2016-00564-01(4339-18), 66001-23-33-000-2016-00303-01(3766-18), 66001- 23-33-000-2016-00868-01(5425-18) y 66001-23-33-000-2016-00358-01(3332-18). [27] Sentencia del 2 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con número de radicación 66001-23-33- 000-2016-00054-01(3394-18). [28] Página 8 del archivo digital de la solicitud de tutela y sus anexos. [29] Ibídem páginas 129 y 130. [30] Ibídem página 128. [31] Léase en las sentencias T-559 de 2011, T-545 de e 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009 y T-334 de 2011de la Corte Constitucional. [32] Sentencia T-559 de 2011 de la Corte Constitucional.