Micelio
11001-03-15-000-2020-00915-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luz Celia Parra Trilleras, José Cornelio Perea Peñaloza, Sharit Estefani Perea Parra Y Otros·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito De Ibagué Y El Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – De todos los medios de prueba obrantes en el expediente / MEDIOS DE PRUEBA – Valoración no permitió plantear una postura opuesta al resultado del dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – Según los exámenes y valoraciones no fue posible detectar factores de riesgo asociado al embarazo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No se acreditó / ADECUADA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO MÉDICO PARA LA ATENCIÓN DEL EMBARAZO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte accionante alega que las providencias enjuiciadas incurren en un defecto fáctico, por: (i) sustentar la decisión de los fallos cuestionados, únicamente, con base en el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología; y (ii) omitir la valoración de los demás medios de prueba en el expediente que, en criterio de los accionantes, acreditan la responsabilidad del Estado por el daño objeto de la demanda de reparación directa.

(…)la Sala encuentra que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, para definir la ausencia de responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, tuvieron en cuenta de manera preponderante las conclusiones arrojadas por el referido dictamen pericial, pero no por ello puede ser de recibo el reproche de la acción de amparo, relacionado con la omisión de valorar los demás medios de pruebas del expediente, toda vez que, por un lado, el peritaje, como se expuso, realizó una valoración de los documentos del plenario, como la historia clínica o los controles prenatales, entre otras, debidamente sustentada, y, por el otro, el análisis probatorio de los otros medios de convicción, como lo expresan las autoridades judiciales accionadas, no permitió plantear una postura opuesta al resultado previsto en el referido dictamen; situación que resulta razonable, bajo los principios de la sana crítica y de la autonomía judicial.

De igual modo, al revisar el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología y su escrito de aclaración y complementación, esta Subsección concluye que el contenido de sus afirmaciones, aunque resulta contraria a los intereses de los actores, corresponde con la tesis planteada por los despachos judiciales tutelados.

Prueba de lo anterior se encuentra en la respuesta del peritaje que estableció: “Según los exámenes paraclínicos y valoraciones efectuadas a la paciente señora [L.C.] [Sic] [P.T.] no se detectaron factores de riesgo asociados al embarazo, existentes y que fuera posible estar asociados al desenlace posterior del feto”; razón suficiente para colegir que la estimación de este medio de convicción en el proceso ordinario resulta adecuada y razonable con el caso.

En esa medida, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que, contrario a lo señalado por la parte accionante, en dichas sentencias no se omitió la valoración de las otras pruebas aportadas al plenario, en especial la historia clínica, los controles prenatales o el examen anatomopatológicos, sino que de su análisis, de acuerdo con las reglas de la sana critica, concluyeron que no existía otro medio de convicción que contradijera los resultados rendidos en el dictamen pericial, que, por cierto, al realizar un estudio de los documentos relacionados con la atención médica prestada a la señora [L.C.P.T.] hizo plausible las decisiones emitidas en el proceso ordinario.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Respecto del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente [L]a Sala encuentra que los tutelantes no traen reproche alguno contra las sentencias, en términos que revelen alguno de los defectos ya expuestos, sino que expresan argumentos que pretenden evidenciar su inconformidad con el sentido de la decisión contenida en los fallos acusados y reiterar la presunta responsabilidad del mentado hospital por el daño antijurídico alegado.

Es decir, asuntos que son propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que, de hecho, ya fueron resueltos por esta. En consecuencia, esta Subsección declarará improcedente la acción de amparo, respecto de los motivos que, según los actores, constituyen un defecto sustantivo, toda vez que carecen de relevancia constitucional, y pretenden reabrir el debate sobre aspectos de la controversia ya estudiados por el juez ordinario, que escapan de la órbita del fallador de tutela.

En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora presenta reproches encaminados a aseverar que los despachos judiciales accionados, al emitir las sentencias cuestionadas, no tuvieron en cuenta la decisión contenida en el fallo del 22 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso con número de radicado 47001-23-31-000-2001- 00394-01 (36257), que “despach[ó] favorablemente las pretensiones en un caso similar al de esta litis”.

(…) de la lectura de las razones de la solicitud de amparo, respecto del mencionado defecto, se desprende que la parte actora invocó una sentencia que, en su criterio, constituye precedente judicial vinculante, sin establecer una regla jurídica que desconozcan las providencias acusadas, y que, además, resulte aplicable a la solución del caso concreto.

Asimismo, los tutelantes simplemente hacen una mención de que la providencia expresada es un caso similar al que es objeto de estudio en esta acción de amparo, pero no precisa la manera en que se presenta una identidad fáctica y jurídica entre estos asuntos. En consecuencia, la Sala declarará improcedente los reproches expuestos, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, puesto que la parte actora no satisfizo la carga mínima argumentativa de anunciar hechos y razones con relevancia constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales descritos.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (05) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00915-00(AC) Actor: LUZ CELIA PARRA TRILLERAS, JOSÉ CORNELIO PEREA PEÑALOZA, SHARIT ESTEFANI PEREA PARRA Y OTROS Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Luz Celia Parra Trilleras, José Cornelio Perea Peñaloza, Sharit Estefani Perea Parra, Bryan Steven Perea Parra, Flor Alba Peñaloza de Perea, Luz Melida Trilleras de Parra, Ramón Ascencio Parra Ortiz, Rosalba Parra Trilleras, Argelia Parra Trilleras, Henry Parra Trilleras, Hugo Ferney Perea Peñaloza, Esny Rocío Perea Peñaloza y Hernando Carrillo Peñaloza en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Luz Celia Parra Trilleras, José Cornelio Perea Peñaloza, Sharit Estefani Perea Parra, Bryan Steven Perea Parra, Flor Alba Peñaloza de Perea, Luz Melida Trilleras de Parra, Ramón Ascencio Parra Ortiz, Rosalba Parra Trilleras, Argelia Parra Trilleras, Henry Parra Trilleras, Hugo Ferney Perea Peñaloza, Esny Rocío Perea Peñaloza y Hernando Carrillo Peñaloza, el 13 de marzo de 2020, presentaron solicitud de tutela[1] de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados, con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las súplicas de la demanda; y del fallo del 19 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, dentro del proceso de reparación directa, con número de radicado 73-001-33-31-002-2010- 00030-01. 2.

Hechos 2.1. Luis Alfonso Parra Trilleras, Luz Celia Parra Trilleras, José Cornelio Perea Peñaloza, Sharit Estefani Perea Parra, Bryan Steven Perea Parra, Flor Alba Peñaloza de Perea, Luz Melida Trilleras de Parra, Ramón Ascencio Parra Ortiz, Rosalba Parra Trilleras, Argelia Parra Trilleras, Henry Parra Trilleras, Hugo Ferney Perea Peñaloza, Esny Rocío Perea Peñaloza y Hernando Carrillo Peñaloza presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué (Tolima), con ocasión de la presunta falla médica que ocasionó el fallecimiento del feto, hijo de Luz Celia Parra Trilleras y José Cornelio Perea Peñaloza, ocurrido el 3 de agosto de 2007[2]. 2.2.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, con sentencia del 11 de diciembre de 2018[3], negó las pretensiones de la referida demanda de reparación directa. Con sustento en lo anterior, el juez de primera instancia indicó las siguientes razones[4]: 2.2.1. La parte demandante del proceso ordinario no demostró que en el caso concreto se presentara una “falla en el servicio médico”, por el contrario, en el expediente está acreditado que el personal médico adelantó todos los protocolos requeridos. 2.2.2.

No existe relación de causalidad entre el daño y la conducta de la parte demandada del proceso ordinario. 2.2.3. Una causa extraña fue la que produjo el daño sufrido por los demandantes del proceso ordinario, y es la que exime de responsabilidad administrativa al Estado. 2.2.4. Conforme al recaudo de pruebas, la muerte del hijo de Luz Celia Parra Trilleras “constituyó un evento súbito y repentino para los médicos y el personal de enfermería adscritos a la entidad demandada, por cuanto el diagnóstico temprano y el plan integral de atención en salud fijado en los protocolos, no le permitían a dicho personal identificar y tratar la patología que conllevó a la muerte del feto”[5]. 2.2.5.

En este caso se encuentra presente un elemento de irresistibilidad, en razón a que la complicación de la paciente fue “inminente y gravoso [Sic]”. Los médicos actuaron con diligencia, no obstante, el feto falleció. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del juez de primera instancia, por medio del fallo del 19 de septiembre de 2019[6], con base en los siguientes argumentos: 2.4.1. La Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología rindió dictamen pericial, en el que indicó: “con los controles efectuados no fueron detectados los factores de riesgo asociados al embarazo de la señora Luz Celia Parra Trilleras, aplicando de manera correcta el protocolo médico, esto es la Resolución No.412 del 2000, por parte del personal adscrito al Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué”[7]. 2.4.2.

La mayoría de las circunstancias fácticas planteadas en la demanda se encuentran sustentadas en suposiciones que la parte demandante del proceso ordinario no probó de manera adecuada. Tal situación impide desvirtuar el supuesto en el que la prestación del servicio médico, con relación al embarazo de Luz Celia Parra, haya sido adecuada, diligente y oportuna. 2.4.3.

En el expediente no se encontró una prueba que acreditara que “la muerte del hijo de Luz Celia Parra Trilleras se hubiera originado como resultado de una falla en la prestación del servicio médico”[8]. 2.4.4. Los demandantes tenían la carga de probar que la producción del daño tuvo origen en “una causa atribuible a la entidad demandada”, no obstante, eso no ocurrió[9]. 2.4.5.

El Hospital San Francisco de Ibagué cumplió el protocolo médico prestablecido para la atención del embarazo de Luz Celia Parra Trilleras. 3. Pretensiones de tutela La parte accionante peticionó las siguientes pretensiones en la solicitud de amparo[10]: i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; ii) dejar sin efecto la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, y el fallo del 19 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. En el escrito de solicitud de amparo se endilgaron los defectos sustantivo y fáctico a las sentencias acusadas. 4.1.1. La parte actora presenta unos reproches que, en su decir, constituyen un defecto sustantivo. Estos son: 4.1.1.1. La autoridad judicial no estableció “con certeza la existencia del daño antijurídico y su imputación al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. -UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE U.S.I. E.S.E”[11]. 4.1.1.2.

Habría podido evitarse “la muerte intrauterina del neonato hijo de la señora LUZ CELIA PARRA TRILLERAS”, con un diagnóstico acertado y una atención médica oportuna[12]. 4.1.1.3. Esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado, en asuntos relacionados con la obstetricia, es de carácter objetiva, por tratar una obligación de resultado, y “una ciencia que se ocupa de un proceso que es normal y no una patología”[13]. 4.1.2.

Sobre el defecto fáctico, la parte accionante afirma que las decisiones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia se sustentan solo con base en el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología. Tal circunstancia, a juicio de los tutelantes, implica un desacierto, en la medida que: (i) Este medio de prueba “no ofrece un estudio concienzudo y completo de la historia clínica, por cuanto se evidencia un análisis parcial, basándose únicamente en él […]”.

(ii) Hay desconocimiento de otros medios de convicción incorporados al expediente, como la historia clínica, el control prenatal y el estudio anatomopatológico del laboratorio clínico del Hospital Federico Leras Acosta de Ibagué, que, según la parte tutelante, dan cuenta de la deficiencia en el crecimiento del feto, en los meses de mayo, junio y agosto de 2007.

Además, la parte actora asevera que las autoridades judiciales accionadas “no auscultaron médicamente lo conceptuado por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología al responder las preguntas elevadas por la parte demandada, pues el dictamen pedido por la suscrita en mi calidad de apoderada de los demandantes nunca fue resuelto por ese organismo”[14].

De igual modo, agregó que en el plenario, en especial con la historia clínica, el control prenatal, el examen anatomopatológico y el dictamen pericial, se encuentra acreditado el actuar indebido de la parte demandada del proceso ordinario, la falla médica y la ausencia de una situación eximente de responsabilidad. 4.2. En la solicitud de amparo, además, se pone de presente el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 22 de junio de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado 47001-23-31-00- 2001-00394-01 (36257), que “despachó favorablemente las pretensiones en un caso similar al de esta litis”[15]. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El magistrado ponente, en auto del 16 de marzo de 2020, admitió la solicitud de amparo deprecada por la parte tutelante, y ordenó la notificación de esa providencia a las partes y a los sujetos vinculados[16]. 5.2. La Unidad de Salud de Ibagué, el 15 de mayo de 2020, indicó que no deben prosperar los cargos formulados en la acción de amparo, por las siguientes razones: (i) en el caso concreto ocurrió una situación de fuerza mayor, conforme a lo manifestado en la contestación de la demanda;

(ii) no hay nexo de causalidad entre el daño reclamado y la actuación del referido hospital, toda vez que la muerte del feto obedeció a insuficiencia placentaria; (iii) las sentencias realizaron un análisis razonable del recaudo de pruebas del expediente; (iv) los jueces valoraron de manera acertada el dictamen pericial; y (iv) en este asunto no se demostró la existencia del daño antijurídico[17].

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[18] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[19] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[20]. 2.1.

La Sala afirma que hay legitimación por activa ya que fungieron como miembros del colectivo demandante en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, y, por lo tanto, son titulares de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados con las referidas providencias del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.

Por otra parte, en este asunto se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones objeto de tutela. 2.2. El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración[21].

En el caso concreto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela supera este requisito en tanto que expone de manera clara los hechos y los argumentos que sustentan la acción de amparo. En efecto, en primer lugar, la parte accionante presenta unos reproches que, en su decir, constituyen un defecto sustantivo, y que se centran en manifestar que los despachos judiciales accionados se equivocaron al proferir las providencias objeto del amparo constitucional deprecado, al no lograr establecer el daño antijurídico y su imputación a la parte demandada del proceso ordinario.

En segundo lugar, de la lectura de la solicitud de tutela se desprende que las razones enunciadas por los actores están encaminadas a establecer que la parte accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado 47001-23-31-00-2001- 00394-01 (36257); y (ii) fáctico, por (1) sustentar la decisión de los fallos cuestionados, únicamente, con base en el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología; y (2) omitir la valoración de los demás medios de prueba en el expediente que, en criterio de los accionantes, acreditan la responsabilidad del Estado por el daño objeto de la demanda de reparación directa. 2.3.

En general, la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional que no ubiquen al juez de tutela como un revisor del todo, o una instancia adicional, sino que atienda, de un lado, a la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y, del otro, a la garantía de los derechos fundamentales[22].

Así las cosas, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que formula a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional, pues, no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, desde la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino una pretensión de orden legal que corresponde al juez ordinario.

En esa medida, al juez de tutela le corresponde establecer, si la parte accionante, en el escrito de solicitud de amparo, indica hechos y razones que tengan relevancia constitucional, respecto de los defectos alegados. 2.3.1. En el caso concreto, la parte accionante, para establecer lo que en su criterio constituye un defecto sustantivo, manifestó las siguientes aseveraciones: • Los despachos judiciales accionados no demostraron la existencia del daño antijurídico y su imputación al Hospital San Francisco de Ibagué. • En este caso hay una falla en el servicio médico, porque el mencionado centro hospitalario debió adelantar un diagnostico acertado y prestar una atención oportuna al momento del alumbramiento. • El Consejo de Estado ha establecido que, en el campo de la obstetricia, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva. • No está demostrado que en el embarazo o en el parto se produjeron hechos imprevisibles, que pudieran eximir de responsabilidad al demandado del proceso ordinario.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que los tutelantes no traen reproche alguno contra las sentencias, en términos que revelen alguno de los defectos ya expuestos, sino que expresan argumentos que pretenden evidenciar su inconformidad con el sentido de la decisión contenida en los fallos acusados y reiterar la presunta responsabilidad del mentado hospital por el daño antijurídico alegado.

Es decir, asuntos que son propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que, de hecho, ya fueron resueltos por esta. En consecuencia, esta Subsección declarará improcedente la acción de amparo, respecto de los motivos que, según los actores, constituyen un defecto sustantivo, toda vez que carecen de relevancia constitucional, y pretenden reabrir el debate sobre aspectos de la controversia ya estudiados por el juez ordinario, que escapan de la órbita del fallador de tutela. 2.3.2.

En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora presenta reproches encaminados a aseverar que los despachos judiciales accionados, al emitir las sentencias cuestionadas, no tuvieron en cuenta la decisión contenida en el fallo del 22 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso con número de radicado 47001-23-31-000-2001- 00394-01 (36257), que “despach[ó] favorablemente las pretensiones en un caso similar al de esta litis”.

En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha establecido que se configura “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”[23]. Para tal efecto, respecto de dicho error judicial, es menester que la parte accionante aporte una sentencia que constituya precedente judicial vinculante, en los términos que la referida Corporación ha establecido, a saber: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentre una regla relacionada con el caso a resolver;

(ii) esa mencionada regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos del caso son similares a los del proceso bajo estudio[24]; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones[25].

En el escenario de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el precedente judicial vertical se configura cuando existen sentencias de unificación o decisiones reiteradas en el mismo sentido proferidas por el Consejo de Estado[26]. Estas providencias tendrán que ser tenidas en cuenta por la autoridad que resuelva posteriormente sobre el mismo tema para evitar la afectación de la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y los esfuerzos realizados por el tribunal de cierre para unificar la jurisprudencia[27].

En el presente asunto, de la lectura de las razones de la solicitud de amparo, respecto del mencionado defecto, se desprende que la parte actora invocó una sentencia que, en su criterio, constituye precedente judicial vinculante, sin establecer una regla jurídica que desconozcan las providencias acusadas, y que, además, resulte aplicable a la solución del caso concreto.

Asimismo, los tutelantes simplemente hacen una mención de que la providencia expresada es un caso similar al que es objeto de estudio en esta acción de amparo, pero no precisa la manera en que se presenta una identidad fáctica y jurídica entre estos asuntos. En consecuencia, la Sala declarará improcedente los reproches expuestos, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, puesto que la parte actora no satisfizo la carga mínima argumentativa de anunciar hechos y razones con relevancia constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales descritos. 2.3.3.

Finalmente, la parte accionante alega que las providencias enjuiciadas incurren en un defecto fáctico, por: (i) sustentar la decisión de los fallos cuestionados, únicamente, con base en el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología; y (ii) omitir la valoración de los demás medios de prueba en el expediente que, en criterio de los accionantes, acreditan la responsabilidad del Estado por el daño objeto de la demanda de reparación directa.

La Sala encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, respecto del defecto fáctico, toda vez que los argumentos planteados en la solicitud de amparo tratan un asunto nuclear del derecho al debido proceso, esto es, la adecuada valoración de las pruebas en un proceso adelantado bajo la acción de reparación directa, que estudia la posible indemnización de un daño causado por una presunta falla en la prestación del servicio médico.

Por este motivo, esta Subsección continuará con el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad, únicamente respecto de los reproches planteados, en términos del defecto fáctico. 2.4. De igual manera, la acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de septiembre de 2019[28], notificó a los sujetos procesales del proceso ordinario, la sentencia del 19 de septiembre del mismo año, y la parte actora presentó la solicitud de amparo el 13 de marzo de 2020[29], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[30] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[31]. 2.5.

La Sala determina que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia, proferida en segunda instancia y objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el asunto. Tampoco se evidencia causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión y del de unificación de jurisprudencia. 2.6.

Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. Circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por (i) sustentar la decisión de los fallos cuestionados, únicamente, con base en el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología; y (ii) omitir la valoración de los demás medios de prueba en el expediente que, en criterio de los accionantes, acreditan la responsabilidad del Estado por el daño objeto de la demanda de reparación directa. 4.

Solución al problema jurídico 4.1. En el escrito de solicitud de amparo se afirmó que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en el defecto fáctico, por un lado, porque sustentaron su decisión únicamente en el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, que, al parecer, no ofrece “un estudio concienzudo y completo de la historia clínica”; y, por el otro, en razón a que desestimaron los medios de prueba incorporados al expediente como, entre otros, el control prenatal y el examen anatomopatológico del laboratorio clínico del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, que, en su decir, demuestran la responsabilidad administrativa de los demandados en el proceso ordinario. 4.2.

Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[32]. Defecto con la connotación de flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Para la existencia de este defecto, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el juez ordinario en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulta absolutamente inadecuado para el caso. 4.3.

Así las cosas, a la Sala le corresponde realizar una breve síntesis de la actividad probatoria que hicieron los órganos judiciales accionados en las sentencias del 11 de diciembre de 2018 y del 19 de septiembre de 2019. Particularmente, sobre las pruebas tenidas en cuenta y su valoración en el caso concreto. 4.3.1. En el fallo de primera instancia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué encontró que “[…] con base en las pruebas que reposan en el expediente, la muerte del hijo de la señora Luz Celia Parra Trilleras constituyó un evento súbito y repentino para los médicos y el personal de enfermería adscritos a la entidad demandada, por cuanto el diagnóstico temprano y el plan integral de atención en salud fijado en los protocolos, no le permitían a dicho personal identificar y tratar la patología que conllevó a la muerte del feto”[33].

Para ello, el a quo tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: (i) los exámenes anatomopatológicos, que determinaron la causa de la muerte del feto[34]; y (ii) el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, que evidenciaron: primero, la correcta aplicación de los protocolos idóneos para identificar y clasificar el embarazo de la paciente como de bajo riesgo; segundo, no se encontraron alteraciones en el control prenatal, conforme a la historia clínica; tercero, la imprevisibilidad para detectar los factores de riesgo asociados a la muerte del feto, en los exámenes de laboratorio y físico realizados a la señora Luz Celia Parra; y cuarto, no se encuentra ninguna anormalidad en el informe de ecografía y en los controles de ganancia de peso y estado de la tensión arterial de la paciente. 4.3.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por su parte, resaltó unos medios de pruebas allegados al expediente, divididos en cuatro grupos. Estos son[35]: (i) Pruebas documentales que acreditaron la atención médica prestada a la señora Luz Celia Parra Trilleras, durante el embarazo y al momento del fallecimiento del feto, tales como las historias clínicas, la epicrisis, el registro médico, las ecografías obstétricas, los exámenes anatomopatológicos y los controles prenatales, entre otras.

(ii) Testimonios solicitados por la parte demandante, para establecer la posible afectación del grupo familiar, por los hechos objeto de la demanda de reparación directa. (iii) Atestaciones provenientes de la parte demandada, que tenían por objeto el esclarecimiento de la atención médica prestada y de los criterios para definir el diagnostico de la paciente.

(iv) Dictamen pericial, en el que se concluyó el cumplimiento de los protocolos médicos requeridos en estos casos y la imprevisibilidad de advertir factores de riesgo asociados al embarazo, al momento de realizar los respectivos controles y exámenes. Posteriormente, la segunda instancia procedió a verificar el cumplimiento de los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado.

Para ello, en primer lugar, el juez de segunda instancia acreditó el hecho generador del daño, esto es, la atención médica prestada a la señora Luz Celia Parra Trilleras, el 3 de agosto de 2007, en el Hospital de San Francisco de Ibagué, conforme a lo previsto en las historias clínicas aportadas al expediente. En segundo lugar, el juez colegiado realizó un estudio del dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, que coligió: “con los controles efectuados no fueron detectados los factores de riesgo asociado al embarazo” de la señora Parra Trilleras.

Para la valoración de este peritaje, describió el trámite efectuado en la práctica de este medio de prueba, en el que se garantizó el derecho a la contradicción y se adelantaron las respectivas aclaraciones y complementaciones de la experticia, solicitadas en el proceso ordinario[36]. Tras ello, el Tribunal coligió que no existió un medio de prueba en el expediente que infiriera que “la muerte del hijo de Luz Celia Parra Trilleras se hubiera originado como resultado de una falla en la prestación del servicio médico”[37].

Como consecuencia de lo anterior, el juzgador de segundo grado indicó que los demandantes del proceso de reparación directa incumplieron su carga de la prueba, al no acreditar que “el Hospital San Francisco de Ibagué – Tolima, desconoció el protocolo medicó [Sic] prestablecido para la atención del embarazo de la señora Luz Celia Parra Trilleras, como bien lo resolvió el a quo”[38]. 4.4.

Visto lo anterior, es preciso decir que la valoración del defecto fáctico, en cualquiera de sus manifestaciones[39], está limitada al examen de las garantías constitucionales que pudieron desconocerse por el juez de conocimiento, sin que, de alguna manera se trate de un enfrentamiento de simples criterios judiciales que están protegidos por la autonomía judicial. 4.5.

En ese orden, la Sala encuentra que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, para definir la ausencia de responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, tuvieron en cuenta de manera preponderante las conclusiones arrojadas por el referido dictamen pericial, pero no por ello puede ser de recibo el reproche de la acción de amparo, relacionado con la omisión de valorar los demás medios de pruebas del expediente, toda vez que, por un lado, el peritaje, como se expuso, realizó una valoración de los documentos del plenario, como la historia clínica o los controles prenatales, entre otras, debidamente sustentada, y, por el otro, el análisis probatorio de los otros medios de convicción, como lo expresan las autoridades judiciales accionadas, no permitió plantear una postura opuesta al resultado previsto en el referido dictamen; situación que resulta razonable, bajo los principios de la sana crítica y de la autonomía judicial.

De igual modo, al revisar el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología[40] y su escrito de aclaración y complementación[41], esta Subsección concluye que el contenido de sus afirmaciones, aunque resulta contraria a los intereses de los actores, corresponde con la tesis planteada por los despachos judiciales tutelados.

Prueba de lo anterior se encuentra en la respuesta del peritaje que estableció: “Según los exámenes paraclínicos y valoraciones efectuadas a la paciente señora Luz Celia [Sic] parra trilleras no se detectaron factores de riesgo asociados al embarazo, existentes y que fuera posible estar asociados al desenlace posterior del feto”[42]; razón suficiente para colegir que la estimación de este medio de convicción en el proceso ordinario resulta adecuada y razonable con el caso. 4.6.

En esa medida, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que, contrario a lo señalado por la parte accionante, en dichas sentencias no se omitió la valoración de las otras pruebas aportadas al plenario, en especial la historia clínica, los controles prenatales o el examen anatomopatológicos, sino que de su análisis, de acuerdo con las reglas de la sana critica, concluyeron que no existía otro medio de convicción que contradijera los resultados rendidos en el dictamen pericial, que, por cierto, al realizar un estudio de los documentos relacionados con la atención médica prestada a la señora Parra Trilleras, hizo plausible las decisiones emitidas en el proceso ordinario. 4.7.

En conclusión, la Sala negará los cargos relacionados sobre el defecto fáctico, en la medida que no los encontró configurados en las providencias cuestionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR LUZ CELIA PARRA TRILLERAS, JOSÉ CORNELIO PEREA PEÑALOZA, SHARIT ESTEFANI PEREA PARRA, BRYAN STEVEN PEREA PARRA, FLOR ALBA PEÑALOZA DE PEREA, LUZ MELIDA TRILLERAS DE PARRA, RAMÓN ASCENCIO PARRA ORTIZ, ROSALBA PARRA TRILLERAS, ARGELIA PARRA TRILLERAS, HENRY PARRA TRILLERAS, HUGO FERNEY PEREA PEÑALOZA, ESNY ROCÍO PEREA PEÑALOZA Y HERNANDO CARRILLO PEÑALOZA EN CONTRA DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, EN RELACIÓN CON EL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, Y CON LOS REPROCHES QUE, SEGÚN LOS ACCIONANTES, CONSTITUYEN UN DEFECTO SUSTANTIVO, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por Luz Celia Parra Trilleras, José Cornelio Perea Peñaloza, Sharit Estefani Perea Parra, Bryan Steven Perea Parra, Flor Alba Peñaloza de Perea, Luz Melida Trilleras de Parra, Ramón Ascencio Parra Ortiz, Rosalba Parra Trilleras, Argelia Parra Trilleras, Henry Parra Trilleras, Hugo Ferney Perea Peñaloza, Esny Rocío Perea Peñaloza y Hernando Carrillo Peñaloza, respecto del defecto fáctico, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del cuaderno único del expediente de tutela. [2] Folio 38 del cuaderno único del expediente de tutela. [3] Folios 17 a 37 del cuaderno único del expediente de tutela. [4] Folios 33 a 36 del cuaderno único del expediente de tutela. [5] Folio 36 del cuaderno único del expediente de tutela. [6] Folios 38 a 64 del cuaderno único del expediente de tutela. [7] Negrilla en el texto.

Folio 61 del cuaderno único del expediente de tutela. [8] Ibíd. [9] Folio 62 del cuaderno único del expediente de tutela. [10] Folio 4 del cuaderno único del expediente de tutela. [11] Folio 5 del cuaderno único del expediente de tutela. [12] Ibíd. [13] Ibíd. [14] Folio 6 del cuaderno único del expediente de tutela. [15] Folio 16 del cuaderno único del expediente de tutela. [16] Folios 80 y 81 del cuaderno único del expediente de tutela. [17] Documento que se encuentra en el sistema electrónico de gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 1BD2DC6C48E6226F CBEE3D6844AC04AB BE1068A509677222 0BD3B1BA56D8B9A8. [18] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [19] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [20] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [21] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. [22] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T-066 de 2019). [23] Sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. [24] Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional.

En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [25] Léase en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. [26] Gaceta del Congreso 1173 de 2009, tomado de “Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”.

Publicación realizada por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2014. Léase también en el Concepto del 10 de diciembre 2013 con número de radicación 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [27] Ibidem. [28] Conforme al sistema de consulta de procesos de la rama judicial “Siglo XXI”. [29] Folio 1 del cuaderno único del expediente de tutela. [30] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [31] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [32] Corte Constitucional.

Sentencia SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [33] Folio 36 del cuaderno único del expediente de tutela. [34] «feto macerado de sexo masculino de más o menos 26 semanas de gestación por antropometría, maceración marca por muerte in útero, placenta monominiotica monocorionica con: maduración acelerada, infartos antiguos hialinizados, insuficiencia plancentaria».

Folio 30 del cuaderno único del expediente de tutela. [35] Folios 52 a 54 del cuaderno único del expediente de tutela. [36] Folio 61 del cuaderno único del expediente de tutela. [37] Negrilla en el texto. Ibíd. [38] Negrilla en el texto. Folio 62 del cuaderno único del expediente de tutela. [39] Dimensión negativa, que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que está legal y constitucionalmente facultado.

Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [40] Folios 65 a 70 del cuaderno único de la solicitud de tutela. [41] Folios 71 a 74 del cuaderno único de la solicitud de tutela. [42] Folio 68 del cuaderno único de la solicitud de tutela.