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18001-23-31-000-2012-00001-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Resguardo Indígena Coreguaje De Jericó – Consaya·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ANTICIPADA / PRELACIÓN LEGAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO PÚBLICO / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD NACIONAL / PATRIMONIO NACIONAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / COMUNIDAD INDÍGENA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE TRATO DIFERENTE POSITIVO / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que puedan alterarse los turnos, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

La norma citada también estableció que el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) en casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) en asuntos de especial trascendencia social.

(…) La parte demandante solicita se estudie la posibilidad de proferir una sentencia con antelación debido a que el proceso comporta un asunto de especial trascendencia social, en el entendido de que los demandantes solicitan reconocimiento y protección especial para su comunidad indígena, ubicándolos en un status de vulnerabilidad. De acuerdo con lo consignado en la solicitud, es dable concluir que el asunto de la referencia pueda ser catalogado como de especial trascendencia social, dado que la parte demandante es un sujeto de protección especial por la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, en tanto que el presente asunto amerita el otorgamiento de un trato diferenciado en relación con los procesos que se encuentran en la misma situación, la Sala accederá a la petición elevada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / COMUNIDAD INDIGENA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ENTIDAD TERRITORIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En relación con el concepto de trascendencia social, esta Sección [Tercera] ha precisado que se trata de un presupuesto instituido por el legislador para destacar aquellos litigios cuya resolución impacte de manera notable o significativa a un grupo social cuantitativamente considerado (…) En resumen, si un asunto reviste “especial trascendencia social”, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el juez queda facultado para resolverlo anticipadamente.

Tal carácter solo podrá predicarse en los eventos en los que la decisión puede generar un impacto claro, determinado o determinable, concreto y actual en la comunidad. Las diferentes Secciones del Consejo de Estado han accedido a solicitudes de prelación de fallo por especial trascendencia social, por ejemplo: i) cuando está en juego la prestación de un servicio público esencial; ii) cuando el litigio versa sobre el desarrollo de la gestión tributaria de una entidad territorial, o iii) cuando el avance de investigaciones penales, disciplinarias o fiscales, relacionadas con la posible comisión de delitos contra la administración pública, dependa de la sentencia que ponga fin al proceso en esta Jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, (i) auto del 29 de mayo de 2014, exp.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 26 de marzo de 2015, exp.42523. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto del 29 de mayo de 2014, exp. 13001-23-31-000-2000- 00299-01 (41168), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 7 de julio de 2011, exp. 76001-23-31-000-2005-01421-02(36863), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de febrero de 2017, exp.11001-03-15-000-2015-03386- 01(A), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

De igual forma, ver, Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de febrero de 2014, exp. 25000-23- 24-000-2008-00258-02A, C.P. María Claudia Rojas Lasso); y auto del 2 de julio de 2015, exp. 25000-23-24-000-2001-01030-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / COMUNIDAD INDÍGENA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL / DERECHO A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL / La Constitución de 1991 (…) reivindicó la posición especial y la protección debida a las comunidades indígenas asentadas en todo el territorio colombiano, a partir del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, artículo 7 de la Constitución Política.

En desarrollo de la multiculturalidad y en pro de la protección de estas comunidades, históricamente desconocidas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia T- 235 de 31 marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00001-01 (61560) Actor: RESGUARDO INDÍGENA COREGUAJE DE JERICÓ – CONSAYA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS: Prelación de fallo / trascendencia social – Prelación / Sujetos de especial protección constitucional. Procede la Sala a decidir la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, con fundamento en que el proceso comporta un asunto de especial trascendencia social.

I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2011 (fol. 45, c. 1.), el Resguardo indígena Coreguaje de Jericó – CONSAYA, por conducto de apodado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales, morales, y daños a la vida en relación que adujo que sufrieron las comunidades indígenas, como consecuencia de las fumigaciones efectuadas el 25 de octubre de 2010 y el 24 de abril de 2011, en el predio rural ubicado en el municipio de Solano, departamento del Caquetá, por aeronaves de la Policía Nacional destinadas a la erradicación de cultivos ilícitos, con las cuales se destruyeron los cultivos de pan coger, productos que eran destinados para el sostenimiento y desarrollo de 51 familias que conforman el resguardo.

Mediante auto de 12 de enero de 2012 (fol. 47-48, c. 1.), el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda. El 14 de noviembre de 2017 (fol. 184-200, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, la parte demandada incurrió en una falla en el servicio, por la aspersión de sustancias químicas para la erradicación de cultivos ilícitos, los cuales causaron daños ambientales y a la salud.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación (fol. 206-213, c. ppal.). Mediante auto de 16 de agosto de 2018 (fol. 229, c. ppal.), esta Corporación admitió dicho recurso y, el 5 de octubre de la misma anualidad (fol. 231, c. ppal.), corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si lo consideraba pertinente.

Posteriormente, en escrito presentado el 11 de febrero de la presente anualidad (fol. 278-279, c. ppal.), la parte actora solicitó que se concediera prelación de fallo al presente proceso, por cuanto considera que el asunto es de “trascendencia social”. II.CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo por la especial trascendencia social del asunto El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que puedan alterarse los turnos, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

La norma citada también estableció que el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) en casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) en asuntos de especial trascendencia social.

En relación con el concepto de trascendencia social, esta Sección ha precisado que se trata de un presupuesto instituido por el legislador para destacar aquellos litigios cuya resolución impacte de manera notable o significativa a un grupo social cuantitativamente considerado[1]. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, actualmente, hay temas de gran trascendencia que posiblemente con el paso del tiempo ya no lo serán debido al constante cambio de las circunstancias en que vive el hombre como ser social y comunitario, así que otro punto a tenerse en cuenta es que el impacto sea claro, con algún grado de certeza, determinado o determinable y vigente[2].

En resumen, si un asunto reviste “especial trascendencia social”, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el juez queda facultado para resolverlo anticipadamente. Tal carácter solo podrá predicarse en los eventos en los que la decisión puede generar un impacto claro, determinado o determinable, concreto y actual en la comunidad.

Las diferentes Secciones del Consejo de Estado han accedido a solicitudes de prelación de fallo por especial trascendencia social, por ejemplo: i) cuando está en juego la prestación de un servicio público esencial[3]; ii) cuando el litigio versa sobre el desarrollo de la gestión tributaria de una entidad territorial[4], o iii) cuando el avance de investigaciones penales, disciplinarias o fiscales, relacionadas con la posible comisión de delitos contra la administración pública, dependa de la sentencia que ponga fin al proceso en esta Jurisdicción[5]. 2.

Las Comunidades Indígenas como sujetos de especial protección La Constitución de 1991, entre sus múltiples aportes, reivindicó la posición especial y la protección debida a las comunidades indígenas asentadas en todo el territorio colombiano, a partir del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, artículo 7 de la Constitución Política.

En desarrollo de la multiculturalidad y en pro de la protección de estas comunidades, históricamente desconocidas, el Tribunal Constitucional ha fijado parámetros de protección para el restablecimiento de sus derechos, a partir de su reconocimiento como sujetos de especial protección, en razón, a sus condiciones menos favorables y desconocimiento permanente de sus derechos.

En la sentencia T-235 de 2011, de 31 de marzo de 2011, la Corte Constitucional reiteró: La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que los pueblos indígenas, al igual que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta.

La caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para las comunidades indígenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades aborígenes.

En razón de esa especial condición y atendiendo los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, la Corte Constitucional ha dictado órdenes encaminadas a garantizar, a impulsar la adopción de medidas necesarias para que estas comunidades preserven sus territorios, sus tradiciones, su identidad y sus costumbres, lo que implica que el Estado es garante de los derechos de estas colectividades y que la acción que los mismo interpongan se convierten en instrumentos de defensa idóneo para materializarlos. 3.

Caso concreto La parte demandante solicita se estudie la posibilidad de proferir una sentencia con antelación debido a que el proceso comporta un asunto de especial trascendencia social, en el entendido de que los demandantes solicitan reconocimiento y protección especial para su comunidad indígena, ubicándolos en un status de vulnerabilidad.

De acuerdo con lo consignado en la solicitud, es dable concluir que el asunto de la referencia pueda ser catalogado como de especial trascendencia social, dado que la parte demandante es un sujeto de protección especial por la Constitución Política de 1991. En consecuencia, en tanto que el presente asunto amerita el otorgamiento de un trato diferenciado en relación con los procesos que se encuentran en la misma situación, la Sala accederá a la petición elevada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998.

Por lo expuesto, se RESUELVE Acceder a la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 29 de mayo de 2014, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 41168, y (ii) auto del 26 de marzo de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 42523. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2015-03386-01(A), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] La Sección Primera concedió la prelación de fallo en el caso de un hospital que estaba atravesando por una profunda crisis financiera, debido al no pago de acreencias a su favor por parte de varias entidades públicas del orden nacional, entre ellas, Cajanal EPS.

En esa oportunidad, se consideró que el asunto revestía especial trascendencia social, por la incidencia que podía tener la decisión en la prestación del servicio de salud por parte del hospital, dada su situación financiera y la necesidad de definir si tenía derecho o no a las acreencias allí reclamadas (Auto del 20 de febrero de 2014, expediente 25000-23-24-000-2008-00258-02A, M.P. María Claudia Rojas Lasso).

Por su parte, esta Subsección también accedió a una solicitud de prelación de fallo por trascendencia social en una controversia relacionada con la concesión de uno de los puertos marítimos más importantes de la Nación, por cuanto podría verse afectada la prestación del servicio de transporte marítimo y, de paso, el comercio exterior y la economía nacional, circunstancias que, en últimas, impactarían notablemente en el conglomerado social (Auto del 29 de mayo de 2014, expediente 13001-23-31-000-2000-00299- 01 (41168), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de julio de 2011, expediente 76001-23-31-000-2005-01421-02(36863), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 2 de julio de 2015, expediente 25000-23-24-000-2001-01030-02, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.