CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO Los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA y 23 del reglamento de esta Corporación prevén que la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer en única instancia el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general y del orden nacional dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Asimismo, conforme al reglamento interno de la Corporación, las Salas Especiales de Decisión están facultadas para asumir este tipo de asuntos asignados al pleno de la Corporación, según lo decidido en sesión del 1º de abril de 2020.
(…) En ese orden, esta Corporación es competente para conocer del asunto dado que el control recae sobre actos de carácter general, cuyos supuestos fueron objetivos y abstractos y sus efectos impersonales; que fueron expedidos por una autoridad nacional en ejercicio de función administrativa, dado que adoptó pautas respecto de los procedimientos administrativos adelantados en virtud de las funciones propias de la entidad y lineamientos para que sus funcionarios pudieran cumplir con sus labores; y con el fin de desarrollar un decreto legislativo, en particular los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 1859 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 ESTADO DE EXCEPCIÓN / CLASES DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Controles de orden político y jurídico / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FACULTADES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / CORTE CONSTITUCIONAL - Control formal y material La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).
(…) A su vez, la Carta Política, al ocuparse de los Estados de Excepción, dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los que deben someterse desde la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. (…) El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.
Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. (…) Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Naturaleza [E]l legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. (…) Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / BLOQUE DE LEGALIDAD INTERNO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Clases de medidas de carácter general / POTESTAD REGLAMENTARIA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO DERIVADO DE LA POTESTAD INSTRUCTIVA / POTESTAD INSTRUCTIVA / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos Subjetivo y objetivo Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones exige identificar las distintas clases de “medidas de carácter general” que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.
En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. (…) Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las “medidas de carácter general”, es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DIAN / ACTO DE LA DIAN / COMPETENCIA DE LA DIAN / COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE LA DIAN / FUNCIONES DE LA DIAN / FUNCIONES DEL DIRECTOR DE IMPUESTOS DE LA DIAN [S]e observa que las resoluciones fueron suscritas por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades previstas en el Decreto 4048 de 2008, que lo designan como primera autoridad ejecutiva, con capacidad para administrar el ejercicio y competencias de la entidad, dirigir el talento humano dirigir la imposición de medidas sancionatorias y adoptar distintas medidas en procedimientos administrativos a cargo de la entidad.
(…) Así, en la medida que dichos actos, (…) dispusieron una serie de medidas relacionadas con esos tópicos, es claro que corresponden a asuntos de competencia de dicho funcionario. (…) Aunado a ello, se advierte que todas las resoluciones tienen elementos suficientes que permiten su identificación, como número, fecha, identificación de las facultades que permiten su expedición, expresión del mecanismo de publicidad, consideraciones, articulado y firma de quien la suscribe.
Lo anterior permite concluir que el acto cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que, si bien no son sustanciales, deben ser cumplidos por la autoridad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales de los actos administrativos, consultar providencia de 15 de octubre de 2013, Exp. 2010- 000390-00(CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2013 DE 2020 - Trabajo en casa.
Ejecución de actividades por medios no presenciales / TRABAJO EN CASA / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑOS A LA SALUD / DIAN / ACTO DE LA DIAN / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL [L]as medidas adoptadas por la entidad resultaron ajustadas al Decreto Legislativo 417 de 2020, que preveía como principio la necesidad de implementar un distanciamiento social, por lo que su desarrollo a través del trabajo remoto estuvo ajustado al ordenamiento.
En efecto, ello armoniza con las distintas órdenes que han dado los gobiernos municipales y departamentales que van desde el aislamiento preventivo hasta el toque de queda, lo que ha limitado la libre circulación de personas y vehículos. (…) La utilización de las tecnologías de información para garantizar el ejercicio de la función pública a la distancia desarrolla los principios que la rigen de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política y ello favorece de igual forma el distanciamiento social.
(…) De este modo, la adopción del trabajo remoto y la incorporación de reglas para reducir al mínimo la presencia de funcionarios en las instalaciones de la entidad guardan concordancia con lo ordenado por el Gobierno Nacional y no contraría normas superiores. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / RESOLUCIÓN 2013 DE 2020 - ARTÍCULO 1 DIAN / FUNCIONES DE LA DIAN / FUNCIÓN FISCALIZADORA DE LA DIAN / SERVICIO FISCAL - Naturaleza / SERVICIO FISCAL - No se encuentra constituido como servicio público esencial / CATEGORÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES - Solo el legislador puede dar esa connotación a los servicios públicos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / INEXEQUIBILIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Del aparte que señala que el servicio fiscal es un servicio público esencial / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]l Ministerio Público señaló que la entidad erró al sostener que sus servicios correspondían a un servicio público esencial.
Frente a ello, la Sala recuerda que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los apartes de los Decretos 1071 y 1072 de 1999 que sostenían que el servicio fiscal era un servicio público esencial, porque solo el legislador podía dar esa connotación a los servicios públicos. Con posterioridad a ello, el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016 definió que el servicio público a cargo de la entidad tenía el carácter de esencial.
Sin embargo, el Decreto 1144 de 2019 derogó dicha disposición, tal como lo precisó la Corte Constitucional. (…) Así las cosas, la Sala declarará la nulidad del aparte del artículo 1 de la Resolución n.º 2013 que señala que la entidad tiene a su cargo un servicio público esencial. (…) Es del caso aclarar que esta falta de técnica jurídica solo afecta ese fragmento y no se hace extensiva al resto del articulado, pues ese sustento no fue determinante para adoptar las medidas para afrontar la emergencia sanitaria.
Las faltas de técnica jurídica si bien son indeseables no afectan la legalidad de todo el acto si son intrascendentes. FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 / DECRETO 1072 DE 1999 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 322 / DECRETO 1144 DE 2019 / RESOLUCIÓN 2013 DE 2020 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad de los apartes de las normas que sostenían que el servicio fiscal era un servicio público esencial, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 21 de julio de 2000, Exp.
C-725, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y de 12 de febrero de 2020, Exp. C- 045, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - Continuidad del trabajo en casa / TRABAJO EN CASA / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑOS A LA SALUD / DIAN / ACTO DE LA DIAN / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Del aparte que señala que el servicio fiscal es un servicio público esencial / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES La Resolución n.º 30 incorporó en sus artículos 1 a 5 y 10 a 13 unas pautas para que sus funcionarios y contratistas continuaran con sus labores desde casa (…) y estableció las reglas para aquellos que debían asistir a las instalaciones de la entidad.
Así como la forma de disfrutar el tiempo compensado por la semana santa y el goce de las vacaciones. (…) Visto lo anterior, la Sala considera que la continuidad de las medidas inicialmente adoptadas con la Resolución n.º 2013 y la adopción de nuevas pautas estuvieron acordes con el ordenamiento vigente para ese momento, pues constituyó un desarrollo directo de lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
(…) Así las cosas, el trabajo en casa y la reducción al mínimo posible de la presencia física de los funcionarios y contratistas en la entidad fueron medidas que limitaron las posibilidades de propagación y protegieron la salud del talento humano. En consecuencia, los artículos bajo análisis están conforme al ordenamiento jurídico. (…) Por todo lo dicho, la Sala no encuentra reparo alguno a la legalidad de los artículos 1 a 5 y 10 a 13 de la Resolución n.º 30.
Excepto en lo que toca a la afirmación de que la entidad presta un servicio público esencial, pues carece de respaldo legal, como ya se expuso. En consecuencia, habrán de anularse los apartados de los artículos 1, 2, 10 y 13 de la Resolución n.º 30 que afirman que el servicio fiscal era un servicio público esencial. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 12 USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / CORONAVIRUS / COVID-19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 30 DE 2020 / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / DIAN / ACTO DE LA DIAN La Sala encuentra plenamente justificada la notificación por medios electrónicos, pues ya estaba prevista para las actuaciones de la entidad y el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 la adoptó hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria.
Aunado a ello, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 consagró la posibilidad de notificar personalmente los actos administrativos a través de medios electrónicos. Asimismo, el artículo 291 del Código General del Proceso indica que una vez conocida la dirección electrónica, a través de esta podrá practicarse la notificación personal. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la notificación electrónica bajo examen tampoco presenta obstáculos para su validez legal, pues guarda correspondencia con la regulación contenida en el decreto legislativo aludido, el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 7 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 30 DE 2020 / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Devolución de saldos a favor / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO / NORMA DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE EN DERECHO TRIBUTARIO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La entidad no tenía competencia para extender la notificación por conducta concluyente a supuestos no previstos / DIAN / ACTO DE LA DIAN [E]n lo que respecta a la devolución de saldos a favor prevista en el artículo 862 del Estatuto Tributario y reglamentada en los artículos 1.6.1.21.1 a 1.6.1.21.31 del Decreto 1625 de 2016, se tiene que la entidad sin fundamento alguno trastocó la notificación de esas decisiones y señaló unos supuestos de hecho adicionales a los previstos en el CPACA para que sus decisiones se entendieran notificadas por conducta concluyente.
(…) Vale aclarar que la administración tributaria debe notificar las decisiones de los procedimientos administrativos a su cargo conforme a los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario, y como norma supletoria las previsiones del CPACA. (…) De esta forma, ante la falta de regulación de la notificación por conducta concluyente en los procedimientos tributarios, la entidad debía seguir las normas generales sobre la materia.
(…) Así las cosas, la entidad no podía de forma autónoma modificar la forma de notificación de las decisiones del procedimiento de devolución de saldos a favor, pues debía ceñirse a las previsiones legales que desarrollaban ese trámite. La entidad no tenía la capacidad para introducir modificaciones al texto legal que regía el procedimiento que debía seguir.
Llegado el momento habría que revisar caso a caso si los supuestos de hecho adicionados podrían considerarse suficientes para que entender configurada la notificación por conducta concluyente, pero la entidad no podía dejar de antemano reglada esas situaciones porque ello era ajeno a su ámbito de regulación. (…) En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del parágrafo del artículo 6 de la Resolución n.º 30, porque la entidad no tenía competencia para extender la notificación por conducta concluyente a supuestos no previstos por el legislador.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 862 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.6.1.21.1 A 1.6.1.21.31 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 30 DE 2020 / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - De las actuaciones a cargo de la entidad estatal / DIAN / ACTO DE LA DIAN / EMERGENCIA SANITARIA / CORONAVIRUS / COVID19 / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL El artículo 8 de la Resolución n.º 30 dictaminó la suspensión de los términos en las actuaciones a cargo de la entidad hasta que permaneciera la emergencia sanitaria.
Precisó que durante ese lapso no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria. Asimismo, enlistó unos asuntos tributarios y aduaneros que no estaban cobijados por dicha suspensión. (…) La Sala encuentra ajustada esta determinación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Dado que ahí se autorizó a las autoridades a suspender los términos de las actuaciones a su cargo hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria. Además, el decreto estableció que durante la suspensión no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza, tal como lo desarrolló la resolución bajo análisis. (…) Asimismo, la exclusión de algunos asuntos de la suspensión general también encuentra asidero en el mencionado artículo 6, pues se enmarca en la discrecionalidad que allí se reconoció. En efecto, el artículo previó que la suspensión de términos y trámites no era obligatoria, sino que estaba sujeta al criterio de la respectiva autoridad, quien podía definir los asuntos que debían continuar su curso.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 8 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - Suscripción de documentos / FIRMA DEL DOCUMENTO / FIRMA DIGITAL / FIRMA ELECTRÓNICA / INSTRUMENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / DIAN / ACTO DE LA DIAN / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL El artículo 9 de la Resolución n.º 30 estableció que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 para la firma de actos, providencias, decisiones, documentos y oficios.
(…) El artículo se limitó a reproducir lo previsto en el decreto y adoptó la posibilidad de firmar documentos mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según estuviera disponible una u otra. (…) El Ministerio Público advirtió que la entidad erró porque no escogió una sola modalidad para firmar. La Sala considera que no era necesario decantarse por una única forma de suscribir los documentos.
El artículo 11 del decreto en comento permite a las entidades escoger entre varias opciones sin restricción alguna, por lo que la entidad podía emplear cualquiera según la disponibilidad, siempre que garantice la seguridad de los documentos que se suscriban. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 9 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 31 DE 2020 - NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Asuntos suspendidos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO / SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA - Inclusión de asuntos no suspendidos / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / DIAN / ACTO DE LA DIAN / FALTA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA - A pesar de ser innecesaria no se avizora ilegalidad / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL El artículo 1 de la Resolución n. 31 precisó que la notificación de las decisiones adoptadas en los asuntos suspendidos se haría luego de superada la interrupción y aumentó los asuntos no sometidos a suspensión de términos previstos en la Resolución n.º 30, pasó de cinco a seis.
Incluyó en ese listado la relación legal y reglamentaria de la entidad con sus funcionarios. (…) La Sala advierte que la entidad válidamente podía diferir la notificación de los asuntos con suspensión hasta que se levantara esta, ya que de esa forma podría adoptar las decisiones que estuvieran pendientes en los procedimientos y posteriormente darles la debida publicidad.
La medida permitió que la afectación a los trámites a cargo de la entidad fuera menor, ya que la toma de decisiones no se difirió hasta que se levantara la suspensión. Ello además permitió a los funcionarios adelantar sus tareas y que pudieran tener insumos para hacer trabajo en casa. (…) Ahora bien, en relación con la no suspensión de la relación legal y reglamentaria, la Sala advierte que esa precisión era innecesaria, pues el Decreto Legislativo 491 de 2020 no indicó que se suspendía el vínculo con el talento humano del Estado, la suspensión recaía únicamente sobre actuaciones administrativas o jurisdiccionales adelantadas por las entidades.
Categoría en la que no encuadra el vínculo legal y reglamentario de los funcionarios con la entidad. Por el contrario, el decreto legislativo partía de la base indiscutible de la continuidad y permanencia de ese vínculo. A pesar de ser innecesaria, no se avizora ilegalidad en la precisión hecha por la entidad. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / RESOLUCIÓN 31 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 31 DE 2020 - ARTÍCULO 2 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 32 DE 2020 - Continuidad del trabajo en casa / TRABAJO EN CASA / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑOS A LA SALUD / DIAN / ACTO DE LA DIAN / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Del aparte que señala que el servicio fiscal es un servicio público esencial / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES La Resolución n.º 32 dio continuidad al trabajo en casa para los funcionarios y contratistas de la entidad (…) y reprodujo las medidas adoptadas por los artículos 1 a 5 de la Resolución n.º 30.
(…) [L]a Sala no encuentra reparo alguno a la legalidad de esas medidas. Excepto en lo que toca a la afirmación de que la entidad presta un servicio público esencial, pues tal afirmación carece de respaldo legal (…). En consecuencia, habrán de anularse los apartados de los artículos 1 y 2 Resolución n.º 32 que afirman que el servicio fiscal era un servicio público esencial.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 32 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 32 DE 2020 - ARTÍCULO 2 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 37 DE 2020 - Continuidad del trabajo en casa / TRABAJO EN CASA / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑOS A LA SALUD / DIAN / ACTO DE LA DIAN / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Del aparte que señala que el servicio fiscal es un servicio público esencial / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES La Resolución n.º 37 dio continuidad al trabajo en casa para los funcionarios y contratistas de la entidad (…) y reprodujo las medidas adoptadas por los artículos 1 a 4 de la Resolución n.º 30 –también reproducidos en la Resolución n.º 32– e introdujo nuevas directrices para aquellos que por cualquier motivo tuvieran asistir a las instalaciones de la entidad.
(…) La Sala no encuentra reparos respecto a la ampliación del tiempo en que puede permanecer una persona en la entidad, pues en todo caso se le exige al funcionario o contratista que cumpla con los protocolos para su seguridad. Asimismo, recordar de forma expresa y clara el horario laboral que se debe cumplir en el marco de la situación excepcional, beneficia los derechos de los funcionarios, pues con ello se reducen los posibles abusos y excesos en la asignación de las labores que les son encomendadas.
(…) Así las cosas, bajo estas razones (…) la Sala no encuentra reparo alguno a la legalidad de esas medidas. Excepto en lo que toca a la afirmación de que la entidad presta un servicio público esencial, pues tal afirmación carece de respaldo legal (…). En consecuencia, habrán de anularse los apartados de los artículos 1, 2 y 6 Resolución n.º 37 que afirman que el servicio fiscal era un servicio público esencial.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 37 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 37 DE 2020 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 37 DE 2020 - ARTÍCULO 6 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD NORMATIVA / FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Las medidas resultón idóneas, necesarias y proporcionales con la gravedad de los hechos / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / DIAN / ACTO DE LA DIAN [L]a Sala encuentra (…) que la [Resolución 30 del 29 de marzo de 2020, Resolución 2013 del 18 de marzo de 2020, Resolución 31 del 3 de abril de 2020, Resolución 32 del 8 de abril de 2020 y la Resolución 37 del 24 de abril de 2020] (…) cumplen con el requisito material de proporcionalidad, en tanto mediante estos actos administrativos la entidad acogió y puso en práctica las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
(…) En suma, las resoluciones analizadas resultan idóneas, necesarias y proporcionales si se compara con la gravedad de los hechos que originaron la declaración del estado de excepción y la inminencia de que el virus se propagara con mayor rapidez si no se acataban las órdenes del Gobierno Nacional y los expertos en la materia. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COSA JUZGADA / COSA JUZGADA RELATIVA - Sobre aspectos analizados / CONTROL DE LEGALIDAD / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO [L]a Sala se permite recordar que como lo ha establecido el Consejo de Estado, aunque el control inmediato de legalidad supone un estudio integral del acto objeto de estudio, lo cierto es que “no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”, por lo cual los efectos de esta sentencia corresponden a los de la cosa juzgada relativa, esto es, solo operarán respecto de los aspectos analizados y decididos en esta oportunidad.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la cosa juzgada relativa en relación con las sentencias que deciden proceso de control inmediato de legalidad, consultar providencia de 20 de octubre de 2009, Exp. 2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2013 DE 2020 (18 de marzo) DIAN (No anulada) / RESOLUCIÓN 2013 DE 2020 (18 de marzo) DIAN - ARTÍCULO 1 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 (29 de marzo) DIAN (No anulada) / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 (29 de marzo) DIAN - ARTÍCULO 1 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 (29 de marzo) DIAN - ARTÍCULO 2 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 (29 de marzo) DIAN - ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO (Anulada) / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 (29 de marzo) DIAN - ARTÍCULO 10 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 (29 de marzo) DIAN - ARTÍCULO 13 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 31 DE 2020 (3 de abril) DIAN (No anulada) / RESOLUCIÓN 32 DE 2020 (8 de abril) DIAN (No anulada) / RESOLUCIÓN 32 DE 2020 (8 de abril) DIAN - ARTÍCULO 1 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 32 DE 2020 (8 de abril) DIAN - ARTÍCULO 2 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 37 DE 2020 (24 de abril) DIAN (No anulada) / RESOLUCIÓN 37 DE 2020 (24 de abril) DIAN - ARTÍCULO 1 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 37 DE 2020 (24 de abril) DIAN - ARTÍCULO 2 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 37 DE 2020 (24 de abril) DIAN - ARTÍCULO 6 (Anulada parcialmente) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01168-00(CA) acumulado 11001-03-15-000-2020-01166-00 11001-03-15-000-2020-01790-00 11001-03-15-000-2020-01791-00 11001-03-15-000-2020-01870-00 Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: RESOLUCIÓN 30 DEL 29 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 2013 DEL 18 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 31 DEL 3 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 32 DEL 8 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 37 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Doce Especial de Decisión procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones n.º 2013, 30, 31, 32 y 37 de 2020, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ANTECEDENTES Actos objeto de control El texto integral de las resoluciones objeto del control inmediato de legalidad de la referencia es del siguiente tenor: 2 Expediente 2020-01166-00 (Resolución n.º 2013) RESOLUCIÓN NÚMERO 2013 (18 MAR 2020) Por la cual se adoptan medidas de contención y prevención del COVID-19 al interior de la Entidad EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial la conferida en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 y,
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016 el Congreso de la Republica del determinó (sic) que la naturaleza y denominación del servicio público prestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como un servicio público esencial, denominado Servicio Fiscal, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que el Gobierno Nacional anunció el decreto del estado de emergencia económica conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Nacional. Que mediante Resolución 22 del 18 de marzo de 2020 de la DIAN se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaría entre el 19 de marzo y el 3 de abril de 2020.
En mérito de lo expuesto este despacho
RESUELVE
ARTICULO 1 º: Los Directores Seccionales y los Directores de Gestión identificarán todos aquellos funcionarios que sin afectar el servicio público esencial a cargo de la Entidad podrán trabajar desde sus casas y tomarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta figura. ARTICULO 2º: Aquellos funcionarios que en virtud de sus funciones requieran estar presentes físicamente en las instalaciones de la Entidad, contarán con un sistema alterno de trabajo, que garantice el aislamiento social dentro de las oficinas, y con un sistema de gestión documental más flexible que facilite la prestación del servicio desde su casa.
Lo anterior se regulará mediante circular interna. ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, los funcionarios que se encuentren en las siguientes situaciones, deberán obligatoriamente laborar desde sus casas: - Las madres gestantes para lo cual sólo deberán acreditar su condición de embarazo. - Todos los funcionarios, independientemente de su edad que estén diagnosticados con cáncer, diabetes, insuficiencia renal, neumopatía crónica, inmunodepresión o cualquier otra condición inmunodeficiente.
ARTICULO 4 °: La presente resolución rige a partir de su expedición, suspende la circular No. 001 del 7 de febrero de 2020 y sustituye las circulares 002 y 003 del 13 de marzo de 2020 (negrillas propias del texto). 3 Expediente 2020-01168-00 (Resolución n.º 30) RESOLUCIÓN NÚMERO 30 (29 de marzo de 2020) Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN En uso de las facultades legales, y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008, y las otorgadas mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008, asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción. Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.
Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos, atender a todas las personas que hubieran ingresado a las oficinas de las autoridades dentro del horario de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.
Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos. Que a la luz del artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del Territorio Nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control, y la vigilancia de dichos servicios…” Que el servicio público esencial ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-450 de 1995, de la siguiente forma: “El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”.
Que el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016 determinó que la naturaleza y denominación del servicio público prestado por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales se define como un servicio público esencial denominado Servicio Fiscal, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional.
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia, y que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que el artículo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, señaló que el Presidente de la República, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa, podrá adoptar medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y así mismo dispondrá las apropiaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Que en virtud de las instrucciones de emergencia sanitaria y de orden público proferidas mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 para prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-2019, se establecieron medidas de aislamiento obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo del 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril del 2020, exceptuando únicamente las actividades especificadas en el artículo 3 de la norma enunciada.
Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral de los funcionarios y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el artículo 3 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Que el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 señaló que la notificación y comunicación de los actos administrativos se harán por medios electrónicos.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, se hace necesario precisar los términos y condiciones que se reanudarán de las actuaciones administrativas una vez se levante la medida de suspensión. Que toda vez que el artículo 4 del Decreto 457 de 2020, señala que con ocasión de la emergencia sanitaria, se deben garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones, se hace necesario precisar que los términos en estas operaciones en materia aduanera no se deben suspender.
Que teniendo en cuenta que los artículos 566-1 del Estatuto Tributario y 759 del Decreto 1165 de 2010 regula en forma especial para Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la notificación de los actos administrativos, se hace necesario aclarar la norma que regulará la notificación. Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Que el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que cuando la autoridad no cuente con firma digital, podrá válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopte mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según la disponibilidad de dicho medio.
Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Que el artículo 15 del Decreto 491 del 28 de marzo del 2020 señaló que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Así mismo, cuando las funciones que desempeña un servidor público no pueda desarrollarse mediante trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan. Que el artículo 16 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para garantizar la atención y la prestación de los servicios; salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos; y la protección laboral de los funcionarios y contractual de los contratistas de prestación de servicios en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tomará las siguientes medidas en relación con los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y trabajo en casa.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. Dar continuidad con el TRABAJO EN CASA para TODOS los funcionarios de la Entidad hasta al 12 de abril de 2020. Se exceptúan del trabajo en casa quienes desempeñen funciones INDISPENSABLES para garantizar el servicio público esencial cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, elementos imprescindibles para el funcionamiento del Estado; y que por lo tanto deban realizarlo desde las instalaciones de la Entidad o en lugares donde la DIAN preste sus servicios, lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020 y el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
En todo caso, bajo ninguna circunstancia, conforme se instruyó en la Resolución 2013 del 18 de marzo de 2020, deberán laborar presencialmente aquellos funcionarios que se encuentren exceptuados en razón a una condición especial. ARTÍCULO 2º. Los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo, establecerán respecto de los funcionarios directos a su cargo, aquellos que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, y el artículo 3° y su parágrafo respectivo del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, son necesarios para garantizar el servicio público esencial, imprescindible para el funcionamiento del Estado y se hace INDISPENSABLE su presencia física en las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios para lo cual establecerá turnos con el menor número de funcionarios y por el menor tiempo posible.
El jefe directo continuará informando a la Subdirección de Personal al correo prevencioncovid19@dian.gov.co los funcionarios que están laborando desde sus casas para el respectivo reporte a la ARL. ARTICULO 3°. Sin excepción, los funcionarios que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollarlas presencialmente, estarán obligados a usar los elementos de protección y a aplicar las medidas de aislamiento social a fin de mitigar cualquier riesgo de contagio y no podrán negarse bajo ninguna circunstancia a usarlos durante el tiempo que permanezcan dentro de las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios.
A su vez el jefe inmediato deberá asegurar la disposición de dichos elementos de protección con el objetivo de proteger la vida como derecho fundamental y prioritario. Si a pesar de las medidas adoptadas se llegara a confirmar oficialmente un caso de contagio, el jefe inmediato del funcionario en coordinación con el superior jerárquico, deberán aplicar el protocolo establecido por las autoridades para tal caso que se encuentra disponible para su consulta publicado en la intranet de la Entidad.
ARTICULO 4 °. Todos los funcionarios que conforme a lo dispuesto en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y la presente Resolución deban ejercer sus funciones desde las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios, deberán portar el carné que los identifique como funcionarios de la DIAN y una copia de la presente Resolución, la cual hará las veces de certificación. ARTÍCULO 5º.
Los funcionarios que deban desplazarse para retirar de las instalaciones de la Entidad expedientes o documentos que sean indispensables para desempeñar su trabajo desde la casa, deberán hacerlo en turnos que no excedan de 30 minutos y en el día y hora previamente acordado con su jefe inmediato. ARTÍCULO 6°. Notificación o comunicación de actos administrativos y/u oficios.
Durante el periodo de suspensión de términos, para la notificación o comunicación de actos administrativos y/u oficios, se aplicará lo establecido en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN tiene para remitir a los contribuyentes oficios persuasivos mediante correo electrónico.
PARÁGRAFO. En todo caso y sin perjuicio de la regla precedente, las devoluciones de saldos a favor se entienden debidamente notificadas, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, cuando el contribuyente reciba los TIDIS o la consignación total o parcial, de los saldos solicitados. ARTÍCULO 7°. Habilitación buzón de correo electrónico.
Durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria se habilitó el buzón del correo electrónico notificaciones@dian.gov.co, el cual será de uso exclusivo para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere la presente resolución. ARTÍCULO 8°. SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria PARÁGRAFO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, los términos se reanudarán al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados, iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales y v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados.
PARÁGRAFO TERCERO. En materia aduanera la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) obligaciones relativas al aviso de arribo, al aviso de llegada, la presentación del manifiesto de carga y al informe de inconsistencias. ii) las obligaciones del proceso de importación previstas en el capítulo 3 y 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, a excepción del término para la presentación de la declaración anticipada, el término de permanencia en el depósito, los términos de entrega de las mercancías. iii) Los términos para presentar pagos consolidados de tributos aduaneros. iv) Las obligaciones relativas a las zonas francas de que trata la Resolución 007 del 28 de enero de 2020.
ARTÍCULO 9 °. Firma de los actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios. Durante el periodo de suspensión de términos, para la firma de actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios, se aplicará lo establecido en el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. ARTICULO 10°. Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 del decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el evento en que por las limitaciones tecnológicas un funcionario de manera excepcional no pueda ejercer sus funciones de manera remota, su jefe inmediato deberá instruirlo para que desarrolle actividades similares o equivalentes a la naturaleza de su cargo desde su casa, siempre que dicho funcionario no desempeñe funciones INDISPENSABLES para garantizar el servicio público esencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la presente Resolución. ARTICULO 11°.
Todos los funcionarios con personal a cargo deberán hacer estricto seguimiento y control a las labores que los funcionarios desarrollen de manera remota desde sus casas, para lo cual harán uso de las herramientas tecnológicas con que cuenta la Entidad y aquellas que a su juicio considere necesarias. ARTICULO 12°. En relación con el uso de los compensatorios por semana santa, éstos se disfrutarán sin excepción a prorrata del tiempo compensado hasta el 28 de marzo de 2020 y en los turnos inicialmente previstos.
Para tal el efecto, el jefe directo del funcionario será quien conforme a sus controles certificará el tiempo compensado por cada uno. Los funcionarios que previo al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica hayan solicitado vacaciones y no deseen tomarlas en este tiempo podrán solicitar su aplazamiento. Los funcionarios que no deseen aplazarlas podrán disfrutarlas, y aquellos que aun no habiéndolas programado deseen tomarlas en este momento podrán hacerlo informando a su jefe inmediato y al correo situacionesadministrativas@dian.gov.co ARTICULO 13°.
Conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las personas naturales vinculadas a la Entidad bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales continuarán desarrollando sus objetos y cumpliendo sus obligaciones contractuales remotamente y haciendo uso de las herramientas tecnológicas disponibles por la Entidad y de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Se exceptúan de la presente disposición aquellos que por el objeto que desarrollan sea INDISPENSABLE su presencia física en las instalaciones de la Entidad o lugares donde prestan sus servicios para garantizar la prestación del servicio público esencial o el funcionamiento del Estado, caso en el cual deberán adoptar las medidas de protección personal correspondientes.
ARTÍCULO 14 °. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y al Despacho de los Directores Seccionales de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 15 °. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial. ARTÍCULO 16°. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la resolución 000022 del 18 de marzo de 2020 (negrillas propias del texto). 4 Expediente 2020-01790-00 (Resolución n.º 31) RESOLUCIÓN NÚMERO 31 (03 de abril de 2020) Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN En uso de las facultades legales, y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008, y las otorgadas mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008, asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción. Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.
Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral de los funcionarios y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el artículo 8º de la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020 suspende los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que se hace necesario aclarar que mientras dure la citada suspensión de términos la actividad administrativa deberá continuar y que la notificación de las actuaciones que se adelanten en dicho periodo se suspenderá hasta tanto permanezca vigente la medida aquí adoptada Que se hace necesario modificar el parágrafo 2 del artículo 8 en el entendido de adicionar que la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano no está suspendida por lo tanto sus actuaciones, términos y notificaciones tampoco.
De igual manera, aclarar que la suspensión de términos no opera respecto de los procesos y actuaciones de devoluciones y/o compensaciones de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En virtud de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. Modifíquese el parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020, el cual quedará así:
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las actuaciones que se adelanten durante el término de suspensión de que trata el presente artículo se notificarán una vez se levante la suspensión aquí prevista. Sin perjuicio de lo anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales. v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados. vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales como los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolumentos que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral.
ARTÍCULO 2 º. Adicionase un parágrafo al artículo 6º de la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020, el cual quedará así:
PARÁGRAFO SEGUNDO. Deberá entenderse que la notificación prevista en el presente artículo le es aplicable únicamente a lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 8º de la Resolución 0030 de 2020, a excepción de las notificaciones relacionadas con el literal vi) del parágrafo segundo, las cuales se notificaran conforme la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 3 °. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y al Despacho de los Directores Seccionales de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 4 °. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial. ARTÍCULO 5°. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación (negrillas propias del texto). 5 Expediente 2020-01791-00 (Resolución n.º 32) RESOLUCIÓN NÚMERO 32 (08 ABR 2020) Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN En uso de las facultades legales, y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008, y las otorgadas mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008, asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción. Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.
Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos, atender a todas las personas que hubieran ingresado a las oficinas de las autoridades dentro del horario de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.
Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos. Que a la luz del artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del Territorio Nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control, y la vigilancia de dichos servicios…” Que el servicio público esencial ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 450 de 1995, de la siguiente forma: “El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”.
Que el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016 determinó que la naturaleza y denominación del servicio público prestado por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales se define como un servicio público esencial denominado Servicio Fiscal, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional.
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia, y que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que el artículo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, señaló que el Presidente de la República, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa, podrá adoptar medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y así mismo dispondrá las apropiaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral de los funcionarios y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el artículo 3 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Que el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 señaló que la notificación y comunicación de los actos administrativos se harán por medios electrónicos.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6 del decreto 491 de 2020, se hace necesario precisar los términos y condiciones que se reanudaran de las actuaciones administrativas una vez se levante la medida de suspensión. Que toda vez que el artículo 4 del Decreto 457 de 2020, señala que con ocasión de la emergencia sanitaria, se deben garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones, se hace necesario precisar que los términos en estas operaciones en materia aduanera no se deben suspender.
Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Que el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que cuando la autoridad no cuente con firma digital, podrá válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopte mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según la disponibilidad de dicho medio.
Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Que el artículo 15 del Decreto 491 del 28 de marzo del 2020 señaló que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Así mismo, cuando las funciones que desempeña un servidor público no puedan desarrollarse mediante trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalente a la naturaleza del cargo que desempeñan. Que el artículo 16 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para garantizar la atención y la prestación de los servicios; salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos; y la protección laboral de los funcionarios y de los contratistas de prestación de servicios en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 adoptó medidas en relación con los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y trabajo en casa, este último hasta el 12 de abril de 2020 fecha fijada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 para la finalización de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia.
Que el Gobierno Nacional para preservar la salud y la vida de las personas habitantes de la República de Colombia, decidió prorrogar la orden de aislamiento preventivo obligatorio hasta el 26 de abril de 2020. Que se hace necesario extender la medida de TRABAJO EN CASA hasta por el término de la vigencia de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. Dar continuidad con el TRABAJO EN CASA para TODOS los funcionarios de la Entidad hasta el 26 de abril de 2020. Se exceptúan del trabajo en casa quienes desempeñen funciones INDISPENSABLES para garantizar el servicio público esencial cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, elementos imprescindibles para el funcionamiento del Estado; y que por lo tanto deban realizarlo desde las instalaciones de la Entidad o en lugares donde la DIAN preste sus servicios, lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 457 del 22 de marzo de 2010 y el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
En todo caso, bajo ninguna circunstancia, conforme se instruyó en la Resolución 2013 del 18 de marzo de 2020, deberán laborar presencialmente aquellos funcionarios que se encuentren exceptuados en razón a una condición especial.
PARÁGRAFO. De prorrogar el Gobierno Nacional la orden de aislamiento obligatorio preventivo, la medida de TRABAJO EN CASA se extenderá en forma automática hasta la fecha de la prórroga, sin que se requiera de acto administrativo que así lo disponga. ARTÍCULO 2º. Los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo, establecerán respecto de los funcionarios directos a su cargo, aquellos que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 457 del 22 de marzo de 2010, y el artículo 3° y su parágrafo respectivo del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, son necesarios para garantizar el servicio público esencial, imprescindible para el funcionamiento del Estado y se hace INDISPENSABLE su presencia física en las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicio para lo cual establecerá turnos con el menor número de funcionarios y por el menor tiempo posible.
El jefe directo continuará informando a la Subdirección de Personal al correo prevencioncovid19@dian.gov.co los funcionarios que están laborando desde sus casas para el respectivo reporte a la ARL. ARTICULO 3°. Sin excepción, los funcionarios que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollarlas presencialmente, estarán obligados a usar los elementos de protección y a aplicar las medidas de aislamiento social a fin de mitigar cualquier riesgo de contagio y no podrán negarse bajo ninguna circunstancia a usarlos durante el tiempo que permanezcan dentro de las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios.
A su vez el jefe inmediato deberá asegurar la disposición de dichos elementos de protección con el objetivo de proteger la vida como derecho fundamental y prioritario. Si a pesar de las medidas adoptadas se llegara a confirmar oficialmente un caso de contagio, el jefe inmediato del funcionario en coordinación con el superior jerárquico, deberán aplicar el protocolo establecido por las autoridades para tal caso que se encuentra disponible para su consulta publicado en la intranet de la Entidad.
ARTICULO 4 °. Todos los funcionarios que conforme a lo dispuesto en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y la presente Resolución deban ejercer sus funciones desde las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios, deberán portar el carné que los identifique como funcionarios de la DIAN y una copia de la presente Resolución, la cual hará las veces de certificación. ARTÍCULO 5º: Los funcionarios que deban desplazarse para retirar de las instalaciones de la Entidad expedientes o documentos que sean indispensables para desempeñar su trabajo desde la casa, deberán hacerlo en turnos que no excedan de 30 minutos y en el día y hora previamente acordado con su jefe inmediato.
ARTÍCULO 6 °. Las medidas adoptadas por la DIAN mediante la Resolución número 0030 del 29 de marzo de 2020 modificada por su similar número 0031 del 3 de abril, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, distintas a la de TRABAJO EN CASA se mantienen vigentes en idénticas condiciones, efectos y por los términos previstos en la Resolución 0030 y su modificatoria, al igual que los demás aspectos regulados en los citados actos administrativos.
ARTÍCULO 7 °. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y al Despacho de los Directores Seccionales de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 8 °. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial. ARTÍCULO 9°. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación (negrillas propias del texto). 6 Expediente 2020-01870-00 (Resolución n.º 37) RESOLUCIÓN NÚMERO 37 (24 ABR 2020) Por la cual se da continuidad a medidas de protección y urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN En uso de las facultades legales, y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008, y las otorgadas mediante el Decreto Legislativo número 491 del 28 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008, asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción. Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.
Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos, atender a todas las personas que hubieran ingresado a las oficinas de las autoridades dentro del horario de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.
Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos. Que a la luz del artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del Territorio Nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control, y la vigilancia de dichos servicios…” Que el servicio público esencial ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 450 de 1995, de la siguiente forma: “El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”.
Que el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016 determinó que la naturaleza y denominación del servicio público prestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como un servicio público esencial denominado Servicio Fiscal, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional.
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia, y que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que el artículo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, señaló que el Presidente de la República, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa, podrá adoptar medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y así mismo dispondrá las apropiaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral de los funcionarios y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el artículo 3 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Que el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 señaló que la notificación y comunicación de los actos administrativos se harán por medios electrónicos.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, se hace necesario precisar los términos y condiciones que se reanudarán de las actuaciones administrativas una vez se levante la medida de suspensión. Que toda vez que el artículo 3 del Decreto 593 de 2020, señala que con ocasión de la emergencia sanitaria, se deben garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones, se hace necesario precisar que los términos en estas operaciones en materia aduanera no se deben suspender.
Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Que el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que cuando la autoridad no cuente con firma digital, podrá válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopte mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según la disponibilidad de dicho medio.
Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Que el artículo 15 del Decreto 491 del 28 de marzo del 2020 señaló que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Así mismo, cuando las funciones que desempeña un servidor público no puedan desarrollarse mediante trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalente a la naturaleza del cargo que desempeñan. Que el artículo 16 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para garantizar la atención y la prestación de los servicios; salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos; y la protección laboral de los funcionarios y de los contratistas de prestación de servicios en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 adoptó medidas en relación con los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y trabajo en casa, este último hasta el 12 de abril de 2020 fecha fijada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 para la finalización de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia.
Que el Gobierno Nacional para preservar la salud y la vida de las personas habitantes de la República de Colombia, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 decidió prorrogar la orden de aislamiento preventivo obligatorio hasta el 27 de abril de 2020. Que como consecuencia de la prórroga decretada, la DIAN expidió la Resolución número 0032 del 8 de abril dando continuidad al TRABAJO EN CASA por el término de la prórroga de la orden de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno Nacional.
Que el Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional, resolvió prorrogar la orden de aislamiento preventivo obligatorio hasta el 11 de mayo de 2020 mediante el Decreto 593. Que, en consideración de la prórroga de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia, se hace necesario en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional dar continuidad a las medidas de protección para preservar la salud y la vida de los funcionarios y sus familias, dando prioridad al TRABAJO EN CASA.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 0032 del 8 de abril de 2020, dar continuidad al TRABAJO EN CASA para TODOS los funcionarios de la Entidad hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptúan del trabajo en casa quienes desempeñen funciones INDISPENSABLES para garantizar el servicio público esencial cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, elementos imprescindibles para el funcionamiento del Estado; y que por lo tanto deban realizarlo desde las instalaciones de la Entidad o en lugares donde la DIAN preste sus servicios, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
En todo caso, bajo ninguna circunstancia, conforme se instruyó en la Resolución 2013 del 18 de marzo de 2020, deberán laborar presencialmente aquellos funcionarios que se encuentren exceptuados en razón a una condición especial. ARTÍCULO 2º. Se reitera que los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo, establecerán respecto de los funcionarios directos a su cargo, aquellos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° y su parágrafo respectivo del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, son necesarios para garantizar el servicio público esencial, imprescindible para el funcionamiento del Estado y se hace INDISPENSABLE su presencia física en las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicio para lo cual establecerá turnos con el menor número de funcionarios y por el menor tiempo posible.
El jefe directo continuará informando a la Subdirección de Personal al correo prevencioncovid19@dian.gov.co los funcionarios que están laborando desde sus casas para el respectivo reporte a la ARL. ARTICULO 3°. Sin excepción, los funcionarios que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollarlas presencialmente, estarán obligados a usar los elementos de protección y a aplicar las medidas de aislamiento social a fin de mitigar cualquier riesgo de contagio y no podrán negarse bajo ninguna circunstancia a usarlos durante el tiempo que permanezcan dentro de las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios.
A su vez el jefe inmediato deberá asegurar la disposición de dichos elementos de protección con el objetivo de proteger la vida como derecho fundamental y prioritario. Si a pesar de las medidas adoptadas se llegara a confirmar oficialmente un caso de contagio, el jefe inmediato del funcionario en coordinación con el superior jerárquico, deberán aplicar el protocolo establecido por las autoridades para tal caso que se encuentra disponible para su consulta publicado en la intranet de la Entidad.
ARTICULO 4 °. Todos los funcionarios que conforme a lo dispuesto en el Decreto 491 del 22 de marzo de 2020 y la presente Resolución deban ejercer sus funciones desde las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios, deberán portar el carné que los identifique como funcionarios de la DIAN y una copia de la presente Resolución, la cual hará las veces de certificación. ARTÍCULO 5º.
En consideración a la reactivación de algunos de los procesos de la Entidad y por ende de los términos asociados a los mismos, los funcionarios que deban desplazarse para retirar de las instalaciones de la DIAN expedientes o documentos o desarrollar algunas actividades en las instalaciones que sean indispensables para desempeñar su trabajo, lo harán conforme la instrucción impartida por sus jefes directos, quienes organizarán turnos que en ningún caso podrán exceder de 2 (dos) horas diarias.
Parágrafo: Las personas que tengan condiciones médicas especiales conforme lo definido por el Gobierno Nacional y la Organización Mundial de la Salud independientemente de su edad, los funcionarios que hayan sido diagnosticados con COVID-19 aunque su segunda prueba haya sido negativa, los funcionarios mayores de 60 años, las mujeres en estado de embarazo y las madres o padres cabeza de familia con hijos menores de edad, no estarán obligados a asistir a las instalaciones de la Entidad conforme lo dispuesto en el presente Artículo y continuarán TRABAJANDO DESDE CASA.
ARTÍCULO 6 º. La modalidad de trabajo en casa se desarrolla en las mismas condiciones laborales que el trabajo presencial, en tal sentido la jornada laboral comprende únicamente días ordinarios, es decir, no contempla sábados, domingos o días festivos, y se debe desarrollar dentro del horario habitual establecido para cada funcionario. Lo anterior sin perjuicio de aquellos funcionarios ubicados en las dependencias de la DIAN a cargo de funciones INDISPENSABLES para garantizar el servicio público esencial cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, elementos imprescindibles para el funcionamiento del Estado; y que por lo tanto deban realizarlo desde las instalaciones de la Entidad o en lugares donde la DIAN preste sus servicios, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
PARÁGRAFO. Durante la modalidad de trabajo en casa, no hay lugar a trabajo suplementario, por ende, no se causa el reconocimiento y pago de horas extras, por lo que se reitera a los funcionarios con personal a cargo que todo requerimiento o solicitud debe desarrollarse por parte del funcionario dentro de su horario habitual establecido. ARTÍCULO 7°.
Las medidas adoptadas por la DIAN mediante la Resolución número 0030 del 29 de marzo de 2020 modificada por su similar número 0031 del 3 de abril, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, distintas a la de TRABAJO EN CASA se mantienen vigentes en idénticas condiciones, efectos y por los términos previstos en la Resolución 0030 y su modificatoria, al igual que los demás aspectos regulados en los citados actos administrativos.
ARTÍCULO 8 °. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y al Despacho de los Directores Seccionales de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 9 °. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial. ARTÍCULO 10°. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación (negrillas propias del texto). Actuación procesal surtida El 20 de abril de 2020, el despacho sustanciador avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la resolución n.º 30 (exp. 2020-01168- 00).
El 28 de mayo de 2020, se acumularon a este los procesos relacionados con el control inmediato de legalidad de las Resoluciones n.º 2013 (exp. 2020- 01166-00), 31 (exp. 2020-01790-00), 32 (exp. 2020-01791-00) y 37 (exp. 2020- 01870-00). Frente a cada uno de los actos en mención se impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se notificó del trámite a la entidad que profirió los actos administrativos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; se ordenó fijar un aviso por diez para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad de la resolución objeto de control y se corrió traslado al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.
Intervenciones Ningún ciudadano coadyuvó o impugnó la legalidad de los actos y la DIAN pidió la declaratoria de legalidad de cada uno, así: 9 Expediente 2020-01166-00 (Resolución n.º 2013) Resaltó que impuso el trabajo en casa a unos funcionarios y a los que no podían desarrollar sus actividades a distancia les brindó todas las medidas de bioseguridad.
Medidas que adoptó para favorecer el distanciamiento social y así prevenir la propagación y contagio del virus. 10 Expediente 2020-01168-00 (Resolución n.º 30) Aseguró que la continuidad del trabajo en casa era necesaria por la emergencia sanitaria. Explicó que la suspensión de términos, modalidades de notificación, habilitación de un buzón de correo electrónico, suspensión de términos en varios procedimientos y suscripción de decisiones por medios digitales, eran medidas consecuentes con las directrices del Decreto Legislativo 491 de 2020. 11 Expediente 2020-01790-00 (Resolución n.º 31) Manifestó que a través de ese acto aclaró el momento en que se notificarían las decisiones expedidas durante la suspensión de términos e incluyó nuevos asuntos tributarios no sometidos a suspensión, todo ello en beneficio de los contribuyentes y para salvaguardar el debido proceso. 12 Expediente 2020-01791-00 (Resolución n.º 32) Sostuvo que la continuidad del trabajo en casa era necesaria por la coyuntura que en ese momento atravesaba el país, pues de esta forma favoreció el distanciamiento social y disminuyó las posibilidades de contagio. 13 Expediente 2020-01870-00 (Resolución n.º 37) Explicó que en esa oportunidad extendió el trabajo en casa y estableció nuevas directrices de seguridad y cuidado para aquellos funcionarios que necesariamente tuvieran que asistir a las instalaciones de la DIAN.
Concepto del Ministerio Público 15 Expediente 2020-01166-00 (Resolución n.º 2013) Solicitó un pronunciamiento inhibitorio dado que el acto no desarrolló ningún decreto legislativo. La resolución invocó únicamente como fundamento la Resolución n.º 385 de 2020 del el Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, su expedición obedeció únicamente a la emergencia sanitaria declarada por dicho ministerio y el trabajo en casa se adoptó con base en la competencia ordinaria de la entidad, por lo que escapaba al control inmediato de legalidad.
En todo caso, resaltó que la entidad erró cuando afirmó que prestaba un servicio público esencial. 16 Expediente 2020-01168-00 (Resolución n.º 30) Aseguró que el acto estaba ajustado a derecho, excepto en los siguientes apartados: la omisión en señalar la forma de suscripción de los actos –mecánica, digital o escaneada–; la falta de enumeración de mecanismos para evitar el contagio de los funcionarios que deban acudir a la entidad; y el desconocimiento de la modificación del calendario tributario hecha por el Decreto 435 de 2020. 17 Expediente 2020-01790-00 (Resolución n.º 31) Manifestó que la falta de enunciación de forma clara y concisa de las disposiciones tributarias, cuyos términos no fueron suspendidos, dificultaba la aplicación del artículo 1º de la resolución de la referencia por parte de la ciudadanía. 18 Expediente 2020-01791-00 (Resolución n.º 32) Sostuvo que debió indicarse en forma precisa cuáles eran las labores indispensables de aquellos funcionarios que debían acudir a la entidad y no dejar ello al arbitrio de cada jefe o directivo de la entidad con personal a cargo. 19 Expediente 2020-01870-00 (Resolución n.º 37) Reiteró la necesidad de que la entidad enumerara las labores indispensables, pues de lo contrario se podría prestar para arbitrariedades por parte de los jefes o directivos.
CONSIDERACIONES La competencia Los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA y 23 del reglamento de esta Corporación prevén que la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer en única instancia el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general y del orden nacional dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Asimismo, conforme al reglamento interno de la Corporación, las Salas Especiales de Decisión están facultadas para asumir este tipo de asuntos asignados al pleno de la Corporación, según lo decidido en sesión del 1º de abril de 2020.
En ese orden, esta Corporación es competente para conocer del asunto dado que el control recae sobre actos de carácter general, cuyos supuestos fueron objetivos y abstractos y sus efectos impersonales; que fueron expedidos por una autoridad nacional en ejercicio de función administrativa, dado que adoptó pautas respecto de los procedimientos administrativos adelantados en virtud de las funciones propias de la entidad y lineamientos para que sus funcionarios pudieran cumplir con sus labores; y con el fin de desarrollar un decreto legislativo, en particular los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020.
Ahora bien, el Ministerio Público puso en tela de juicio que la Resolución n.º 2013 del 18 de marzo de 2020 desarrollara algún decreto legislativo, pues en todo su texto ni siquiera mencionó alguno. Frente a lo anterior, la Sala advierte que, con apego a un criterio material o sustancial –si se quiere–, se debe reconocer que ese acto se expidió para hacer frente a los efectos de la situación excepcional originada por la pandemia, por lo que es necesario su control, así no dependan o invoquen expresamente los decretos legislativos, pues, dada su potencialidad y los efectos que surten, podrían conllevar limitaciones a los derechos humanos, las libertades y los derechos de los trabajadores, los cuales no pueden suspenderse ni restringirse según las voces de los artículos 212 a 215 superiores.
Si se aceptara que la consecuencia de no invocar expresamente un fundamento normativo trae aparejada la imposibilidad de realizar un control inmediato de legalidad, aun cuando sea evidente que el acto desarrolla una norma de ese rango, también habría que aceptar, a su vez, que las entidades pueden desarrollar normas de los estados de excepción sin invocar intencionalmente decretos legislativos para evitar el control por esta vía, lo cual no resulta lógico ni ajustado a la naturaleza, sentido y alcance de este medio de control.
Así las cosas, para la Sala es claro que dicha resolución, aunque no lo mencionó, se profirió con base y como desarrollo del Decreto 417 de 2020. Si bien dicho decreto no fue invocado expresamente en la resolución en comento, lo cierto es que materialmente corresponde a un desarrollo de este, en tanto se expidió justamente para conjurar los efectos que implica el virus y así se expresó en sus consideraciones.
La declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus SARS-CoV-2 que ocasiona la COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.
A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto 417 de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.
El alcance del control inmediato de legalidad La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). A su vez, la Carta Política, al ocuparse de los Estados de Excepción, dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los que deben someterse desde la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.
Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20[1] de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones exige identificar las distintas clases de “medidas de carácter general” que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.
En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las “medidas de carácter general”, es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. El caso concreto El control de legalidad de las resoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales supone su estudio formal y sustancial a partir de las normas que le debieron servir de fundamento.
Para el efecto, la Sala advierte que la entidad desarrolló pautas, con fundamento en las directrices adoptadas en los Decretos 417 y 491 de 2020, para implementar el trabajo en casa de sus funcionarios y adelantar los procedimientos a su cargo en el curso de la emergencia sanitaria declarada con resolución n.º 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y el estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020 del Gobierno Nacional. 5 Los requisitos formales Aclarado el alcance del acto objeto de control, la Sala procede a analizar sus requisitos de forma para determinar si se cumplieron.
En tal sentido, se observa que las resoluciones fueron suscritas por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades previstas en el Decreto 4048 de 2008, que lo designan como primera autoridad ejecutiva, con capacidad para administrar el ejercicio y competencias de la entidad, dirigir el talento humano dirigir la imposición de medidas sancionatorias y adoptar distintas medidas en procedimientos administrativos a cargo de la entidad.
Así, en la medida que dichos actos, como se expuso en precedencia, dispusieron una serie de medidas relacionadas con esos tópicos, es claro que corresponden a asuntos de competencia de dicho funcionario. Aunado a ello, se advierte que todas las resoluciones tienen elementos suficientes que permiten su identificación, como número, fecha, identificación de las facultades que permiten su expedición, expresión del mecanismo de publicidad, consideraciones, articulado y firma de quien la suscribe.
Lo anterior permite concluir que el acto cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que, si bien no son sustanciales, deben ser cumplidos por la autoridad[2]. 6 Los requisitos sustanciales Superado el anterior estudio, la Sala procede a analizar los requisitos sustanciales y, para el efecto, dividirá el análisis de cada acto según las diferentes temáticas abordadas en cada uno. 7 Expediente 2020-01166-00 (Resolución n.º 2013) 8 El trabajo en casa La Resolución n.º 2013 desarrolló directrices para implementar el trabajo en casa, el apoyo del personal indispensable para el funcionamiento de la entidad y definió cuáles funcionarios debían laborar necesariamente a distancia por condiciones de salud.
Así las cosas y en relación con el estudio de la conexidad, debe establecerse si el acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adoptó medidas para conjurarlo. En ese orden ideas, debe verificarse si la resolución objeto de control se relaciona con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción a través del Decreto Legislativo 417 de 2020, destinado a adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis sanitaria e impedir la propagación del virus, declaración que dentro de sus motivaciones contiene lo siguiente: Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. Así las cosas, las medidas adoptadas por la entidad resultaron ajustadas al Decreto Legislativo 417 de 2020, que preveía como principio la necesidad de implementar un distanciamiento social, por lo que su desarrollo a través del trabajo remoto estuvo ajustado al ordenamiento.
En efecto, ello armoniza con las distintas órdenes que han dado los gobiernos municipales y departamentales que van desde el aislamiento preventivo hasta el toque de queda, lo que ha limitado la libre circulación de personas y vehículos. La utilización de las tecnologías de información para garantizar el ejercicio de la función pública a la distancia desarrolla los principios que la rigen de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política y ello favorece de igual forma el distanciamiento social.
Asimismo, limitar la presencia física de funcionarios en las sedes de la entidad guarda concordancia con el anotado propósito, ya que es una medida razonable tendiente a mantener el distanciamiento social, pues impide aglomeraciones dentro de las instalaciones lo que disminuye la probabilidad de contagio de los funcionarios. Además, la prohibición de asistir a la entidad –a pesar de que sus funciones resultaren indispensables– y obligar al trabajo en casa a las funcionarias en embarazo y a aquellos que tuvieran alguna condición inmunodeficiente fue una medida de total coincidencia con las directrices del Gobierno Nacional y de respeto por la salud con los funcionarios que pudieran verse mayormente afectados por el virus.
De este modo, la adopción del trabajo remoto y la incorporación de reglas para reducir al mínimo la presencia de funcionarios en las instalaciones de la entidad guardan concordancia con lo ordenado por el Gobierno Nacional y no contraría normas superiores. Ahora que el Ministerio Público señaló que la entidad erró al sostener que sus servicios correspondían a un servicio público esencial.
Frente a ello, la Sala recuerda que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los apartes de los Decretos 1071 y 1072 de 1999 que sostenían que el servicio fiscal era un servicio público esencial, porque solo el legislador podía dar esa connotación a los servicios públicos[3]. Con posterioridad a ello, el artículo 322[4] de la Ley 1819 de 2016 definió que el servicio público a cargo de la entidad tenía el carácter de esencial.
Sin embargo, el Decreto 1144 de 2019 derogó dicha disposición, tal como lo precisó la Corte Constitucional[5]. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad del aparte del artículo 1 de la Resolución n.º 2013 que señala que la entidad tiene a su cargo un servicio público esencial. Es del caso aclarar que esta falta de técnica jurídica solo afecta ese fragmento y no se hace extensiva al resto del articulado, pues ese sustento no fue determinante para adoptar las medidas para afrontar la emergencia sanitaria.
Las faltas de técnica jurídica si bien son indeseables no afectan la legalidad de todo el acto si son intrascendentes. 9 La vigencia de las medidas El artículo 4 de la Resolución n.º 2013 desarrolló la vigencia de la resolución y la Sala no avizora reparo de ilegalidad respecto de ello. 10 Expediente 2020-01168-00 (Resolución n.º 30) 11 La continuidad del trabajo en casa La Resolución n.º 30 incorporó en sus artículos 1 a 5 y 10 a 13 unas pautas para que sus funcionarios y contratistas continuaran con sus labores desde casa hasta el 12 de abril de 2010 y estableció las reglas para aquellos que debían asistir a las instalaciones de la entidad.
Así como la forma de disfrutar el tiempo compensado por la semana santa y el goce de las vacaciones. En el artículo 1 dispuso que las medidas adoptadas en la Resolución n.º 2013 continuaban vigentes hasta el 12 de abril de 2020, por lo que el trabajo en casa sería la regla, y la excepción a ello sería el personal con funciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio.
En el artículo 2 previó que funcionarios con personal a cargo debían establecer quienes debían desarrollar presencialmente sus labores para garantizar la prestación de los servicios a cargo de la entidad. Asistencia que se haría por turnos y con la menor cantidad de personas en simultaneo. En el artículo 3 dictaminó que los funcionarios que tuvieran que asistir a la entidad debían usar obligatoriamente los elementos de protección que serían entregados por su jefe inmediato y aplicar las medidas de aislamiento social correspondientes.
En todo caso, si se llegara a confirmar algún contagio entre el personal debían seguirse los protocolos dispuestos para el efecto. En el artículo 4 dispuso la obligatoriedad de portar el carné para todos los funcionarios cuando desempeñaran sus funciones por fuera de su vivienda. El artículo 5 prohibió la estancia por más de treinta minutos en las instalaciones de la entidad a aquellos funcionarios que tuvieran que recoger documentos para cumplir con sus labores.
El artículo 10 estableció que aquel funcionario que tuviera limitaciones tecnológicas para ejercer sus funciones de forma remota debía desarrollar unas tareas similares o equivalentes. El artículo 11 determinó que los funcionarios con personal a cargo debían hacer seguimiento y control a las labores desarrolladas remotamente por los servidores de la entidad.
El artículo 12 contempló el disfrute de los días compensatorios por Semana Santa y la reglas para el goce de las vacaciones durante la situación excepcional. El artículo 13 previó que los contratistas de la entidad seguirían con el cumplimiento de sus obligaciones de manera remota, con excepción de aquellos cuyas labores resultaren indispensables para el funcionamiento de la entidad.
Visto lo anterior, la Sala considera que la continuidad de las medidas inicialmente adoptadas con la Resolución n.º 2013 y la adopción de nuevas pautas estuvieron acordes con el ordenamiento vigente para ese momento, pues constituyó un desarrollo directo de lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. En efecto, esas determinaciones estuvieron en consonancia con las consideraciones del Gobierno Nacional esbozadas en el mencionado decreto, cuando sostuvo que “acogiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector público, implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector público”.
Bajo esa consideración, el artículo 3 del decreto en comento previó que las autoridades debían velar por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa con apoyo en las tecnologías de la información y las comunicaciones, tal como lo hizo la entidad con la resolución bajo análisis. Asimismo, el artículo 16 de dicho decreto estableció que los contratistas seguirían cumpliendo con el objeto pactado desde sus viviendas, con excepción de aquellos cuyas labores resultaren indispensables para funcionamiento de la entidad, según lo prevé el parágrafo del artículo 3 ibídem.
Ahora bien, frente al uso de los compensatorios por semana santa y el disfrute de las vacaciones se tiene que, de un lado, el artículo 2.2.5.5.51[6] del Decreto 1083 de 2015 permite el descanso compensado en semana santa, y, de otro lado, el artículo 124 del Decreto 1144 de 2019 remite a la regulación general de esta situación administrativa prevista en el artículo 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015, que a su vez remite a lo previsto en el artículo 12[7] del Decreto 1045 de 1978.
Así las cosas, aunque el disfrute de esos compensatorios y de las vacaciones no desarrolla directamente alguna disposición adoptada para conjurar el estado de excepción, lo cierto es que no afecta los derechos de los funcionarios de la DIAN. De una parte, les respetó el tiempo que hasta ese momento se había compensado y les permitió gozarlo tal como se había acordado.
Y, de otra parte, autorizó la reprogramación de las vacaciones a quienes ya las habían solicitado y permitió pedirlas durante la emergencia a quien así lo quisiera. Todas estas circunstancias no representan una limitación a los derechos de los funcionarios, por el contrario, son respetuosas de la voluntad de cada servidor. Así las cosas, el trabajo en casa y la reducción al mínimo posible de la presencia física de los funcionarios y contratistas en la entidad fueron medidas que limitaron las posibilidades de propagación y protegieron la salud del talento humano. En consecuencia, los artículos bajo análisis están conforme al ordenamiento jurídico.
El Ministerio Público echó de menos la enunciación concreta de los mecanismos para evitar el contagio de los funcionarios que debían asistir a las instalaciones entidad. Sobre el particular se recuerda que el artículo 2 de la Resolución n.º 2013 –medida que mantuvo la Resolución n.º 30– indicó que ese punto se desarrollaría a través de una circular interna.
Y la entidad allegó al expediente el “protocolo de manejo preventivo coronavirus” en sus versiones del 3 de abril y 29 de abril de 2020. Dicho instrumento tenía como finalidad brindar “lineamientos frente al manejo preventivo del brote coronavirus (COVID-19) a fin de ser utilizado como guía y/o complemento en las acciones de prevención del contagio del virus en los servidores, contratistas, pasantes/judicantes, aprendices y visitantes de la DIAN, sus familias y la comunidad en general”.
Además, desarrolló todos los mecanismos para prevenir el contagio y salvaguardar la salud de todo aquel que tuviera que asistir a la entidad. Por todo lo dicho, la Sala no encuentra reparo alguno a la legalidad de los artículos 1 a 5 y 10 a 13 de la Resolución n.º 30. Excepto en lo que toca a la afirmación de que la entidad presta un servicio público esencial, pues carece de respaldo legal, como ya se expuso.
En consecuencia, habrán de anularse los apartados de los artículos 1, 2, 10 y 13 de la Resolución n.º 30 que afirman que el servicio fiscal era un servicio público esencial. 12 La publicidad de las decisiones Los artículos 6 y 7 de la Resolución n.º 30 previeron que la notificación de los actos administrativos y la comunicación de oficios se haría conforme al artículo 566-1[8] del Estatuto Tributario, sin perjuicio de los oficios persuasivos enviados por correo electrónico.
Asimismo, se estableció que las devoluciones de saldos a favor se entendían notificadas por conducta concluyente en los términos del artículo 72[9] de la Ley 1437 de 2011. Todo lo anterior se haría a través de un buzón de correo electrónico habilitado para el efecto. La Sala encuentra plenamente justificada la notificación por medios electrónicos, pues ya estaba prevista para las actuaciones de la entidad y el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 la adoptó hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria.
Aunado a ello, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 consagró la posibilidad de notificar personalmente los actos administrativos a través de medios electrónicos. Asimismo, el artículo 291 del Código General del Proceso indica que una vez conocida la dirección electrónica, a través de esta podrá practicarse la notificación personal. Así las cosas, la Sala advierte que la notificación electrónica bajo examen tampoco presenta obstáculos para su validez legal, pues guarda correspondencia con la regulación contenida en el decreto legislativo aludido, el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a la devolución de saldos a favor prevista en el artículo 862 del Estatuto Tributario y reglamentada en los artículos 1.6.1.21.1 a 1.6.1.21.31 del Decreto 1625 de 2016[10], se tiene que la entidad sin fundamento alguno trastocó la notificación de esas decisiones y señaló unos supuestos de hecho adicionales a los previstos en el CPACA para que sus decisiones se entendieran notificadas por conducta concluyente.
Vale aclarar que la administración tributaria debe notificar las decisiones de los procedimientos administrativos a su cargo conforme a los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario, y como norma supletoria las previsiones del CPACA. De esta forma, ante la falta de regulación de la notificación por conducta concluyente en los procedimientos tributarios, la entidad debía seguir las normas generales sobre la materia.
Así, la legislación solo contempló esa modalidad de notificación cuando el interesado “revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales” (artículo 72 del CPACA), pero la entidad previó que ello también sucedería “cuando el contribuyente reciba los TIDIS o la consignación total o parcial, de los saldos solicitados”.
Así las cosas, la entidad no podía de forma autónoma modificar la forma de notificación de las decisiones del procedimiento de devolución de saldos a favor, pues debía ceñirse a las previsiones legales que desarrollaban ese trámite. La entidad no tenía la capacidad para introducir modificaciones al texto legal que regía el procedimiento que debía seguir.
Llegado el momento habría que revisar caso a caso si los supuestos de hecho adicionados podrían considerarse suficientes para que entender configurada la notificación por conducta concluyente, pero la entidad no podía dejar de antemano reglada esas situaciones porque ello era ajeno a su ámbito de regulación. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del parágrafo del artículo 6 de la Resolución n.º 30, porque la entidad no tenía competencia para extender la notificación por conducta concluyente a supuestos no previstos por el legislador. 13 La suspensión de términos El artículo 8 de la Resolución n.º 30 dictaminó la suspensión de los términos en las actuaciones a cargo de la entidad hasta que permaneciera la emergencia sanitaria.
Precisó que durante ese lapso no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria. Asimismo, enlistó unos asuntos tributarios y aduaneros que no estaban cobijados por dicha suspensión. La Sala encuentra ajustada esta determinación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Dado que ahí se autorizó a las autoridades a suspender los términos de las actuaciones a su cargo hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria. Además, el decreto estableció que durante la suspensión no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza, tal como lo desarrolló la resolución bajo análisis. Asimismo, la exclusión de algunos asuntos de la suspensión general también encuentra asidero en el mencionado artículo 6, pues se enmarca en la discrecionalidad que allí se reconoció. En efecto, el artículo previó que la suspensión de términos y trámites no era obligatoria, sino que estaba sujeta al criterio de la respectiva autoridad, quien podía definir los asuntos que debían continuar su curso.
El Ministerio Público aseguró que la suspensión de términos desconoció la modificación del calendario tributaria efectuada por el Decreto 435 de 2020. Sobre el particular, se tiene que el mencionado decreto extendió los plazos para la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios de las personas jurídicas y grandes contribuyentes.
Postergó las fechas de pago de la primera cuota de ese impuesto para dichos sujetos. Extendió los plazos para la presentación de la declaración anual de activos en el exterior de los grandes contribuyentes y personas jurídicas. Otorgó un mayor plazo para pagar el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo a algunos de los responsables de estos.
Por su parte, el parágrafo 2[11] del artículo 8 la Resolución n.º 30 expresamente excluyó de la suspensión los términos para declarar y pagar los impuestos y defirió el cumplimiento de esas obligaciones a las normas correspondientes. En consecuencia, no hubo desconocimiento del calendario tributario, por el contrario, la resolución respetó sus directrices. 14 La suscripción de documentos El artículo 9 de la Resolución n.º 30 estableció que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 11[12] del Decreto 491 de 2020 para la firma de actos, providencias, decisiones, documentos y oficios.
El artículo se limitó a reproducir lo previsto en el decreto y adoptó la posibilidad de firmar documentos mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según estuviera disponible una u otra. El Ministerio Público advirtió que la entidad erró porque no escogió una sola modalidad para firmar. La Sala considera que no era necesario decantarse por una única forma de suscribir los documentos.
El artículo 11 del decreto en comento permite a las entidades escoger entre varias opciones sin restricción alguna, por lo que la entidad podía emplear cualquiera según la disponibilidad, siempre que garantice la seguridad de los documentos que se suscriban. 15 La vigencia y publicidad de las medidas Los artículos 14, 15 y 16 de la Resolución n.º 30 desarrollaron la comunicación de las medidas a los directivos, la publicidad del acto y la vigencia de la resolución, respectivamente.
Y la Sala no avizora reparo de ilegalidad respecto de estos. 16 Expediente 2020-01790-00 (Resolución n.º 31) 17 La inclusión de asuntos no suspendidos El artículo 1 de la Resolución n. 31 precisó que la notificación de las decisiones adoptadas en los asuntos suspendidos se haría luego de superada la interrupción y aumentó los asuntos no sometidos a suspensión de términos previstos en la Resolución n.º 30, pasó de cinco a seis.
Incluyó en ese listado la relación legal y reglamentaria de la entidad con sus funcionarios. La Sala advierte que la entidad válidamente podía diferir la notificación de los asuntos con suspensión hasta que se levantara esta, ya que de esa forma podría adoptar las decisiones que estuvieran pendientes en los procedimientos y posteriormente darles la debida publicidad.
La medida permitió que la afectación a los trámites a cargo de la entidad fuera menor, ya que la toma de decisiones no se difirió hasta que se levantara la suspensión. Ello además permitió a los funcionarios adelantar sus tareas y que pudieran tener insumos para hacer trabajo en casa. Ahora bien, en relación con la no suspensión de la relación legal y reglamentaria, la Sala advierte que esa precisión era innecesaria, pues el Decreto Legislativo 491 de 2020 no indicó que se suspendía el vínculo con el talento humano del Estado, la suspensión recaía únicamente sobre actuaciones administrativas o jurisdiccionales adelantadas por las entidades.
Categoría en la que no encuadra el vínculo legal y reglamentario de los funcionarios con la entidad. Por el contrario, el decreto legislativo partía de la base indiscutible de la continuidad y permanencia de ese vínculo. A pesar de ser innecesaria, no se avizora ilegalidad en la precisión hecha por la entidad. 18 La notificación de los asuntos no suspendidos El artículo 2 de la Resolución n.º 31 precisó que las reglas de notificación solo podían aplicarse en aquellos asuntos cuyos términos no se hubieren suspendido y que las decisiones adoptadas en el marco de las relaciones legales y reglamentarios se efectuarían conforme a las disposiciones legales pertinentes.
La Sala tampoco encuentra reparos en esta precisión, pues solo es una consecuencia lógica de las medidas adoptadas. 19 La vigencia y publicidad de las medidas Los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución n.º 31 desarrollaron la comunicación de las medidas a los directivos, la publicidad del acto y la vigencia de la resolución, respectivamente.
Y la Sala no avizora reparo de ilegalidad respecto de estos. 20 Expediente 2020-01791-00 (Resolución n.º 32) 21 La continuidad del trabajo en casa La Resolución n.º 32 dio continuidad al trabajo en casa para los funcionarios y contratistas de la entidad hasta el 26 de abril de 2020 y reprodujo las medidas adoptadas por los artículos 1 a 5 de la Resolución n.º 30.
Bajo las razones ya indicadas cuando se analizó la Resolución n.º 30, la Sala no encuentra reparo alguno a la legalidad de esas medidas. Excepto en lo que toca a la afirmación de que la entidad presta un servicio público esencial, pues tal afirmación carece de respaldo legal, como ya se expuso. En consecuencia, habrán de anularse los apartados de los artículos 1 y 2 Resolución n.º 32 que afirman que el servicio fiscal era un servicio público esencial. 22 La vigencia y publicidad de las medidas Los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Resolución n.º 32 dictaminaron la vigencia de las medidas adoptadas –distintitas al trabajo en casas– en la Resolución n.º 30, desarrollaron la comunicación de las medidas a los directivos, la publicidad del acto y la vigencia de la resolución, respectivamente.
Y la Sala no avizora reparo de ilegalidad respecto de estos. 23 Expediente 2020-01870-00 (Resolución n.º 37) 24 La continuidad del trabajo en casa La Resolución n.º 37 dio continuidad al trabajo en casa para los funcionarios y contratistas de la entidad hasta el 10 de mayo de 2020 y reprodujo las medidas adoptadas por los artículos 1 a 4 de la Resolución n.º 30 –también reproducidos en la Resolución n.º 32– e introdujo nuevas directrices para aquellos que por cualquier motivo tuvieran asistir a las instalaciones de la entidad.
En efecto, en el artículo 5 aumentó de treinta minutos a dos horas el tiempo máximo que podría estar en las instalaciones de la entidad aquel que fuera a retirar documentación para cumplir con sus labores. Asimismo, en el parágrafo de dicho artículo se aumentó el listado de personas que necesariamente debían prestar sus servicios desde su vivienda.
El artículo 6 precisó que el trabajo en casa debía cumplirse en los mismos horarios en que se desarrollaban las labores presenciales e indicó a los funcionarios con personal a cargo que no debían interactuar con sus dependientes con fines laborales por fuera del horario previsto para ello. La Sala no encuentra reparos respecto a la ampliación del tiempo en que puede permanecer una persona en la entidad, pues en todo caso se le exige al funcionario o contratista que cumpla con los protocolos para su seguridad.
Asimismo, recordar de forma expresa y clara el horario laboral que se debe cumplir en el marco de la situación excepcional, beneficia los derechos de los funcionarios, pues con ello se reducen los posibles abusos y excesos en la asignación de las labores que les son encomendadas. Así las cosas, bajo estas razones y las ya indicadas cuando se analizó las Resoluciones n.º 30 y 32, la Sala no encuentra reparo alguno a la legalidad de esas medidas.
Excepto en lo que toca a la afirmación de que la entidad presta un servicio público esencial, pues tal afirmación carece de respaldo legal, como ya se expuso. En consecuencia, habrán de anularse los apartados de los artículos 1, 2 y 6 Resolución n.º 37 que afirman que el servicio fiscal era un servicio público esencial. 25 La vigencia y publicidad de las medidas Los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Resolución n.º 37 dictaminaron la vigencia de las medidas adoptadas –distintitas al trabajo en casas– en las Resoluciones n.º 30 y 31, desarrollaron la comunicación de las medidas a los directivos, la publicidad del acto y la vigencia de la resolución, respectivamente.
Y la Sala no avizora reparo de ilegalidad respecto de estos. Verificado todo lo anterior, la Sala encuentra adicionalmente que las resoluciones también cumplen con el requisito material de proporcionalidad, en tanto mediante estos actos administrativos la entidad acogió y puso en práctica las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
Lo anterior, pues como se explicó, se declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional y se facultó a las autoridades para suspender términos en las actuaciones y adoptar medidas transitorias y excepcionales para garantizar la salud de los servidores públicos, la protección de los usuarios de los servicios que presta la entidad y salvaguardar los derechos de los funcionarios, contratistas y comunidad en general.
En suma, las resoluciones analizadas resultan idóneas, necesarias y proporcionales si se compara con la gravedad de los hechos que originaron la declaración del estado de excepción y la inminencia de que el virus se propagara con mayor rapidez si no se acataban las órdenes del Gobierno Nacional y los expertos en la materia. Por último, la Sala se permite recordar que como lo ha establecido el Consejo de Estado, aunque el control inmediato de legalidad supone un estudio integral del acto objeto de estudio, lo cierto es que “no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”[13], por lo cual los efectos de esta sentencia corresponden a los de la cosa juzgada relativa, esto es, solo operarán respecto de los aspectos analizados y decididos en esta oportunidad.
En conclusión, para esta Sala las medidas fueron expedidas con apego al ordenamiento por lo que se declararan ajustadas a derecho, con la salvedad hecha frente a los apartes donde se asegura que el servicio fiscal es un servicio público esencial presente en los artículos 1 de la Resolución n.º 2013; 1, 2, 10 y 13 de la Resolución n.º 30; 1 y 2 Resolución n.º 32; y 1, 2 y 6 Resolución n.º 37; asimismo, se declarará la nulidad del parágrafo del artículo 6 de la Resolución n.º 30 porque adicionó supuestos a la notificación por conducta concluyente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución n.º 2013 del 18 de marzo de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo que toca al fragmento: “esencial”.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de los artículos 1, 2, 10 y 13 de la Resolución n.º 30 del 29 de marzo de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo que toca al fragmento: “esencial” presente en cada uno de ellos.
TERCERO. DECLARAR la nulidad del parágrafo del artículo 6 de la Resolución n.º 30 del 29 de marzo de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CUARTO. DECLARAR la nulidad parcial de los artículos 1 y 2 Resolución n.º 32 del 8 de abril de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo que toca al fragmento: “esencial” presente en cada uno de ellos.
QUINTO. DECLARAR la nulidad parcial de los artículos 1, 2 y 6 Resolución n.º 37 del 24 de abril de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo que toca al fragmento: “esencial” presente en cada uno de ellos.
SEXTO. En los demás, DECLARAR ajustadas a derecho las Resoluciones n.º 2013 del 18 de marzo de 2020, 30 del 29 de marzo de 2020, 31 del 3 de abril de 2020, 32 del 8 de abril de 2020 y 37 del 24 de abril de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SÉPTIMO. Por Secretaría comuníquese y remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el medio más expedito y archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente con salvamento parcial de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente con salvamento parcial de voto JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de octubre de 2013, exp. 2010-000390-00(CA). [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-725 del 21 de julio de 2000, exp.
D-2658, MP Alfredo Beltrán Sierra. [4] “Con el fin de garantizar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuente en forma oportuna con el talento humano idóneo, probo y suficiente para la prestación eficiente y eficaz del servicio público de carácter esencial a su cargo, y para asegurar la correcta administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones de comercio exterior, se dictan disposiciones para el fortalecimiento de la gestión de personal y del sistema específico de carrera que rige en la DIAN, que en adelante se denominará, “carrera administrativa, de administración y control tributario, aduanero y cambiario”. [5] La Corte Constitucional indicó que “en lo que respecta a los artículos 322, 325 y 327 de la Ley 1819 de 2016, que no fueron derogados de manera expresa por el Decreto Ley 1144 de 2019, la Sala encuentra que se configuró una derogatoria orgánica en tanto la reglamentación posterior regula –de manera integral– la materia anteriormente regulada, lo que conlleva a la pérdida de vigencia de las normas sustituidas”.
Corte Constitucional, sentencia C-045 del 12 de febrero de 2020, exp. D-12138, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [6] “Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para Semana Santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio”. [7] “Del goce de vacaciones.
Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”. [8] “Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro”. [9] “Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. [10] Con posterioridad a la resolución n.º 30 del 29 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 535 del 10 de abril de 2020 y 807 del 4 de junio de 2020 y estableció un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor. [11] “En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes”. [12] “De las firmas de los actos, providencias y decisiones.
Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.
Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio”. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00.