MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA [E]l despacho considera que la solicitud de adición presentada por la UAESP debe ser negada, en la medida en que la entidad no formuló ninguna pretensión en relación con el pago de los saldos a su favor y, por consiguiente, la Sala no debía pronunciarse al respecto en la Sentencia (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para la jurisdicción arbitral, consultar providencia de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00471-02(50439) Actor: CONSORCIO EL TINTAL 2007 (CONFORMADO POR UNIVERSAL DE CONSTRUCCIONES S.A., VINDICO S.A. Y EDIOBRAS LTDA.) Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (UAESP) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: adición de la Sentencia – niega.
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la Sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá (UAESP). Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 5 de mayo de 2020[1], esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[2] en contra de la Sentencia de 11 de diciembre de 2013[3], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
En la Sentencia de 5 de mayo de 2020, entre otras determinaciones, se adicionó la decisión de primera instancia, toda vez que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó un pronunciamiento sobre la pretensión novena de la demanda[4], relativa a la operancia de la compensación como modo de extinción de las obligaciones”. Al respecto, se efectuaron las siguientes consideraciones (se trascribe): “70.
El artículo 1715 del Código Civil exige, para que pueda operar la compensación, que concurran los siguientes requisitos: “1. Que sean ambas [las obligaciones] de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2. Que ambas deudas sean líquidas; y 3. Que ambas [las obligaciones] sean actualmente exigibles”. 71.
En el caso concreto, la Sala encuentra demostrado que la UAESP y el Consorcio El Tintal 2007 son deudores y acreedores recíprocamente. En efecto, el Consorcio El Tintal 2007 adeuda a la UAESP la suma de $367.626.366,oo por concepto de anticipo no amortizado –según se estableció en la liquidación unilateral del contrato– y la UAESP adeuda al Consorcio la suma de $360.090.234,oo, por concepto de utilidad dejada de percibir, según se impone en esta Sentencia. 72.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que entre las partes ha operado la compensación como modo de extinción de las obligaciones y, dado que el valor de la deuda a favor de la UAESP es superior al valor de la deuda a favor del Consorcio El Tintal 2007, se abstendrá de condenar a la entidad en esta Sentencia”. 3. Mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección el 3 de julio de 2020[5], la UAESP solicitó adicionar la Sentencia de 5 de mayo de 2020, así (se trascribe): “En el presente caso, se aplica en la sentencia la compensación, sin embargo, como quiera que hay un saldo a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, consideramos que debe ser un asunto sobre el que debió pronunciarse el despacho, ordenando al demandante el pago de dicho valor con los intereses y debidamente actualizada.
(…) Consecuencia de lo anterior, está probado que hay un saldo a favor de la UAESP por la suma de siete millones quinientos treinta y seis mil ciento treinta y dos pesos ($7.536.132,oo), razón por la cual, se hace necesario que en el resuelve de la sentencia se proceda a ordenar su pago con la correspondiente indexación e intereses. De acuerdo con lo anterior, solicito se adicione la sentencia, ordenando el pago de la suma que resulta a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, con la correspondiente indexación e intereses, desde la fecha en que fue recibida la suma a título de anticipo y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago”. 2.- CONSIDERACIONES 4.
Sobre la procedencia de la solicitud de adición de la Sentencia, el artículo 311[6] del Código de Procedimiento Civil[7] (CPC) establece que, “[c]uando la Sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”. 5.
El término de ejecutoria de la Sentencia de 5 de mayo de 2020 corrió entre 6 y el 8 de julio de 2020[8]. En ese sentido, como la solicitud de adición de la mencionada providencia fue presentada el 3 de julio de 2020, resulta claro que esta se hizo en la oportunidad dispuesta. 6. No obstante lo anterior, el despacho considera que la solicitud de adición presentada por la UAESP debe ser negada, en la medida en que la entidad no formuló ninguna pretensión en relación con el pago de los saldos a su favor[9] y, por consiguiente, la Sala no debía pronunciarse al respecto en la Sentencia 5 de mayo de 2020[10]. 3.
DECISIÓN El despacho, en razón a las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá (UAESP).
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 356-369 del cuaderno principal. [2] Folios 268-283 del cuaderno principal. [3] Folios 245-266 del cuaderno principal. [4] “9. Se dé aplicación a lo establecido en el Art. 1714 del C.C. teniendo en cuenta que el Consorcio recibió como anticipo la suma de SETECIENTOS TREINTA MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($730.087.904) M/CTE”. [5] Folios 370-373 del cuaderno principal. [6] Aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [7] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [8] Folio 374 del cuaderno principal. [9] La UASP no presentó una demanda de reconvención en este sentido y, por el contrario, como se indicó en el numeral 22 de la Sentencia de 5 de mayo de 2020, “contestó la demanda y propuso excepciones previas extemporáneamente”. [10] Artículo 305 del CPC: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.