ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – Inexistencia / PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO – Ausencia de presupuestos para su procedencia [L]a Sala hizo la revisión correspondiente del Sistema de Información Judicial Colombiano Justicia Siglo XXI, en relación con el trámite procesal de los medios de control referenciados por la parte accionante. Así mismo, recaudó los informes por parte de los consejeros de Estado a cargo de los procesos en cita.
Por otra parte, analizó el contenido de los informes en referencia y los contrastó con los datos que reposan en el mencionado sistema informático. A partir de lo anterior, la Subsección considera que no se presenta una dilación injustificada en los dos procesos judiciales en los cuales el actor es parte. En sentido diferente, el trámite de los dos asuntos referenciados ha seguido su curso normal dentro de esta Corporación. Es importante resaltar que la Sala comprende que las razones presentadas por el accionante, para solicitar, a través de tutela, el impulso procesal de las actuaciones de su interés, son relevantes para él. Sin embargo, ninguna de ellas es lo suficientemente grave y urgente como para alterar el estricto orden de radicación que se está siguiendo en el trámite de los litigios en mención. De ese modo, si no hay razón suficiente para darle prelación a un proceso jurisdiccional que esté en trámite dentro de cualquier órgano judicial, no puede procederse en ese sentido.
De lo contrario, se estaría afectando el derecho fundamental a la igualdad de trato de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se atiendan sus asuntos en el turno previsto. A lo expresado en el párrafo anterior se une que, estudiado lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, se evidencia que él no se encuentra en situación de desempleo, pues se desempeña como magistrado de tribunal superior de administración judicial.
En ese sentido, no carece de los recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas. En ese mismo orden de ideas, no se encuentra desamparado ni requiere protección constitucional inmediata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01262-00(AC) Actor: EDGAR KURMEN GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIONES A Y B;
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Edgar Kurmen Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Edgar Kurmen Gómez, en nombre propio, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Ello, con ocasión de la mora judicial que le atribuye a las Salas accionadas, en la medida en que no han resuelto de fondo, en segunda instancia, los procesos identificados con los n.os únicos de radicación 15001-23-31-000-2012-00212- 02[2] y 15001-23-33-000-2016-00663-01[3], a pesar de que estos llevan un largo tiempo al despacho para fallo. 2.
Hechos 1. Edgar Kurmen Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 017598 del 18 de noviembre de 2011[4]. 2.
El proceso referenciado en el numeral anterior, actualmente, está siendo objeto del correspondiente trámite procesal de segunda instancia ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asignado al despacho cuyo titular es el magistrado William Hernández Gómez. A la fecha, el expediente respectivo se encuentra al despacho para fallo desde el 10 de noviembre de 2017[5]. 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial y en calidad de entidad sucesora de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara nulo su propio acto, contenido en la Resolución n.° PAP 026990 del 23 de noviembre de 2010[6]. 4.
El asunto identificado en el numeral precedente, al día de hoy, está siendo objeto del correspondiente trámite procesal de segunda instancia ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asignado al despacho cuya titular es la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. A la fecha, el expediente respectivo se encuentra al despacho para fallo desde el 5 de febrero de 2019[7]. 3.
Pretensiones de tutela 1. La parte accionante solicitó que se profiera fallo de fondo en los dos procesos ordinarios identificados arriba. 4. Argumentos de la solicitud de tutela 1. El actor, en la petición de amparo, relató que, desde 2010, se encuentra haciendo los trámites para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Sin embargo, las diligencias de su interés se han visto demoradas, primero, por la discusión entre la UGPP y Colpensiones, acerca de cuál debe ser la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación económica en cita, lo que, segundo, ha llevado a que se instauren dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Estos llevan años sin ser resueltos, en definitiva, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la que se configura la mora judicial en ambos casos. 2.
Así mismo, añadió que lleva más de cuarenta años al servicio de la Rama Judicial, motivo por el que encuentra justo pasar a buen retiro. Sin embargo, para ello, requiere de su pensión de vejez, de tal forma que pueda contar con los recursos económicos suficientes para su subsistencia. A ello se une que es padre de una menor de edad, que todavía depende por completo de él. Por todo lo expuesto, considera que debe gozar de especial protección por parte del Estado. 3.
Además, expuso que no hay razón suficiente para que un proceso judicial lleve varios años al despacho, más aún si se trata de un asunto relacionado con la pensión de vejez de una persona. En su criterio, este tipo de trámites, por involucrar a alguien que es bastante mayor, como lo es él, deberían tardar mucho menos tiempo. De lo contrario, la situación se traduce en un desconocimiento de sus derechos. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 24 de abril de 2020, admitió la demanda radicada por la parte actora[8]. Así mismo, ordenó que se informaran los nombres y las respectivas direcciones de notificación de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y los terceros citados allí. Además, vinculó a todas y cada una de las personas naturales y jurídicas que hayan participado dentro de los referidos procesos.
Finalmente, solicitó a las accionadas rendir informe. 2. La consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su informe[9], anunció que, dentro del trámite procesal que se sigue en su despacho, ya se registró proyecto de fallo, el cual fue discutido en sala del 5 de marzo de 2020. Durante la sesión correspondiente, uno de los magistrados solicitó una revisión adicional del plenario, cuestión que tiene prioridad en estos momentos.
Por tal razón, el asunto propuesto por la UGPP está a punto de ser resuelto mediante fallo definitivo. 3. El consejero de Estado William Hernández Gómez, en su informe[10], consideró que los hechos propuestos por la parte actora no reúnen los requisitos para que se configure la mora judicial. Al respecto, indicó que, en el proceso ordinario bajo conocimiento, no se han presentado dilaciones injustificadas ni actuaciones negligentes.
En sentido distinto, el trámite procesal lleva su curso normal. A eso se une que la Sección Segunda está cercana a proferir sentencia de unificación sobre la materia que preocupa al accionante, motivo por el cual se justifica la actual espera. 4. Colpensiones, en su informe[11], solicitó que se le enviara copia íntegra de la solicitud de amparo radicada por el actor.
Sin embargo, una vez se cumplió con la petición en comento[12], la autoridad pensional guardó silencio. 5. La UGPP guardó silencio durante el presente trámite, a pesar de haber sido notificado en debida forma[13]. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[14]. 2.
Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 1. En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa porque el actor es parte dentro de los procesos respecto de los cuales alega la configuración de la mora judicial.
Por tanto, es quien sufre directamente los posibles perjuicios causados con ocasión de los hechos relatados por él en la solicitud de amparo. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las autoridades judiciales accionadas son las que están tramitando los procesos judiciales en mención. De otro lado, vale la pena mantener vinculadas a este trámite constitucional a las entidades que también son parte en los asuntos jurisdiccionales varias veces mencionados. 2.
El requisito de subsidiariedad también se encuentra acreditado, en tanto el accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. Frente al interés que el actor manifiesta en la petición de tutela, no se cuenta con procesos judiciales idóneos de protección. Por lo tanto, es adecuado y pertinente que él acuda a la acción de amparo.
Superados, entonces, los requisitos de procedibilidad en el presente trámite, puede pasarse al análisis de fondo del asunto propuesto en la solicitud de amparo. 3. Problema Jurídico 1. ¿Incurren los despachos accionados en mora judicial, en la medida en que no han dictado fallo de fondo dentro de los procesos ordinarios identificados en el acápite de antecedentes del presente proveído? 4.
Solución al problema jurídico 1. El artículo 4 de la Ley 270 de 1996 establece que “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
La disposición en cita fue declarada exequible por la Corte Constitucional[15]. Para la Corte, debe entenderse que el artículo en referencia está ligado al deber del juez de resolver en forma diligente y oportuna los procesos que estén bajo su conocimiento. Para el efecto, toda autoridad jurisdiccional debe observar los plazos que define el legislador.
La razón de tal exigencia descansa sobre la base de que el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos hace parte del núcleo del derecho fundamental al debido proceso. En pronunciamientos posteriores, el Alto Tribunal en cita ha vuelto a señalar que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales vulneran el derecho fundamental al debido proceso[16].
Al respecto, la Corte ha dicho lo que sigue a continuación: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.[17] “Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
“Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,[18] deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento.
“Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos”.[19] A lo expuesto por la Corte se une la existencia de una gran cantidad de procesos judiciales que están siendo tramitados en la actualidad.
Ello es resultado de la falta de prevención del litigio, que se ve como una costumbre local de vieja data. Esas dos realidades han permitido afirmar que el incumplimiento de los términos procesales no siempre es responsabilidad de los servidores judiciales. En efecto, la complejidad de los asuntos que atiende la rama judicial, las cargas de trabajo y los rezagos históricos que se presentan en los diferentes despachos dificulta la labor en todo el país. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos fundamentales de las partes.
En conclusión, la mora judicial se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes[20]. En síntesis, esta Corporación ha asumido una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en particular constituye violación, tanto al derecho de acceso a la administración de justicia, como al debido proceso de las partes[21]. 2. En el caso concreto, la Sala hizo la revisión correspondiente del Sistema de Información Judicial Colombiano Justicia Siglo XXI, en relación con el trámite procesal de los medios de control referenciados por la parte accionante.
Así mismo, recaudó los informes por parte de los consejeros de Estado a cargo de los procesos en cita. Por otra parte, analizó el contenido de los informes en referencia y los contrastó con los datos que reposan en el mencionado sistema informático. A partir de lo anterior, la Subsección considera que no se presenta una dilación injustificada en los dos procesos judiciales en los cuales el actor es parte.
En sentido diferente, el trámite de los dos asuntos referenciados ha seguido su curso normal dentro de esta Corporación. Es importante resaltar que la Sala comprende que las razones presentadas por el accionante, para solicitar, a través de tutela, el impulso procesal de las actuaciones de su interés, son relevantes para él. Sin embargo, ninguna de ellas es lo suficientemente grave y urgente como para alterar el estricto orden de radicación que se está siguiendo en el trámite de los litigios en mención. De ese modo, si no hay razón suficiente para darle prelación a un proceso jurisdiccional que esté en trámite dentro de cualquier órgano judicial, no puede procederse en ese sentido.
De lo contrario, se estaría afectando el derecho fundamental a la igualdad de trato de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se atiendan sus asuntos en el turno previsto. A lo expresado en el párrafo anterior se une que, estudiado lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, se evidencia que él no se encuentra en situación de desempleo, pues se desempeña como magistrado de tribunal superior de administración judicial.
En ese sentido, no carece de los recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas. En ese mismo orden de ideas, no se encuentra desamparado ni requiere protección constitucional inmediata. Finalmente, es de resaltar que la pensión objeto de reclamo por el señor Kurmen se traduce en un derecho que aún no se ha materializado. Lo anterior, en razón a que el debate judicial sobre ese particular todavía no ha terminado.
Por tal motivo, el argumento relacionado con su derecho a acceder a la pensión de su interés no puede ser esgrimido con el fin de que un proceso judicial deje de seguir su cauce normal. 5. Conclusión En la medida en que la Sala observa que, dentro de la actuación judicial examinada, no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni ningún otro, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a negar la solicitud de amparo estudiada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NEGAR LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR EDGAR KURMEN GÓMEZ CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIONES A Y B;
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Mediante memorial (Ver, expediente electrónico, carpeta comprimida, archivo identificado con código CRC32 n.° C6CC0A92. Título del archivo: “1. ESCRITO CORREO ELECTRONICO EN 1 FOLIO” [mayúscula sostenida dentro del texto]) radicado a través de mensaje de correo electrónico del 21 de abril de 2020 (Ver, ibídem, archivo identificado con código CRC32 n.° 5E70E3AD.
Título del archivo: “2. ESCRITO DE TUTELA EN 23 FOLIOS” [mayúscula sostenida dentro del texto]). [2] Consejero Sustanciador William Hernández Gómez. [3] Consejera Sustanciadora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] Corresponde al proceso identificado con n.° único de radicación 15001- 23-31-000-2012-00212-02. [5] Información extraída del Sistema de Información Judicial Colombiano Justicia Siglo XXI. [6] Corresponde al proceso identificado con n.° único de radicación 15001- 23-33-000-2016-00663-01. [7] Información extraída del Sistema de Información Judicial Colombiano Justicia Siglo XXI. [8] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 54959D80D5431903 8C6866A8CF712D79 7A47F962C6FBCA6A B7858B9A52CB27E5. [9] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado C06C8AD8223ED601 4C6404EF61455B49 74BF604053E23172 EC9470F09527CCF3 del 29 de abril de 2020 (Ver, folios n.os 1-11). [10] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 7CE36175E33497CC 24C02E76FE74364F 61C38CDD67B03AE1 AAFD47732D759CC0 (Ver, folios n.os 1-5) [11] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 6BBBD0BE8D67D197 A9CA5843C5D8219A CF11E72BCEE41405 70AB00707D418C8B (Ver, folios n.os 1-3). [12] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 01EDFB118DD78031 D660F975551FCE1C A2C945B69717B21D 92C584C0D3DC606E (Ver, folios n.os 1-6). [13] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 01EDFB118DD78031 D660F975551FCE1C A2C945B69717B21D 92C584C0D3DC606E (Ver, folios n.os 1-6). [14] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 1996. [16] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2009. [17] En el pasaje bajo transcripción se lee la nota de pie de página n.° 28, la cual dice: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, «con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses» (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994)”. [18] En el pasaje bajo transcripción se lee la nota de pie de página n.° 29, la cual dice: “Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia T-030 de 2005. [20] Corte Constitucional. Sentencias T-030 de 2005; T-747 de 2009; T-1019 de 2010, y T-230 de 2013, entre otras. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 26 de enero de 2012, Expediente n.° 2011-00480-01; 10 de agosto de 2012, Expediente n.° 2012-1093-00; 19 de junio 2014, Expediente n.° 2014-415-01; 24 de noviembre de 2016, Expediente n.° 2016- 224-01; 15 de septiembre de 2016, Expediente n.° 2016-1880-00; 9 de febrero de 2017, Expediente n.° 2016-3092-01; 6 de septiembre de 2017, Expediente n.° 2017-1956-00; 26 de septiembre de 2017, Expediente n.° 2017-2120-00; 19 de octubre de 2017, Expediente n.° 2017-2365-00; 7 de diciembre de 2017, Expediente n.° 2016-3417-01.